CSJ - SL3637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3637-2020 Radicación n.° 64482 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS GAVIOTA SAS, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró JULIO CÉSAR
VALDÉS JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES Julio César Valdés Jiménez llamó a juicio a Tejidos Gaviota SAS, con el fin de que previa la declaración de que con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de
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Radicación n.° 64482 septiembre de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, aportes a la seguridad social, a la indemnización por despido sin justa, a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que ingresó el 21 de julio de 2003 al servicio de la accionada para desempeñar las funciones de
mecánico de telares; que su vinculación se dio a través de un contrato de adhesión libre y voluntaria con la CTA Alternativas; que se pactó como remuneración un salario mínimo legal vigente más los incentivos de producción y horas extras; que los mencionados durante la relación laboral fueron cancelados por la demandada; que en el año de 2005 le informaron que no es la CTA Alternativas la que sufragaba los salarios y la seguridad social sino la CTA Coonexiones; que no obstante lo anterior, sus condiciones de trabajo con Tejidos Gaviota SAS se mantuvieron y que sin mediar autorización previa le comunicaron que el pago de los salarios y aportes a la seguridad social serían satisfechos por la Cooperativa Telecomunicaciones CTA con la cual se vio forzado a suscribir un contrato. Sostuvo, que siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones de la convocada; que nunca fue traslado a otro puesto o frente de trabajo en otra empresa, que su labor la desarrolló con maquinaria de propiedad de dicha entidad; que cumplió con horarios permanentes, en turnos de ocho
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Radicación n.° 64482 horas diarias, incluyendo domingos y festivos; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato, el ingeniero Ricardo Rodríguez Garzón; que con la última cooperativa le generó confusión porque igualmente utilizaba la sigla Coonexiones CTA; que nunca participó o gestionó en actividades organizadas por las cooperativas de turno ni en las asambleas de asociados; que quien revisaba el trabajo y conocía de la producción era el gerente de Tejidos Gaviota
SAS; que disfrutó de vacaciones colectivas; que el 1.° de octubre de 2012 Coonexiones CTA le comunicó la terminación de la actividad de trabajo en dicha empresa; que durante esa anualidad fue objeto de presiones con el fin de suscribir un contrato con Asistempo SAS, para seguir laborado con la accionada, la cual era dirigida por Jorge Silva quien era gerente igualmente de las otras cooperativas; que a la fecha de la presentación de la demanda la convocada no ha cancelado las prestaciones debidas por los ocho años de prestación de los servicios personales y exclusivo a la misma y que para la época de su desvinculación su salario promedio mensual era de $960.000,oo (f.° 32 a 35 del cuaderno principal). Al dar respuesta, Tejidos Gaviota SAS, se opuso a las pretensiones formuladas y sobre los hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba, por cuanto no existió ningún vínculo de naturaleza laboral con el demandante. En su defensa formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación, normativa aplicable, caducidad
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Radicación n.° 64482 prescripción y ausencia probatorio (f.° 99 a 120 y 122 a125 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2013 (f.° 152 Cd y 160 a 161 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de
trabajo a término indefinido entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ identificado […] y la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS., representada legalmente por el señor Alfredo Romero Rozo o por quien haga sus veces, vigente entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, devengando como último salario la suma de $981.559,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS, a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $8.766.054 por concepto de prestaciones sociales. $8.932.033 por concepto de indemnización por despido.
Por concepto de indemnización moratoria la suma de $32.718,oo, diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales o hasta 24 meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2012. $62.907.480 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el valor de las prestaciones sociales de forma indexada con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de TRES
MILLONES DE PESOS M/CTE.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. (Mayúsculas y resaltado en el texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2013, (f.° 167 Cd y 168 a 169 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) sí el demandante logró demostrar la subordinación y remuneración; ii) quién pagó los salarios y, iii) qué entidad era la llamada a responder por las condenas impuestas en primera instancia (f.° 167, Cd, 06:23 a 06:44 ib.). Para lo pertinente, precisó como pruebas recaudadas las siguientes: i) El Convenio de cooperación empresarial celebrado entre Coonexiones CTA y Tejidos Gaviota SAS, suscrito el 1° de enero de 2011, (f.° 63 a 67 del cuaderno principal), cuyo objeto es: PRIMERA: COONEXIONES CTA se obliga con total autonomía administrativa autogestión autodeterminación, autogobierno y bajo su propio riesgo y dirección ejecutar los procesos y subprocesos correspondientes a su cadena productiva que se refiere su convenio cooperativo y conforme las especificaciones técnicas y ajustadas a un resultado final requeridos por parte de la empresa contratante receptora del servicio con el concurso de trabajo de sus asociados según el volumen de procesos productivos a desarrollar todo lo cual se denominará en adelante como las labores.
