CSJ - SL3640-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3640-2020 Radicación n.° 81443 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidada, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO -PAR ISS-, administrado por FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S.
A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra DORIS
ELIZABETH MEJÍA GARCÍA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81443
I. ANTECEDENTES Doris Elizabeth Mejía García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2012, finalizado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales y convencionales dejadas de percibir desde su vinculación y hasta el pago efectivo de las mismas, entre ellas, el auxilio de cesantías con sus intereses, la sanción por falta de consignación, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, auxilio de
transporte, indemnización moratoria, por incumplimiento de contrato, aportes a la seguridad social, dotaciones, devolución de las cotizaciones que correspondían al ISS, indexación, costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS Seccional Atlánticodepartamento de atención al pensionado, en los extremos temporales mencionados, de manera ininterrumpida, suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios, con una última remuneración de $1.842.345.00, en el cargo de abogada - profesional universitario; que cumplía órdenes de sus superiores y horarios; que desarrolló sus labores con responsabilidad y de forma personal; que debió cancelar de su propio patrimonio los aportes a seguridad social; que nunca tuvo vacaciones, ni le fueron pagadas; que durante la relación laboral, se encontraba vigente la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato (f.° 140 a 150 del cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81443 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, para lo cual adujo que la vinculación se reguló por contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, con el pago de honorarios profesionales, independencia y autonomía. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, autonomía del vínculo de carácter laboral, pago, ausencia de vínculo
laboral, cobro de lo no debido, relación contractual no fue de naturaleza laboral, compensación, su buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, desconocimiento y vulneración del debido proceso para una entidad que no fue demandada, falta de debido agotamiento de reclamación administrativa e innominada (f.° 255 a 271, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de agosto de 2016 y su reconstrucción el 21 de octubre del mismo año (f.° 364 a 365 y 370 Cd a 372 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORIS ELIZABETH MEJÍA GARCÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 2 de febrero de 2009 y 30 de junio del año 2012.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81443
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS a pagar a la demandante las siguientes sumas A) la suma de $6.149.254 pesos por concepto de cesantías; B) la suma de $1.302.935 pesos por vacaciones; C) la suma de $1.688.816 pesos por concepto de prima de navidad; D) la suma de $1.842.345 por concepto de prima de servicios extralegal, E) la suma diaria de $61.411,50 desde 13 de noviembre del año 2012 y hasta que
efectivamente se paguen las prestaciones por las que se fulminó condena a título de sanción o indemnización moratoria.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación a 21 de mayo del año 2011 y no probadas las restantes en relación con las súplicas que encontraron prosperidad.
QUINTO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de noviembre de 2017 (f.° 376 Cd a 395 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo y, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y presentante es FIDUAGRARIA S. A., a pagar a Doris Elizabeth Mejía García: a) $6.149.254,oo por auxilio de cesantías. b) $1.023.525 por vacaciones. c) $1.842.345 por prima de servicios extralegal. d) $61.411,50 por cada día de mora a partir del 13 de noviembre de 2012 hasta la data en se efectúe el pago de lo adeudado. e) ABSOLVER a la demandada de la prima de navidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81443
TERCERO: Sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la accionante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, que si bien era válida, en su desarrollo se presentaron los elementos y características de uno de estirpe laboral, situación que extrajo de la realidad de la relación y que, consideró debían preferirse frente a los datos aparentes que ofrecían los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad. Adujo, que era posible que un vínculo en el cual las partes celebrantes no tuvieron la intención de que fuere laboral, resultare en una relación de trabajo, en razón a la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiriera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada, citando al respecto la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997. Aseguró como hechos indiscutidos, que la demandante fue contratada entre el 2 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2012, para responder derechos de petición, requerimientos de entidades públicas, contestar acciones de tutela, foliar expediente y, asesorar jurídicamente al ISS sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, entre otras actividades.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81443 Precisó que, en el marco del interrogatorio de parte, el representante legal de Fiduagraria S. A., dijo no constarle si
la actora cumplió funciones o recibió órdenes. Así mismo, que Doris Elizabeth Mejía García en desarrollo de la misma prueba, aseveró que suscribió contratos de prestación de servicios, se afilió al sistema de seguridad social integral en forma independiente, le era descontada retención en la fuente y no reclamó sus acreencias laborales durante la relación contractual. Analizó que, Sherym Dayyan Jiménez Velandia quien adelantaba un proceso contra la misma entidad ahora demandada y en el que Mejía García rendiría testimonio, depuso que trabajó para el ISS del 1º de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2012, conoció a la demandante en la entidad como compañera de trabajo, que ella manejaba el tema de las tutelas, análisis de prestaciones económicas y privados, debía acatar los fallos de tutela expidiendo los correspondientes actos administrativos objeto de control por parte de dos revisores, cumplía un horario de 8-5 p. m., el cual en ocasiones era superior, impuesto mediante memorandos enviados al correo electrónico, verificado por el jefe, solicitaba permisos, le asignaban expedientes a tramitar en plan choque aunque la meta no se cumplía, que su vinculación terminó por no renovación y que, entre la suscripción de uno y otro contrato no hubo interrupción, firmándose sin presentar inconformidad, dado que todos necesitaban del trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81443 Acotó que, Johana Rocha González, que también adelantaba una acción en contra del ISS pero sin que la aquí
