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CSJ - SL3636-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3636-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3636-2019 Radicación n. º6 4434 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida el de septiembre de por la Sala Laboral del 5 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por ANA LUCELLY GARCÍA DURÁN en su contra, de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y de

la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

l. ANTECEDENTES Ana Lucelly García Durán presentó demanda en contra de la Universidad Santiago de Cali, The Louis Berger Group Colombia y el Departamento de Casanare, con el fin de que se declarara que entre ella y «el Consorcio o los integrantes del Consorcio LGB-USC» existió un «contrato de trabajo por obra o SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n4 34 laboar térmifnioj cou»ya s acreenc1as laborales fueron insatisfechas; que el «ConsorLcBiGoUSCse» encontraba integrado por The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, y que el Departamento de Casanare ostentaba la calidad de deudor solidario de estas entidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior requirió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los salarios adeudados al momento en que se dio por terminado su contrato; a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones insolutas. Igualmente solicitó que se les condenara a reintegrar las sumas de por concepto de los $31.91 07, aportes que fueron descontados y no abonados a la «EPS COOMEVA»y los gastos por consultas médicas y medicamentos que ella debió asumir, todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el º 1 de junio de 2011 suscribió un «contdreat troa badjedo u ración poro broa laboar t érmifnijooc »on el «ConsorLcBiGoUSC», cuyas labores consistían en: Realizar la interventoría Administrativa y Financiera a los diferentes contratos del componente de infraestructura Educativa Y Saneamiento Básico del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional especifico y por escrito cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato.

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\[; Radicna.6c 4i4ó3n4 º Afirmó que devengaba un salario mensual de $2.659.225 el cual debía ser cancelado quincenalmente y se mantuvo constante durante su vinculación; que prestó sus

servicios de manera personal en la ciudad de Y opal (Casanare), manteniendo un buen desempeño y cumpliendo con la jornada laboral establecida. Agregó que el 28 de noviembre de 2011 le entregaron una carta manifestándole que su contrato terminaba el 30 de octubre de 2011, sin embargo, verbalmente le solicitaron que siguiera trabajando en razón a que tenía trabajo pendiente, lo cual hizo hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que considera que se dio por terminado su contrato de trabajo. Aseguró que al momento del despido se le adeudaba el salario de 6 quincenas y 12 días, para un total de $9.041.365 discriminados así: Primera quincena de septiembre de 2011 $1.329. 612.50 Segunda quincena de septiembre de 2011 $1.329.612.50 Primera quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50 Segunda quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50 Primera quincena de noviembre de 2011 $1.329. 612.50 Segunda quincena de noviembre de 2011 $1.329. 612.50 Doce (12) días de diciembre de 2011 $1.063.690.00 Total $ 9.041.365.00 Manifestó que se encontraba afiliada a Coomeva EPS y que el «ConsoLrBciGoUSnCo ,re,al izó los aportes a salud por los meses de junio, julio y agosto de 2011, a pesar de que le hicieron los descuentos correspondientes. Que el 7 de septiembre del mismo año se enfermó y no pudo ser atendida

por aquella mora, de modo que tuvo que asistir a servicios médicos particulares. Afirmó que fue desafiliada del Sistema de Salud el 31 de octubre de 2011 «.[.}. p ocura nteolC onsorcio 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn4 434 no pagól osa portaelsq uee staboab ligacdaou,s ándole enormepse rjuiycaiq oused ebes ometear suen t ratamiento costoso, médico elc uadle bersáe ar sumipdoor e lC onsorcio». Expuso que el contrato n. º 0959 de 2009 celebrado entre en Departamento de Casanare y el «ConsoLrBcGi-oU SC» tenía por objeto que el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, como lo era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento. Continuó indicando que aquel le adeudaba los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que al momento en que se dio por terminado su contrato no le cancelaron los salarios adeudados ni las acreencias a que tenía derecho. Finalmente, agregó que el se encontraba integrado por la sociedad «ConsoLrBcGi-oU SC» The Louis Berger Group Colombia, y la Universidad Santiago de Cali. Al dar respuesta a la demanda, The Louis Berger Group, Inc. como integrante del se opuso a las «ConsoLrBcGi-oU SC11 pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre la demandant e y el consorcio, su objeto, el salario devengado por aquella, sus funciones y la

celebración del con trato con el Departamento del Casanare. En cuanto a los demás hechos, contestó que no le constaban «.[.] .p uenso h icpea rtdeel aa dministrdaeclCi OóNnS ORCIO LBG-USdCu,r anltaev igendceil aa r elacliaóbno rqaulel a o demandanstoes tucvoone lm encionCaodnos orci«oN1om1 e y, se constap orl ot antmoe,a tenag loo q ue pruedbeen tdreol No formuló excepciones. trámidteepl r oceso11.