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SEGUNDA: las labores y procesos productivos de COONEXIONES
CTA se obliga a ejecutar se describen en el ANEXO No. 1, adjunto
al presente convenio denominado: ALCANCE DE LAS LABORES conforme a lo establecido en el manual de procedimiento y funciones que forma parte integral de este convenio en el régimen de trabajo. PARAGRAFO: Para los efectos del presente convenio se entiende como LAS LABORES las actividades, servicios y apoyos que preste la cooperativa a través de sus asociados a LA EMPRESA CONTRATANTE RECEPTORA DE SERVICIO para satisfacción de sus necesidades, en áreas específicas de su cadena productiva correspondientes al desarrollo de todos los procesos de fabricación de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines que tenga que ver con las actividades programadas y solicitadas en el presente convenio» (f.° 167, Cd, 06:46 a 08:41 ib.). ii) En el Anexo n.° 1, como alcance de las labores, se describió, entre otros, la fabricación, distribución, comercialización de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines para los cuales se reglamenta por el comité logístico designado por la gerencia de Coonexiones CTA. (f.° 68 ib.) (f.° 167, Cd, 08:46 a 09:10 ib.). Y refirió que le quedaba claro que la vinculación del demandante se dio conforme al acuerdo cooperativo suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonexiones CTA y el señor Julio César Valdés, cuyos términos aparecen a folios 88 al 91 del expediente (f.° 167, Cd, 09:11 a 09:30 ib.). iii) Precisó, que igualmente reposan en el expediente: el
carné expedido por Coonexiones CTA a Julio César Valdés con número de afiliación 160268 y el carné de afiliación al POS del actor (f.° 16 ib.); la historia laboral consolidada del RAIS emanada de la AFP Porvenir S. A. y en la cual observó que la razón social del empleador cotizante eran las cooperativas de trabajo asociado donde estuvo afiliado el
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Radicación n.° 64482 demandante (f.° 17 a 19 ib.); la certificación de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., donde informa que el señor Julio César Valdés Jiménez se encontraba afiliado a dicho fondo, desde el 1.° de marzo de 2008 (f.° 20 ib.); la carta del 18 de diciembre 2013 suscrita por el gerente de Alternativas CTA, en la que le comunican a la sociedad demandada que el contrato contractual suscrito el 21 de Julio 2003 quedó cancelado, a partir del 31 de diciembre de 2013 (f.° 21 ib.); la certificación de Coonexiones CTA, en la que hace constar que el accionante estuvo vinculado como trabajador asociado, desde el 1.° de octubre 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010, prestando sus servicios como mecánico de telares (f.° 23 ib.); los extractos de la cuenta de ahorro del demandante donde se colige los pagos de nómina realizados (f.° 12 a 28 ib.); la misiva del 30 de septiembre de 2012, suscrita por el gerente de
Coonexiones CTA, en la que le avisa la terminación de la relación de actividades de trabajo asociado (f.° 30 ib.); el Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA y Tejidos Gaviota SAS, de fecha 1.° de enero de 2011 (f.° 63 a 68 ib.); el Contrato de Comodato celebrado entre Tejidos Gaviotas SAS y Coonexiones CTA, con su respectiva acta entrega (f.° 69 a 73 ib.); la liquidación definitiva, desde el 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2012, efectuada por Coonexiones CTA, (f.° 79 ib.); la solicitud elevada por el actor donde pidió la devolución de aportes de fecha 30 de septiembre de 2012, (f.° 84 ib.) (f.° 167, Cd, 09:31 a 12:13 ib.).