accionante fuere llamada como testigo, informó que ingresó a laborar a la misma dependencia que la accionante en el año 2009; que Nelly Bejarano era la persona encargada de entregarles el trabajo, verificaba el mismo y decidía de la renovación de sus contratos; que cumplían horarios, los que se extendían incluso a los sábados dependiendo el estado de sus metas; que debían pedir permiso para ausentarse; que la demandante como abogada se ocupaba de decidir prestaciones sociales y, devengaba un salario de $1.800.000. En la misma orientación, el testigo Jesualdo Muñoz, quien trabajó para el ISS del 1º de enero de 2006 al 20 de junio de 2012, informó básicamente que conoció a la actora en las mismas condiciones descritas por los otros declarantes, manifestando el cumplimiento de sus labores como abogada en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero desconociendo la razón por la cual finalizó el vínculo. Refirió, que se allegaron al proceso los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía de la accionante; ii) 7 contratos de prestación de servicios; iii) comprobantes de pago de honorarios de febrero de 2009 a abril de 2012; iv) 4 planillas de autoliquidación de aportes de febrero-marzo de 2009, junio 2011 y mayo 2012; v) certificado de retención en la fuente de 2009 y 2010; vi) circulares y memorandos para el cumplimiento de horarios u turnos de navidad; vii) certificación de la oficina de contratación del ISS en
liquidación, en la que constan los diversos contratos suscritos con Mejía García, devengando como última suma
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81443 $1.842.345; viii) certificación del cumplimiento de funciones; ix) Reclamación administrativa del 21 de mayo de 2014 y su respuesta desfavorable; x) la convención colectiva de trabajo vigente y, xi) el expediente administrativo. Sostuvo que, a partir de la valoración conjunta de las pruebas relacionadas, se evidenciaba que las condiciones en que fueron desarrolladas las funciones por la demandante, eran de tipo subordinado, al impartírsele órdenes y horarios a la trabajadora según lo describieron los testigos, sin posibilidad de poder ejercer su actividad con autonomía e independencia, estructurándose la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Adujo, que Doris Elizabeth Mejía García era beneficiaria de la CCT 2001-2004 vigente durante la relación de trabajo y, prorrogada sucesivamente. En lo concerniente a la prescripción, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se prolongó entre el 2 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 21 de mayo de 2014, resuelta desfavorablemente el 26 del mismo mes y año y, la demanda se interpuso el 22 de agosto de 2014, el efecto extintivo se presentó respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2011; resaltando que las vacaciones serían exigibles dentro del año subsiguiente en que se causaron, sin que
fuere dable modificar la data de la prescripción, porque sería hacer más gravosa la situación del ISS, surtiéndose en su favor el grado jurisdiccional de consulta en ese sentido.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81443 Aludió, que respecto al auxilio de cesantías el término extintivo se empezaba a contar desde la terminación de la relación de trabajo. Y, en lo demás, se encargó de revisar las siguientes condenas: i) Conforme a los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 62 de la CCT procedía la condena por auxilio de cesantías, pero que realizadas las operaciones matemática, la suma liquidada era superior a la obtenida por la primera instancia, tornándose inalterable atendiendo el principio de la no reformatio in pejus; ii) que la suma obtenida por el recálculo de las vacaciones de acuerdo con el artículo 48 CCT, era inferior por lo que se accedería a la variación de la condena; iii) que el valor de la prima extralegal del artículo 50 convencional también era inmodificable por ser inferior a la obtenida en primera instancia; iv) que la accionante no tenía derecho a la prima de navidad de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, dado que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, con arreglo al artículo 275 de la Ley 100 de 1993; y, v) que la indemnización moratoria era procedente con ocasión de la negación de la relación laboral bajo el argumento de estar regido el vínculo por la Ley 80 de 1993 y que, operaría a partir del 1º de octubre de 2012 dado que el vínculo finalizó el 30
de junio del mismo año, sin embargo, se mantendría la data del 13 de noviembre de 2012 determinada por la primera instancia con el fin de no hacer más gravosa la situación del ISS.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81443
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado -PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 14
Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 01 de noviembre de 2017, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, se absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS LiquidadoPAR ISS-, de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por razones metodológicas, se pasan a estudiar, de forma conjunta los tres primeros, para luego, proceder al estudio simultáneo de los dos últimos, porque a pesar de dirigirse por diferentes vías, atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 38 a 69 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem de, […] infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el numeral 13 del literal A del artículo
1º del decreto 416 de 1997, que aprobó el acuerdo 145 de 1997,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81443 en concordancia con el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 20 del código sustantivo del trabajo. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal incurrió en la infracción indirecta de la ley, por declarar la calidad de trabajadora oficial a una asesora jurídica del extinto ISS, quien además de ser profesional del derecho y conocer en su totalidad de las normas que regían su condición de asesora jurídica, en caso de pretenderse el reconocimiento de la realidad contractual debió ser declarada empleada pública. Denuncia para tal fin, como pruebas mal apreciadas: a. Los contratos de prestación de servicios profesionales que hacen en su totalidad referencia a la condición de asesora que ejerció en su calidad de prestadora de servicios a la aquí «demandante». b. El Departamento de atención al pensionado a pesar de tener información seccional, fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, un departamento directivo nacional, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta la misma demandante, como la certificación 15128 y los mismos desprendibles de pago de sus honorarios. c. El Departamento de atención al pensionado, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a un departamento del nivel directivo. d. El objeto principal que se describe expresamente en cada uno de los contratos correspondió a la asesoría jurídica al seguro social
en la vicepresidencia de pensiones. Y, presenta como errores de hecho: Primero: No dar por demostrados, estando plenamente los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica a una vicepresidencia del nivel directivo nacional.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81443
Segundo: No dar por probado, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de abogada por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación.
