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CSJ - SL364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL364-2026 Radicación n.° 05001310500920190029901 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que interpuso MARTA OMAIRA GONZÁLEZ DUQUE frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a MARÍA CAMILA GALLEGO GONZÁLEZ como litisconsorte necesaria por pasiva y ASTRID CAROLINA GALLEGO en calidad de tercera interviniente.

I. ANTECEDENTES

Marta Omaira González Duque llamó a juicio a Colpensiones procurandose condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstiteRadicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 2 de Giovanny Orlando Gallego Jaramillo , a partir del 10 de agosto de 2018, en proporción del 50%, con derecho de acrecer el porcentaje que le fue otorgado a su hija menor , junto con intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con Giovanny Orlando Gallego

junto con intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con Giovanny Orlando Gallego Jaramillo el 28 de febrero de 2004, relación de la cual nació María Camila Gallego González el 22 de noviembre de 2005. Contó que convivieron de forma ininterrumpida hasta el 15 de diciembre de 20 10, cuando por una discusión familiar , aquel abandonó temporalmente el hogar; no obstante, relató, este siempre veló por las necesidades económicas de ella y su hija. Mencionó que, en mayo de 2011, retomaron la relación marital, «pero sin vivir bajo el mismo techo pues el fallecido desde esta última fecha, frecuentaba tres o cuatro veces al mes el hogar donde vivía la demandante con su hija », situación que era conocida por su familia, amigos y vecinos y que el causante figuró como su beneficiario en salud.

También, afirmó que su cónyuge falleció el 10 de agosto de 2018 por causas de origen común, momento para el cual acumulaba 753 semanas, de las cuales 95 correspondían a los tres años anteriores a l fallecimiento. Adujo que el 9 de noviembre de 2018, actuando en nombre propio y de su hija, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concedida a la segunda mediante Resolución SUB 329515 de 24 de diciembre de 2018, en porción del 50Radicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 3 % y a ella se la negó al considerar que la separación ocurrida

SUB 329515 de 24 de diciembre de 2018, en porción del 50Radicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 3 % y a ella se la negó al considerar que la separación ocurrida en 2010 desestimó la convivencia entre los cónyuges.

Relató que en la misma resolución Colpensiones dispuso que el 50 % restante de la prestación quedaría en suspenso hasta tanto Astrid Carolina Gallego , hija del causante y mayor de edad, acreditara los requisitos para acceder a ella . Asimismo, que desconocía el domicilio de la citada, así como su edad exacta. En consecuencia, que correspondía a Colpensiones aportar la información o documentación que reposara en sus archivos respecto de dicha posible beneficiaria, conforme a lo previsto en la resolución citada.

Admitida la demanda el 26 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín , ordenó vincular a Astrid Carolina Gallego como interviniente excluyente y a María Camila Gallego González como litisconsorte necesaria por pasiva, última a quien le designó curador ad litem.

Al dar respuesta a la demanda, María Camila Gallego González se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con su fecha de nacimiento y la muerte de su padre; el matrimonio católico, las semanas cotizadas por el causante al R égimen de Prima Media con Prestación Definida, la solicitud de reconocimiento de la prestación y lo dispuesto en la Resolución SUB 329515 de 2018. Frente a los demás, indicó que no le constaban . En su defensa ,

causante al R égimen de Prima Media con Prestación Definida, la solicitud de reconocimiento de la prestación y lo dispuesto en la Resolución SUB 329515 de 2018. Frente a los demás, indicó que no le constaban . En su defensa , propuso la excepción de buena fe.Radicación n.° 05001310500920190029901

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Por su parte , Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda . En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del causante, las semanas cotizadas, la solicitud pensional de la promotora del juicio y el contenido del acto administrativo emitido. Aseguró que no le constaba el matrimonio, ni el nacimiento de María Camila y desconocía la vida marital de la demandante, su separación y eventual reanudación de la relación con el causante , las visitas mensuales atribuidas a l difunto y el conocimiento público de la relación por parte de allegados o vecinos y negó que el afiliado fallecido fuera beneficiario en salud de la actora.

