CSJ - SL3638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3638-2020 Radicación n.° 67632 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARMEN ROSA PINEDA SALINAS, ELIZABETH RIOJAS
CASTILLO, EDNA FABIOLA RAMOS MEJÍA, LUZ MARTHA
MEDINA BARRIOS, ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, AURA MARÍA PARRA y GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C.
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Radicación n.° 67632
I. ANTECEDENTES
Carmen Rosa Pineda Salinas, Elizabeth Riojas Castillo, Edna Fabiola Ramos Mejía, Luz Martha Medina Barrios, Ismenia Castellanos Corredor, Aura María Parra y Gloria Islena Murcia Chavarro llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a Bogotá D.C., con el fin de previa las declaraciones de que i) existió un contrato de trabajo con la Fundación de San de Dios; ii) son beneficiarias de las CCT suscritas entre dicha Fundación y “SINTRAHOSCLISAS”; iii) se presentó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca, y iv) la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca son solidariamente responsables, sean condenadas a las reliquidaciones de las acreencias laborales con fundamento en las convenciones colectivas; a las indemnizaciones por despidos sin justa causa; a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; de los subsidios familiares y de los descuentos efectuados al fondo de ahorros. En subsidio, de no ser acogido el pedimento de los derechos laborales conforme a la CCT, sean reajustados de acuerdo con el CST (f.° 668 a 669 del cuaderno n.° 3 del Juzgado).
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Radicación n.° 67632 Fundamentaron sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Nombre Cargo Fecha inicio Carmen Rosa Auxiliar de 5 agosto de 1996 Pineda Salinas enfermería Elizabeth Riojas Auxiliar de 8 agosto de 1990
Castillo enfermería Edna Fabiola Auxiliar de 11 septiembre de Ramos Mejía enfermería 1995 Luz Martha Auxiliar de 4 de septiembre de Medina Barrios enfermería 1987 Ismenia Ayudante de 1° de septiembre Castellano dietas de 1996 Corredor Aura María Parra Ayudante de 19 de septiembre servicios generales de 1986 Gloria Islena Revisora de 7 DE MARZO DE Murcia Chavarro documentos 1993 Adujeron, que fueron despedidas mediante sendas resoluciones en agosto y diciembre de 2006, a excepción de Gloria Islena Murcia Chavarro quien se retiró ante el reconocimiento de la pensión de invalidez; que sus remuneraciones estaban compuestas por un básico, más las primas de antigüedad y de alimentación, el auxilio de transporte y el promedio mensual por dominicales y festivos;
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Radicación n.° 67632 que desde el año 2002 los salarios fueron congelados; que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como ente de utilidad común de naturaleza privada y sin ánimo de lucro. Manifestaron que el Consejo de Estado en virtud de una demanda de simple nulidad, el 8 de marzo de 2005 profirió sentencia y anuló por ilegalidad los precitados decretados, retornando la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que operó la sustitución patronal;
que el gobernador de Cundinamarca se negó a administrar dichos hospitales por razones de orden presupuestal; que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso de mediación entre diversos entes gubernamentales que culminó con un acuerdo marco, suscrito el 16 de junio de 2006 por el gobernador de Cundinamarca, el ministro de la Protección Social y el alcalde de Bogotá D.C., donde se fijaron medidas de salvamento para los hospitales y se autorizó un proceso de corte de cuentas para pagar el pasivo dejado por la Fundación San Juan de Dios. Señalaron que el gobernador del departamento de Cundinamarca dispuso el proceso de liquidación y nombró a la liquidadora, mediante Decretos 099 y 177 de junio de 2006; que como primera actuación administrativa la gerente liquidadora despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil sin ninguna autorización del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social; que desde el
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Radicación n.° 67632 año de 1980 se suscribió una CCT entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, debidamente depositada ante la cartera ministerial del ramo; que se desafiliaron unilateralmente a todos los trabajadores del Materno Infantil de la seguridad social; que a la fecha de los despidos se les adeudaban salarios y primas extralegales; que se presentaron sendos derechos de petición, los cuales no fueron respondidos oportunamente por la liquidadora. Sostuvieron que el empleador, el 30 de octubre de 2007, ordenó la liquidación de los valores generados por la
