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CSJ - SL3632-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3632-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnuep rdeeJmu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3632-2019 Radicación n. 62407 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ LUQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

l. ANTECEDENTES Juan José Jiménez Luquez demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales; la ineficacia de la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE º José Prudencia Padilla en Liquidación, por cuanto las

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Radicancº.i6 ó2n4 07 situaciones allí contenidas desmejoraron sus condiciones laborales. Pidió que no se le diera aplicación, por inconstitucionales, al Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y al acto administrativo n. 1076 del 24 del mismo mes º y año; que se declarara que los derechos y obligaciones de la ESE José Prudencia Padilla hoy en liquidación, se

subrogaron al Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ISS al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales no percibidas, debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta «la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso»; conceptos que enlistó: cesantías, sus intereses, primas de servicios legal y convencional de junio y de navidad, la de vacaciones, vacaciones, antigüedad, dotación de uniformes, auxilios de transporte, de alimentación y subsidio familiar; así como las cotizaciones de seguridad social e intereses moratorias; la indemnización moratoria; y, las costas procesales. Propuso idénticas pretensiones como subsidiarias, a las que agregó, la de reintegro a un empleo igual o de superior categoría al que venía desempeñando; también las que denominó pretensiones subsidiarias segundarias, en los mismos términos descritos, pero adicionó, la declaratoria de

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Radicación n. º 62407 un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, que se encuentra vigente. Como soporte de sus pe diment os indicó que se vinculó al ISS el 2 de abril de 1993, en el cargo de ayudante, grado 8, nivel A, con dedicación completa; que su remuneración final fue de $783.312; que por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «SINTRASEGURIDAD SOCIAL}), era beneficiario de la convención colectiva, con vigencia del 1 de noviembre

de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, se prorrogaba cada seis meses. Afirmó que su calidad era la de trabajador oficial, por cuanto el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado; que gozó de la protección de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales «SINTRAISS». Narró que mediante el Decreto 1750 del 26 de jun10 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó la incorporación automática de los trabajadores de aquel a la ESE José Prudencia Padilla Región Costa Atlántica, no obstante, en el acto administrativo n.º 1813 del 25 de julio de 2003, se indicó que no se actuaría en ese sentido con los trabajadores que contaran con la protección por fuero sindical, por lo que quedó vinculado a la planta global, dependencia de contratación de servicios de salud del ISS, decisión que no ha sido demandada ni modificada sino que se encuentra en «firme».

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Radicación n. º 62407 Adujo que en escrito del 8 de septiembre de 2003, solicitó ser reintegrado a la unidad hospitalaria Clínica Ana María de la ESE José Prudencia Padilla, pero se le indicó que tal pedimento era improcedente, por ser empleado del ISS, entidad que debía resolver su situación. Arguyó la violación a sus derechos fundamentales, en especial el de asociación sindical, al no poder ejercerlo en su sitio de trabajo, pues fue excluido de la ESE José Prudencia Padilla; que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que lo reinstalaran o reintegraran a

la respectiva clínica o centro de atención ambulatoria; que la misma fue conocida en revisión por la Corte Constitucional; que en sentencia CC T-041-2005, se ordenó al gerente general de la ESE atender la incorporación automática en la planta de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 7 del Decreto 1750 de 2003. Enfatizó que la acción constitucional se instauró como mecanismo transitorio, de manera que cesó en sus efectos a partir de que la ESE entró en proceso de supres1on y liquidación, por existir expresa prohibición de vincular servidores públicos. Agregó que no demandó los actos administrativos que ordenaron su traslado a la planta global del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la fecha en la que la ESE José Prudencia Padilla en liquidación, trató de cumplir la acción de tutela, habían trascurrido más de dos años, por lo que

