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CSJ - SL3635-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3635-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúb<llCieoc lao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaO esconNg:e3 s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado. ponente SL3635-2019 Radicación n. 60655 º Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFONSO TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, contra las empresas PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE CIA LTDA y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. en el cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. l. ANTECEDENTES Alfonso Torres Sánchez llamó a al de Instituto JU1c10 Fomento Industrial IFI, en Liquidación y, solidariamente, a

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Radicanc.iº6 ó 0n6 55 Personal Eficiente y Competente Cia Ltda y Temporales Uno A Bogotá S.A. para que se declarara: i) la nulidad de las conciliaciones de 9 de enero de 2002, y de 17 de julio de 2003 de las Inspecciones 8 y 55 del Trabajo, respectivamente y que: ii) estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo

desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 2 de julio de 2006, sin solución de continuidad, iii) a través de la empresa Personal Eficiente y Competente y Cia Ltda, el IFI dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, iv) las empresas temporales fueron intermediarias en la relación laboral entre el IFI y el actor, v) «el IFI fue su verdadero empleador, en tanto desconoció lo reglado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990» y, en consecuencia, vi) no fue trabajador en misión, vii) el Instituto demandado está obligado a liquidar y/ o reliquidar todas las acreencias laborales de acuerdo con los pactos colectivos vigentes, viii) las demandadas actuaron de mala fe, ix) las empresas temporales deben responder solidariamente por el pago de todas la acreenc1as laborales legales y convencionales, x) la empleadora no pagó la bonificación por haber prestado sus servicios a esa entidad, xi) se le deben liquidar las cesantías de conformidad con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, xi) se le adeuda la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías legales y/ o convencionales de conformidad con los pactos colectivos vigentes, al que la «ajustdee ls alario» demandada hizo a sus trabajadores para cada año de servicio, el incremento salarial de 2003, los auxilios de

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2 Radicación n. 60655 º alimentación y educativo a partir de 14 de julio de 2003, al

-una vez reliquidada la suma «reajcuosrtree spondiente» pagada por auxilio de cesantías-, a la «gratifidceal caisó n al reajuste de los intereses sobre las cesantías y cesantías», vacaciones, a las diferencias entre lo pagado por primas de servicios y lo que ha debido recibir como trabajador oficial, a las primas de navidad y extralegales, así como a las bonificaciones anuales por todo el tiempo servido al IFI y por haber cumplido más de 10 años al servicio de la entidad. Reclamó la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, «at ítdueli on demnizealcv iaólno,r conf arme adiciiognuaaalldl e l oisn terael saecsse santías», al régimen de cesantías vigente, anterior a la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes para seguridad social, y la indexación de las sumas adeudadas. Soportó sus pretensiones en que se vinculó al IFI mediante contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 1993 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 2 de julio de 2006, en el cargo de técnico. Relató que se le citó a la Inspección 14 de Trabajo y firmó junto con el empleador, el acta de conciliación 55, en la cual se daba por «supuestamente» terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando del texto del acta se desprende que fue constreñido a firmar, en tanto allí se consignó: (<(..). tamposceao p licsaier ltá r abajsaed or rehúas sa uscreilab citrda e c oncilcioarcrieósnp ondiente,

caseon e lc uaellc ontrsaeet not endteerrám ineanfd oor ma unilpaotprea rrdateileln stituto». 3

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Radicación n. º 60655 Agregó que en papelería membretada, la entidad le informó cuáles eran los documentos necesarios para laborar con las empresas de servicios temporales, con las que posteriormente suscribió los contratos de trabajo; inicialmente, con Temporales Uno A Bogotá Ltda, el 14 de julio de 2003, empero continuó desempeñando las mismas funciones para la entidad en liquidación, quien fue su verdadera empleadora, pues le impartía órdenes, laboraba en sus instalaciones y estaba bajo continua subordinación. Narró que firmó contrato e inició labores con Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda el 16 de julio de 2004, y por comunicación ,ifechada 28 de junio» se le informó que se daba por terminado el contrato de trabajo. Explicó que su vinculación como trabajador en misión fue así: con Temporales Uno A Bogotá Ltda del 14 de julio de 2003 al 15 de julio de 2004 y con Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006. Aseguró que no dejó de ser trabajador oficial del IFI, pues el 14 de julio de 2003 aun pertenecía a su nómina, como lo demuestra el acta de conciliación firmada el 1 7 de julio de ese año, de suerte que le son aplicables las normas legales y

convencionales que regían a los trabajadores de esa entidad, por lo que se le debe reliquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales de todo el periodo laborado, con el descuento de las sumas que las empresas de servicios temporales le pagaron. Expuso que el IFI le terminó injustamente el contrato por intermedio de la empresa Personal Eficiente y