terminación del contrato y se expidieron las Resoluciones n.° 2342, 2668 y 009, todas de esa fecha, junto con anexos individuales, los que fueron sufragados; que a pesar de los descuentos que se realizaron por diferentes conceptos no han sido remitidos a las entidades respectivas, en especial, a los fondos de cesantías; que son acreedoras a la sanción moratoria contemplada en los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990 y que en la sentencia CC SU-484-2008, se declara la grave violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (f.° 662 a 668 ib.). Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones; no aceptó los hechos y como excepciones perentorias planteó las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción, pago de los valores reconocidos por la liquidadora de la fundación y por esa cartera ministerial; compensación, cobro de lo no debido y
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Radicación n.° 67632 responsabilidad del pasivo prestacional a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 696 a 727 ib.). El Departamento de Cundinamarca se resistió al éxito de las aspiraciones de las accionantes y en cuanto a los supuestos fácticos admitió los relacionados con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado y el nombramiento de la
liquidadora, mediante Decretos 099 y 077 de 2006, por parte del gobernador de Cundinamarca. Sobre los restantes indicó no contarles o no ser ciertos. En su defensa, propuso como de mérito las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal con las demandantes y la de inexistencia de sustitución patronal; subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.° 788 a 819 ib.). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios al igual que las anteriores se enfrentó a los pedimentos de la parte activa y respecto a los supuestos fácticos admitió los atinentes a la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la sentencia que emitió la Corte Constitucional. En cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o no le constaba.
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Radicación n.° 67632 A su favor planteó como de fondo las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 856 a 896 ib.). La Beneficencia de Cundinamarca, al dar respuesta, se opuso a las peticiones y admitió la creación de la Fundación San Juan de Dios mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998 y la designación de la liquidadora a través de los Decreto 099 y 117 de junio de 2006; sobre las demás
manifestaciones de las demandantes señaló que no le constaba. Formuló como medios exceptivos de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1103 a 1135 del cuaderno n.° 4 del Juzgado). A su turno Bogotá D.C. negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban ninguno de los hechos invocados por las actoras. Como de fondo planteó la ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, compensación y genérica (f.° 1225 a 1240 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.°1693
a 1735 del cuaderno n.° 4 del Juzgado), resolvió:
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PRIMERO: Absolver a las demandadas Fundación San
Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Tásense.
TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (art. 69 C.P.T. y S.S.) (Resaltado en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en esa instancia (f.° 52 a 73 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró de importancia determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, entidad de la que adujo las demandantes prestaron sus servicios. A efecto, estimó pertinente apoyarse en el análisis que hizo la CC SU-484 2008, para decir que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 ambos del año 1979, y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la
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Radicación n.° 67632 conformaban, regresando a la misma naturaleza que ostentaban antes de la expedición de los decretos referidos como entes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que determinaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos. Refirió a la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, de la que adujo tiene efectos ext
tunc, es decir, que los actos administrativos anulados se retrotraen a su expedición, y reprodujo la parte pertinente, para concluir que para la data en que se presentó la demanda, 11 de agosto de 2009, los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado y los actos producidos desde su expedición perdieron eficacia, en virtud, de los efectos generados de la providencia antes mencionada. En ese contexto, precisó que en razón a que las señoras Carmen Rosa Pineda Salinas, Elizabeth Riojas Castillo, Edna Fabiola Ramos Mejía, Luz Martha Medina Barrios, Ismenia Castellanos Corredor y Gloria Islena Murcia Chavarro prestaron sus servicios al establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, en su orden, las cuatro primeras en los cargos de enfermería auxiliar y las dos restantes como ayudante de dietas y de revisora de documentos, respectivamente, de los cuales ninguno corresponde a la de un trabajador oficial, eran empleadas públicas, condición que ostentaron durante toda la relación laboral.
