CSJ - SL3630-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3630-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaas acLlallbno ral SadleDa e sconNa:2a stlón SANTANDERAFRA EL BRITOC UADRADO Magistrpaodnoe nte SL3630-2019 11 •• Radicacni.ó7 n4 591 º Act2a9 BogotDá.,C .,v eintis(i2e7dt)ee a gostdoed osm il diecinu(e2v0e1 9). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o HUGO HUMBERTOM ENDIETAR ODRÍGUEZc,o ntrlaa sentenpcrioaf erpiodrla aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rior delD istrJiutdoi cidael I bagueél,v einticu(a2t4rd)oe noviemdberd eo sm ilq uin(ce2 015e)ne, lp roceosrod inario laborqaulel ei nstauar lóaE MPRESAI BAGUEREÑDAE ACUEDUCTAOL,C ANTARILLYA ADSOE OIBASL. A .E SP yG EM CONSULTISN.GA . l. ANTECEDENTES HUGO HUMBERTOM ENDIETRAO DRÍGUElZl amaó juicai ol aE MPRESAI BAGUEREÑDAE ACUEDUCTO, ALCANTARILLYA DAOS EOIBALS .A .E SPy a GEM CONSULTINSG. A .,c one lfi n deq ues ed eclarlaar a
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Radicanc.i7ºó4 n5 91 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, como trabajador oficial, vigente entre el 17 de ener0 de 2008 y el 23 de agosto de 2010, el cual fue terminado sin justa causa; que GEM CONSULTING
S. A, era solidariamente responsable; se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales tales como, pnma de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, semestral de servicios, la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas, bonificación por serv1c1os y subsidio de alimentación; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por GEM CONSULTING S. A., mediante contratos de trabajo escritos, como trabajador en misión, para que prestara sus servicios en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, que cumplía sus funciones de conformidad con las. ordenes e instrucciones impartidas por los superiores; que su salario mensual era de $978.512, que se le liquidaban las prestaciones sociales sin tener en cuenta los factores salariales a que tenía derecho como trabajador oficial; que le adeudan las prestaciones sociales de prima de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, semestral de servicios, la reliquidación ·del auxilio de cesantías e intereses de las mismas, bonificación por serv1c1os y subsidio de
alimentación; que fue despedido sin justa causa y que laboró 2
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Radicación n. 7 4591 º por un periodo superior a los 2 años (f.º 65 a 73 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuefita a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - IBAL S. A. ESP, manifestó que el demandante no fue empleado de ella; que su contrato era con GEM CONSULTING S. A., por lo que no se podría endilgar una contratación inexistente; que no establecía su horario; que no le canceló los emolumento's ··solicitados, por no asistirle obligación alguna. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, prescripciones y la genérica (f.º 205 a 214 ibídem). Por su parte, el curador adl itdee mla demandada, GE M CONSULTING S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en relación a los hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser probados durante el proceso; como excepción, solo propuso la genérica (f.º 238 .a 341 ibídem).
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Radicacni.ó7ºn4 591
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, a través de proveído del 27 de noviembre de 2014 (f.º 4 7 4 Cd a 483 ibídem), resolvió: PRIMEDREOCL:AR AR que entre RUGO RUMBERTO MENI)IETA RODRÍGUEZ, como trabajador y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -IBAL S. A. ESP OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 201 O, por las razones que se dejaron consignadas en precedencia.
SEGUND-OC: ON DENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -IBAL S. A. ESP a pagar al señor RUGO RUMBERTO MENDIETA RODRÍGUEZ, las
siguientes sumas y por los siguientes conceptos: l. La suma de $141.525, 43 por subsidio de alimentación. 2. la suma de $442.4 79, por diferencia vacaciones. 3. la suma de $652. 628, por prima de vacaciones. 4. la suma de $2. 066.0 35, por diferencia en las cesantías. 5. la suma de $609.7 15, 16, por prima de navidad. Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas a partir del día 24 de agosto de 201 O.
TERCERNEOGA: R las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
CUARTDEOC: LA RAR prósperas parcialmente las excepciones de
prescripción y cobro de lo no debido surgidas de la vinculación laboral de las partes, propuestas por la demandada IBAL S. A.
ESP OFICIAL.
QUINTO: DECLARAR que GEM CONSULTING S.A.S., debe responder-solidariamente por las condenas impuestas (negrillas detle xotroi g[i. ..n} . al)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en SCLAJPT-V1.0D O Radicnaº.7c 4 i5ó9n1 providencia del 24 de noviembre de 2015 (f.º 15 Cd a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado. • En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dij o que no sería procedent e lo pedido frente a la indemnización moratoria, por existir una confesión dentro del proceso, la cual conllevó a dete:i;-minar que el demandante siguió prestando sus servicios para IBAL S. A. ESP, con posterioridad a la terminación de su contrato con la empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., a través, de otras entidades.