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4 Radicación n. º6 2407 habían cesado los efectos de aquella protección, por tal razón no hubo incorporación automática y continuó bajo la calidad de trabajador oficial. Precisó que mediante el Decreto 2505 de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencia Padilla y, se estableció que se seguirían las prescripciones del Decreto 254 del 2000; que en ambas, se contempló la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Adujo que tanto el liquidador de la ESE, corno el Gerente del ISS Secciona! Cesar, en desconocimiento de las

anteriores disposiciones ordenaron dar cumplimiento a la providencia de tutela, y se dispuso su reincorporación a partir del 1 de diciembre de 2006 en el cargo de ayudante, sin código, sin grado; que el 5 de diciembre de la misma calenda, se opuso y, por «retaliación fue suspendido» de las funciones que ejercía en el ISS en la administradora de riesgos profesionales; no obstante, mediante comunicación del 24 de enero de 2007, el liquidador de la ESE lo conminó a reincorporarse. Indicó que la forma de su desvinculación, se traducía en un despido sin justa causa, al no estar contemplada en el instrumento convencional, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo que venía desempeñando. Arguyó que la finalidad de dar por terminado su contrato laboral por parte de la ESE, era obtener la causal de levantamiento del fuero sindical; cuando nunca ha sido trabajador de la ESE José Prudencia Padilla en Liquidación,

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Radicación n. º 62407 ente que no aceptó su incorporación automática, por lo cual no fue su trabajador; insistió en que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del sindicato de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Sintraiss, que es una organización de empresa; que agotó la reclamación administrativa y la misma fue contestada (fs. º5 a 28). El Instituto de Seguros Sociales al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, el cargo, la remuneración; la escisión y la creación de las ESE.

Resaltó que como al actor le asistía la protección por fuero sindical, se exceptuó su reincorporación a la ESE José Prudencia Padilla; que mediante acto administrativo 1813 de 2003, se distribuyó su cargo en las dependencias del ISS. Afirmó que al dar cumplimiento al fallo revisado en sede constitucional, se ordenó la reincorporación del demandante como garantía de su derecho de asociación, por lo que la ESE expidió la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre de 2006, º pero Jiménez Luquez no se presentó a laborar. Negó que el actor tuviese la calidad de trabajador oficial y que gozara de la protección por fuero sindical; iteró que la incorporación automática se realizó en cumplimiento del fallo constitucional, que no de un traslado, de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

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Radicación n. º 62407 Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, «LA GENÉRICA E INNOMINADA» (f30.3º a 313). La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos solo admitió que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon unas ESE, entre ellas la José Prudencia Padilla Región Costa Atlántica, para prestar los servicios de salud en esta zona de la geografía; que se ordenó liquidar y suprimir esta última mediante el

Decreto 2505 de 2006; puntualizó que existió orden de la Corte Constitucional del 27 de enero de 2005; y solo se estaba a la espera de la formalidad de cumplimiento por parte de la ESE antes de la liquidación; los demás los negó y dijo que no le constaban. Planteó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva,

«INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO

DE ESTE MINISTERIO PARA REINCORPORAR Y/O REINTEGRAR A UN EX SERVIDOR DE LA ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA HOY LIQUIDADA}/, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, falta de integración del litis consorcio, prescripción, caducidad y la «INNOMINADAn (f3.27º a 356).

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 2 de marzo de 2012 (f.º 780 a 789), resolvió: PRIMERDEOCL:AR ESE (sic) la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JUANJ OSJIEM ENEZL UQUEZ, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGURO[Sj SOCIAL[ESJ, como empleador estatal, representado legalmente por ( ... ), sin solución de continuidad desde el 2 de abril de 1993, hasta

el 30 de noviembre de 2006, SEGUNDDEOCL:ARA SE( sic) que la terminación de la relación de trabajo del demandante JUANJ OSEJI MENEZL UQUEpZor , parte del SEGURO SOCIAL, representado (. ..} , no ha surtido ningún efecto.

