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CSJ - SL3635-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3635-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3635-2021 Radicación n.° 77480 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SEMA TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Sema Tapias llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que previa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77480 declaración de que con el demandado i) se verificó un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2010 al 30 de junio de 2012 y que ii) fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa y, iii) sea condenado principalmente al reintegro al cargo que venía desempeñando para la época del despido, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro y la indexación.

En subsidio a las peticiones anteriores, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden legal o convencional; de las cesantías por todo el tiempo de servicios, de los intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios, a los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios para la convocada a través de contratos de prestación de servicios, entre el 1.° de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2012; que se desempeñó cumpliendo las funciones propias del cargo de profesional universitario en la Gerencia Nacional del ISS en la ciudad de Bogotá; que recibió órdenes del gerente comercial del ISS; que debió cumplir un horario; que la labor la ejecutó en las instalaciones físicas de la demandada y con los elementos que le proporcionaban; que debía acatar los reglamentos de la entidad; que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que ejercía las mismas funciones que las de él; que a los trabajadores de

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Radicación n.° 77480 planta se les reconocían prestaciones legales y extralegales que fueron estipuladas en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre la accionada y Sintraseguridadsocial. Dijo, que dicha organización sindical es mayoritaria; que la CCT suscrita para el periodo 2001-2004 se encuentra vigente, en razón a sus prórrogas automáticas; que percibió mensualmente las siguientes sumas, para el año de 2010

$1.530.000,oo, para los años 2011 y 2012 $1.578.501,oo; que quienes realizaba las mismas labores recibieron asignaciones superiores; que nunca se le incrementó el salario; que el ISS no le reconoció vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones, prima técnica, incrementos por servicios, cesantías, intereses a las mismas ni sufragó los aportes a la seguridad social y que el 24 de agosto de 2012 solicitó los emolumentos legales y extralegales a los que tenía derecho como trabajador oficial, agotando así el procedimiento administrativo (f.° 3 a 8, del cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no les constaba, por cuanto el demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, respecto de los cuales recibía unos honorarios y que no se le pagó prestaciones legales ni convencionales toda vez que fungía como contratista.

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Radicación n.° 77480 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago, inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 115 a 133, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,

por sentencia del 6 de abril de 2016, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALBERTO SEMA TAPIAS, identificado con […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de

2012.

SEGUNDO: DECLARAR que los salarios reales devengados por el señor LUIS ALBERTO SEMA TAPIAS, correspondía realmente para el año de 2010 $2.553.083, para el año de 2011 $2.634.016 y para el año de 2012 $2.765.717.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al reintegro, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR a pagar al señor LUIS ALBERTO SEMA TAPIAS, las siguientes sumas así: a) Cesantías la suma de $6.038.003,75. b) Intereses sobre las cesantías la suma de $667.116,08. c) Vacaciones la suma de $3.019.002. d) Prima de servicios extralegales la suma de $6.038.002,75.

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Radicación n.° 77480 e) Prima técnica la suma de $5.309.59.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR, a pagar a favor del demandante prima legal y prima de vacaciones extralegales, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR, a reajustar los aportes a pensión en el fondo de pensiones en donde se encuentre afiliado el demandante, de acuerdo al salario real devengado del periodo 1° de octubre de 2010 al 30 de junio de

2012.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR a pagar a la demandante (sic) la suma de $7.375.217 por indemnización por despido sin justa causa.

NOVENO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR, a pagar al demandante $92.190,oo de salario diario a partir del 30 de junio de 2012 y hasta que se verifique su pago como indemnización moratoria.

DECIMO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR, al pago de la

seguridad social en salud e indexación, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

UNDÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Tásense.

(f.° 288 a 293, en relación al acta y CD, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte pasiva y en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2016 (f.° 304 a 307, en lo que respecta al

Cd y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

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Radicación n.° 77480

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de administrador Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, octavo, noveno, y el literal e) del numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del reconocimiento y pago de nivelación salarial, indemnización por despido sin juta causa, indemnización moratoria, y prima técnica.

TERCERO: MODIFICAR los literales a), b), c), y d) del numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de cesantías, intereses

sobre las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios, las sumas de $ 3'885.626,25, $ 466.275,15, $ 789.250,50, y $2'750.251,50, respectivamente.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., debe efectuar los aportes al sistema general de pensiones en el porcentaje que por ley le corresponde, a favor del señor Luis Alberto Sema Tapias, con base en la diferencia entre el valor de las sumas reconocidas mensualmente en los contratos de prestación de servicios, y el IBC sobre el que cotizó el trabajador como independiente entre los extremos temporales declarados en el numeral primero de la sentencia.