Lo anterior, llevó a concluir, que no era posible otorgar una indemnización moratoria, toda vez, que no existe prueba alguna de la disolución de la relación laboral de las partes, por el contrario, estaba acreditada la continuación de la prestación de servicios a IBAL S. A. ESP, independientemente de que el" vínculo laboral pudo continuar desarrollándose a través de varios contratos de trabajo sucesivos y sin interrupción temporal razonable.
Por último, sustenta que, al existir una prueba contundente derivada de la declaración de parte sobre la continuidad de la prestación del servicio ya mencionado, se hizo relevant e, dar prevalencia a la realidad sobre las meras formalidades de los documentos, que señalan que la relación entre el demandante y Ja empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., finalizó el 23 de agosto de 2010, dado que, la veracidad del asunto, es que el actor no quedó cesante con posterioridad a esa fecha, sino que siguió
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Radicación n. º 7 4591 •• 11 laborapnadrIoaB ASL.A .E SPe,v entualbmaejlnoafit geu ra deu nc ontrraetaol iond oap,do lroq ufeu dee sprodveil sat o incertiddueqm ubelr aer elacliaóbnoc roamlto a hlu,b iere fenecEildlopo.o, r qluaen aturadleel zaia n demnización moratoersri eas,a lrocdsiañ ro sc ausapdooersl n op agdoe lapsr estacsioocnieaasl l eats e rminadceiclóo nn trdaet o trabdaejmo o,d qou neo p uedtee neprrsoeb aedsotú ol ti.m o ., .,··-·fi.r- "· IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa S alsaep, r ocaer dees olver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Preteqnudele aC orctaes pea rcialmente «lasse ntencias acusadpaosre ls uscreimtaon,a ddaesl aS alLaa bordaell TribunSaulp erdieo!b ra guéc onf ech2a4 d en oviemdber e y 2015,d ejlu zgatdeor clearboo dreaclli rcudie!t boa gucéo,n f..]. , fech2a7, den oviembdre2e 0 14p,a rae ns ul ugar condenaa lra dse mandaddaems a nersao lidaalrp iaag doe (f9. ºa 11d eclu adedrenl oa lai ndemnizmaocriaótno ria» •• 11 Corte). Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo rl ac ausal primedreca a sacqiuóenn o,f uoeb jedtero é plica. SCLAJPT-10V .DO Radicación n.º 74591 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, concretamente el artículo 65 del CST, por interpretación errónea, lo cual conllevó a inaplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 3 del artículo 77 y el artículo 79 de la Ley 50 de º 1990. En el desarrollo del cargo, señala que el ad quem, no tuvo en cuenta que la conducta de IBAL S. A. ESP, es violatoria de los artículos indicados en precedencia, que establecen la forma en que se debe realizar la contratación de servicios temporales, donde se dice que la duración de dicha prestación, no puede ser superí.or a los 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, además, que la
remuneración debe ser igual a la de los trabajadores de la planta del personal de la empresa usuaria, siempre que desarrollen la misma actividad, así como gozar de los beneficios establecidos para los demás trabajadores, lo cualno sucedió en este caso y así lo reconoció la instancia. Sostiene, que lo anterior es totalmente indicativo de mala fe por parte de las demandadas, dado que se utilizó una empresa de intermediación laboral, para disfrazar el suministro de personal idóneo para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativas y operativas propias de IBAL S. A. ESP, además, las normas señaladas no admiten una interpretación diferente y son muy claras.
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Radicación n. º 74591 De otro lado, esgrime que GEM CONSULTING S. A., no compareció al proceso a defender su presunta buena fe, ni brindó las explicaciones que justificaran su errático proceder. Lo que buscaba era evadir las obligaciones a que tenía derecho como trabajador oficial de conformidad con lo previsto, en los artículos 77 numeral 3ºy 79 de la Ley 50 de 1990 (f8. aº 1 O del cuaderno de la Corte). VIIC.O NSIDRAECIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: ip)o r vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce
con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y, iipo)r la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales. De tal suerte, que las vías directa o indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simulteánnu enac argpou,e sso ni ncompay tibles excluyen tes entre sí.