TERCEROROD: EN ESE (sic) al SEGURO SOCIAL, empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada ( ...) a reintegrar al señor JUANJ OSJIEM ENEZL UQUEa Zun cargo igual similar dentro de su planta de personal, con el consiguiente o pago de los salarios con sus respectivos reajustes mensuales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios legales de junio y de navidad, prima convencional de junio y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de uniformes, estos valores deben ser debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta cuando se produzca el reintegro.

º

CUARTOOR: D ENES(sEic ) al SEGURO SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representado legalmente( ...) , que le pague a favor del demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta la fecha en la que sep roduzca el reintegro.

QUINTDEOC: LA RENSE (sic) no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del

derecho falta de causa, y cobro de lo no debido, por las razones o expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTAObs: ué lvase (sic) la entidad demandada de las demás pretensiones impetradas.

SEPTIMO: CONDENESE (sic) en costas al INSTITUTO DE

SEGURO[S} SOCIAL[ES}. Tásense.

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OCTAVO: CONSULTESE (sic) con el superior funcional el presente fallo en caso de no ser impugnado. (. . .) Ne grillas del original.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La· Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del Instituto de Seguros Sociales, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012 (f.º1 a 10 del Cdno. del Tribunal) en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en el sentido de ABSOLVER, a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoada en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS(. ..) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico: f.. .] determinar si es procedente condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reintegro del demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUE (sic), y por lo tanto si le

asiste o no el derecho a que se le reconozca los salarios dejados de cancelar durante el tiempo que no laboró. Como hechos probados, relacionó que el vínculo que unió a las partes inició el 2 de abril de 1993, que el último cargo del actor fue el de ayudante grado 8 nivel A, y que como consecuencia del fallo CC T-041-2005, la relación laboral se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006 (f.º 143). Refirió que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud de todas las clínicas y 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62407 centros de atención ambulatoria, allí mismo se crearon las empresas sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre ellas la ESE José Prudencia Padilla, «corna didoea ccipóanr laa r egiCóanr iCboel ombiya na obviampeanrteaelD epartamdeeBn otloí var». Indicó que median te la Resolución n. º 1813 del 25 de julio de 2003, el ISS se sustrajo de la incorporación automática del demandante, por ser miembro de las organizaciones sindicales, pero fue el mismo, quien mediante oficio del 8 de septiembre de 2003, solicitó su reincorporación a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la ESE, hecho que no fue controvertido por los extremos de la lo que impulsó acción de tutela, revisada por la litis, Corte Constitucional; corporación que mediante decisión T041-2005, amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro a la ESE José Prudencia Padilla, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 7 del Decreto 1750 de 2003. Dijo que la ESE en cuestión y el ISS en procura del cumplimiento del amparo constitucional, le informaron al º accionante, mediante la Resolución n . 1076 del 24 de noviembre de 2006, que lo incorporaban a la planta de personal de la ESE y, por ende, debía presentarse el 1 de diciembre de 2006, pero el actor no aceptó (f. 138 y 139, 145 y 146).

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10 Radicación n. º 62407 Agregó que en el plenario, se encontraba una certificación de la ESE, según la cual, Jiménez Luquez se º encontraba prestando sus servicios en la entidad (f. 701). Destacó que el acto administrativo n. º 1076 de 2006, dio cumplimiento a la sentencia CC-T-041-2005, por lo que no se puede hablar de nombramientos ni traslados, sino de una incorporación sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE. Informó que a través de la Resolución n. º 001871 del 4 de julio de 2007, la ESE en Liquidación, dio por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al demandante, con el argumento.de que el funcionario no se había presentado a laborar pese a los requerimientos realizados, que tampoco había presentado justificación por su ausencia. Dicho acto se le notificó directamente al

apoderado, quien interpuso el recurso de reposición que se desató en el acto administrativo n. º 002017 del 17 de º septiembre de 2007 (f. 165 a 167), que no varió la decisión y agotó la vía gubernativa. Reseñó el recurso de reposición y coligió que en el mismo, [ ... ] no se vislumbra argumento alguno que demuestre que el accionante no abandonó el cargo al cual fue incorporado, antes por el contrario confirma que el señor JIMENEZ LUQUE, no se presentó a laborar en la ESE José Prudencia Padilla en Liquidación, quien lo incorporó automáticamente a la planta de personal, acatando el Jallo judicial de la Sentencia T-041 de 2005 de la Corte Constitucional. Lo que indica a la Sala que el actor no se presentó a laborar en el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre del año 2006 en adelante, tampoco hay evidencia de permiso sindical