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4 Radicancº.i6 ó4n4 34 La Universidad Santiago de Cali también dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante, el salario percibido y sus funciones «[. ..} para realizar la interventoría como administrador del área de salud, en el componente de salud 0959 del contrato No. de 2009 suscrito entre el consorcio LBG­ y USC el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del referido contrato». Expresó que no le constaban la mayona de los supuestos alegados por la demandante; como que se hubiere entregado una carta de terminación o lo acordado verbalmente y negó que hubiera sido despedida dado que su contrato terminó por la duración establecida en el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo. Finalizó indicando que, «En y cuanto al pago de los salarios atrasados prestaciones pendientes los mismos se encuentran determinados en el

tiempo por cuanto existen obligaciones contractuales pendientes por parte de la demandante». En su defensa propuso las excepciones ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, «existencia de un o contrato de trabajo de duración por la obra labor contratada» e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato. El Departamento de Casanare al dar respuesta a la demanda comentó que no había lugar a pronunciarse sobre las pretensiones por ser del entorno laboral entre el consorcio

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Radicación n. º 64434 y la demandante. Frente a los hechos, en su mayoría contesto que «No nos consta lo que tenga que ver con la contratación de la demandante con el consorcio LBG-USC. De hecho, esta contratista del Departamento no reportó a la entidad en ningún momento que iba a subcontratar servicios con la citada demandante». En su defensa propuso la excepción inexistencia de la obligación demandada. Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el que adicionó algunos hechos tales como que el objeto del contrato n. º 0959 estaba dirigido a «[. ..] realizar labores de interventoria especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento de Casanare» y que en el numeral 2º del mencionado contrato se dispuso «Que el Departamento requiere REALIZAR

INTERVENTORIA ESPECIALIZADA TECNICA, FINANCIERA,

ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE

REGALIAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE».

Comentó que el Departamento de Casanare se benefició del mencionado contrato e indirectamente de las labores realizadas por ella, ya que: [. ..] dentro del objeto del contrato de trabajo era darle cumplimiento al contrato suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio LBG USC, velando por el cumplimiento de los contratos .financiados con las regalías, labores que son propias del Departamento, pues no solo tiene que efectuar las obras necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la entidad, sino

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Radicación n.º 64434 que debe velar porque las obras contratadas se realicen bien y dentro de los términos establecidos en el contrato respectivo. Por último, expresó que: En la contestación al derecho de petición a la Gobernación de Casanare, manifestaron: "para el cumplimiento de los fines del Estado se hace necesaria la compra de bienes y servicios por parte de los órganos Públicos mediante la contratación la cual debe ceñirse a los numerosos principio (sic) contenidos en nuestra carta, en la ley y los Decretos que la reglamenten y modifican". En esa oportunidad, se pronunciaron la Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare. La primera aseguró que lo afirmado por la demandante no era cierto y por lo tanto se atenía al tenor literal del contrato n. 0959 de º

2009. Por último, la segunda entidad manifestó que: [. ..} la interventoría se define como el conjunto de funciones desempeñadas por una persona natural o jurídica, para controlar, seguir, apoyar el desarrollo de un contrato; asegurar su correcta ejecución y cumplimiento, dentro de los términos establecidos en

las normas vigentes sobre la materia y en las cláusulas estipuladas por el contrato. Ese en realidad, no es el objeto o función social del Departamento de Casanare, toda vez que, al ente territorial, básicamente le asiste la obligación de velar por el bienestar de sus asociados, lo que dista de las fa rmas propias de la vigilancia de los contratos estatales o de las obras mismas. La Universidad Santiago de Cali propuso las excepciones de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, «existdeenu cnci oan trdaett or abdaejd ou racpioórn lao broa l abcoorn trate aindexaig»ib ilidad de las obligaciones derivadas del contrato. La entidad territorial, a su turno, formuló la de inexistencia de la obligación.