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Radicación n.° 67632 Acorde con lo precedente, para dar sustento a su aserción, rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, sobre la calidad que tienen los servidores de dicho centro hospitalario, de empleados públicos, y copió lo concerniente al asunto. Seguidamente se ocupó del tema de la jurisdicción, para ello mencionó al artículo 2° del CPTSS y referenció lo dicho
por la Corte en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410 respecto del concepto de jurisdicción y en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517, las que transcribió en extenso, para concluir que debido a la naturaleza jurídica que tiene las demandantes de empleadas públicas, la jurisdicción llamada para dirimir el conflicto planteado no es la ordinaria sino la contenciosa administrativa. En lo que hace a la demandante Aura María Parra, de quien advirtió que conforme a la certificación que corre a folios 255 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, desempeñó el cargo de ayudante de servicios generales, actividad que al ser parte del sostenimiento de la planta física de la demandada, le otorga la calidad de trabajadora oficial y halló que las pretensiones por ella reclamadas estaban afectadas por la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la obligación, conforme la sentencia de la CC SU-4842005, se hizo exigible el 8 de marzo de 2005 y la reclamación administrativa ante las demandadas la presentó, el 29 de julio de 2009, data para la cual ya estaban prescritos los derechos laborales a los que creía tener acceso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer
grado y, en consecuencia, acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ELIZABETH RIOJAS CASTILLO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 08 de agosto de 1990. 1.1.3.1.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $619.518.oo, más $92.928 por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $85.500.oo. 1.1.3.1.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.1.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ENDA FABIOLA RAMOS MEJÍA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 11 de septiembre de 1995.
1.1.3.2.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999
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Radicación n.° 67632 constituido por sueldo básico de $458.903,oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $67.306,oo. 1.1.3.2.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.2.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 4 de septiembre de 1987. 1.1.3.3.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $458.903.oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte,
más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $63.093,oo. 1.1.3.3.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.3.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 1996. 1.1.3.4.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.903,oo, más $40.800,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.4.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006.
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Radicación n.° 67632 1.1.3.4.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 4 de septiembre de 1987. 1.1.3.3.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $458.903.oo, más $45.890,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $63.093,oo 1.1.3.3.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.3.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total.
1.1.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 1996.. 1.1.3.4.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.903,oo, más $40.800,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.4.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.4.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total.
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Radicación n.° 67632 1.1.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre AURA MARÍA PARRA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 19 de septiembre de 1986.
1.1.3.5.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $408.000.oo, más $179.52040.800,oo (sic) por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación más promedio mensual de dominicales y festivos $60.000,oo 1.1.3.5.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.5.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. 1.1.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 7 de marzo de 1993. 1.1.3.6.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario convencional en el año de 1999 constituido por sueldo básico de $625.697.oo, más $62.567,oo por prima de antigüedad, más $53.400,oo como auxilio de transporte,
más $20.160,oo, como prima de alimentación. 1.1.3.6.2 Declarar que desde enero de 2000, el empleador no le aplicó los aumentos convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido agosto del 2006. 1.1.3.6.3 Que no hubo solución de continuidad o terminación del contrato en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST, como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y para fiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total.