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Radicación n. º 62407 alguno que justifique su ausencia. Por lo tanto, no hay lugar a la remuneración económica pretendida. Reseñó que en lo que respecta al despido injusto, la jurisprudencia ha esbozado que el trabajador que pretenda su declaración, está llamado a probar que fue desvinculado, mientras que su empleador asume la carga de probar que la causa que invoca es justa, sin que luego pueda señalar una diferente a la inicialmente endilgada. Expuso que como quiera que el trabajador faltó al trabajo, esta es una justa causa para despedir bajo la óptica de los artículos 29 y 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo que

no procede el reintegro e indicó, Por lo tanto[,] está demostrado dentro del proceso, que la ESE José Prudencia Padilla en liquidación efectuó el despido del trabajador por la no comparecencia del demandante a su sitio de trabajo configurándose en una justa causa, razón por la cual no hay lugar al reintegro. IV.R ECURDSEOC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGCNIAÓN Solicita el recurrente que se «catsoet alelm ade enctisión des egnudai nstiaayn u cnav eczo nstietsuCaio rdtace o mo Trbiunadle I sntnacisae,s ircvnoaf iarrlm as etneinacd e primaei rnstancia)).

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12 Radicación n. 62407 º Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por La Nación Ministerio de la Protección Social.

VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Art. 60 del D. 528/ 64, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por la violación directa proveniente de la causal de infracción directa, por falta de aplicación de las siguientes normas: Arts. 1, 11 y 13 del D. 2505/ 06, Art. 195 num. 5 de la Ley 100/ 93, Art. 17 del D. 1750/ 03, Arts. 66 y 67 del D.

01/84, Art. 14 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537y 1543 del C.C, Arts. 1 y 18 del D. 254/00 y Arts. 122 y 123 de la C.P., al dejar de darle aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas, y por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Art. 1 del D. 2148/ 92, Art. 5 del D. 3135/68, Arts. 1, 4, 15, 18 y 19 del D. 2127/45. Arguye que dada la senda seleccionada, no controvierte los Sostiene «hechporso baitooesrs grimipdoores lA d Quem». que en el fallo impugnado se produjo su incorporación automática mediante la Resolución n.º 1076 del 24 de noviembre de 2006 y, adquirió su calidad de trabajador oficial a partir de la comunicación del 1 de diciembre de la misma anualidad, con la que se le dio cumplimiento al fallo de tutela. Argumenta que a partir de la expedición del Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, del que copia el artículo 1, se derogó el Decreto 1750 de 2003, artículo 17, referente a la ESE José Prudencia Padilla en Liquidación e indica,

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Radicación n. º 62407 [ ...] que la ejecución del acto administrativo, cuando se intentó realizar a través del cumplimiento de la sentencia de tutela T041 / 05, el 24 de noviembre de 2006 que se expidió la Resolución