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Radicación n.° 64482 iv) Del interrogatorio parte absuelto por Alejandra Liévano, segunda suplente del gerente, extrajo, que la misma manifestó que Tejidos Gaviotas SAS, sí suscribió convenios de cooperación empresarial, pero no para la vinculación de personal sino para desarrollar procesos textiles; que los convenios que se celebraron con las cooperativas no se dieron a conocer y lo que se publicaba en la cartelera era la terminación de un convenio y el inicio de otro, pero el contenido del acuerdo no; que no tuvieron conocimiento de los convenios que suscribía la cooperativa con sus asociados; que no tenían vigilancia de la forma de pago de los aportes
que realizaba la cooperativa a sus asociados de Tejidos Gaviota SAS, con ocasión a los convenios que convino con las cooperativas; que entregaba maquinaria, herramientas, y enseres en calidad de comodato; que Tejidos Gaviota SAS, cancelaba únicamente a sus trabajadores directos todas las prestaciones; que los procesos que estaban contratados por cooperativas durante el tiempo que estuvo en el demandante eran los de producción, porque inicialmente la empresa no se dedicaba en ese tiempo a la comercialización, y las actividades eran los de tintorería, tejeduría, talleres, y después de 2007 como la empresa empezó a comercializar sus productos, esos procesos que también se contrataron por cooperativa; que cada operación tenía un coordinador y Tejidos Gaviotas SAS., lo que recibió al final del día era un producto terminado; que los ingenieros realizaban los procesos y se entregaban al cliente y dependiendo de las fallas de calidad y color se informaban al ingeniero para que se remitiera al coordinador y se mejorará el proceso, en el cual se había divisado el defecto; que el coordinador del
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Radicación n.° 64482 proceso era una sociedad y el ingeniero que evalúa la entrega del producto era de la empresa¸ que el señor Alfredo Romero Rosso es el gerente general y tiene conocimiento del funcionamiento y dirección de la empresa para tomar las decisiones que consideraba pertinente (f.° 134, Cd n.° 2 ib.) (f.° 167, Cd, 12:14 a 14:15). v) Por su parte, del interrogatorio absuelto por el Julio César Jiménez Liévano adujo que señaló que en Tejidos
Gaviotas SAS le manifestaron que si se quería vincular con ellos tenía que hacerse a través de una cooperativa; que inicialmente devengó un promedio de $1.200.000,oo y cuando salió $1.350.000.oo, que quién le pagaba era Tejidos Gaviota por medio de la cooperativa; que las herramientas de la empresa eran especializadas; y que demandada, tenía que consignar a la cooperativa los aportes y salarios (f.° 167, Cd, 14: 16 a 14:44 ib.). vi) De los testimonios recaudados por ambas partes, mencionó que se tenía que: Ricardo Alfredo Otálora Devia, quien fue operario de telares de la empresa demandada, mencionó que se imaginaba que el actor se vinculó por medio de cooperativas; que el cargo desempeñado por él era de mecánico de telares; que no le consta como las demás personas, que tenía el mismo cargo del accionante, estaban vinculadas con Tejidos Gaviota SAS., que los jefes inmediatos eran empleados directamente de la empresa; que el horario lo controlaba por marcaciones; que cuando tenían que solicitar algún permiso
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Radicación n.° 64482 se lo pedían al jefe inmediato y él lo pasaban a su vez al ingeniero, y este a la señora Garzón coordinadora de talento humano; que la dotación se las daba cada dos o tres años; que la persona que se las proporcionará era el encargado del almacén, el que funcionaba en la empresa; que la maquinaria donde trabajaba era de propiedad de Alfredo Romero; que las instrucciones las recibían del jefe de planta, del jefe del área
y del ingeniero, y en algunas ocasiones del encargado de mantenimiento y por último del señor Alfredo Rosso; que no existieron interrupciones en los labores desarrolladas por el demandante en la empresa Tejidos Gaviota SAS (f.° 167, Cd, 14:45 a 16:12 ib.). Nancy Estela Garzón Rojas, asistente de recursos humanos, manifestó que la vinculación del demandante fue por intermedio de CTA; que el salario era de un $1.300.000,oo; que Tejidos Gaviota SAS, a través de la cooperativa, consignaba el mínimo y existía otra nómina que correspondía al resto del dinero; que ellos denominaban a esa otra parte del salario conceptos propios, en el que iba incluido lo que eran horas extras y el resto de sueldo; que ella era la encargada de elaborar las nóminas de los trabajadores; que quien daba las órdenes para consignar de esa forma era Alfredo Romero; que el accionante nunca interrumpió sus labores; que los turnos eran de 12 horas; que había un reloj en el cual llevaba el registro de la hora de entrada y salida; que durante el tiempo que estuvo allá solo en dos ocasiones se le entregó dotaciones; que quien ponía el dinero para pagar las nóminas era Tejidos Gaviota SAS; que si ellos no daban el dinero, la cooperativa no pagaba por eso
