CSJ - SL3631-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3631-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3631-2019 Radicación n. º 53663 Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR AYERBE VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 23 de abril de 2007, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida, a los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso. Fundamseunspt róe tenesniq ounneea sce i2ló3 d e SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó3n6 63 abril de 194 7, es beneficiario del régimen de transición y el ISS le reconoció pensión de vejez por Resolución 009695 de 2007, a partir del 23 de abril de ese año, teniendo en
cuenta 1130 semanas cotizadas, un IBL de $2.649.465 y una tasa de remplazo del 81 %, lo que arrojó como valor de la mesada $2. 146. 067 ; que tiene derecho a que se le reliquide la prestación con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral, por lo cual la reclamó a la demandada, pero le fue negada por auto 27 4 de 27 de enero de 2009. Al dar respuesta a la demanda (fls. 23-27), la accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia del derecho del señor Osear Ayerbe Villegas y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción. Aceptó los hechos, salvo que el actor tuviera derecho a la reliquidación de la pensión. Señaló que le reconoció la pens1on al demandante, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, en consideración a 1130 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 81 %. Aseguró no ser procedente liquidar el IBL con toda la vida laboral, en tanto el actor no alcanzó a cotizar 1250 semanas, de suerte que «sel ea plieclpó r omeddieol o devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho». 2
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º 53663 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (fls. 73-84), absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probadas las excepciones. Gravó con costas al actor. 111S.E NTEN.CDSIEEA G UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación formulada por el promotor del juicio, mediante el fallo gravado el Tribunal confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas. El juez plural adelantó el análisis del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, a partir de la transcripción de fragmentos de la sentencia «del 15 de de la Sala de Casación Laboral, y señaló febrero de 2011 », que el actor cumplió los requisitos para la pensión de vejez el 23 de abril de 2007, por manera que le faltaban más de 10 años para acceder al derecho, desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que la prestación debía liquidarse «como en efecto lo fue (folios 40 y 41), sobre los últimos 1 O años cotizados». Estimó que no era viable liquidar la prestación con el promedio de toda la vida laboral, dado que el total de 1130 semanas cotizadas por el actor, no fue motivo de de bate, insuficientes para optar por la alternativa propuesta por el apelante. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 53663
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida: (. ..) revocándola en suto talidad y en seddee instancia sed icte sentencia condenando a la entidad demandada (. ..) a la reliquidación de la pensión de vejez(. ..) teniendo en cuenta para la liquidación de aportes de toda la vida laboral, y sea reajustada con un ingreso basdee l iquidación de $3.7 52.123 del año 2007 aplicando una tasa de reemplazo del 81 % ascendiendo la mesada pensiona[ a $3.0 39.219 desde esa fecha, haciendo las actualizaciones anuales, junto con la retroactividad sobre el reajuste y los intereses moratorias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de. casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de copiar dicho precepto y parte de las consideraciones del adq uemas,eg ura que las reflexiones del colegiado no corresponden a lo que quiso aleccionar la Sala de Casación Laboral sobre el ingreso base de 4
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 53663 liquidación en el proveído que sirvió de soporte a la decisión cuestionada. Apunta que erró el fallador al señalar que el IBL para el cálculo de la pensión de quien estuviere inmerso en la transición pensiona!, depende del tiempo faltante para
jubilarse, a partir del 1 de abril de 1994, sin darle al afiliado la posibilidad de que elija si su mesada se liquida con el tiempo que le hiciere falta, o con las cotizaciones de toda la vida laboral. Asegura que se inaplicó el pnnc1p10 in dubio pro pues a pesar de que la norma admite operano, interpretaciones diversas, el fallador optó por la más desfavorable al actor. Reproduce el mencionado inciso tercero y con relación al fragmento que reza: «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta manifiesta que como en realidad, entre el 1 de para ello», abril de 1994 y el 23 de abril 2007, le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho, no debería aplicarse esta primera hipótesis planteada por el legislador; que por el contrario, la expresión: o «(. .. ) el cotizado durante todo el deja la duda de qué quiso tiempo si este fuere superior», decir el legislador:
1. Supereilso arl abraisoce oiz taci?ó n2.Su perieoltr i empo o qulee h icifearlpeta ar cau mplloirsre quipsairtpaoe sn sioan arse patirrd e1l d ea bridle 1 994.E nc ualqudiele ordsao se ventos o interpretealac citosonerev see nmarcasdiqo u,i sdoe ceilr sala, erfeicotivaemlse anltaedr eti ood laav ideasm ásf avor, able y siqu isdoeci r elt ipeom, elt ipeomp arcau mpllaie rd a, ddesde
1 1994, 1 1994 el de abril de desde el de abril de al2 3d ea bril O (subrdaeytlae dxot o). de2 007, esm ásd e1 años. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53663 Menciona que el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue creado para salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensiona! y si ese fue el objetivo, no entiende porqué se le habría de afectar con una restricción en el IBL. Califica de carente de sentido que la persona haya cotizado más de 20 años, con un salario mayor en toda su vida que en los últimos 10 años, por razones laborales y económicas del país, y sea «castigado)) por el propio Sistema, (sic) «retribuyénddoesl eo sa portes coni ngresaolsto ys n oo torgaunndaop ensipórno oprcional als alarpieor cibdiudroa nttoe doe lt iempsoi,l oq uee l legislpardeotre nedríapa r oteegseares x pectatlievgaíst imas, nos olameenltd ee l ae dadl,a ss emanadse c otizacsiiónno, pues la expectativa que tiene eli ngrebsaos dee l iquidación!>, un trabajador que ha cotizado durante toda su vida con salarios elevados, es una mesada proporcional al aporte efectuado. Dice no ser admisible a una persona como «castigan) de la falta de precisión del legislador y de la «culpable»
situación económica del país; que si aquel transgredió el principio de inescindibilidad de la norma al establecer la aplicación de una parte del régimen anterior para efectos de edad, semanas y porcentaje, y reglamentar otra como el IBL, lo hizo para sostener el Sistema, «noc omou nc astiag o que esperan mantener su loasf ilifaideolsye csu mplidores», calidad de vida. Asegura que mediante la circular 19955 de 1 O de 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.ºi5 ó3n6 63 diciembre de 2004, el ISS fijó como directriz que el funcionario asignado para hacer reconocimientos pensionales debía liquidar con el promedio de todas las cotizaciones, si al interesado le resultaba más conveniente, siempre que estuviera cobijado por el régimen de transición, y que así fueron beneficiadas gran número de personas, sin importar que les hiciera falta o no, menos de 1 O años para adquirir el derecho a partir del estatuto pensional, de suerte que no reconocer tal prerrogativa al demandante, es violatorio del derecho de igualdad. Discrepa de las reflexiones vertidas en la «sentencia con radicación 43336 (. ).».en , la cual se señaló que a quienes les hacía falta más de 10 años para pensionarse, se les debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, «porque se está afectando el principio in dubio pro operario, aplicando la interpretación menos favorable». Por último, arguye que es procedente la condena por intereses moratorios, pues la diferencia pensional es manifiestamente alta; que se aparta de la posición de esta
Corporación frente a tal temática, habida cuenta que el reajuste de la pensión hace parte de la mesada. «No es atraso de pago de alguna parte de la mesada? Entonces que es?».
VII. RÉPLICA La demandada destaca la deficiencia en el alcance de la impugnación, pues guarda silencio sobre lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, aunado a
7 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 53663 que se aspira a la casación de la sentencia y también a su revocatoria, lo cual es una impropiedad. Expone que el Tribunal no podía interpretar de otra manera el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece la manera de obtener el IBL de quienes se benefician del régimen de transición.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien, como lo aduce la réplica, el alcance de la impugnación no refiere de manera expresa la tarea que la Sala debe desplegar como juez de instancia, de cara a la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, de la lectura integral de lo solicitado, es posible derivar el querer del recurrente y el sentido de la decisión que se debería adoptar a fin de satisfacer sus pretensiones.