1.1.4QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE
CONDENE A LAS ENTIDADES DEMANDADAS FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN EN SU CONDICIÓN DE
EMPLEADOR Y A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO (HOY MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, Y
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BOGOTA D.C., EN CALIDAD DE SOLIDARIOS PATRIMONIALES, A
RECONOCER A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES PRERROGATIVAS CONVENCIONALES: 1.1.5.- Salario base de liquidación con los siguientes factores (art. 28 Convención Colectiva 1982-1983); sueldo básico con incrementos 18.5% (art. 12 Convención Colectiva 1998-1999); más
20% de subsidio al transporte (art. 5, Convención Colectiva 19881989), más 20% de alimentación prima (art. 8°, Convenio Colectivo 1998 - 1999), más prima de antigüedad (art. 26, Convenio Colectivo 1982 - 1983), más domingos y festivos (art. 24, Convenio Colectivo 1982 - 1983), más horas extras (art. 20, Convenio Colectivo 1982-1983), más recargo nocturno (art.20, Convenio Colectivo 1982-1983), más prima de servicios (art.8, Convenio Colectivo 1984-1985), más primas de vacaciones (art. 2, Convenio Colectivo 1988 -1989), más prima de navidad (art. 27 Convenio Colectivo 1982-1983). 1.1.5.1.- Incrementos salariales anuales equivalentes al 18,5% desde 2000. 1.1.5.2.- Las cesantías Art. 2 Convención Colectiva 1996-1997 y Art. 28 Convención Colectiva 1982-1983. 1.1.5.3.- Intereses a las cesantías 12% anual sobre cesantía, Art. 14 Convención Colectiva 1986 - 1987. 1.1.5.4.- Prima de servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Convención Colectiva 1986-1987. 1.1.5.5.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Convención Colectiva 1988 - 1989. 1.1.5.6.- Prima vacacional 100% salario mensual Art. 2
Convención Colectiva 1988 - 1989. 1.1.5.7.- Prima de navideña 100% salario mensual Art. 27 Convención Colectiva 1982 1983. 1.1.5.8.- Auxilio de Semana Santa, Art. 7 Convención Colectiva 1998 - 1999. 1.1.5.9.- Pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicio, Arts. 30 y ss., Convención Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Convención Colectiva 1996 - 1997. 1.1.5.10.- Subsidio Familiar, artículo 9 Convención Colectiva 19961997. 1.1.5.11.- Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Convención Colectiva 1982 1983.
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Radicación n.° 67632 1.1.6.- Que en virtud del reconocimiento anterior se ordena pagar las siguientes cantidades liquidadas desde el 1° de enero de 2000 a favor de los demandantes de la siguiente manera: 1.1.6.1ELIZABETH RIOJAS CASTILLO, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 222 a 226, del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.2.- EDNA FABIOLA RAMOS MEJIA, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 227 a 231 del cuaderno
1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.3.- LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 232 a 236 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.4ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 237 a 241 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...]
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Radicación n.° 67632 Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.5.- AURA MARÍA PARRA, de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 242 a 245 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.6.6.- GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO, de conformidad
con Anexo de liquidación presentado, en folios 246 a 250 del cuaderno 1: Salarios pendientes de pago [...] Incrementos de salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa […] 1.1.7.- Se ordene reconocer y pagar a cada una de las demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. y numeral 3ro., del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.1.8.- Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada una de las demandantes. 1.1.9.- Se ordene retribuir a cada una de las demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral.
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Radicación n.° 67632 1.1.10.- Declarar que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de las demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.1.11.- En defecto o imposibilidad del reintegro, se ordene pagar la indemnización convencional de conformidad al Art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo habida cuenta de la antigüedad de cada uno de los demandantes en atención a liquidaciones
escritas obrantes en folios que se citan individualmente: ELIZABETH RIOJAS CASTILLO (f.° 224) $77'446.381
EDNA FABIOLA ROJAS MEJIA (f.° 229) $38'515.144
LUZ MARTHA MEDINA BARRIOS (f.° 234) $71'231.958
ISMENIA CASTELLANOS CORREDOR (f.°239) $32'768.456
AURA MARIA PARRA (f.° 244) $78 065.534
GLORIA ISLENA MURCIA CHAVARRO (f.°248) $61'399.114 1.1.12.- Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de las demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.1.13.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representadas. 1.1.14Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.1.15.- Se condene a pagar daños morales a favor de las demandantes. 1.1.16.- Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 13 a 21 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del CST;
1°, 3° y 4° del Decreto 1399 de 1990 y 15 del
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