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Radicación n. º 60655 Competente y Cia Ltda, a través de comunicación de 28 de junio de 2006, con efectividad a partir del 2 de julio si iente, gu y no le pagó salarios y prestaciones como trabajador oficial, entre el 27 de diciembre de 1993 y el 2 de julio de 2006. El Instituto de Fomento" Industrial (fls. 243-157) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada IFI, en Liquidación, compensac1on y mala fe del demandante. Aceptó que distribuyó en papelería membretada los requisitos para laborar con las empresas de servicios temporales; empero, aclaró que ello no constituye un al «constreñiimlieegnatlo» trabajador, pues lo hizo con carácter informativo. Negó los demás hechos. En su defensa, arguyo que mediante acta de conciliación se acordó terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el actor, y que por virtud del Decreto 2590 de 2003 que ordenó la liquidación del IFI, todos los contratos laborales debían

terminarse y las necesidades de personal para la liquidación debían suplirse a través de empresas de servicios temporales; que el actor recibió una suma a título de bonificación que quedó consignada en el acta de conciliación. Manifestó que no desconoció los lineamientos del artículo 71 y si ientes de la Ley 50 de 1990, ni actuó de gu mala fe, pues como se previó que la liquidación tendría una duración mínima de 2 años, era del caso considerar una excepción al límite temporal contemplado en el numeral 3 del 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60655 artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y además, el Gobierno Nacional ha dispuesto varias veces la prórroga a la terminación de la existencia jurídica de la entidad, la última de las cuales fue fijada hasta el 31 de marzo de 2009, de conformidad con el Decreto 2783 de 31 de julio de 2008. Agregó que las normas del pacto colectivo de trabajo se aplicaron hasta el 7 de octubre de 2003, cuando se desvinculó el último trabajador oficial, de suerte que se finiquitaron todos los contratos de trabajo que había celebrado el Instituto en operación con sus trabajadores, «razón por la cual no resultan acordes a derecho las pretensiones del actor relacionadas con el pago de las prestaciones extralegales que se otorgaron en vigencia de los pactos colectivos que celebró el con los trabajadores no IFI sindicalizados al servicio de la entidad». Personal Eficiente, Competente y Cía Ltda, expresó que no se oponía ni aceptaba las declaraciones que involucran al

IFI. A las demás, se opuso y formuló como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción (fls. 204-228). No admitió los hechos o dijo que no le constaban. Indicó que no existe obligación a su cargo, de pagar solidariamente derechos laborales que llegaren a imputársele al IFI, en «reclamar la Liquidación, toda vez que la solidaridad implica deuda» a todos los deudores, pero no tiene dicha calidad, pues no se comprometió a reconocer tales derechos, ni puede ser condenada a pagarlos, toda vez que canceló al trabajador lo que le correspondía, y no se dan los presupuestos legales

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Radicación n. º 60655 para que exista solidaridad; que el accionante nada le reclama a dicha empresa como deudora. Temporales Uno A Bogotá S.A. expresó no oponerse ni aceptar las declaraciones que involucran al IFI. A las demás, se opuso y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción. Negó los hechos o dijo que no le constaban (fls. 293-317). Indicó que no puede catalogarse como intermediaria, pues es una empresa de servicios temporales; que no actuó de mala fe porque desconocía que el trabajador hubiera estado vinculado al IFI y que lo envió en misión porque la legislación vigente lo permite por (6) meses, prorrogables por un tiempo igual, como en efecto lo hizo entre el 14 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2004 y le pagó todo lo debido en

vigencia del nexo laboral; que no está llamado a responder solidariamente por derechos derivados de un contrato de trabajo con el IFI, pues no tiene ningún compromiso con el demandante. Por auto de 12 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dispuso la vinculación de Seguros del Estado S.A. como llamado en garantía, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó: «inexistencia de obligación por inexistencia de cobertura del contrato de prescripción, mala fe, límite de responsabilidad, seguro», indebido llamamiento en garantía, falta de legitimación en la

