CSJ - SL3637-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3637-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:2g estión
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente SL3637-2019 Radicación n. 64651 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró DIANA ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ, trámite al que se
vinculó a RICA RONDO INDUSTRIAL NACIONAL DE
ALIMENTOS S. A. y VIVERO CARULLA S. A.
I. ANTECEDENTES La señora DIANA ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ llamó a juicio a ADECCO COLOMBIA S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado unilateral e injustificadamente, sin cumplir con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64651 requisito del inciso 1 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; º que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que se declarara la no solución de continuidad entre las partes y se impusiera
el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, desde el despido hasta el reintegro, con las cotizaciones a la seguridad social integral. Como pretensión subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada al pago de la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostuvo, que se vinculó a la accionada el 4 de julio de 1999, mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada, siendo asignada en misión laboral, durante todo el tiempo, a la empresa usuaria RICA RONDO, en el cargo de mercaderista en los diferentes almacenes de la ciudad que le asignaban; que el primer contrato se suscribió el 4 de julio de 1999, el segundo el 2 de octubre de 2000 y el tercero el 16 de septiembre de 2002. Narró, que en ejecución del segundo contrato, el día 13 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo con fractura de tibia y peroné izquierdo; que el 1 ºd e octubre de 2001, las partes suscribieron un acta de conciliación, con el objeto de extender en el tiempo el contrato laboral, debido a que, con ocasión del accidente de trabajo, se encontraba
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J.../ Radicación n. 64651 º incapacitada por riesgos profesionales. Relató, que SURATEP ARP, a la que se encuentra afiliada, mediante oficios del 14 de marzo y 23 de diciembre de 2002, se dirigió a la demandada para comunicarle las
conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para su reintegro; que la demandada, contrariando las recomendaciones realizadas, le ordenó que ejerciera sus labores de mercaderista en los almacenes CARULLA VIVERO en una jornada laboral de 8:00 a 12:00 y de 4:00 a 8:00 P.M., situación que conllevó a que su estado de salud decayera y, consecuencialmente, tuviera que pedir permiso para acudir al médico, pues la estancia de pie le producía fuertes dolores en la pierna afectada. Afirmó que, inexplicablemente, el día 30 de enero de 2003, fue despedida aduciendo que la empresa usuaria RICA RONDO, compañía para la cual trabajaba en misión, les informó que la labor que ella desempeñaba, en dicha actividad, había terminado; que la demandada estaba obligada a reubicarla y la despidió por haber sufrido un accidente de trabajo y encontrase inválida para desempeñar la labor de mercaderista, para la cual fue contratada. Precisó, que el último salario mensual devengado fue de $360.000; que es muy agudo el problema que registra en el miembro inferior izquierdo (accidentado), al punto que su médico tratante decidió intervenirla quirúrgicamente, lo cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2003, es decir, un mes y 20 días después del despido, siendo incapacitada del 23 de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64651 marzo al 24 de abril de 2003 (f.º 3 a 7 del cuaderno de
primera instancia). ADECCO COLOMBIA S. A., luego de que el Juzgado de primer grado, declarara la nulidad por indebida notificación (f.º 305 y 306, ibíddeiom c)on,te stación al gestor y se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó i)la existencia de varios contratos de obra o labor determinada, así: el primero, a partir del 4 de julio de 1999; el segundo, del 2 de octubre de 2000 y el tercero, del 16 de septiembre de 2002; ii) la asignación de la demandante, como mercaderista, a la empresa usuaria Rica Rondo S. A.; iii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2001; ivla) suscripción de un acuerdo transaccional el 1º de octubre de 2001 y, vq)u e Suratep le comunicó, mediante oficios del 14 de marzo y el 23 de diciembre de 2002, las conclusiones y recomendaciones, respecto del accidente. Negó, que hubiera contrariado las recomendaciones de la ARP; que de forma inexplicable, hubiera despedido a la accionante; así como también, que la finalización del contrato hubiera obedecido a la ocurrencia del accidente, porque, en realidad, se debió a la terminación del requerimiento de personal de la empresa usuaria. Propuso como excepciones las que denominó prescripción y carencia de causa para pedir (f.º 312 a 313, ibídem). Mediante auto del 26 de junio de 2006, el Juzgado de
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Radicación n. 64651 º primera instancia integró el contradictorio con las empresas
RICA RONDO y VIVERO CARULLA (f.º 229 y 230, ib.).