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Radicancº.6i 4ó4n3 4

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) profirió fallo el 8 de febrero de 2013, por medio del cual resolvió: PRIMEDRECOL:AR AR que entre la señora ANA LUCELLY GARCÍA

DURÁN y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CAL! THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio L.B.G .-U. S.C , existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNCDoOmo: co nsecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar al ACTOR (silcas) siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos:

SALARIOS INSOLUTOS: $9.041.365.00

CESANTIA: $1.418.253.33

INTERESES A LAS CESANTIAS: $90.7 68.21

PRIMA DE SERVICIOS: $1.418.253.33

VACACIONES: $709.126.66

TERCERCOON: DE NAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CAL! Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones en la E.P. S y en el Fondo de Pensiones que se encontraba la actora a.filiada, durante el tiempo que duro la relación laboral, según la argumentación hecha. Igualmente se ordena reintegrar a la actora la suma de $280.500, por concepto de gastos médicos realizados por ella.

CUARTCOO: ND ENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CAL! Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $82. 606. 00 a partir del 13 de diciembre de 2011, y por 24 meses y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25 pagará intereses moratorias a la tasa más alta que certifique la super.financiera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, como se indicó en la motivación ut-supra QUINTOCo:sta s a cargo de las demandadas The Louis Berger Grouy pU niversSiadnatdi daegC oa lein,u n7 0%C.o moa gencias en derecho se fija la suma de $2. 000. 0000. OO. Tásense y por secretaria liquídense.

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8 Radicación n. º 64434 DECLARSAORL IDARIAMREENSTPEO NSAdBeL E SEXTO: las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DE CLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut­ supra.

OCTAVOC: O NSÚLTESE, la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de no ser apelada.

Lo anterior debido a que las entidades demandadas no demostraron haber realizado los pagos de las acreenc1as reclamadas por la actor a. En cuant o a la figura de solidaridad, encontró que sí se· habían presentado sus presupuestos, pues: [. .. ]el Departamento contrató a los integrantes del consorcio aquí demandado para que cumpliera una función estrictamente impuesta al ente territorial, siendo su objetivo vigilar la inversión de sus recursos, y en el presente caso también, toda vez que se trataba de interventoría de infraestructura educativa y saneamiento básico, que devienen en regalías, interventoría que quiso hacer el Departamento al momento de suscribir contrato con las aquí demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali, por lo que existe el nexo causal. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Tras apelación de todos los demandados, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que en sentencia del 5 de septiembre de

2013, confirmó la decisión del aq ua. El Tribunal inició la sustentación de su análisis recordando que el recurso de apelación debía ser resuelto en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo

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Radicación n. º 64434 y de la Seguridad Social. Para el caso en estudio, debía concentrarse en el pago de la indemnización moratoria ya que las demandadas recurrent es consideraron que su actuar no fue de mala fe así como en la solidaridad declarada frente al Departamento de Casanare. En el tema de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó que sólo era posible cuando estaba demostrado que el empleador omitió cumplir con sus obligaciones tales como pagar prestaciones sociales o salarios sin justificación alguna. En tal caso, ese actuar de mala fe quedó demostrado con los testimonios de Clara Inés Chaparro Chaparro, Luz Angelina Rojas y Marco Julio Martínez Barrera, quienes laboraron con las demandadas por la misma época y coincidieron en afirmar que en reiteradas oportunidades hicieron el cobro tanto a su jefe inmediato como a la Universidad Santiago de Cali, de la que siempre recibieron una respuesta negativa.

Afirmó el Tribunal que: El hecho de que ya en el curso del proceso haya realizado un se ofrecimiento o que el apoderado de las demandadas diga que hubo alguna gestión administrativa para pagarle en nada disminuye la responsabilidad del consorcio, lo que tiene en cuenta la se es actitud asumida al término de la relación laboral porque en ese

momento no pagaron las acreencias, y al respecto las se demandadas ningún elemento probatorio adujeron ni siquiera al momento de la reclamación les dijo algo a acreedores. no se los hay entonces ni siquiera el menor indicio de justificación para no pagar las acreencias, nada que indique que las demandadas actuaron de buena Je. Explicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sancionaba el no pago de salarios y prestaciones, independientemente de la clase de relación laboral que lo