Despejado lo anterior, se observa que con apoyo en precedentes de la Sala de Casación Laboral, el ad quem concluyó que como el actor es beneficiario del régimen de transición y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de estatuto pensiona!, el IBL debía calcularse con el promedio de las cotizaciones
de los últimos 10 años, que no con los aportes de toda la vida, pues para ello se requiere como m1n1mo 12 50 semanas y el actor solo cuenta 1130. El blanco del ataque a la decisión colegiada es justamente que el Tribunal hubiera hallado acertado el 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n3 663 cálculo del IBL de la pensión del actor, bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los 10 últimos años cotizados y, en cambio, descartara su obtención con lo cotizado en toda la vida, pues, en sentir del impugnante, ha debido aplicarse lo que le resultaba más favorable, que en este caso dice ser las cotizaciones de toda la vida. Dada la orientación del cargo, no está en discusión y se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Resolución 009695 de 28 de junio de 2007, el ·• ISS le reconoció a Osear Ayerbe Villegas pensión de vejez en cuantía inicial de $2. 146.067, a partir del 23 de abril anterior y, ii) que para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, 1130 semanas y una tasa de reemplazo del 81% . La Sala advierte que no hay controversia en torno a la conclusión del ad quem consistente en que el IBL de los beneficiarios de la transición pensiona! está regulado por los lineamientos de la Ley 100 de 1993, específicamente por el inciso tercero del artículo 36 y el 21 ibídem; lo que en
esta oportunidad le corresponde a la Sala definir, es si erró el Tribunal al asentar que para el cálculo de la base de liquidación de la prestación del demandante, debía tomarse el promedio de lo cotizado en los últimos 1 años y si con O ello transgredió el principio de favorabilidad. Sobre el ingreso base de liquidación, esta Corporación tiene adoctrinado que tratándose de personas beneficiarias 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 3n6 63 del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 1 años para adquirir el derecho, se rige O por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 y, ibídem para aquellas que les faltare 1 años o más para consolidar O su derecho, como en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017), luego no erró el fallador plural en la intelección que le imprimió al aludido inciso, si se tiene en cuenta que Osear Ayerbe Villegas nació el 23 de abril de 1947. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral también tiene dicho que para calcular el IBL con toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (CSJ SL72632015), por manera que al no cuestionarse la densidad de semanas cotizadas (1130), no podría acudirse a tal
posibilidad, por manera que tampoco desatinó el Tribunal en la selección de la norma con base en la cual debía obtenerse el IBL, ni en el periodo a tomarse para el efecto. La aspiración de la censura de que se le tengan en cuenta los aportes de toda la vida laboral, con independencia del tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho, al momento del cambio de modelo, no resulta posible, ni siquiera bajo la invocación del pnnc1p10 de favorabilidad, dada la claridad del precepto legal que se examina, de suerte que la ausencia de duda en la aplicación o interpretación de la norma, presupuesto necesario para 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 53663 queo perneo,a conteence elc asaon alizpaudehosa, y normeax pryec slaa qruaer egullafaa r mdae c alculealr ingrbeassdoee l iquiddaelc aipsóe nr sobneanse ficdiealr ias régidmeet nr ansiacl iaqósun le,e fsa ltmaársda e1 O a ños parcao nsosluid dearre pcehnos iqounneao !e ,so trqau eel artí2c1ud lelo aL e1y0 d0e 1 993. Aslía cso sansoc, o meetlTi rói buenlya elrq ruose e l e atribpuuyeess,u sd educcjiuorníedssi eac vaise anl eans enseñajnuzraiss prudae lnaccsiu aallesesesh ah echo mencipóonlr,oq ueelc arngoop rospera. Env irtaul dor esuenloht aoyl, u gaap rr onunciarse
soblroeis n termeosreast orias. Lacso steanes lr ecuerxstor aoredsitnaaarrc áianor go ' • . ! deld emc;3.IldanCtoem.o a genceinad se recsheof ijan •, $40.0 000.0 q,u see riánnc lueinld,alo isq uidqaucheia ógna ejlu zgdaedp or imienrsat aenncl iotasé, r midneaolrs t ículo 366d-e6Cl ó digo-GdeePnlre orcaels o.
IX. DECISIÓN En méridteol oe xpuesltaC oo,r tSeu predmea JustiScaildaae,C · a sacLiaóbno raadlm,i nisjtursatnidcoi a enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aald e y, NO las entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordaell CASA TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieCa all eil3, 1 d e agosdteo2' 0 1•1e ,n e lp roceqsuoei nstauró OSCAR conterla
AYERBE VILLEGAS INTSITUTO DE SEGUROS
SOCIALhEoSCy,O LPENfiIO·N·E•S .
11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 53663 Costasc omo se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
SÁNCHEZ
RepúbdleCi oclao mbia RepubdleC.i oot1mab ia CorStuep reetJm uas 1,c1a CorStu?p rdeemJ au sticia S.ld€>aC aS>1cL1aobno ia: SecrAedt1autnitaa SalOaEC a!3CL1a0bRor al fiecrAetdajnuan ta 1 Sed ejcao nstOaqgnu Sec eni tE aafe2P c0h sa1ed 9ófJes fie jdai cit o. Bogotoá.,C ., i SBCTRAERJQ R_ eplúr_ hd.leCil o l o.m bia con..s .,.___eu prdeem J a us trwi fia,lf!)aoa s;Lfi!cbtOcrna l secrAedut¡natrai a 12