CARULLA VIVERO S. A., al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, respecto a la totalidad de los hechos, adujo que no le constaban por no tener ninguna relación con la accionante; propuso la excepción de Inexistencia del demandado (f.º 271 a 275, ibídem).
RICA RONDO INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS
S. A., se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle; propuso las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.º 296 a 304, ib.).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de diciembre de 2010, resolvió: CONDENAR a las demandadas ADECCO COLOMBIA S. A. y solidariamente a RICA RONDO S. A.a, pagar a la demandante DIANA ESTHER GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de $30.9 2.276, debidamente indexado desdeel 1 º de febrero de 2003 hasta la fecha de estfeal lo, por concepto de indemnización de 180d ías contenida en el art. 26d e la Ley 361d e 1997p,or las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER las demandadas ADECCO COLOMBIA S.
A., y solidariamente a RICA RONDO S. A., de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CARULLA VWERO S. A., de todays c ada una de las pretensiones de la demanda, por las
(f.º razones expuestas en la parte motiva de estfeal lo f. .. ] 385a 400i bídem).
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Radicación n. º 64651 Mediante sentencia complementaria, proferida el 17 de marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones presentadas por ADECCO COLOMBIA S. A. (f.º 410 a 413, ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar, el 30 de enero de 2012, al resolver la apelación de la demandante y los demandados condenados, decidió: PRIMERROE:V OCAlRas entednec0li6 ad ed iciedmeb2 r0eO1 , profeproierdl Ja u zgaSdeox Ltaob oArdajlu ndteColi rcduei to Cartagena.
SEGUNDOD: E CLARAlRa i neficadceilda e spiddeo l a trabajDaIAdNoArG aO NZÁLREAZM ÍRsEeZg, úlnap armtoet iva dee stsae ntencia.
TERCERCOO: N DENaAl Ras ocieAdDaEdC CCOO LOMBSIA.A . a reinsetnas luac ra rug oo trdoei guoa slu.p erciaotre goría, atendileanrsde oc omendadceiDloe npeasr tadmeeRn iteos gos
ProfesiodneSa UlRAeTsE PlAo,q uei mpleilcp aa gdoe s us salaryi porse stacsioocnieacslo enls o sr eajuastneusa les ordenapdooersl G obieNrnaoc ioan paalr,dt eiplrr im(e1rd)oe febredreola ñod osm ilt re(s2 00t3o)m,a ncdoom os alario promemdeinos ulaasl u mdae t resciternetiyond sto ams i ple sos MIL( $332.00c0o,mopoe)n,s aacnitóenrs ieod re sconltoa rá pagaadl oa d emandapnotcreo ncedpept roe stacsioocnieasl es [. ].. . Mediante adición a la sentencia, el día 4 de abril de 2013, declaró no probada la excepción de prescripción. Argumentó, que no eran temas discutidos el vínculo laboral que ató a las partes, el cargo desempeñado por la accionante, la terminación del contrato de trabajo por parte
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Radicación n. 64651 º de la demandada, cuando la actora se encontraba limitada físicamente, hecho dado por sentado por el Juzgado de primera instancia, condenando a la accionada al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que en el caso se debían tener en cuenta las sentencias CC C-5312000 y CC T-125-2009; que se encontraba probado el accidente de trabajo sufrido por la accionante; que se le expidieron incapacidades; que se· le despidió mediante escrito del 30 de enero de 2003