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Radicación n.° 64482 era el retardo en el pago de las nóminas; que quién daba las órdenes a los trabajadores era Alfredo Romero; que todos los días tenía contacto con los trabajadores; que la herramienta
eran propiedad de la empresa; que para el caso de los permisos había unos supervisores y en la planta de cada área tenía su coordinador, quienes eran los que autorizaban los permisos; que quien aprobaba préstamos a los trabajadores era Alfredo Romero; que el pago de unos incentivos que les daban a los trabajadores se los entregan en efectivo y en la misma empresa y eso lo sabe por los comentarios de ellos (f.° 167, Cd, 16:12 a 17:48 ib.). Wilson Martínez Martínez, quien fue trabajador igualmente de la empresa, informó que no le consta por qué se terminó el vínculo con el señor Julio César Valdés; que quien le pagaba el salario era la cooperativa; que Tejidos Gaviota SAS, les pagaba un incentivo; que todos los procedimientos que se realizaban eran de Tejidos Gaviota y le consta porque toda la maquinaria tenía un logotipo donde aparecía el nombre de la empresa; que Alfredo Romero tenía contacto con los trabajadores todos los días y que el demandante nunca cesó o interrumpió sus labores (f.° 167, Cd, 17:49 a 18:24 ib.). Germán Ramos Garzón, ex trabajador de la empresa, indicó que el jefe inmediato era el coordinador del área; que no conocen la razón por la cual se terminó el contrato del demandante; que tenía una bonificación; que se les pagaba en la oficina del tesorero en efectivo y en las instalaciones de la empresa; que nunca participaron en clases de
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Radicación n.° 64482 cooperativismo; que los turnos eran de ocho horas; que
Alfredo Romero era el único jefe; que la maquinaria era de propiedad de Tejidos Gaviota; que cuando necesitan un préstamo siempre se dirigían Alfredo Romero y él mismo los aprobaba (f.° 167, Cd, 18:24 a 19:01 ib.). Ariel Quimbaya Oviedo, asimismo ex trabajador de la empresa, refirió que no tenía conocimiento del tipo de vinculación que tenía el accionante; que sabía que era mecánico de telares; que los contratos se suscribían por medio de cooperativas; que las maquinarias eran de Alfredo Romero; que el salario se les cancelaba quincenalmente, y los consignaba en la cuenta y que el que giraba la plata era Tejidos Gaviota SAS (f.° 167, Cd, 19:02 a 19:26 ib.). Jorge Silva, gerente de Coonexiones CTA, rotuló que tenía relación comercial con Tejidos Gaviota SAS, que consiste en un convenio de cooperación empresarial donde existen obligaciones entre las empresas; que conoce al accionante por la cooperativa; explicó que se hizo una convocatoria para especializaciones en textiles donde el actor era un asociado que reunía las cualidades por su perfil, porque conocía la parte que desarrollaba como mecánico; que fue convocado e invitado a participar en la cooperativa; que su vínculo fue de manera voluntaria y luego empezó el proceso de capacitación; que inicialmente se pactan unas compensaciones ordinarias y que son de las que hace mención la norma que regula las CTA, siendo la base para realizar los aportes a seguridad social, y otras que son compartidas; que a parte de esos tipos de compensaciones
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Radicación n.° 64482 había otra series de ayudas que se pactaba con asociados y se repartieron los excedentes y variaban dependiendo de la parte productiva; que lo que se manejaba eran procesos; que los asociados no podían recibir ninguna dadiva por parte del empresario, porque estaba prohibido por los estatutos y no le constaba si Tejidos Gaviota SAS, le daba algún tipo de dinero; que a través de unos documentos de comodato, la empresa le entregaba a la cooperativa las herramientas y los asociados eran los responsables de ellas, indicó que los asociados tienen dos calidades, una como trabajadores asociados donde la cooperativa les puede brindar trabajo, y la otra, como asociado de la cooperativa; que en el momento de retiro del demandante no era viable económicamente tener la actividad y solo perdía la relación como trabajador asociado más no como asociado de la cooperativa; que la asociación se perdía cuando solicitaban la entrega de sus aportes y en ese caso el señor Julio César Valdés las reclamó; que por decisión de sus asociados a ellos les pagan la liquidación de todos los derechos económicos (f.° 167, Cd, 19:27 a 21:19 ib.). Marjorie Acosta Garzón, coordinadora de gestión humana de la cooperativa, señaló que sus funciones eran las de velar por el cumplimiento de las normas de recursos humanos, y las sanciones disciplinarias que se debían aplicar; indicó que su puesto de trabajo es en las instalaciones de Tejidos Gaviota; que el demandante era asociado de la cooperativa; que era mecánico de telares y sabía que era afiliado, porque cuando ella se asoció a la