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral décimo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto a la absolución por concepto de indexación. En su lugar se CONDENA al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., a pagar las condenas impuestas debidamente indexadas al momento en que se efectué su pago.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo teniendo cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia.

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Radicación n.° 77480 En virtud del grado jurisdiccional de consulta y en

razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal, abordó los siguientes aspectos: i) De la relación laboral Como marco jurídico trajo a colación lo establecido en el artículo 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, y precisó que le correspondía a la Sala verificar si de las pruebas aportadas se demostraban los elementos constitutivos del contrato de trabajo. En ese orden, se refirió a la documental aportada, en especial a los contratos de prestación de servicio y a la certificación adosada a folios 21 a 27, ib, de la que adujo se determinó que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada, en la que desempeñó las funciones de promover la fidelización de los aportantes y vinculación de nuevos, apoyar la divulgación de política de afiliación realizando planes de visita, elaborar y mantener en una base de datos las empresas visitadas, participar en el desarrollo de planes de servicio al ciudadano; y que de dichas funciones también dieron cuenta los testigos Magaly Torres Flores, María Cristina Baquero de Rey, y Álvaro Hernán Perdomo Rivera, concluyendo la prestación del servicio por parte del trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del citado decreto sin que se observara que la subordinación fuera desvirtuada por la convocada. Aseveró, que lo último, por cuanto la prueba testimonial dio cuenta de que al actor le controlaban el horario, que debía pedir permiso para ausentarse, estaba sujeto a llamadas de

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Radicación n.° 77480 atención y recibía órdenes por parte sus superiores, por lo

que halló en los términos del artículo 1.° de la Ley 6 de 1945, que la prestación del servicio personal se efectúo a través de un contrato de trabajo, de modo que la relación contractual que ató a las partes bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicio regida por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance constituirse en realidad en un contrato de trabajo. Por lo precedente, estimó que entre las partes se dio un contrato de trabajo del 1.° de octubre de 2010 al 30 de junio 2012, como lo precisó el a quo. ii) De la prescripción Señaló, que todo término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible y resaltó jurisprudencia al respecto. Acorde, con lo expuesto, indicó que al haberse iniciado el contrato de trabajo el 1° de octubre de 2010 e interpuesto la demanda el 20 de septiembre 2013 (f.° 1, ib.), cuando no habían transcurrido los tres años desde el comienzo de la relación laboral, por lo que no operó dicho fenómeno extintivo. iii) De la Nivelación Salarial Adujo, que de cara a este tema, se allegó al plenario la Resolución 2800 de 1994 y la tabla histórica de salarios, de las cuales advirtió establecen las funciones que deben ser ejecutadas por los diferentes niveles de trabajadores del extinto ISS, así como los requisitos y presupuestos que se

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Radicación n.° 77480 deben acreditar para desempeñar un cargo (f.° 137 a 139 y

213 a 200, ib). Refirió, que en este asunto el accionante pretende nivelarse con el cargo de profesional, sin embargo, no aportó prueba con la que acredite ostentar tal calidad, ya fuera con el diploma de bachiller o la experiencia que exige el artículo 41 del acto administrativo aludido, por lo que no sería dable acceder a la deprecada nivelación. Agregó, que en razón a los genéricos que resultan las funciones que se plasman en dicha resolución, las cuales como su nombre lo indica en el artículo 10, se tratan de funciones generales de los empleos en nivel profesional (f.° 220 a 222, ib), y consideró que era necesario que se probara de forma clara y específica las funciones de los trabajadores con quien pretendía la nivelación para extraer certeramente la igualdad de condiciones con las funciones que él realizó y que al no demostrar las mismas como sus equivalencias así como que las funciones del accionante eran realizadas por trabajadores de planta, resultaba imposible nivelarlo salarialmente, por lo que se revocaría el numeral 2° la sentencia impugnada y consultada y en su lugar se absolvería de esa pretensión así como la reliquidación de las prestaciones legales a que haya lugar. iv) De la aplicación de la CCT y acreencias laborales Destacó, que el accionante era beneficiario de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, ante la

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Radicación n.° 77480 demostración de la existencia de contrato realidad, la calidad de trabajador oficial y que el Sindicato firmante de dicho tiene el carácter de mayoritario, según da cuenta la misma