« {f.º 11)» p,or lo que el mismo fue sin justa causa por parte de la empleadora. Narró, en relación con la ineficacia del despido, luego de citar sentencia con radicado n.º 35606 de 2009 de la Corte, que la actora posee una limitación severa, respaldada con pérdida de capacidad laboral, primero del 28.35 %, de acuerdo al dictamen n.º 070/04 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y del 41.1 O %, según dictamen n. º 1839 de la misma, el cual no fue objetado por las partes; que se encontraba demostrado que la demandada tenia pleno conocimiento de la disminución de capacidad laboral de la trabajadora y su limitación parcial por el accidente padecido, pues así se afirmó en la contestación de la demanda. Razonó, que la normativa de la Ley 361 de 1 997 y el º artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, establecen los grados de severidad de las limitaciones, para determinar que, en el caso de la accionan te, la incapacidad determinada ( 41. 1 O % ) , tiene esa connotación; que la ARP SURAT EP recomendó a la empleadora el reintegro de la accionante al cargo que
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Radicacni.ºó6 n4 651 ocupaba, con algunas limitaciones para su desempeño; que del conjunto de las pruebas recaudadas, se concluye que esa empresa incurrió en la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al despedir a la actora sin tener en cuenta la limitación que padecía; que, además, desatendió las
recomendaciones de la ARP SURATEP y que como tampoco obtuvo la autorización del Ministerio de Protección Social, se º imponía condenar a aquella (f. 2 a 20, cuaderno del Tribunal). Mediante sentencia complementaria, declaró no prospera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por considerar que la fecha de despido de la actora lo fue el 30 de enero de 2003 y la demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2003, por lo que no había pasado más de tres años desde el despido hasta la fecha de la admisión de la demanda (f.º 50 a 54, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ADECCO COLOMBIA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, [..]. a ctuaennds oe ddee a lzadsaep, i dae l aS alrae voqluoes numera1l eys 4 defla ldleop rimeirnas tayn clioads e l a º º provideqnuceli oac omplemendtiasrpao,n ieenns duol ugalra absoludceim óinm andanrtees pedcetl oa sp retensailolníe s admitiyd acso,n firmalnodsdo e máisn tegradnelt aep sa rt.e
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Yl Radicación n. 64651 º resotlivuade las entencaio irginal.
En subsided lai noo p rosperiaddd e loan terio,r se pie dCASAR PARCIALMENTeElf allroec urr, icdnocoertamente la decins ió cnoteniade n lad ecins cioómepmelntaraid itacdae lc uator de abril de 2013. Anualdoc no dicahloacn ce liamdioat lju zagdodre ad quem, se pie dde la Corapcoinr óque comoope radodre la apelacin óse revoque la decins qiueó comepmelntóe lJa lloor niagldi e lap reiram insatncai, decalrandoe n su luarg praodba la execpcni óde perscprciin órespectdoe todosr ecnoocienmtioys c nodenas los impesutoens l asi nsatncaisa mire persentadoy a favorde la accnianote º 7a 2 0c,u adedreCn aos ación). (f. Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos últimos, por haber sido dirigidos a través de la misma vía, compartir normas de su proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8ºd e la Ley 776 de 2002; 26, incisos 1 ºy 2º d e la Ley 361 de º 1997, en relación con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; 140 y 306 numeral 1 º, literal a) del CST; 1 º de la Ley 52 de
º º 1975 y 99 numerales 1 2 y 3 de la Ley 50 de 1990. º, Refiere, que a tales afrentas arribó el Tribunal por la aplicación indebida de la llamada vía directa, del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Sostiene que la segunda instancia incurrió en los 9
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Radicacni.ºó6 n4 651 siguieenrtreosdr eeh se cho:
1. No dar por demostrado, estándola, que las circunstancias narradas por la accionante en la demanda, no corresponden a las de un limitado físico, en los términos de la Ley 361 de 1997.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que una supuesta condición de limitado físico de la demandante para la época de la finalización de su vínculo laboral, se encontraba regularmente acreditada en los autos.
Comop ruebmaasla preciaalduadse :
