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CSJ - SL3635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3635-2020 Radicación n.° 74271 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de septiembre de 2013, en cuantía del 100% del promedio

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Radicación n.° 74271 mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que labora para el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1993; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; que dicho instrumento colectivo consagra el derecho a una pensión de jubilación por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio; que cumplió la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio el 16

de septiembre de 2013; que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años, si la pensión se causa antes del 31 de diciembre de 2016, y que agotó la reclamación del derecho sin que a la fecha de presentación de la demanda obtuviera respuesta alguna (f.º 1 a 9). El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2014 tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f. 142 y 143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 9 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió a la accionada de todas las pretensiones que formuló la promotora del litigio, a quien gravó con costas (f.º 148 y 149 CD. n.º 2).

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Radicación n.° 74271

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo impugnado, confirmó el del a quo e impuso costas a la actora (f.º 35 del c. del Tribunal CD. n.º 1).

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada. Para el efecto, acudió al marco normativo del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo

suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigente para los años 2001-2004, y las sentencias CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 5 feb. 2011, rad. 40662 y CC SU550-2014. A continuación, determinó como hechos indiscutidos por las partes: (i) que la demandante nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011 (f.º 16); (ii) que labora en el ISS en liquidación por contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadora oficial desde el 16 de septiembre de 1993; (iii) que cumplió 20 años de servicio al ISS el 16 de septiembre de 2013, y (iv) que el ISS suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social con vigencia 2001 – 2004.

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Radicación n.° 74271 Resaltó que de conformidad con el artículo 3.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial son beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, afiliados o no al sindicato, siempre que estos últimos no hayan renunciado al beneficio extralegal, situación que, afirmó, no está demostrada y, por tanto, cobija a la accionante. Adicionalmente, recordó que el artículo 98 del precitado instrumento colectivo, contempla que el

trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos con el ISS y llegue a los 50 años de edad, si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación por un monto del 100% del promedio mensual devengado en los últimos 3 años para quienes reúnan tales requisitos entre el 2007 y 2016. Sostuvo que en el caso de la demandante habría lugar al reconocimiento pensional, en tanto cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013; sin embargo, aclaró que el parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del mismo contenida en pactos, convenciones colectivas, pactos, laudos, acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Así, avaló la hermenéutica impartida por el a quo que, indicó, acompasa con la expuesta por esta Sala en

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Radicación n.° 74271 sentencias CSJ SL, 24. abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 60449, según la cual deben «respetarse los beneficios y prerrogativas extralegales de tipo pensional siempre y cuando las cláusulas que la consagran en una convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto

Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerla así posteriormente desaparezcan por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010 según lo dispone la mencionada reforma». Finalmente refirió que, en el sub lite no era dable aplicar el principio in dubio pro operario, pues tal como lo ha señalado esta Corte, solo procede cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y se restringe para aquellos eventos en que el juez tenga duda en la interpretación, lo que no ocurre en el asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal

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Radicación n.° 74271 primera de casación que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente pues, aunque se encaminan por vías diferentes, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo de

Trabajo». Para su demostración señala que el Colegiado de instancia se equivocó al concluir que la primera de las disposiciones acusadas solo admite una interpretación, según la cual todas las normativas convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Sostiene que el parágrafo transitorio 3.º de tal disposición consagra dos situaciones: (i) las reglas de carácter pensional que venían rigiendo desde antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado, y (ii) las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, que rigen solo hasta el 31 de julio de 2010. De lo anterior, concluye que si las reglas pensionales se mantienen por el término inicialmente pactado en el instrumento colectivo este debe respetarse, puesto que «iría contra toda lógica entender que la misma norma disponga en

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Radicación n.° 74271 su inicio que las reglas de carácter pensional deben mantenerse por el término inicialmente estipulado, pero que después se comprenda, con fundamento en la misma norma, que rigen hasta el 31 de julio de 2010». Apoya su postura en la sentencia CC SU-555-2014 que, aduce, dejó claro que el límite temporal del 31 de julio de 2010 aplica solo para aquellas reglas pensionales convencionales establecidas después del 25 de julio de 2005, dado que las anteriores deben ser respetadas. Afirma que en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS se previó un término de vigencia especial y diferente

a la general, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. Luego, si tal instrumento se celebró antes de la referida fecha y en el mismo se estableció que su vigencia iría más allá del 31 de julio de 2010, tiene derecho a la pensión solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 417 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 478 ibidem y los artículos 39 y 54 de la

Constitución Política. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

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Radicación n.° 74271 No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. Señala que el artículo 2.º del instrumento colectivo previó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo lo

que se dispusiera en fechas posteriores y, por su parte, el artículo 98 ibidem estableció que regiría hasta el año 2017. Por lo anterior, sostiene que erró el Tribunal al limitar la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva hasta el 2004, como quiera que la actora cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, le asiste derecho a la pensión deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante ingresó a trabajar al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1993 y cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013; (ii) que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de

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Radicación n.° 74271 2011, y (iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001 con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, a excepción, entre otros, del artículo 98 cuya vigencia se pactó hasta el 2017. Pues bien, el problema jurídico de fondo que le concierne dilucidar a esta sede se contrae a determinar, si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de

expedición de la enmienda constitucional-. Para resolver dicho planteo, la Sala comenzará por referirse al alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema y, luego, se abordará el caso en concreto.

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad

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Radicación n.° 74271 de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de

julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL124982017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL13482019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente

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Radicación n.° 74271 estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o

pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 74271 Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce

por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL27982020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta

se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura

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Radicación n.° 74271 jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de

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Radicación n.° 74271 Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.

[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una

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Radicación n.° 74271 regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el

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Radicación n.° 74271 horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta

Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020,

CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

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Radicación n.° 74271 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29

de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

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2. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los

artículos 2.° y 98, entre otros, así:

Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

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Radicación n.° 74271 (…). De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que

en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 20012004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004. Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado

en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”. (Resaltado fuera de texto original).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74271 Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriorme

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