1076, ésta no se encontraba vigente, había sido derogada y por esta razón el Ad - Quem se rebeló de no aplicar el Art. 1 º del Decreto 2505/ 06 y se rebeló también contra las siguientes normas: Arts: 11 y 13 del Decreto 2505/06, que son normas de carácter laboral y de orden público, es decir las normas donde se ordena la supresión de los cargos y se prohíbe vincular nuevos servidores públicos, porque la entidad jurídica de la E. S.E José Prudencia Padilla, creada mediante el D.1750/ 03, cuando se ordenó la tutela T-041 / 05, ésta entidad se encontraba vigente y por ello la norma también se encontraba vigente, y con la expedición del D. l 750/ 03 el acto jurídico contenido en la Resolución 1076 expedida por el liquidador de la E.S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación el 24 de noviembre de 2006, ya no existía la entidad prestadora del servicio, existía simplemente para efectos de la liquidación y a esa fecha de expedición JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, y el pretender incorporarlo a una entidad inexistente, con la prohibiciones propias de la ley, esa incorporación se toma ineficaz, por las siguientes razones jurídicas: 1) Señala el Art. 14 del C.S.T., que: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley". 2) La disposición anterior es aplicable a JUAN JOSE JIMENEZ

LUQUEZ por ser él un trabajador oficial y la norma anterior no distingue si se trata de trabajador del sector privado o del sector oficial. 3) El Art. 19 del C.S. T. dice que se pueden aplicar las normas supletorias cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, que también se aplican los principios del derecho común a los del derecho del trabajo que no sean contrarios, todo dentro del principio de la equidad. 4) Por remisión de la norma anterior se aplican las normas supletorias del derecho común, en este caso, del Código Civil tenemos el Art. 1519 que señala que "hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación". 5) En ese orden de ideas, el hecho de incorporar al recurrente a la E.S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación (sic) está contraviniendo el derecho público de la nación, por cuanto se

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14 Radicación n. 62407 º entra a contrariar una prohibición al señalar el D.2505/ 06 en su Art., que prohíbe vincular nuevos servidores públicos y al ordenar la supresión de los cargos públicos, bajo una causa aparentemente licita, pero que es ilícita, dado que el Art. 1524 CC. inc. 2 del señala que "se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita, la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres al orden público". o 6) Hay una infracción directa, también, contra el Art. 1532 del CC., al pretender incorporarlo a una empresa que se encuentra suprimida y en liquidación, por cuanto dicha norma señala que

la condición imposible física y jurídicamente es de este talante: "Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física, y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes .... " 7) En el caso que nos atañe, cuando una entidad es suprimida se entiende que físicamente es inexistente y por lo tanto imposible de incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida, y jurídicamente imposible ordenar tratar de incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida y que por encontrarse en proceso de liquidación no se puede incorporar. 8) Lo anterior significa que el Ad - Quem se rebela en contra de las disposiciones que ordenaron la supresión de la E. S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación, y de las normas jurídicas que rigen la liquidación de las entidades de carácter nacional, en este caso el D. 254/ 00 en su Art. 2. 9) Desde la fecha de la expedición del D. 2505/ 06 a la fecha de la expedición de la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, ya no existía en el mundo jurídico el Art. 17 del D. 1750/ 03, pues hubo derogación expresa en lo que se refiere a la E.S.E. José Prudencia Padilla, y hubo derogación tacita con respecto a las demás normas reguladas por este último decreto por ser imposible aplicarlo en una entidad que se encontraba suprimida y en liquidación por las siguientes razones jurídicas, pues al aplicar una norma inexistente el Art. 1 del D. 2505/ 06,

incurrió en la infracción directa de las siguientes normas jurídicas (. . .) Transcribe los artículos 71, 72 del CC; 2, 3, 14 de la Ley 153 de 1887; refiequre eel colegiado errcuóan do dio por establecida su incorporación a la ESE José Prudencia Padilla en Liquidación y por ello se presenta,