1. Demanda (folios 3 a 7, cuaderno de primera instancia)
2. Recomendaciones de orden ocupacional dirigidas por SURATEP a mí representada (folios 13 y 14, ibídem).
Afirmaq,u e no discuetle m arcoj urídiy co jurispruedneq nucesi eaa p!o yeólT ribupnearlqo,u eal al uz del ar egtléac ndiecc ao ngruednecalir at íc3u0l5do e ClP C, debíeas tablperceevri amseiln oqt ueen arreald emandante
comos upuesptaodse cimioe inntcoosn vendieeo nrtdeesn físicuo o cupacioenna vle,r daadc ompasacroínanl a condicdie«ó lni mitaenxtiegsie»dn ta alse psr ecepqtuoees l; sentencdieas deogru ngdroa deos,t ipmróo batorilaam ente demandcao,m oq uieqruae e nl osf oli2ºo ys 3º del a sentenscesi ian,t etilzapasrr eotne nsqiuoene esesej; e rcicio, sine mbargroe,s ulsteórf ácticadmeefnetcet uqousealo ; tenodreh le ch7oº d el ad emandealT, r ibunnoaa ld virtió quel aa ctoarlae gajbuan,t coo nl aa cusacdieól na verificdaecu inóh ni potédteiscpoiq duoee, r tai tudleau rn derecqhuoec, o ntenedlar rítaí c8ºu dlelo a L e7y7 6d e2 002 y,p ort natofi,j dóe ntdreoml a rcfoá ctliaco oc,u rrednec ia lacsi rcunstqauneec nia abss trcaocnttoe mlpanl oar ma. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. 64651 º Aduce, que el Juez de la apelación tampoco notó, en la demanda, que la accionante sentó como una causa especifica de su eventual condición de limitada física, el «accidente de trabajo» y « consecuencialmente encontrarse invalidada para desempeñar la labor de MERCADERISTA, para la cual fue
º contratada», como apuntó en el hecho 8 ; que leído el hecho º º º 8 , en conjunto con el 6 y el 5 , más las comunicaciones de provenientes de SURATEP ARP (ºf. 12 y 13 del cuaderno de primera instancia), para la actora, la existencia de unas recomendaciones para evitar o morigerar sus actividades laborales diarias, una vez retornara de sus incapacidades, era suficiente para considerarla una limitada física. Reflexiona, que la determinación de la graduación de una condición de minusvalía o limitación física, nunca fue rectamente precisada desde lo fáctico, menos aún su conocimiento por ella como empleadora, con las consecuencias de ineficacia del • retiro laboral de la reclamante (f.º 11 a 14, ibídem}. VIIC.ON SIDRAECIONES Empieza la Sala por advertir, que a pesar de que la censura dice dirigir el ataque por la vía directa, la Corte en tiende que en realidad se refiere es a la indirecta, toda vez que alude a que el Tribunal incurrió en dos equivocaciones fácticas, como consecuencia de la mala apreciación de la demanda y de las recomendaciones ocupacionales de
SURATEP.
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Radicación n. º 64651 Lo anterior, conforme lo ha permitido la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL6076-2016, en la que explicó: Lo primero que debe advertirse es que, a pesar de que el cargo está enfocado por la vía directa o del puro derecho, la argumentación es esencialmente fáctica, en la medida en que se queja de la
valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado, con la especificación de los errores de apreciación y la denuncia concreta de las pruebas sobre las cuales se cometieron, por lo que entiende la Sala que la censura incurrió en un típico lapsus calami, al indicar que el sendero del cargo era el directo y no el indirecto. Sin embargo, la impugnación no tiene éxito, en vista que examinada la sentencia de segunda instancia, en perspectiva de la demanda ordinaria, se advierte que el Tribunal resolvió el conflicto con sujeción a dicha pieza procesal, por lo cual no puede atribuírsele haber transgredido el artículo 305 del CPC, en la medida que examinó, como lo propuso la demandante en el gestor su situación física en el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo en cuenta el accidente de trabajo sufrido por ella, las incapacidades que se le expidieron y el despido de que fue objeto en tal contexto, todo ello, se insiste, desde los límites referidos por la accionante en el escrito de demanda. De donde, concluye la Corte, que no aparece configurado la vulneración del principio de congruencia, pues huelga recordar que su infracción, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 O may. 201 1, rad. 39552 reiterada en la CSJ SL59062016, ocurre cuando el Juez de la apelación, se pronuncia SCLAJ1P0TV- .DO 12 V' Radicación n. 64651 º sobre aspectos no debatidos por las partes en las instancias,
pues la garantía inserta en el artículo 305 del CPC hoy 281 CGP aplicable a contenciosos como el presente, por remisión del artículo 145 del CPTSS, en perspectiva del debido proceso, exige al sentenciador proferir una decisión dentro del marco del conflicto planteado, esto es, atendiendo coherentemente el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Ahora, aunque no pasa por alto la Corporación, que la censura también confrontó el fallo impugnado, argumentando que el Tribunal se equivocó en la valoración que realizó de las «Recmoendiaocndeeso rdeoncp uacional digriidapso rS URA TEP»,ta l documento, por ser uno declarativo proveniente de tercero, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que por sí solo no puede fundar el cargo. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SLl 11192016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. En consecuencia, el cargo no es fundado.