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Radicación n.° 64482 cooperativa le presentaron todas las personas que hacían parte de la misma (f.° 167, Cd, 21:20 a 21:45 ib.). Diana Patricia Rincón Pulido, coordinadora de producción de planta de Tejidos Gaviota SAS, manifestó que se vinculó a la empresa a través de la cooperativa como trabajadora asociada y que desde el principio nos dejan claro la clase de ingreso (f.° 167, Cd, 21:46 a 22:01 ib.). De las pruebas relacionadas y analizadas, el Tribunal encontró que no era posible extraer cuál fue el objeto o resultado específico que se buscó con la contratación de la CTA, por el contrario, lo que observó es que con el fin de eludir el pago de acreencias laborales Tejidos Gaviota SAS, utilizó el trabajo de un asociado de la cooperativa para que cumpliera con las actividades que hacen parte del giro ordinario de sus negocios y concluyó que sin duda alguna la ejecución de las labores que fueron enlistadas de manera genérica en el convenio empresarial tienen una palmaria relación con el objeto contractual de Tejidos Gaviota SAS, esto es, la industria textil (f.° 167, Cd, 22:02 a 22:50 ib.). Al respecto, relacionó la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, entre otras, citó las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 25713; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790,
entorno a la contratación a través de CTA, en el sentido de que la celebración de contratos con dichas cooperativas no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de
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Radicación n.° 64482 derechos laborales que se causen y que ese particular caso, aunque en apariencia figura el actor como cooperado, en realidad fue vinculado a través de un intermediario para prestar sus servicios personales en calidad de trabajador subordinado al servicio de la empresa demandada y, por esta razón, debe ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales, toda vez que se concurren los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, a punto de que una de las testigos de recursos humanos dijo que su oficina quedaba en la misma empresa (f.° 167, Cd, 22:50 a 24:00 ib.). Luego mencionó el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, que establece la desnaturalización del trabajo asociado, el que reprodujo, lo propio hizo con el artículo 17 del mismo decreto que trata sobre la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales (f.° 167, Cd, 24:02 a 25:21 ib.). En ese escenario, precisó que aunque el convenio cooperativo empresarial entre la CTA y Tejidos Gaviota SAS, aparece por escrito, las pruebas no lograron desvirtuar su aparente fin y, por el contrario, se observa que Tejidos Gaviota SAS fue el verdadero beneficiario de la obra y que las diferentes cooperativas de trabajo asociado ejercieron solo como simple intermediarios (f.° 167, Cd, 25:24 a 25:55 ib.).
Por último, y frente a la manifestación realizada por el apoderado de Tejidos Gaviota SAS., en el sentido de indicar que las entidades llamadas responder por las condenas en
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Radicación n.° 64482 primer instancia no fueron vinculadas, señaló que no podía el apelante, en esta oportunidad, insinuar que se debió vincular a las CTA en donde estuvo asociado actor, cuando no lo hizo en su momento y si consideraba que estas cooperativas debían responder por algún concepto, así debió haberlo solicitado al contestar la demanda a través del llamamiento en garantía o de vinculación de terceros, según el caso (f.° 167, Cd, 25:56 a 26:40 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del a quo y declare que no existió contrato de trabajo entre las partes, confirme el artículo quinto y la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el aparte del punto segundo del fallo del juzgado, en cuanto condena a $32.718,oo diarios hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales o hasta por 24 meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2012 y $62.907.480 por
indemnización por la no consignación de las cesantías; se revoque el punto tercero del mismo fallo y la absuelva de las
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Radicación n.° 64482 indemnizaciones moratorias y de la indexación de las prestaciones impuesta (f.° 11 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23
(subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 11 del Decreto 4588 de 2006; Decreto Reglamentario 468 de 1990, Ley 454 de 1998 y Ley 1233 de 2008 y los artículos 1513 y 1514 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 798 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1975, 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de
1990; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Aduce que el quebranto se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador asociado de Alternativas CTA, Conexiones CTA y/o Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado Conexiones CTA Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ y TEJIDOS GAVIOTA SAS existió un contrato de trabajo y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que entre esas personas no se probó fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo.