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Radicación n. º 60655 causa activa para llamar en garantía a la aseguradora e «indeblildmaoam ienteon g araían tporn o serl ap ersona autizoardap orl al ye y elc ontrdaets oe gupraor ae xigeilr (fls. 370-383). cobro»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado mencionado, mediante fallo de 25 de marzo de 2011 (fls. 1073 a 1082), absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 6 a 23). En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, para resolver la pretensión de nulidad del

acuerdo conciliatorio de 17 de julio de 2003 (fls. 63-65 y 7073), el Tribunal hizo ciertas reflexiones sobre el instituto jurídico de la conciliación y el efecto de cosa juzgada que comporta, para lo cual citó apartes de una sentencia que identificó como con la «casac, iaógnost3o1 de 1998», aclaración de que adquiere tal connotación, cuando el acuerdo no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide pues, en tal caso, se ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar la conciliación laboral. Copió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793.

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8 Radicación n. º 60655 Dijo que era evidente·que los «derechos reclamados eran inciertos y discutibles»; que al terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en virtud de la aceptación del demandante de una suma de dinero a título conciliatorio, se colige que asintió expresamente con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, como el estado de paz y salvo de la entidad por cualquier derecho derivado de la relación laboral; en especial, los «conceptos determinados en el acta» (fls. 63 a 65), por manera que «deviene incólume la conciliación». Aclaró que el documento visible a folio 7 4, en cuanto recoge el compromiso de adelantar la conciliación en los términos pactados, «no constituye vicio del consentimiento», por no tener la entidad suficiente para causar una impresión fuerte «en una persona de sano juicio que la induzca a celebrar un

acto contrario a su voluntad». Concluyó que como el actor incumplió la carga de demostrar los hechos constitutivos del VICIO del consentimiento alegado, resulta impróspera la súplica de la demanda y advirtió que el programa de desvinculación aprobado por la Junta Directiva del Instituto el 25 de febrero de 2003, mediante el pago de una bonificación ofertada por la empresa, no constituye un acto de coacción, conforme al criterio jurisprudencia!, al cual se remitió con la reproducción de parte del proveído CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10608. El estudio precedente lo llevó a inferir la validez de la conciliación, con efecto de cosa juzgada, e insistió en que el retiro compensado al cual se acogió el demandante para

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Radicación n. º 60655 fenecer el nexo laboral, no constituye presión indebida, n1 error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes, de resciliación contractual surgida en forma legítima, dado que en el juicio no se demostró que el acuerdo se hubiere producido por cuenta de un acto de coacción, por manera que si el promotor del litigio aceptó el programa de desvinculación porque lo encontró conveniente para sus intereses, no hay fundamento para sostener la nulidad del acto jurídico concertado. Señaló que definida la validez de la conciliación, devenía impróspera la existencia de un único contrato de trabajo con el IFI entre el 27 de diciembre de 1993 y el 2 de julio de 2006,

que el actor se «porqsuiee s c iertqou ee ne lp rocesseop robó» vinculó con el IFI desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 13 de julio de 2003 (fl6.1), luego con la sociedad Temporales Uno A Bogotá desde el 14 de julio de 2003 hasta el 15 de julio de 2004 (fl2.33 ) y, finalmente con la empresa Personal Eficiente y Competente & Cia Ltda desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006 (fl1.70 ): (. ..) esd ecir, con la superación del término de contratación de trabajadores en misión, de seimse seprsor rogables hasta por seis mesemsás , generando una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, confa rme a la cual la empresa usuaria pasa a serel empleador directo del accionante y la empresa de servicios temporales a sedre udora solidaria de las acreencias laborales, sei nfiere (. ..) , que como las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo liquidado a partir del 27 de diciembre de 1993 hasta el 13 de julio de 2003 (folio 61) en virtud del acuerdo conciliatorio visible a folios 63 a 65, con efecto de cosjuaz gada se sigue que el acto jurídico de la conciliación probado en el proceso impide revisar nuevamente el asunto en el entendido de que la conciliación únicamente es recurrible por lovsici os del consentimiento no probados en el juicio

