CSJ - SL3634-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3634-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g3"e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3634-2019 Radicanc.i6 ó8n4 51 º Act3a0 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSARIO ESTEPA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de 21 de febrero de 2014, en el proceso que instauró
contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN -EICE, EN LIQUIDACIÓN-,
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
l. ANTECEDENTES Rosario Estepa llamó a juicio Cajanal, en liquidación, para obtener el reconocimiento y pago actualizado de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José Siervo Medina Camargo, a partir del 7 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorias. Pidió las costas del proceso (fls. 2 a 9).
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Radicancº.6i 8ó4n5 1 Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge falleció el 7 de septiembre de 2010 en Armenia, era pensionado de Cajanal desde el 1 de diciembre de 1974 y que, si bien
convivieron desde 2003, contrajeron nupcias el 30 de abril de 2006 por los ritos de la iglesia católica. Señaló que la pensión de sobrevivientes que reclamó a la enjuiciada, fue negada mediante Resolución PAP045967 de 30 de marzo de 2011, por no haber demostrado el requisito de 5 años de convivencia y que mediante Resolución 050124 de 27 de abril del mismo año, la demandada le reconoció el auxilio funerario por $2.575.000. Que la última mesada pensional .cobrada por Siervo Medina ascendió a $669. 480 y que el 13 de agosto de 2007, el pensionado tramitó solicitud de traspaso pensional en caso de muerte de conformidad con el artículo 44 de 1980, donde la registró como conyuge. Cajanal, en liquidación (fls. 224 a 227), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido. En punto a la convivencia de los cónyuges desde 2003, dijo atenerse a lo probado en el proceso y aceptó los hechos restantes.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2013, el
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 507 Cd), condenó a Cajanal, en liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor
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L:: Radicación n. º 68451 de Rosario Estepa desde el 8 de septiembre de 2010, junto
con las costas del proceso. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Se surtió por apelación de la encausada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fl. 548 Cd). Tras precisar que la norma vigente para la época de fallecimiento de Medina Camargo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó el deber de la cónyuge de acreditar los 5 años de convivencia anteriores al deceso, de suerte que centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante cumplía con el tiempo necesario para acceder a la prestación económica. Luego de examinar el registro civil de matrimonio y la declaración extra proceso rendida por la actora, coligió que la convivencia con el fallecido solo se produjo a partir del casamiento, el 30 de abril de 2006, que no en fecha anterior. Estudió las declaraciones extrajudiciales de Cristina Santamaría Santamaría y Pablo Antonio Díaz y sostuvo que, al compararlas con las rendidas en el curso del litigio, emergían las siguientes contradicciones: Cristina Santamaría Santamaría dijo en la declaración extrajuicio, documentos que reposan en el expediente administrativo fls. 270 y 273: Conozco de vista, trato y comunicación a la señora Rosario Estepa desde hace unos 5 años porque somos vecinas, igual que conocí
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durante 40 años al señor Siervo Medina Camargo porque fuimos vecinos ya que era el esposo de la señora Rosario Estepa, con quién estaba legalmente casado desde hacía 4 años, desde el mes de abril de 2006, la señora Rosario Estepa era soltera. En el testimonio que rindió dentro del proceso dijo lo siguiente: Conozco a Rosario hace O o años en la Trinidad porque llegó a vivir 1 15 con un hermano y después vivió con José, a José lo conozco como de toda la vida porque era vecino de nosotros y trabajaba con mi papá en la granja de Surbatá; Rosario y José Siervo vivieron como unos 3 años en el 2003 y luego se casaron hasta la muerte de él, no tuvieron hijos, conv1v1eron como pareja unos 8 años siempre se veían bien, como nov10s. Pablo Antonio López Medina, en la declaración que reposa en el expediente (fls. 271-273) dijo: Conozco de vista trato y comunicación a la señora Rosario Estepa desde hace unos O años porque somos vecinos igual que conocía 1 durante 35 años al señor Siervo Medina Camargo porque fuimos vecinos ya que era el esposo de la señora Rosario Estepa con quién estaba legalmente casados desde hacía 4 años desde el mes de abril de 2006 hasta el 7 de septiembre 2010, la señora Rosario Estepa era soltera. Y en el proceso al rendir testimonio dijo: Conozco a la señora Rosario hace unos años en la Trinidad ya que 15 es vecina y todavía lo somos, al señor José Siervo también lo conocí en la Trinidad porque fuimos vecinos, la señora Rosario y José Siervo en