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8 Radicación n.º 74591 Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 8 7, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. • Anotado lo que precede, el cargo 'con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta deficiencias
técnicas que lo hace inestimable, como se demuestra a continuación. Respecto al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Juez colegiado y la del de primera instancia, sin señalar, además, cuál es la parte de la primera que intenta quebrar y consiguientemente la que debe permanecer incólume.
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Radicación n.º 74591 Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL; 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: InsisltaeC orteen recalclaari mportandceilaa l cancdee la impugnaccioómno e lemendteol ae structudreal ad emanddae casacipóun,e se s en éld ondee lc ensodre bep lanteacrolnfi , precisyió cnl aridad,p retensioqnuees , de tipos, sus son dos ciertamernetlea cionpaedroiosn ,d ependieenlpt riemse:ro f,r enat e las entendceis ae gundian stanrceisap,e cat loa q uee lr ecurrente •p ueded eprecsaur c asacitóont aol p arciyal e,l s egundeon, perspectdievlpa ro veídod e primeirnas tancdiealq, u e puede solicai ltaaS ra lqau ee,n fu nciódne a dq uems,e gúcno rresponda,
revoquleom, o difiquoe confirme. lo lo Ahora, aunque por ejemplo, en la sentencia CSJ SL0332018, la Sala ha señalado que dicho yfirro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener el pago de la sanción moratoria, que le fueron adversas en el primer fallo y en el de la segunda instancia, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada única y exclusivamente sobre ese punto defi. proveído, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presenta otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Ausencia de señalamiento de la vía de ataque Es de anotar, que el recurso de casación, impone a la censura una carga procesal (principio dispositivo), de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea
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10 Radicación n.º 74591 ? permitiirdm oá sa lláa partadrese es ee strimcatroc doe referencia. Lao misidóenl ac ensureand etermienlarc aminao recorraelnr o,s eñaleanrs ur ecurssieo l a taquseee ndereza porl av ídai recotl aai ndirescetc ao,n stiteunu yneo bstáculo técniqcuoei mpideele xamedne f onddoe l aa cusacipóonr,
cuanteone steev enetsoe videqnuteel aC ortcea redceeu n rumbod efiniyd por edetermiqnuaeld eop ermictoan ocseir lae quivocaqcuieós nel ee nrostarlTa r ibunoable deac el a senddae l of áct·iocl oo n etamentjeu rídincoo p,u diendo supldiero ficieos ad eficienpcuiease,,n s emejahnitpeó tesis, desconocefrroínat almenetlpe r incidpiisop osiattirváos referbiadsoee,s encdiealrl e curesxot raordinario. Acerca de la modalidad de violación de la Ley sustancial 11 •• Ahorbai end,e e ntendeqruseel av íae legifduael a direcatlha a,b erisnev ocaudnoc oncepdtevo i olacpiróonp io delg énerdoee stap,ar eal c asloa i nterpretearcrióónnse ea , presenctuaa ndeols entencieandp orre,s endceil aan orma, see quivoecna e le jerciccoimop rensdievl oa m ismaa,l determisnua rg enuincoo nteniyd loa a plicean forma desacerteavdean,et noe lc ualla s ustentadceiclóa nr gdoe be ceñiras leo dsi scernimideeín ntdoosjl uer ídyie cnor elación exclusivamceonnt leo sp receptloesg aldeesl o rden sustantqiuveso e e stimfeu erovnu lnerapdroess,c indiendo ena bsoludteoc ualquiinecro nformdiedlra edc urrecnotne
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Radicación n. º 7 4591 las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. . En razón a lo anterior, se percibe equivocada la modalidad escogida, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del articulo 65 del CST, por la potísima razón que, examinado el proveído confutado, se advierte que no fue la norma que aplicó y comprendió para desatar la alzada. En relación con el defecto de la acusación señalado, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: Dei gumaaln e, lraaa cusaccairóednce voe c acdiepó rons peraild ad endilgaálTrri bsuenllaeail n rptreetaecriróóndn een aorm asq unei siqufuieerroamn e ncioneanld aass e nteinmcpiuag npaudeas, basteax amilnaacsro ndesriciaonqeuse a lsleíi nserptaarna concqluuaein ri ngsuenre afir ieóls entencdieaa lzaddoayr, e n consec, umealn pucedieaat riírbsueelsema o daldiedvi aodl aac ión lal e. y Adicionalmente, el desconocimiento que le endilga la censura al Juez colegiado del Decreto 797 de 1949, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el adq ue,m si bien se refirió a tal disposición, concretamente,
cuando estudió si era procedente la sanción moratoria objeto del recurso de la alzada, lo que sucedió fue que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea y no la invocada, la «infracción directa».