CCT (f.° 77 a 112, ib), y en atención a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605, que se refiere a la extensión de la CCT a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliado que exceda a la tercera parte de los trabajadores de la empresa y la jurisprudencia al caso particular del ISS, considera que es posible conceder las acreencias laborales extralegales conforme al estudio basado en el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL1012-2015, así: Prima de servicios, artículo 50 CCT y factores salariales. Precisó, que solo es dable reconocerla para aquellas personas que hubiese elaborado por lo menos la mitad del semestre y que el valor a reconocer era de $2.750.251,50, suma inferior a la reconocida por el a quo, por lo que se modificó el literal d), del numeral quinto, de la sentencia impugnada y consultada. Cesantías Determinó que como se pidieron fueron las legales, y que conforme al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, se paga por cada año de servicio sin retroactividad, se tiene que el valor de dicha acreencia equivale a $3.885.626.25, por lo que se

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Radicación n.° 77480 modificaría el literal a) del numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada. Intereses a las cesantías, artículo 62 CCT Estableció, que acorde con dicho articulado, por tal rubro le corresponde la suma de $466.275, oo, por lo que se

modificaría el literal b), del numeral quinto, de la sentencia impugnada y consulta. Vacaciones Adujo, que como se reconocieron las legales, conforme al artículo 8° del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 43 el Decreto 1848 de la 1969, y que de acuerdo con la misma se tiene que por concepto arroja el valor de $789.250.50, quantum inferior a la obtuvo el a quo, por lo que se modificaría el literal c) de la sentencia impugnada y consultada. Prima de Navidad Expuso, que con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1. ° el Decreto 3148 del 1968 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 en 1969 y lo establecido en sentencia CSJ SL, 15 may. de 2012 rad. 35954, no es dable reconocerla cuando se otorga una prestación de similares connotaciones como lo es en este caso la prima de servicios, de manera que en este sentido revocaría parcialmente literal d) del numeral 2° la sentencia impugnada y consultada.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77480 Prima técnica, artículo 41 de la CCT. Sostuvo, que, conforme a dicha norma, se exige que el actor desempeñara un cargo profesional, el cual no se acreditó, en tanto no se aportó un título universitario ni que realizara funciones de profesional de planta de la entidad o que contará con experiencia y conocimiento, por lo que revocaría el literal d), del numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada en tal sentido. Aportes a la seguridad social.

Manifestó, que ante la declaratoria contractual a través de ese provenido y en razón a que en su momento el trabajador fue quien asumió la totalidad de la carga referente a los aportes en pensiones y salud, y acorde con lo dicho se condenará a la accionada a reconocer el pago de aportes pensión y salud, toda vez que dicho importe le correspondía como empleador, sin embargo, al existir pagos efectuados por el trabajador en calidad independiente y en aras de que no incurra en un doble del aporte, se considera que le corresponde pagarlo conforme al porcentaje de ley teniendo como IBC la diferencia entre el valor de los contratos de prestación de servicios y los que el trabajador aportó, por lo que modificaría el numeral séptimo de la sentencia impugnada y consultada.

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Radicación n.° 77480 Indemnización por despido sin justa causa. Apuntó, que del material probatorio no obraba prueba que la desvinculación del accionante si hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS, ya que no milita demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo y si bien se sabe que su contrato no fue renovado (f.° 75, ib), se desconocía el porqué de tal situación, por manera que al no acreditarse de forma certera las razones que llevaron a la terminación del vínculo, se revocaría el numeral 8° de la sentencia impugnada y consultada. De la indemnización moratoria Anoto, que conforme a la sentencia CSJ SL1012-2015 de cara al contenido del artículo 1.° del Decreto de 797 de 1949, ha establecido que si dentro de los 90 días siguientes

a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiera efectuado depósito ante autoridad competente sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, teniendo en cuenta lo que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora a efecto de exonerarla cuando sean razonables y se acredita la buena fe en su actuar. Puntualizó, que no se podía pasar por alto que mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del ISS, por lo que el personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77480 entre las partes manera legal, ello es así porque los contratos de prestación de servicio están autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto la entidad entró en liquidación por lo que no se encontraba autorizada para vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la CCT donde se da cuenta de la existencia de un número considerable de contrato administrativo en ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar la dificultad la dificultosa situación. Resaltó, que para el caso en estudio se finiquitó el contrato de trabajo el 30 de junio 2012 esto es cuando aún no había transcurrido los 90 días hábiles de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y se contaban con la anuencia del demandante, pues este conocía de la condición

del contrato y cumplía con cada uno de la obligación de pactadas, tales como pagar por su propia cuenta seguridad social, por la que se revocaría, el numeral 9° de la sentencia impugnada y consultado y en su lugar absolver al adelantar el pago de dicha sanción. De la indexación. Advirtió, que al haberse propuesto en forma subsidiaria considera atendible dicha pretensión al estar sometido la totalidad de las condenas a la pérdida del poder adquisitivo por lo que se revocará parcialmente el numeral decimo de la sentencia fundada y consultada en cuanto absolvió por este