el 2003 empezaron la relación, vivían juntos, en el 2006 se casaron y vivieron hasta que él murió, no me acuerdo donde se casaron, sé que estaban conviviendo porque somos vecinos, estaban más o menos a 20 metros de mi casa, siempre lo vi como pareja y fueron reconocidos ante la sociedad como pareja, JÓsé Siervo falleció en el 2010 durante los últimos cinco años de vida convivió con la esposa, convivieron desde el 2003 hasta el 2006 que se casaron y hasta que murió él desde el 2003 hasta el 2010 de manera continua e ininterrumpida. Luego de valorar la declaración de María Belén Nova Manrique, estimó evidente las contradicciones en que incurrieron los testigos, pues no fueron claros en definir el tiempo de convivencia de la cónyuge con el fallecido, ni el período en que dijeron conocer a la demandante; en lo que sí concordaron,fu e en indicar que la cohabitación de la actora con el se produjo a partir del matrimonio, es decir dec ujus
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Radicación n. 68451 º desde el 30 de abril de 2006, de suerte que no cumplía con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, adujo que de darse credibilidad a la demanda en punto a que la convivencia entre los cónyuges se dio desde el 2003, ello quedaba desvirtuado con la solicitud de 13 de agosto 2007, en la cual el pensfionado reportó ante la demandada la calidad de cónyuge de Rosario Estepa, de suerte que no cumplía con las exigencias para
tener derecho a la pensión de sobrevivientes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGÚON ICO Plantea la acusación en los siguientes términos: Aculsaoss e nternecciuarspr oilrdaC a asu s(.a ).la,.t radveél sa víian dirpeocrEt RaR ODRE H ECHOc,o nstiptourei rdroó nea 5
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Radicación n. º 68451 interpredteal capi róune bpao rc ontempdleam ra nereaq uivocada lap ruebad ocumenrteafle rean ltaesd eclaraciEoxnterjsau icio queo braan f oli1o2sa 14y 270a 276y, loq uep roduljaon o valoracdieó lno st estimondieo lso ss eñoreCsO NCEPCION MORALESC ORREAP,A BLOA NTONILOO PEZP INEDAC,R ISTINA SANTAMARIA SANTAMARIA,MA RIA BELENN OVAMA NRIQUE visibelnee sle xpediean ftoel 4i8o9 ( CDa)l 4 90l,o q ued ebideon laI NTERPRETACEIRÓRNO NEdAe la rtíc(.u .)l4. o7 d el aL ey1 00
de1 993(.. -.).,e la rtíc1u3ly o 5 3d el aC onstitupcoilóínt ica. Comeor rodreeh se cheon,l ilsotssai guientes: 1.N od arp ord emostreasdtoá ndloalc ao nviveinnciinat errumpida porm ásd e5 añodse l as eñorRao sarEisot epcao ne ls eñoJrO SÉ SIERVMOE DINCAA MARGO (QEPD). 2.No d arp ord emostreasdtoá ndqoulela a psr uebtaess timoniales yd ocumentaaploerst adduarsa netlte r anscudres[polr jo ceesroa n conducenyt peesr tineanf tiednse d iriemlilr i tigio. 3.N o·d arp ord emostraedsot ándqouleal ad emandantteen ía derecahlor econocimdieel napt eon sidóens obrevivideenstdees eld ía07 des eptiemdber2 e0 1O . 4.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l d emandantteen ía derecahlop agod el ar etroactisvoibdraeedlr econocimdieel nat o pensidóens obrevivideenstdeeelsd ía0 7d es eptiemdber2 e0 1O . 5.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l d emandantteen ía derecahlop agod el oisn teremsoersa torcioanss agraednoe sl artíc1u4l1od e lal ey1 00d e 1991( silci)q uidasdoobsr lea retroactqiuveis doabdre elm ayovra lodre sdeel0 7d es eptiembre
de2 010. Señaqluaen oo bstaqnutele o tse stimonnosi oons prueibdaó neenca a sacpiaórenas trucatt urraavdrée es l los loesr rodrehe esc heonq upeu dion cuerlTr riirb usneha alc,e necessaura icou saceintó ann,ft uoce o bna seene llqousse e dedujloa f aldteac umplimideel notrsoe quispiatreoals reconocimiento de la sustitución pensiona! de la actora respedcectlóo n yugfea llecido. 6