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12 Radicna.c7iº4ó 51n9 Con respecto a la violación de los artículos 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, no puede darse el defecto señalado por la censura, la infracción directa de ellas, pues si bien el Juez de primera instancia los tuvo como fundamento de la decisión para imponer las condenas fulminadas, el tema regulado por los preceptos normativo señalados no fue objeto de controversia en el recurso de la alzada, lo que le quita competencia a la Corte para estudiar de fondo el tópico planteado. Faltdae a taquae l osv erdadefruonsd amentdoesl falliom pugnado Es de anotar que, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que uno de los argumentos utilizados por el Tribunal para exonerar de responsabilidad a las demandadas, estuvo relacionado con la indeterminación del extremo final de la relación de trabajo, bajo los siguientes argumentos; i) que el extremo final .. propuesto por el accionante en su libelo demandatorio se circunscribe al 23 de agosto de 2010; ii) que a través de confesión del
demandan te, se aceptó que siguió prestando sus servicios para IBAL S. A. ESP, con posterioridad a la terminación de su contrato con la empresa de servicios temporales GEM CONSULTIN S. A., a través de otras entidades; iiali e)xis tir certeza sobre la continuidad de la prestación del servicio ya mencionado, se debe dar prelación al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad. 13 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n.º 74591 Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que este se encuentra revestido de la doble presunción de· legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: LaS alriaet eerlcaa ráecxtateordrri niaodr erlce urdseco a sación, quiepm onaelr c eurrleanc taerd gead esttruoidrlo osss po otres soeb rloqsu es ee ncuenctornas trueilpd roo nunciamiento ipmugn,ap doomra 1€Laeq rued,en ol orgarllapo ,r esundcei ón acieyr ltgeoa liqduaeld o a mpaar,p ermaenreiác nviaarbyl e acraraerác,o mnoe cescaornisane ccuieeal,f arcasdoe l a
ipmugnación. Adicionntaeel,lem xentseor ceursoom idteer ruilrop si leas r fundmaenlteadsel ad ecidseiTlóir nb u,np arlipnacleimntleoq su e tienqeunev erc onl af altdae a credidteav ciicóidnoe sl consenteinml ioaescn uteor cdoonsc ilo,il aavd uolsan ceirdóen derecchioesrti onsd,i slceeus it rriebnncuieasbq,lu peo nro s er atacatdioesnl,ea vn i rtduemd a nteinnecró lluasm een tencia fusgtiada. En efecto, previa reiteración de que disentir no es argumentar, se observa que la censura simplemente se limita a indicar «[. .. ] frente al hecho que el demandante hubiera • continuado prestando sus servicios para el IBAL hasta el mes de abril de 2013, tampoco desean.figura la indemnización que hoy se echa de menos, por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba [. .]» (f.º 1 O del cuaderno
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Radicanc.i7ºó4 n5 91 de la Corte), sin realizar el ejercicio dialéctico a él asignado, dado lo rogado del recurso extraordinario, para desquiciar las conclusiones del Tribunal. En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró no acreditado materialmente el hecho de la terminación del contrato de trabajo con el considerado verdadero empleador, por tanto, el soporte para confirmar la
condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla. Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de in,stancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. fin consecuencia, el cargo se desestima. !I •• Sin costas en el recurso extraordinario . al no haberse presentado oposición. ..'Vl llD.E CISIÓN ' ; • .. ¡; .. . .;· En. mérito de lo expuesto, '}a Corte· Suprema de Ju:suc1a, • ,' ,' / ' . ' :. '. Sala de Casación Labor;al,i. a.cf.ministrando justicia en norribre de la República y por autorifiaq de la leyfi •• NQ ·: CASl\ ,la • .. . ¡• • •: -' , •,:!> • ,,, _sentencia .dictada .'él,.veinticuatro (24) de noviembre de dos SCLAJPT-10V .00 15 Radicacniº.ó7 n4 519 mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HUMBERTO MENDIETA'··
RODRÍGUEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - IBAL S. A. ESP
y GEM CONSULTING S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
- Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplast: y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARG O GUARÍN JURADO , . " u• jll c o aa t an tt c a ia e e a l fa ce h ee a ft j6 Miotl . - fi · fi D.c . l&C llft A R J I 6 O SE A D P .JI 2 0 Z' 1 CDIIIA 9 le deja c o n a t q a u n e e d nl a fi. ce o s a ed e a etlietoft j a . ....., D.c. , J_ i. _SEi: 2019 fi' ,._..._.d}