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10 Raadiccinó.6n 4 434 º hubiera generado, considerando exclusivamente la buena o mala fe del empleador y no la del obligado solidario. En este caso, el Departamento de Casanare respecto de quien por ser beneficiario de los servicios, debía responder por esas acreencias en virtud de la solidaridad prevista por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esa figura se creó precisamente para proteger los derechos del trabajador ante el inusual incumplimiento de los empleadores. En relación con la solidaridad mencionó que esta surgió para las ocasiones en las que la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrollaba el beneficiario de la obra y para que pudiera aplicarse debía establecerse la relación de causalidad que existía entre las actividades del Departamento y las encomendadas a la demandante. Explicó que, {. .. ] corresponde sin duda el departamento (sivce)la r por la inversión de sus recursos independientemente de su origen, propios o de regalías. No podía pensarse que la "intervención especializada técnica financiera administrativa y ambiental" a los

contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare es una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus funciones, pero además como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al departamento a pagar deudas que no son su responsabilidad en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías se obliga al contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales. Agregó que los recursos de regalías estaban destinados a atender renglones específicos de la comunidad, de manera que su inversión se encontraba determinada por ley. Por ello 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64434 el departamento estaba obligado a velar por su correcta inversión. Manifestó que el apelante acudió indebidamente a la sentencia CSJ SL, 17 de abril de 2012, radicado 38255, ya que con ella pretendía una limitación temporal en la declaratoria de la solidaridad, sin embargo, consideró que ello no era procedente, ya que la finalidad de esa solidaridad era cubrir todos los emolumentos del trabajador por lo que si se pusiera ese límite temporal, sería actuar en contra de lo dispuesto por la norma. Finalmente, aclaró que, [. ..] en otros términos, los dos contratos integran el supuesto de hecho hipótesis legal, ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada, no siendo más los objetos del recurso de esta manera la Sala da respuesta a los

mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[. ..] en que respecta a la lo responsabilidad solidaria que se decretó en contra del Departamento de Casanare», para que, en sede de instancia, «.[]•re v.oqu e a su vez la condena impuesta en elfallo de primer

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Radicación n. º 64434 grado proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de fecha 8 de febrero de 2013». Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado por Ana Lucelly García Durán. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Inició la demostración del cargo recordando que el ad quem incurrió en un error protuberante al confirmar que· era responsable solidario. Aclaró que se escogió la vía directa para sustentar su recurso, por lo que no entraría a debatir aspectos fácticos de la sentencia. Sin embargo, precisó que «[. ..] sí resulta motivo de censura es que el Tribunal haya decido tener al Departamento de Casanare como responsable

solidario en el presente asunto, basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas». Manifestó que el ad quem «[. ..] se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso» y actuó contrario a la tarifa de pruebas al dar por cierto que el objeto del consorcio era afín con el suyo. Así, el ad quem también vulneró lo dispuesto en los pnnc1p1os probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal

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Radicación n. º 64434 del Trabajo y de la Seguridad Social, incurriendo así en una violación de medio, que «[. ..] condujo a rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 34 del CST pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en el sentido contrario, si se tiene en cuenta que las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerlo y otra muy distinta que se dedique a esas actividadesii. Afirmó que el Tribunal no desarrolló el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el contexto debido, pues tal precepto se conforma de dos componentes, uno de estos era el beneficio recibido por la prestación del servicio, y el segundo, consistía en que los objetos del contratante y el contratista debían ser afines. Aseguró que el Tribunal desatendió varios documentos al tomar su decisión, los cuales fueron el «Contrato de trabajo suscrito por las partes, trabajadora y empleadoresii, la «Conformación del consorcio LBG-USCii, y el «Contrato de consultoría No 959 del 7 de

diciembre de 2009, entre el consorcio LBG-USC y el

DEPARTAMENTO DE CASANAREii.

Anotó que el contrato de trabajo demostraba cuál era el objeto de la relación laboral y dejaba claro que no era afin con sus actividades pues era la Contraloría quien debía realizar las interventorías o seguimientos. Seguidamente explicó que el Consorcio tenía una finalidad definida que fue ignorpaodreal T ribucnuaaln d«[. o..] dio por demostrado, si (sic) estarlo, que el Departamento de Casanare tiene en su objeto el de hacer interventoria a recursos por concepto de

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Radicnaº.6c 4i4ó3n4 reagílacsua ndeol nlooe ss uc etnrdoen egooc aicotsi vidades ar eal»iz.a r Por último, explicó que frente al contrato de consultoría el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que tenía por objeto hacer actividades de interventoría a recursos por concepto de regalías cuando ello no se encontraba dentro de sus gestiones a realizar.