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... Radicación n. º 68451 Afirmqau e si bien, a folios 270a 276de l expediente, obranl asd eclaraceixotnpreraso cesadlee Csr istina Santamayr Píaab lAon tonLióop ePzi nedlaa,cs u aldeasn cuendteaq uel au nióenn tlroecs ó nyusgeep sr oduapj aor tir demla trimoenlei ror,do erlj uzgacdoonrs iesntq iuóen o analeilgz róa ddoee scoladreil doadsde ponenitnecsl,ul iad a demandanptuee,s r esulteavbiad enqtuee aquellos registsruasdr iocnh moesd iafnotrem aetsotsa blepcoilrda o s Na tarlíaca u,a «ln soe d etiaep nree guona te axrp liacl aorsl e comparecsioebnrtleeoq s u ed ebeinn diecnal ra c itada declareance ilcó ansc oo ncrseivt iovo it óu vvoi dcao nyugal
antdeesml a trimoEnnisoe»gu.di idsac urrió: (. ..) no obra declaración en el expediente pensiona[ de las señoras CONCEPCIÓN MORALES CORREA Y MARÍA BELÉN NOVA MANRIQUE por lo que no seen tiende la apreciación del ad quem: (. .) . ¿Acaso el testimonio rendido por las señoras Morales Correa y Nova Manrique, no merecen la misma importancia?, es claro que los no se le está dando el valor a la totalidad de medios aportados, desestimando el despliegue probatorio que se hizo en el caso en concreto para acreditar la convivencia ininterrumpida de másde cinco años, situación que parece un fa vorecimiento a la contraparte, toda vez que para esta sede judicial no valen otros medios de prueba diferentes que los que generan duda a los hechos narrados y que fueron debidamente acreditados no solo con la declaración extra juicio aportada en el escrito de la demanda (. ..) , sino a los testimonios rendidos ante el juez laboral del circuito de Duitama (. ..) . Sostiqeunede e h abervsael orlaadd eoc laraecxitórna proceosbor anaft oel 1i2do e elx pedieeljn utzeg,a hduobri era colegqiudeol ad emandasníta ec rediltoasrb eaq uisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, de 7
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Radicación n. º 68451 suerte que hubo violación del pnnc1p10 de unidad de la prueba al solo valorar los documentos aportados por la demandada e ignorar los de la accionante. Finalmente, asevera que el operador judicial de segundo
grado, le da credibilidad a la prueba documental y desconoce la testimonial, de suerte que «lees tdáa nduon ai nterpretación errónae al asp ruebarse caudadeans e lp roceyso puntualmae lnatp er uebtae stniimaolla,c uaels d ev ital importaennec sitate i pdoel itigios». VIIR.É PLICA Asegura que la censura incurre en un error de técnica en el planteamiento del recurso pues no solo equivoca la modalidad de ataque, sino que ataca los testimonios, que no son prueba calificada en casación. VIICIO.N SIDERACIONES Se observan graves deficiencias de orden técnico en la demanda de casación. Cierto es que el rigor en el planteamiento del recurso, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
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8 Radicación n. º 68451 Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En lo que corresponde a la formulación del cargo, se advierte que la censura equivoca el submotivo de violación
dada la senda por la cual dirige su ataque, falencia que si bien, pudiera ser corregida por la Corte pues solo es posible acusar por la vía indirecta la aplicación indebida de la norma sustancial, se advierten otras circunstancias que impiden abrir paso al estudio de la demanda extraordinaria. Aunque el cargo relaciona los supuestos yerros fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, su desarrollo no pasa de ser un alegato de instancia, en tanto corresponde a simples apreciaciones sobre la forma en que el adq uedmeb ió valorar los testimonios y las declaraciones extrajudiciales de los deponentes, pues asevera que el grado de escolaridad de los declarantes, condujo a que los mismos actuaran en cumplimiento de las órdenes impartidas por la demandada y que no especificaran el tiempo de convivencia de la actora con el causante anterior al matrimonio. Importa memorar que la falta de análisis razonado sobre los eventuales yerros endilgados al adq uenmo puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJA L16572017a,s í: SCLAJPT-V1,00 0 9 Radicación n. 68451 º Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como
el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. Así pues, además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, tampoco cumple con la carga de formular argumentos serios tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, en tanto centra su estudio en el análisis de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso. A manera de ejemplo, en reciente proveído AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: [. ..] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia.