Formuló como excepciones la s de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación alguna, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

Por auto de 7 de septiembre de 2022, el juzgado designó curador ad litem para la representación judicial de Astrid Carolina Gallego, sin embargo, mediante providencia de 28 de noviembre siguiente, dejó sin efecto dicha decisión , en lo relacionado con ese nombramiento.

curador ad litem para la representación judicial de Astrid Carolina Gallego, sin embargo, mediante providencia de 28 de noviembre siguiente, dejó sin efecto dicha decisión , en lo relacionado con ese nombramiento.

Por su parte, Astrid Carolina Gallego pese a ser notificada, no intervino en el proceso.Radicación n.° 05001310500920190029901

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El mencionado Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de enero de 2023 (f.os 155 a 158 del c. de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, que la señora MARTA OM [A]IRA GONZ[Á]LEZ DUQUE en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho a percibir la pensión de sobreviviente de manera vitalicia con ocasión del deceso del señor GIOVANNY ORLANDO

GALLEGO JARAMILLO.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por concepto de pensión de sobreviviente la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS $26287.411, liquidado entre el 11 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2023 equivalente al 50% de la prestación; a partir del mes de febrero de 2023 la demandada deberá seguirle reconociendo una mesada pensional equivalente a $580.000, sin perjuicio de los incrementos de le y año a año. También se

mes de febrero de 2023 la demandada deberá seguirle reconociendo una mesada pensional equivalente a $580.000, sin perjuicio de los incrementos de le y año a año. También se autoriza a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos de ley en salud.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES acrecentar el derecho de la demandante al 100% una vez la menor MAR [Í]A CAMILA GALLEGO GONZ[Á]LEZ cumpla la mayoría de edad (18 años) o hasta el momento que cumpla los 25 años si acredita los estudios, momento a partir del cual se deberá realizar dicho acrecimiento. La presente decisión, no produce efectos de cosa juzgada frente a la joven ASTRID CAROLINA GALLEGO quien fue vinculada al proceso con Ad Excluyente, y de quien se dice es hija del causante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada[.]

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES en favor de la parte demandante como agencias en derecho se fija el 5% sobre lo ordenado pagar.Radicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 6 […] ADICIONA parte resolutiva en lo referente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993 quedando con numeral SEXTO: ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante sobre el retroactivo reconocido los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/1993 desde el 9 de enero de 2019 a la tasa máxima del interés moratorio para el momento en que se efectúe el pago de la condena.

del art. 141 de la ley 100/1993 desde el 9 de enero de 2019 a la tasa máxima del interés moratorio para el momento en que se efectúe el pago de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 , revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (f.os 3 a 14 c. de segunda instancia).

Centró el problema jurídico en determinar si la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge. Previo a resolver, dejó por fuera de controversia que Giovanny Orlando Gallego causó el derecho a la prestación, en tanto la misma se reconoció en un 50 % a favor de su hija , para ese momento, menor de edad. Asimismo, sostuvo que la norma aplicable para resolver el conflicto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Bajo tales parámetros, precisó que dicha disposición establece como beneficiarios principales de esta pensión al cónyuge o compañero permanente que acredite convivencia con el causante hasta la fecha del deceso. Señaló que tal exigencia evita convivencias configuradas en momentosRadicación n.° 05001310500920190029901

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con el causante hasta la fecha del deceso. Señaló que tal exigencia evita convivencias configuradas en momentosRadicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 7 próximos a la muerte y ajenas a la comunidad de vida propia del núcleo familiar, pues según la jurisprudencia, la pensión ampara a quienes mantienen vivo y actuante el vínculo mediante auxilio mutuo, apoyo económico y vida en común, incluso frente a separaciones impuestas por circunstancias objetivas. Sobre el punto, indicó que:

En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en

compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justi cia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras.