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Radicación n. º 60655 (. .) de manera que la demostración de la existencia de un único

contrato de trabajo de acuerdo con la determinación propuesta en la demanda (27 de diciembre de 1993-2 de julio de 2006) impide el análisis de la súplica de la demanda, advirtiendo que en el caso sub judice no resulta dable la aplicación del artículo 50 del CPTS, frente a la segunda relación probada a partir del 14 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2006, porque la facultad de condenar extra y ultra petita, es exclusiva del juez de primera instancia, poder del que no dispone el juez de apelación, en virtud de la conservación que se ha hecho de la figura procesal conocida por el nombre de la «reformatio in pejus», aclarando que [la] facultad no aplica frente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó la existencia de varios y diferentes contratos de trabajo, situación que impide la condena ultra o extra petita como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (. .. ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal objetivo, formula 4 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados; por la identidad de las normas que conf arman la proposición jurídica y la argumentación, se resolverán conjuntamente los cargos segundo, tercero y cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta de los artículos 1502,

1508, 1510, 1513, 1516 y 1519 del Código Civil, así como los

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Radicación n. º 60655 artículos 16, 25 y 29 de la Constitución Política, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001, «como consecuencia de errores de hecho manifiesto[ s] en los autos por errónea apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras». Detalla como errores de hecho los siguientes: 1.1D.apr o dre mtorsasdioen s tlaoqr,u eeld emanndtcaee lóe br válidaumneacn otnec ilqiuaescg iinóinfil caró ne uncdiea sudse erchloasb orales. 12..N od arp ord emoasdtore,s táan,dq oulel ac onciliación celaedbart,u vpoo roj bteop rivaaldr e manddaens tues deercholsa baolreasd quirdiepdsuoésds e m ásd eu na décaddeas ervipcerisotsa daolIs F I,p aar continuar prestsaunssde or viacl iaeo nst ipdeaorde ,nv idrdt euu n contrialteocg ealle bcroanud noa e mpresdaes evricios tepmoarles. 13..D apro dre mtorsasdioen,sa trlqou,le o csot nradteot sr ajboa celebrcaodneo mpser sadse s evricitoepsmo arlesso n legaylr eensúe rnqe uisdietl oesg iatdi.m id 14.. N od apro dre moasdtoer,s táan,qd uoeeldl e mandsaevd ioo

constraes ñuisdcoru inab citdrae c onciiólcniu,ay coojb eto erial íaclti etnoce ormp orop ósiltarno eu ncail aod see rchos labaolrpeasar p odceorn tilnaubaorr aalsn edvroi cdieIolF, I peor ene stoapo rtuniad tarda vdéesc ontrcaotno s empresdaess e rvitcepimooarsl es. 1..5 Nod arp ord emtorsadeos,t áan,dq oulel ac onciliación celebardalodeacd íeca a ujsuas tifipcoacrdu aa,nq tuoee l demandcaonntteiv niunlóca udaols revidceiIloF pI, eora travdéecs o ntrdaect oomsi ,sa it órnavdéees mp ersadse servitcepimooarsl es. Como pruebas «dejadas de apreciar e indebidamente apreciadas», señala las respuestas negativas a su reclamación con fundamento en el acta de conciliación (fls. 42-43), contrato de trabajo celebrado con temporales 1 A (fl.

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Radicnºa.6 c 0i6ó5n5 4 7), carta de terminación del contrato de trabajo proveniente de Personal Competente y Eficiente y Cia Ltda. ( fl.4 8) , comunicación de 13 de julio de 2004, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo existente con Temporales Uno A (fl. 49), reclamación al IFI de 3 de agosto de 2006 (fls. 51-52) y su respuesta (fls. 54-55), contrato de