No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser
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Radicación n. º 68451 controvseisr otpiodroatsra gnu mentatliadv eacmiesncitaóesn o, ene lc uadle baetna caarlas mep adreoal n áldiesa ilsg udnela a s pruebqauses ís onc alificacdiarsc,u nsqtuaepn acrieaalc aso concnroes teeo x trnaide el af ormuldaecclia órnngid o e l aa ludida demostración. Igual suerte corre la denuncia a las declaraciones extraprocesales de Cristina Santamaría y Pablo Antonio López Pineda, en tanto no son prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no resta su naturaleza de prueba testimonial. Desde luego, la declaración rendida por la misma recurrente, no puede reportarle beneficios, pues a nadie le es dable constituir su propia prueba. En punto a la supuesta vulneración del pnnc1p10 de unidad de la prueba, así como la mayor credibilidad concedida a la prueba documental sobre la testimonial, cumple memorar que, dada la amplia facultad en materia de apreciación de las pruebas de que están dotados lo juzgadores en las instancia, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios de prueba que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de
otros no le ofrecieran ese grado de convencimiento. A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2O18, adoctrinó lo siguiente: Cabaeg regcaorme,on i nnumervaebclleeoshs a d iclhaoS ala, quleo jsu ecdeeis n staanlec nicao,n ternpa rressee dnevc airai os elemepnrtoobsa tqoureci oonsd uzac caonn clusdiiosníemsi les, tienleafan c uitcaodn,f oarml eod ispueense tlao r tícudleol 61 CPTSSd,ea prelciibarre lmoedsni tfee rmeendtiedosecs o nvicción,
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Radicación n. º 68451 en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, al no haberse demostrado los errores fácticos imputados, menos con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Dicho lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ROSARIO ESTEPA contra LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN -EICE,
EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESÓTNI PENSNAILO y COTNRIBUCIONES
PARAFISCALES -UGPP-.
12 SCLAJPT-10 V.DO Radicciaónn.º 6 8415 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENIAS BAEL GODOY FAJARDO
· - NCHEZ r F.epúbd1e1C coa! ombta 1 Cor!>tuerp er0n1:Ja u st1Cl6 t SadleaC fir.acL,aobno ral RepubdleiC coal ombia ScrcetAadn1afi nta Corstue¡:, iedmeJa u sticia • , fi fi Sed jeac onstqauneecnl i afoa c hsaefi ój e dicto. _ 5 fi1. , e¡.,.,.....,._.._ 1 m¡ie :cta Aas d11aL Iuca anib too anr al ' •• .,,. .
Sed ejcao nstqauneecnl i.faa ce hsaed esefidjia.c to Og S EP2 0'9 (5Pr, l BogotáD,.C ._,_ _;,..:... ..:...., fi"'¡'j 7----- ---fi----- Repb!úICild eC olmobia 9?!:teS upermad ei uscti1a SildJefiC fi11Scl.éln3c baofi, SecreAt¡daurnitafi BqS oued e gtáe ed o,j Dc ejaa o .c c s n u tn .ta 1a dc oa a 2i ..riq l Su ap ee r e E n si 2 eaf ,t Pn ce ¡ uha tr fio 1dh eo :,nire :: . "-na l Pa fidaa , líora: V r-, ---.....,; SCLAJP1T0V- .00 13