Además, citó los radicados «67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 » y SL, 27 nov . 2019, rad. 79539 , de donde concluyó que no puede exigirse prueba de vínculo actuante posterior a la separación , dado que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión (CSJ SL2015-2021).Radicación n.° 05001310500920190029901

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Al descender al caso concreto, advirtió que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que contrajo matrimonio el 28 de febrero de 2004 y convivió con su esposo hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que aquel abandonó el hogar. En mayo de 2011 , retomó la relación sin cohabitar, pues el afiliado alternaba su permanencia entre su domicilio y la vivienda de su madre, manteniendo actividades con la hija en común. Añadió que tuvo conocimiento del deceso varios días después, tras perder contacto con él durante quince días y que la ausencia de cohabitación después de 2011 obedeció a conflictos relacionados con el cuidado de la hija, motivo por el cual se

tuvo conocimiento del deceso varios días después, tras perder contacto con él durante quince días y que la ausencia de cohabitación después de 2011 obedeció a conflictos relacionados con el cuidado de la hija, motivo por el cual se trasladó cerca de la casa de su progenitora.

Explicó que para acreditar tales afirmaciones, la actora presentó los testimonios de María Marleny Giraldo Ramírez, Emilse Echavarría Ruiz y Dayana Lenis Tamayo. Al acudir a dichos relatos, expuso la primera de ellas que conocía a la demandante desde hacía diecisiete años, ubicó la convivencia desde el 2004, la separación del 15 de diciembre de 2010 y la reanudación de la relación sin cohabitación. También, que vio al causante en algunas reuniones en el domicilio al que se trasladó la actora y cuando iba a recogerla al trabajo en una moto. No obstante, el juez de alzada resaltó que dicha deponente no visitó la vivienda de la pareja, no tenía claridad sobre la permanencia del afiliado en el domicilio de Marta Omaira, desconocía la enfermedad y la muerte del mismo y no logró describ irlo físicamente, pues «dijo que no era ni gordo ni flaco, que era blanco, que med [í]a 1.70 y no recuerda el color de los ojos».Radicación n.° 05001310500920190029901

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Del testimonio de Dora Emilse Echavarría, extrajo que aquella conocía a Marta Omaira hace veinte años «porque la mamá de ella vivía en el tercer piso de su casa y cuando la

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Del testimonio de Dora Emilse Echavarría, extrajo que aquella conocía a Marta Omaira hace veinte años «porque la mamá de ella vivía en el tercer piso de su casa y cuando la conoció estaba recién casada»; que la pareja convivió cinco o seis años, aunque nunca los visitó; que tras la separación vio al causante acudir varias veces por semana al domicilio de la madre de la actora y entregar dinero o víveres, sin precisar cantidades ni destino. Añadió que lo observó recoger a la demandante al salir del trabajo en taxi o caminando, «porque él no tenía ningún medio de transporte » y lo describió como «bajito, gordito de cabello claro y ojos cafés».

A partir de lo anterior, advirtió que tales afirmaciones contrariaban lo declarado por María Marleny Giraldo , quien dijo que el afiliado recogía a la demandante en una moto y que había discrepancias en la descripción física del afiliado.

De la declaración de Dayana Lenis Tamayo, resaltó que ésta conocía desde la infancia a la demandante; que aquella convivió con el causante, situación que recuerda desde que tenía 7 años, sin precisar el tiempo de esa convivencia ; que aunque visitó a la accionante cuando vivía con su esposo, no recordaba mayor detalle «porque estaba muy chiquita» y que luego la visitó en casa de su señora madre, en donde «veía al causante asistiendo a reuniones familiares, que la casa era un segundo piso». Para el Tribunal, dichas manifestaciones eran contradictorias a lo afirmado por Dora Emilse Echavarría,

causante asistiendo a reuniones familiares, que la casa era un segundo piso». Para el Tribunal, dichas manifestaciones eran contradictorias a lo afirmado por Dora Emilse Echavarría, quien ubicó la vivienda de la madre de la demandante en un tercer piso.Radicación n.° 05001310500920190029901