VI. IRÉPLICA La demandante presentó oposición al cargo recordando los argumentos del recurrente y los documentos que este señaló como no apreciados por el Tribunal. Al respecto anotó que su tesis se traducía en «.[]. u .nr ceusrot emaeirroyq ue soosl ei nptuesrpoaa rd ilaetlcau mprl imideeln ast eoen ntcia dicdtaea np riam ienrstiaayn ccofinrmapdoaer l T ribun,a l puelsa psr uebqausea ducseet vuiereoncn u netas,o lna

cofinrmanqc uileóas entieasn eacu jstian taelgmreanl tale e y». Señaló que del estudio de los documentos categorizados como no apreciados por el Tribunal, se podía concluir fácilmente que estos tenían el mismo objetivo, el cual er«a[. ]. . raeilzianrt erívaae l notcsoo rrnattfionsa inacdcoosrn ce ursos der eagílapse trolEexprlicaó squ»e .s i bien el objeto del departamento no era realizar interventoría, la ley impuso como obligación a los entes territoriales, y en general a todos los funcionarios públicos, el deber de velar porque los contratos se cumplieran en su integridad. Apoyó su argumento en los artículos 26 y 32 de la Ley 80 de 1993, el

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Radicación n. º 64434 artículo 14 de la Ley 141 de 1991, la Resolución 256 del 27 de mayo de 2004 y el Decreto 0032 del 17 de febrero de 2012. Afirmó que, [. .. ] la vigilancia de los contratos o Interventoria no es contractual ni opcional para el ente territorial, sino que es una obligación de carácter legal, pues es la ley que impone la obligación de vigilar por el cumplimiento de los contratos, tal como se afirma en la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior de Casanare cuando afirma que "Corresponde sin duda al Departamento velar por la inverswn de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías, no podria pensarse que la "Interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con

recursos de regalías en el Departamento de Casanare" es un actividad extraña a él, ajena al desempeño de sus funciones. Consideró que no era admisible que el Departamento de Casanare pretendiera que esas funciones no se le atribuyeran, ya que, con esos recursos se atendían las necesidades básicas de la población y por tanto debía vigilarse que se ejecutaran en debida forma. Mencionó la posición del Tribunal en la que este dijo [. ..] u na razón adicional que reafirma la solidaridad frente al pago de acreencias de los trabajadores del contratista encuentra fundamento en la obligatoriedad que tienen todos los contratistas de los entes públicos de prestar garantía mediante póliza de compañía de seguros que ampara entre otros riesgos el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, póliza cubre el riesgo lo que confirma la obligatoriedad del departamento por motivo de la solidaridad expresada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía pues no existiría ningún riesgo que el trabajador pudiese reclamar obligaciones de carácter laboral al Departamento. Esta garantía se estipuló en la cláusula Decima del contrato 0959 de 2009, el cual se aportó con la demanda. Concluyó que el recurso presentado por el

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16 Radicación n. 64434 º Departamento de Casanare se presentó «parad ilatealr cumplimiento de la sentencia», razón por la cual el cargo no

debía prosperar. VIICIO.NI SDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación pero que alcanzan a ser superados por la Sala en un esfuerzo interpretativo de la misma. Como primera medida la Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos. Situación que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 48322018, citando la CSJ SL 13856-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la f arma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fonda de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Partiendo de lo anterior, queda claro que en tratándose

de un recurso con las singularidades de la casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, y concretamente con lo establecido en el

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Radicación n. º 64434 artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[. ..] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tan tas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL251 72017). En efecto, la censura condujo su ataque por la v1a directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, en lo concerniente a que este incurrió en «[. ..] interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del C.P. T.S.S. en relación con el artículo 34 del C. S. T», pero la demostración y desarrollo del cargo expuesto necesariamente invita a la Sala a descender a las pruebas allegadas al expediente y estudiarlas para concluir si existía o no afinidad en el objeto social de la empresa contratante y el de las contratistas. Se observa del cargo que el recurrente genero una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos -a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho-, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes,

por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017,

CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y

CSJ SLl 7940-2017).

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Radicación n. 64434 º Recuerda la Sala que, por regla general, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuyó al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado por lo que le está vedado

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