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77480 aspecto y en su lugar establecer que las condenas impuestas se deben reconocer debidamente indexadas. De la sucesión procesal. Explicó, que en virtud a que el ISS desapareció de la vida jurídica y en atención a que se ordenó la sucesión procesal con el Patrimonio Autónomo de Remanente en liquidación, el cual se encuentra debidamente notificada la existencia del presente proceso a través de su vocera y administradora Fiduciaria Agraria se considera que es dicho patrimonio quién debe asumir la condena, por lo que se modificaría la sentencia impugnada y consultada, en el estudio de aclarar que la condena impuesta debe ser asumida por el mencionado PAR ISS a través de su vocera mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto Sema Tapias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(f.° 6, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condena proferida en primera instancia por concepto de indemnización por despido, indemnización moratoria y prima de navidad, y provea sobre costas.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77480 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, por cuanto se encuentran relacionados entre sí, se suplen de igual elenco normativo y se valen de argumentos similares (f.° 14 a 48, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos: 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la violación de la ley se originó como consecuencia, de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la

Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridadsocial, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.

2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.

3. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo la no renovación del contrato de prestación de servicios del demandante no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77480

4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante.

5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratado el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad.

7. No dar por demostrado estándolo que al demandante se le prodigó de manera abierta por el ISS el tratamiento de un trabajador de la entidad.

8. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales del demandante.

9. Dar por demostrado sin estarlo que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la problemática de la contratación del personal por prestación de servicios permiten establecer la buena fe de la entidad en el no pago al demandante de las prestaciones sociales adeudadas.

10. No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el ISS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta.

11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

12. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Refiere, que lo precedente fue producto de: La apreciación equivocada: de la convención colectiva de trabajo, que obra entre los f.° 77-112, de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes f.° 24-27, del Oficio del 6 de julio de 2012 f.° 75, de la Convención Colectiva de Trabajo y de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por el demandante f.° 23.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77480

La falta de apreciación: de los documentos de f.° 54-74-76, los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometido el demandante y de que las funciones que éste desempeñaba eran inherentes al giro ordinario de la entidad.

Para la demostración del cargo, expone de manera separada los errores de hecho, en que estima incurrió el

Tribunal, para efectos de absolver cada uno de los rubros relacionados, i) Demostración de los errores de hecho (1 a 4) que condujeron a negar la indemnización por despido. Indica, que en la sentencia de segunda instancia se reconoció que Luis Alberto Sema Tapias tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, lo que resulta trascendental para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que dicho acuerdo convencional se pactó en el artículo 5°, lo siguiente: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencionalse vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Menciona, que el artículo 117 de dicho convenio señala que: «[…] toda vinculación de personal que efectúe el Instituto

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77480 para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido». Sostiene, que la Corte ha tenido la oportunidad de

pronunciarse sobre el alcance de los artículos 5° y 117 de la CCT referida y cita a modo de ejemplo, las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, destacando que, en consecuencia con lo expuesto, la cabal aplicación de la convención colectiva de trabajo aludida, imponía concluir que: i) el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue a término indefinido; ii) que el mismo solo podía ser terminado por la demandada invocando las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y, iii) que ni el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, ni la decisión de la accionada de no renovar el mismo, podían erigirse en justas causas de fenecimiento del nexo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva. Plantea, que la causa de terminación del contrato de trabajo del demandante se encuentra cabalmente demostrada con el Oficio DCS-DC-063-264-12, (f.° 75, del cuaderno principal), en donde le informaron que no se renovaba el contrato y se le solicitaba le tuviera nuevamente en cuenta señalando la necesidad de contar con sus servicios haciendo énfasis en su buen desempeño. Advierte que la trascendencia de tal hecho radica en que el mismo no constituye una causa justa de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77480 Dice, que el yerro que se le endilga a la sentencia se

sitúa en el ámbito fáctico, pues el Tribunal no dio por acreditado que de conformidad con la CCT la terminación de la relación laboral no podía obedecer a la decisión de la entidad de no renovar el contrato de prestación de servicios. ii) Demostración de los errores de hecho (5 a 11) que condujeron al ad quem a negar la indemnización moratoria. Comenta que la Colegiatura absolvió al ISS de la indemnización moratoria pretendida, pues a su juicio dicha entidad obró de buena fe al no haberle pagado las prestaciones sociales reconocidas. Asimismo, estima manifiestamente equivocado tal razonamiento, por cuanto: En primer lugar, no tuvo en cuenta que su vinculación no fue transitoria u ocasional sino tuvo vocación de perma

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