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Bajo esa óptica, advirtió múltiples inconsistencias en el soporte testimonial. Mencionó que las declarantes ofrecieron versiones vacilantes, con contradicciones entre ellas y la actora, pues afirmaron que recordaban con exactitud las fechas de convivencia, sin explicar la razón de tal precisión ni aportar detalles verificables. A dicionalmente, ninguna testigo presenció de manera directa la convivencia entre 2004 y 2010, toda vez que aceptaron que no visitaron a la pareja durante ese periodo y que la única testigo que dijo que ingresó a la vivienda conyugal fue Dayana Lenis, quien aclaró no memorar lo ocurrido, debido a que para entonces tenía siete u ocho años. Destacó, además, que María Marleny Giraldo afirmó que conocía a la demandante desde 2006, circunstancia que le impedía constatar los cinco años de convivencia anteriores a la separación de 2010.

Así las cosas, coligió que no obraba en el proceso prueba útil que permitiera establecer el tiempo de convivencia bajo el mismo techo ni fijar con precisión sus extremos temporales. A severó, igualmente, que la Resolución SUB 329515 de 2018 no constituyó aceptación de convivencia entre 2004 y 2010, pues la entidad solo reprodujo la

el mismo techo ni fijar con precisión sus extremos temporales. A severó, igualmente, que la Resolución SUB 329515 de 2018 no constituyó aceptación de convivencia entre 2004 y 2010, pues la entidad solo reprodujo la separación indicada por la actora, sin derivar de ello acreditación de esa exigencia.

Descartó la apreciación de la juez de primera instancia según la cual la convivencia habría continuado pese a la falta de cohabitación, pues:Radicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 11 […] si bien la jurisprudencia ha considerado que para acreditar la convivencia no es indispensable que esta sea las 24 horas del día, los 7 días de la semana, sino que lo que importa es el ánimo de permanecer unidos como familia, ya que hay circunstancias de f uerza mayor que hacen que los esposos en ocasiones no puedan convivir bajo el mismo techo, y esto no significa la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, como se analizó en sentencias con radicado 45704 de 2015, 57055 de 2017, 6 1344 de 2018 y recientemente en la SL 690 de 2024, lo cierto es que en el presente caso la propia actora confesó que después de diciembre de 2010 no volvió a vivir con el causante debido a que se presentaban muchos conflictos y decidieron que así funcionaba mejor la relación, es decir, que la separación física de la pareja no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, ni se trató de un distanciamiento temporal, sino que la ruptura en la convivencia se dio porque fueron los propios

separación física de la pareja no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, ni se trató de un distanciamiento temporal, sino que la ruptura en la convivencia se dio porque fueron los propios cónyuges quienes decidiero n poner fin a la misma y separarse, situación que perduró por casi 8 años y hasta el el (sic) deceso del causante sin que en este tiempo hayan decidido volver a retomar la convivencia, a pesar de que los testigos hayan afirmado que continuaron la relación cada uno viviendo en la casa de sus madres, esto no cumple con el requisito de convivencia exigido por la Ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró el requisito de convivencia por cinco años en ninguna época, pues la separación definitiva reconocida por la actora y la ausencia de prueba suficiente sobre el periodo previo impedían acreditar dicha exigencia . En consecuencia , consideró que Marta Omaira no cumplió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310500920190029901

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida

para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido sin estarlo, que la actora en su calidad de cónyuge no sostuvo una convivencia ininterrumpida por más de 5 años con el causante.

2. No dar por demostrado estándolo, que entre mi mandante y el fallecido, con ocasión de su matrimonio, hicieron vida marital ininterrumpida desde la fecha de su celebración y hasta la muerte del señor GIOVANNY ORLANDO GALLEGO JARAMILLO.