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Radicación n. º 62407 [ ... ] la infracción directa del Art. 2 del D.L.254/00 y el Art. 1 1 del D. 2505/06, lo que conllevó al Ad Quem a aplicar indebidamente los Arts. 194 y 195 de la L.100/ 93 al dar por establecido que la mencionada ESE existía jurídicamente y que el señor JUAN JOSE LIMENEZ LUQUEZ había sido incorporado automáticamente en la planta de personal y que fue despedido con justa causa, cuando jurídicamente ninguno de los momentos que apreció el Ad Quem, dados por cierto, encontraron respaldo jurídico, lo cual condujo a la infracción directa del Art. 5 del D. 3135/ 68, que es un trabajador oficial vinculado al Instituto de Seguros Sociales, y que en caso de duda tenía que aplicar el principio de la norma más favorable al trabajador. h) Igualmente incurrió en la infracción directa del Art. 1 º del D. 2148/ 92 y del Art. 467 del C. S. T., al dar por establecido que JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ era trabajador de la E.S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación y no darle la calidad de

trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, al no considerarlo beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Colige que a la fecha de la expedición de la Resolución n. 1076 del 24 de noviembre de 2006, ya se había producido el decaimiento del acto administrativo contenido en el artículo 1 7 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 66 del CCA. Agrega que a partir de la vigencia del Decreto 2505 de 2006, la sentencia CC-T-041-2005, perdió fuerza ejecutoria, en lo referente a la ESE José Prudencia Padilla en liquidación, tal como lo ha esgrimido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1491 del 12 de junio de 2003; que lo esbozado, conllevó a la aplicación indebida de los Arts. 29 y 48 del Decreto 2127 de 1945, [. ..} al haberse rebelado contra las normas anteriores que se señalaron antes de este numeral, al haber dado por establecido que el señor JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ se incorporó a la E.S.E José Prudencia Padilla En Liquidación (sic) y que quedó vinculado como trabajador oficial, al haber dado la categoría de Empresa Social del Estado a una empresa en liquidación cuando las dos están regidas por normas diferentes, lo cual conllevó a la violación

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16 Radicación n. º 62407 de los Arts. 194 y 195, especialmente el numeral 5 de la L.100/ 93, al considerar que el mencionado señor tuvo la calidad oficial de la

ESE José Prudencia Padilla En Liquidación (sic), sin haberlo sido, y haberle aplicado indebidamente las normas del despido. (... )

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, [. ..] ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que llevó indirectamente a la violación ilegal, por aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 195 num. 5 de la L.100/ 93, Art. 1 7 del D. 1750/ 03, Arts. 194 y 195 de la L.100/ 93, y por infracción directa de las siguientes normas: Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 14, 19 y del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Arts. 1 y 18 del D.L.254/00, Arts. 12 y 14 de la L.153/ 87, y consecuencialmente dejó de aplicar las siguientes normas sustanciales: Arts. 1, 11 y 13 del D.2505/ 06, Art. 2 del D.L.254/ OO.

Como errores de hecho señala,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ fue incorporado automáticamente mediante la Resolución 1 076 del 24 de noviembre de 2006, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/ 05.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ estuvo vinculado a la E. S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación como trabajador oficial.

3. No dar por demostrado, estándola, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante la comunicación del 30 de noviembre de 2006, bajo el argumento de dar cumplimiento al fallo de tutela T-041 del 27 de enero de 2005, en el sentido de incorporarlo a la planta de personal de la E.S.E., José Prudencia Padilla En Liquidación, para darle cumplimiento a la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por el

Liquidador de la ESE. José Prudencia Padilla En Liquidación.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 62407

4. No dar por probado, estándola, que mi mandante tiene derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. 5.N o dar por probado, estándola, que mi mandante goza de fuero sindical.

Como «PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE MAL

APRECIADAS11:

1. Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Liquidador de la ESE José Prudencia Padilla En Liquidación (folios 130 a 134 del cuaderno principal).

2. Edicto del 1 de diciembre de 2006, suscrito por el

º representante legal del Instituto de Seguros Sociales Secciona[ Cesar {folios 135 al 137 del cuaderno principal).

3. Comunicación del 5 de diciembre de 2006 dirigida por JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ a JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS como representante legal de la ESE José Prudencia Padilla En Liquidación (folios 138 al 139 del cuaderno principal).

4. Comunicación del 2 de febrero de 2007 dirigida por JUAN JOSE JIMENEZ LUQUEZ a JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS como representante ESE José Pr

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