trabajo celebrado con Personal Competente y Eficiente el 16 de julio de 2004 (fls. 57-58), acta de conciliación de 17 de julio de 2003 (fls. 64-66), certificación expedida por Temporales Uno A, sobre la vigencia del contrato firmado con el actor (fl. 69), certificación de la compañía Personal Eficiente y Competente, en la cual consta que el trabajador laboró para el IFI desde el 16 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006. Asegura que la conciliación que suscribió bajo constreñimiento, no tenía por objeto dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino forzarlo a renunciar a los derechos laborales adquiridos, para que siguiera vinculado al IFI, pero sin las prerrogativas de las cuales venía disfrutando, a través de contratos de «comisión abiertamente ilegales. de servicios» Menciona que el no valoró los contratos de ad quem trabajo que celebró con empresas de servicios temporales después de la conciliación, de los cuales se desprende que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral con el IFI, por ello no se produjo el retiro compensado, porque siguió prestando sus servicios a la entidad por varios años y,p or tanto, no era necesario su despido, ni el requerimiento para 13

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Radicación n. º 60655 que se retirara de forma voluntaria, lo cual torna nula la conciliación, dado que no obró libremente y su consentimiento estuvo viciado por la acción dolosa del IFI, quien lo sometió «al ac oncinl»ip,aar ac nio óquedarse sin

empleo. Expone que no es suficiente examinar los requisitos formales de la conciliación para definir su validez, sino que se requiere auscultar .la motivación de las partes para constatar si el consentimiento estuvo o no viciado; que en el caso analizado, el acuerdo tuvo por objeto cambiar el régimen laboral aplicable al demandante, quien desde una década atrás venía desempeñándose como trabajador oficial. VII.R ÉPCLAI Temporales Uno A Bogotá S.A. manifiesta que no solo fueron apreciadas todas las pruebas que enuncia la censura, sino que fue con base en las mismas y en la ausencia de mala fe de las demandadas, que resultaron absueltas. Personal Eficiente Competente y Cía Ltda expresa que a pesar de las alegaciones del recurrente, con ninguna de ellas demuestra los errores de la sentencia atacada, y que las pruebas relacionadas fueron valoradas por los jueces de instancia, al punto que fueron soporte de su decisión. El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, destaca que el demandante aceptó expresamente, con todas SCLAJ1P0VT .-00 14 Radicación n. 60655 º las consecuencias jurídicas, el acuerdo conciliatorio y declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto, por ello no se configuró vicio alguno del consentimiento o, por lo menos, no fue probado por el ex trabajador. Seguros del Estado S.A. sostiene que el acta de conciliación no es nula, por cuanto el demandante no probó los hechos en que fundó la pretensión.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el acta de conciliación de 17

de julio de 2003 (fls. 64-66) es válida, por cuanto los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, además que la aceptación por parte del trabajador de una suma de dinero para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, con la declaración de paz y salvo a favor de la demandada, representa la expresión de su voluntad. Recriminó al demandante por no haber demostrado los hechos constitutivos de los vicios alegados, y advirtió que el programa de desvinculación aprobado por la Junta Directiva del Instituto, incluido el pago de una bonificación, no constituye un acto de coacción, error, fuerza o dolo en los términos de la jurisprudencia, al tiempo que si lo aceptó, fue porque lo halló conveniente a sus intereses. La remembranza anterior tiene como propósito destacar que el fallador colegiado apoyó su decisión en inferencias

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Radicación n. º 60655 jurídicas y fácticas; las primeras, concernientes a la procedencia de la conciliación como acto jurídico, lo cual imponía un ataque por la vía de puro derecho (CSJ SL25032017), pues la invalidez e ilicitud del objeto de la conciliación a que se refieren el primero y cuarto de los errores de hecho, son ajenos a la vía de ataque seleccionada. Debe recordarse que, con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso. En el caso bajo examen, los

elementos de convicción denunciados con el propósito de derruir la conclusión de que no se demostraron los vicios del consentimiento, develan lo siguiente: En el acta de conciliación de 17 de julio de 2003, el demandante consignó su voluntad de acogerse al Programa de Desvinculación de Personal, aprobado por la Junta Directiva del Instituto el 25 de febrero de 2003 y, por tanto, retirarse de la entidad a la cual se vinculó desde el 27 de diciembre de 2003, y en donde ocupó como último cargo el de Técnico II; se convino así la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 13 de julio de 2003, y el IFI reconoció una suma a título de bonificación por $13.391.950. El trabajador declaró a paz y salvo a su empleador por todo concepto derivado de la relación laboral, y manifestó que