3. Dar por establecido sin estarlo, que no se acreditaron los extremos temporales de la convivencia de los cónyuges.

4. No dar por demostrado estándolo, que los extremos temporales de la convivencia entre mi mandante y el causante, se dio de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 10 de agosto de 2018.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GIOVANNY

ORLANDO GALLEGO JARAMILLO.Radicación n.° 05001310500920190029901

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6. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante acreditó fehacientemente todos requisitos para que se le reconozca y

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6. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante acreditó fehacientemente todos requisitos para que se le reconozca y pague la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge.

Sostiene que los yerros fácticos invocados derivan de «la indebida apreciación y la no estimación» de la Resolución SUB 329515 de 24 de diciembre de 2018, de las declaraciones extraproceso n.º 2746 de 19 de octubre de 2018 rendida por Juan Carlos Hernández; n.º 4068 de 25 de octubre de 2018 de María Marleny Giraldo Ramírez; n.º 7073 de 24 de octubre de 2018 de Dora Emilse Echavarría Ruiz y la de Dayana Lenis Tamayo, así como de los certificados de afiliación en salud expedidos por Sura EPS.

Recuerda que si bien, el juez de alzada acogió el criterio jurisprudencial de esta sala, según el cual al cónyuge separado de hecho le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la pensión, concluyó que del interrogatorio de parte y los testimonios no era posible verificar la convivencia durante el tiempo mínimo requerido por la ley.

Respecto de la Resolución SUB 329515 de 2018 , alega que Colpensiones:

[…] deja claro que verificó las declaraciones extrajuicio presentadas por mi representada al momento de reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación que se depreca y que en resultado de dicho análisis, concluyó que mi mandante no presentó un a convivencia con el fallecido desde el

presentadas por mi representada al momento de reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación que se depreca y que en resultado de dicho análisis, concluyó que mi mandante no presentó un a convivencia con el fallecido desde el 15 de diciembre de 2010; de donde se infiere que dicha entidad, acepta que efectivamente que la señora MARTA OMAIRA GONZALEZ DUQUE acreditó la convivencia que tuvo de manera ininterrumpida con el causante, desde su matrimonio, celebradoRadicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 14 el 28 de febrero de 2004, hasta el 15 diciembre de 2010, esto es durante 5 años 9 meses, y 17 días […].

Aduce que el Tribunal no valoró las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Juan Carlos Hernández, María Marleny Giraldo Ramírez, Dora Emilse Echavarría Ruiz y Dayana Lenis Tamayo, quienes indicaron bajo la gravedad de juramento conocer el matrimonio, la convivencia ininterrumpida desde 2004 hasta diciembre de 2010, la existencia de una hija en común, la separación de hecho y la reanudación de la convivencia sin cohabitación continua, situación que permaneció así hasta el fallecimiento de Giovanny Orlando.

Afirma que, de haberse apreciado tales declaraciones, el juez plural habría confirmado la decisión de primer grado; igual conclusión, dice, se desprende del certificado expedido por Sura EPS, en el que « consta que mi representada y el causante estuvieron afiliados a dicha EPS recíprocamente como cónyuges desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta el

por Sura EPS, en el que « consta que mi representada y el causante estuvieron afiliados a dicha EPS recíprocamente como cónyuges desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento del señor

GIOVANNY ORLANDO GALLEGO JARAMILLO».