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Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto contrato de trabajo entre el señor JULIO CÉSAR VALDÉS JIMÉNEZ y TEJIDOS GAVIOTAS SAS estuvo vigente entre el 21 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012.
Cuarto: No dar por cierto, siendo evidente, que el demandante no acreditó haber sido forzado o constreñido a firmar documentos como trabajador asociado de alguna de las cooperativas mencionadas en el proceso (Mayúsculas en el texto)
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar:
1. Reajuste salario a $1.030.000 desde enero de 2007 (f.°. 22).
2. Ingresos y retenciones para el año gravable 2006 (f.° 24 y 97).
3. Citación a la sede de Coonexiones CTA, en septiembre 28 de 2012 (f.°. 29 y 86).
4. Constancia del revisor fiscal (f.° 55 a 56) de marzo 18 de 2013 y su T.P., (f.°. 57).
5. Nombramiento de la coordinadora de gestión humana de agosto 1° de 2012 (f.°. 58 a 60).
6. Nombramiento de la coordinadora de producción y calidad de noviembre 18 de 2012 (f.° 61a 62).
7. Acta de inicio de convenio de cooperación empresarial entre Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado Coonexiones CTA, para TEJIDOS GAVIOTA SAS, de enero 1° de 2011 (f.° 74 a 75).
8. Certificado de pagos al actor por compensaciones, de marzo 6 de 2013 (f.°. 76).
9. Liquidación definitiva del 2011 (f.°. 87).
10. Certificado entre el 1° de enero de 2011 y septiembre 30 de 2012 (f.° 80).
11. Paz y salvo (f.°. 81).
12. Terminación relación actividades de trabajo asociado, septiembre 30 de 2012 (f.°. 83).
13. Carta para examen médico de retiro de septiembre 30 de 2012 (f.°. 85).
14. Comunicación de la aprobación de ingreso del demandante a la Cooperativa, enero 1° de 2011 (f.°. 92).
15. Solicitud de ingreso a Cooperativa, de diciembre 30 de 2010
(f.° 93).
16. Liquidación de 2010 (f.°. 84).
17. Carta del banco Pichincha, aprobatoria de un crédito al actor de agosto 20 de 2010 (f.°. 95).
18. Manifestación de vinculación del actor a la Cooperativa de septiembre 6 de 2007 (f.°. 96).
19. Documento de Compensar de octubre 21 de 2005 (f.°. 98).
20. Curso básico cooperativo del actor, de mayo 21 de 2011 (f.°. 139 a 144).
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Radicación n.° 64482 Menciona como pruebas erradamente apreciadas:
1. Carné de asociado (f.°. 16).
2. Historia laboral consolidada en Porvenir desde el 1° de marzo de 2008 (f.° 17 a 19).
3. Certificado de afiliación a Porvenir (f.°. 20).
4. Cancelación contrato de diciembre 18 de 2003 por Alternativas CTA, (f.° 21).
5. Certificado de Coonexiones sobre vinculación entre octubre 1° de 2005 y diciembre 30 de 2010 (f.°. 23).
6. Extractos (f.° 25 a 28).
7. Terminación de la relación de actividades de trabajo asociado con Coonexiones CTA, de septiembre 30 de 2012 (f.°. 30).
8. Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA
y TEJIDOS GAVIOTA SAS, de enero 1° de 2011 (f.° 63 a 67).
9. Convenio de Cooperación Empresarial entre Coonexiones CTA, y TEJIDOS GAVIOTAS S.A.S., de enero 1° de 2011 (f.°
68).
10. Contrato de comodato de enero 1° de 2011, entre Coonexiones CTA, y TEJIDOS GAVIOTA SAS (f.° 69 a70) con su respectiva acta de entrega (f.°. 71 a 73).
11. Liquidación definitiva de 2012 (f.°. 79).
12. Petición devolución de aportes de septiembre 30 de 2012 (f.°.
84).
13. Conve
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