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16 Radicación n. º 60655 cesaba su interés en el pacto y en el conflicto colectivo que para entonces sostenía el Instituto con sus trabajadores no sindicalizados, con la advertencia de que, solo si de los mismos surg1a un incremento de salarios para los beneficiarios, la entidad efectuaría los ajustes correspondientes en la base de cálculo de la bonificación y de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales con la entrega de la diferencia entre lo pagado y lo recalculado. Las comunicaciones suscritas por el Gerente Liquidador del IFI, dirigidas al demandante (fls. 42-44), que se repiten en los folios 54 y 55, son respuestas negativas a las

peticiones de reconocimiento de la condición de trabajador oficial entre el 15 de julio de 2003 y el 2 de julio de 2006, así como el pago de cesantías con el régimen anterior, que obran a folios 52 y 53, que no el folio 51 que menciona el impugnant e. Los folios 46 y 4 7 corresponden al contrato de trabajo suscrito por el actor en condición de trabajador en misión con la empresa Temporales Uno A Bogotá Ltda; allí se registra que la fecha de inicio de labores fue el 14 de julio de 2003 en el Instituto de Fomento Industrial, y que la terminación fue a partir del 15 de julio de 2004, mediante el oficio de folio 49. Con el documento que corre a folio 48, la empresa Personal Eficiente y Competente y Cía Ltda informó al actor 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60655 que el contrato de trabajo que los unía terminaba a partir del 2 de julio de 2006. Según el contrato de trabajo celebrado con Personal Competente y Eficiente y Cia Ltda el 16 de julio de 2004 (fls. 57-58), el demandante ingresó a laborar en el cargo de analista al IFI hasta la finalización de la labor contratada. A folios 69 y 78, reposan certificaciones laborales expedidas por las empresas Temporales Uno A Ltda y Personal Eficiente y Competente y Cia Ltda. Del texto del acta de conciliación no se avizora ni por aproximación, que el trabajador hubiera actuado bajo pres1on o apremio que v1c1ara su consentimiento; mucho

menos, de los restantes documentos denunciados, que incumben a hechos posteriores a la suscripción del acta de conciliación. Sobre el punto, es menester recordar que los vicios del consentimiento deben preceder al nacimiento del acto jurídico. De esta suerte la afirmación del recurrente en casación. no pasa de ser una manifestación de que fue constreñido a suscribir un acta de conciliación, pero dejó huérfana de prueba tal aseveración, como lo asentó el Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea,

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicnaº.6c 0ió6n5 5 de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo del Decreto de 13 24 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto 17 07 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 2 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1 969 y 43 del Decreto 1848 de 1969. El impugnante le atribuye al Tribunal haber apoyado su decisión en la validez del acta de con.ciliación celebrada y: (. ..) en la interpretación errónea del artículo 77d e la Ley 50 de

1990 al entender que el empleador podía exceder los parámetros del artículo 77d e la Ley 50 de 1990 al establecer que la contratación del actor como trabajador en misión por más de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, (sic) desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, esto esp,ar a el IFI. Aduce que la contratación de personal en misión que desconoció los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, genera una situación jurídica diferente a la ficticiamente contratada, que se puede presentar porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos de la mencionada ley, en cuanto a su existencia y el desarrollo de su objeto social, o porque el contrato de trabajo en misión excede los límites legales, en tanto la usuaria está autorizada legalmente para contratar trabajadores en m1s1on por 6 meses prorrogables por un tiempo igual. Indica que la contratación que supere el tiempo SCLAJP1T0-V .DO 19 Radicación n. º 60655 legalmente permitido es fraudulenta, por lo cual, en el caso analizado, el IFI paso a ser empleador directo del demandante, y las empresas de serv1c1os temporales deudoras solidarias de las acreencias laborales a cargo de la usuaria; que la demandada principal debe responder no solo por las sanciones administrativas, sino por las consecuencias de la contratación ilegal o simulada, pues fungió como su verdadero empleador.

X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado

por el parágrafo un1co del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1 , 11 y 1 7 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 2 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 43 y 51

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