Finalmente, solicita que, en sede de instancia, se valoren el interrogatorio de parte y los referidos testimonios, las que estima «fueron claras, coherentes, reiteradas y pacíficas en ratificar lo dicho en las declaraciones extrajuicio».Radicación n.° 05001310500920190029901

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VII. RÉPLICA

Colpensiones afirma que la única prueba hábil atacada en casación es la Resolución SUB 329515 de 2018, la cual fue tenida en cuenta por el juez plural , sin que de su contenido se desprenda el yerro que se le atribuye, pues si bien se acreditó que la cohabitación de la pareja finalizó en 2010, no se concretó cuando inició. Sobre el certificado de Sura EPS, señala que no es prueba hábil en casación y que, además, no acredita por si misma la convivencia de acuerdo con la sentencia CSJ SL018-2023.

Por lo anterior, concluye que no procede el análisis de las declaraciones extrajuicio, ni el interrogatorio de parte, al no ser pruebas calificadas en casación. Recuerda que el juez plural puede formar libremente su convencimiento y que la indebida apreciación y la no estimación de la prueba son figuras excluyentes.

VIII. CONSIDERACIONES

no ser pruebas calificadas en casación. Recuerda que el juez plural puede formar libremente su convencimiento y que la indebida apreciación y la no estimación de la prueba son figuras excluyentes.

VIII. CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate en sede de casación que Orlando Gallego falleció el 10 de agosto de 2018, era afiliado de Colpensiones y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Tampoco, que a su hija María Camila Gallego le fue reconocida el 50% de dicha prestación.

Teniendo en cuenta los argumentos que edificaron la decisión gravada y los ataques que le enrostra la censura, leRadicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al no hallar probado, a partir de las pruebas denunciadas, que la demandante y el afiliado fallecido, cónyuges separados de hecho y con vínculo matrimonial vigente, no convivieron por un periodo de cinco años en cualquier tiempo.

En ese orden, se considera oportuno memorar que el colegiado tuvo como fundamento para resolver acerca del derecho pretendido, que la norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso ocurrió el 10 de agosto de 2018, en su vigencia. Así mismo, que dich o precepto legal exige al

2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso ocurrió el 10 de agosto de 2018, en su vigencia. Así mismo, que dich o precepto legal exige al cónyuge supérstite probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando hubo separación de cuerpos, requisito que no halló demostrado.

Bajo tales derroteros, importa señalar que la razón no está del lado de la censura al afirmar que la Resolución SUB 329515 de 2018 exhibe que la demandante convivió con su cónyuge desde el 15 de diciembre de 2010, ni es dable inferir a partir de su contenido que Colpensiones acept ó que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde el 28 de febrero de 2004 hasta el citado 15 de diciembre ; por el contrario, en dicha oportunidad la enjuiciada consignó que «verificadas las declaraciones presentadas por la señora GONZ[Á]LEZ DUQUE MARTA OMAIRA se encuentra que no se presenta convivencia con el causante desde el 15 de diciembre de 2010 por presentarse separación; razón por la cual no esRadicación n.° 05001310500920190029901

SCLAJPT-10 V.00 17 procedente reconocer pensión de sobrevivientes a la señora

GONZ[Á]LEZ DUQUE MARTA OMAIRA».

Ahora, sus intenciones tampoco están llamadas a la prosperidad en cuanto afirma que el fallecido se registró como su beneficiario al sistema general de salud, pues al respecto, esta corte ha ilustrado un sin número de veces que esa circunstancia por sí sola no permite colegir la existencia

prosperidad en cuanto afirma que el fallecido se registró como su beneficiario al sistema general de salud, pues al respecto, esta corte ha ilustrado un sin número de veces que esa circunstancia por sí sola no permite colegir la existencia de un proyecto de vida de pareja responsable y estable, dado que lo que enseña en realidad es el acto de vinculación o no a la entidad prestadora de salud (CSJ SL2515-2024).

Así las cosas, como la censura no denunció algún otro medio calificado en casación, esta corte no puede examinar las declaraciones extrajuicio rendidas por Juan Carlos Hernández, María Marleny Giraldo Ramírez, Dora Emilse Echavarría Ruiz y Dayana Lenis Tamayo, toda vez que dichos elementos de juicio se asemejan a testimonios , prueba que

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