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Radicación n. º 64651 VIII.C ARGOS EGUNDO Denunció, que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 90 del CPC, conduciendo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, una y otra en relación con el artículo 145 del CPTSS; que las transgresiones precisadas condujeron a la violación directa, en la modalidad de º º aplicación indebida, de los artículos 25, incisos 1 y 2 de la º Ley 361 de 1997, en relación con el 7 del Decreto 2463 de º 2001 y los artículos 140 y 306, numeral 1 , literal a) del CST; º º º º 1 de la Ley 52 de 1975 y 99, numerales 1 , 2 y 3 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, sostiene que se formula de manera subsidiaria, en caso de no prosperar el anterior, pues tiene como fin exclusivo el esbozado en el punto II del alcance del recurso. Plantea, que el fallador de segunda instancia aplicó el artículo 90 del CPC, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 O de la Ley 794 de 2001, para decidir el asunto de la prescripción, pero cercenó su inciso 1 º, pues no basta con la presentación de la demanda, sino que es menester la notificación de su auto admisorio, dentro del año siguiente; que el Juez de la apelación no estableció si ello se le realizó más allá del año de la comunicación inicial de tal providencia, a la actora y su apoderado; que la demanda fue
notificada más de cinco años después enterarse de tal º circunstancia éstos (f. 14 a 17, ib.). SCLATJ-P1V0. 00 14 t).J Radicación n. 64651 º
IX. TERCER CARGO Denuncia que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 90 del CPC, conduciendo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, una y otra en relación con el artículo 145 del CPTSS; que las transgresiones precisadas, condujeron a la violación directa, en la modalidad de º º aplicación indebida, de los artículos 26, incisos 1 y 2 de la º Ley 361 de 1997, en relación con el 7 del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 140 y 306, numerales 1º , literal a) del º º º CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley 50 de 1990.
Realiza las mismas argumentaciones del cargo º segundo (f. 17 a 20, ibídem). X.C ONSIDERACIONES De be la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas
de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este obvsóel ranso rmjrauísd qiuceeas st oabiblgaa ada olp icar, 15
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Radicación n. º 64651 para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casac1on se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, las conocen previamente las partes y procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las
cuales no constituyen un culto a la fo nnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el SCLAJPT-10 V.DO 16 'O' Radicación n. 64651 º derorteo rquee li pmugnatnrtaeac lea Co rtdea,o d elco nocio d carácrotgearod y dsiposiot idvee steeps ecimaeldo ide ipmugnación. En efecto a pesar de ambos, igualmente, estar enderezados por la vía de puro derecho, contexto en el que la impugnación increpa al Tribunal haber cercenado los efectos del artículo 90 del CPC, en relación con la prescripción gobernada por el artículo 151 del CPTSS, en cuanto no comprendió que en casos como el presente no basta con la presentación de la demanda, sino que es menester la notificación de su auto admisorio, dentro del año siguiente, acto seguido invita a la Sala a revisar piezas del proceso como esta providencia y la que contiene el acto de notificación del mismo, para constatar que ello se verificó cinco años, después del término trienal de aquella norma adjetiva, razonamiento con el cual entremezcla las vías de ataque de la causal primera, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados. Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ
SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: Lav oilacdieól nal esyu stadnetc iavraá ncatoceniras lel lepogra doss endose:dr ierco tindeico.rtE lp riomd eere loslt iene e como puno dtep atridlaaa usendcetoi dao r peaord el ijnepa robaortoi, como ques puonea boslutcoanf ormiddaedrl ce uernrtcoen las conclounseifsá cticya psrob aortiadse flal loardd ei nstiaan;c mieanstq ruee,ne ls eguo,nl dad feciienvtaorela cidóecnla udal probaortoi ese lme do piore lcua ls el leagt ar anesdglirarl ey. A no dudoa,rl ald ireycl taia n deticarp,or s un autarlezsoan,d o s modaildadiersorn eccilidaeobf lenessaa l d eerco hsuasnticadle, suteeqr ueelr ce uernrteenc asacnoi póune daec haacjlau rza gdor
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Radicanc.6iº4ó 6n1 5 dei nstiaand,ce m anae rsimultáenlqe ueab,ar ntdoe l al ey sustanpcoirla avl í dai erc,te asteos c,o pnr escinddeetn ocdiaa cuestpiróonb aitao,yr lai ncroercteas timadceilót rnor nete probaitooA.rlr epsectloja,u rpirsudendcetilara b jaoa sentó: "Lap rimaec rausdaelrl e cuerxsatoor rdiinoda ecr asacliaóbanol r
copmrenddeo fsor madse i fnrcacilóeng paoler ls entenc:li aa dor vídai reycl tava í ian idrecEtnla a.p rirmaee,n c ualiqeaurd es us tremso dlaidadifenrsa ccidóienrc tai,n tperertaceiróórnne ya aplicaicnidóenb liavd iao,l ascepi róond uccoein n pdeendendcei a las ituafcácitóinyc p aro batioad replro cesop,u eesl d ebea ste limeixtucasl ivamael nact oetn rovejrusdriiíacE an.l as egunldaa , violasceic óofnngi urap orl ad feecotusaap reciacqiuóehn a ceel jugzadodre l osm ediodsep ruebcaa lifipcoardh oasbl eors ignor(aredrrood eh ehco)o ,c uanddaop oers tabluench iedcoh o counn m edinooa utioazrdoyp aare lc uallal eeyx ipgreu eabda substanatcitaoumd s je ad ea precuinaprar uedbeat anla taulzrea debiehnadcole o(rr errod ed eercho). Lav ioladciiróenyc ltaai ndeicrtsao ne notncesd osc onepctos incpoamtibdleie nrsfac cidóenl al eye,xlc uyenetneetss r íy,a q ue noe sp oseiq buleels entencqiueabadronrtl eal eeynf ormad iercat, cont otaplr escinddeen cliaas c uestiofáncetsi cays , simultánepaomiren ndteebv ialdoar acdiemólan t erpiraolb aitoo.r
Corrpeosndreei tearl aarC ortuen,av emzá sq uea,fi ncaednae l sistecmoan sctiinotauyl legatli,ed niec hqoue lad emanddea casaceisótsnáo m etiad uan c ojnuntdoe f ormalidpaadare qsu e seaa tened;ic bolnl ap recissieógnúl,na c u,a elsopsre cisos reqeuirmiendteto ésic cnam,á sq ueu nc ulat loaf o rmalisdoand , supuesteosse ncidaell aer sa cniaoliddaerdle curcsoon,s tituyen su debipdroo ceys soo ni pmrescindipbalare sq uen os e desnraatluice. Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: [..}. l ad ierctya lai ndeicrtpa,o rs un atrualezsao,nd os modiadladiersr necciolidaebo lfeenssa ald eerchsou stiaa,ndl ce suetreq ueel r eceunrtreenc asacniopó une daec hacaajlur gz ador dei nsctiaand,e m anersai mlutáneelaq, u eabnrtdoe l al ey sustanpcoirlaa vl í dai ercteas,t eso, copnre scinddenetc oidaa cuestpiróonb aitao,y r lai ncroercteas timadceilót rnor nete probaitoo r En consecuencia, los cargos se desestiman.
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Radicación n. 64651 • º Sin costas en casación, pues no hubo réplica. .•
XL DÉCISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre • :•,.r, de la República y por autoridad de la ley: NO CASA la sentencia proferida por la. Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales ,d.fi Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), r,• - en el proceso ordinario laboral que instauró la señora DIANA
ESTER GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra ADECCO COLOMBIA
S. A. trámite al que se vinculó a RICA RONDO INDUSTRIAL
NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. y VIVERO CARULLA S.
A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -6 ó
CECILIA MARGARIT/A DURÁN UJUETA
SCLAJPT-10 V.DO 19 l\ep'd9l'<iC tfi »flT,b•• -fi di Colol!lb ..........c.11fi.............'•, •-..._.. ·.,..."'. ..t ....:,. .............. . CMP.Sllltltmloe Jllltl\;11 fi••i!lf fiaNc•\•·iM JIII fi-C..-'--' 11 fi1&Wlll llc¡,1111t 'iecllt'"AdlIU IIII .u.-
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