Tercero: Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, está bien ser equiparada en un empleo público.
Asegura, que la interpretación errónea de la ley, consiste en que, independientemente de su total desacuerdo con que en desarrollo de la primacía de la realidad sobre las formas se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandante de profesión abogada, quien tenía pleno conocimiento de sus acciones como contratista prestadora de servicios, como consta en la totalidad del contratos suscritos, que se relacionaron y ejecutaron con el departamento de atención al pensionado, el cual contaba con características claras y específicas de entidad de dirección, manejo y control de la entidad, abarcando el marco jurídico de las normas acusadas en el cargo. Menciona, que si bien es cierto que el «artículo» 3135 de 1968 determina que las personas que trabajan al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, serán
consideradas trabajadores oficiales, también establece que ellas determinan cuáles son o serán las actividades que deban ser desempeñadas por las personas con calidad de empleados públicos, siendo en el caso del ISS el Decreto 416 de 1997 el que definió lo propio.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81443 Transcribe in extenso el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 1º, 2º y 3º del Decreto 416 de 1997 aprobatorio del Acuerdo 145, para insistir en la calidad de empleada pública de la demandante y, por ende, la necesaria la falta de jurisdicción, aduciendo que la accionante trabajó siempre como profesional al servicio de una vicepresidencia -atención al pensionado- (f.° 38 a 42 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, […[ por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código
sustantivo del trabajo. En la infracción normativa incurre la sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá a través de la infracción legal del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Asevera, que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, como la administración y funcionamiento de una entidad, sin que en momento alguno impliquen una relación de trabajo ni obligaciones en materia de prestaciones sociales, por lo que no es posible que los suscritos entre el ISS y la demandante
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81443 puedan entenderse bajo la primacía de la realidad, como lo concibieron los falladores de primera y segunda instancia, pues además de estar en conocimiento pleno de las partes tanto en sus condiciones como ejecución, no era posible que se estructurara la subordinación en alguna forma. Alega, que los servicios prestados por la accionante, se encaminaron a la explotación comercial de su profesión, principalmente en calidad de asesora enmarcadas en un servicio y nunca en un empleo como ahora se pretende hacer ver, existiendo conocimiento pleno, concreto y suficiente en ella, de la condición en que se pactó la obligación contractual de las partes. Argumenta, que el Tribunal incurrió en la infracción directa, al desconocer la relación eminentemente contractual, autorizada por el numeral 3º del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993, en materia de contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello o, cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados, es decir, no tuvo en cuenta que las funciones de la accionante no podían ser desempeñados por el personal mencionado, debiéndose contratar por sus conocimientos, referidos en la misma propuesta presentada por la demandante
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81443 Alude, que los contratos entre las partes describieron no solo las condiciones sino las obligaciones en la prestación del servicio, realizando una exclusión expresa a la relación laboral, asumiendo pólizas de cumplimiento y, fundados en estudios previos que los justificaban, actas de liquidación, propuestas técnicas, siendo de pleno conocimiento de la trabajadora el alcance de éstos, dada su condición y experiencia profesional, además del pago de honorarios sin que mediara en momento alguno una exclusividad, citando ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966 (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Expresa, Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el
artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el decreto 2013 de 2012, el decreto 553 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo. En la anterior infracción normativa incurre la sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá a través de la infracción indirecta del numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, del decreto 2013 de 2012 junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo […].
Señala como errores de hecho: Primero. - No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales de la demandante y la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81443 Segundo. - No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándolo, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación
contractual de la demandante y el ISS. Para la demostración del cargo, precisa que «la infracción indirecta se basa en los claros errores de hecho que se presentan y que deben ser tenidos en cuenta de conformidad con la siguiente demostración»: a. Los contratos suscritos entre la demandante y el Instituto de seguros sociales con números 0958 - 2509 - 4636 - 6230 - 86760677 - 2565 y 6315, con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda el presente proceso (febrero 2 de 2009 y 30 de junio de 2012), tienen las siguientes condiciones:
1. El contratante es el Instituto de seguros sociales ISS en calidad de EICE.
2. Como clase de contrato, la prestación de servicios profesionales de abogado.
3. Como objeto describe el asesoramiento jurídico al seguro social - vicepresidencia de pensiones en la toma de decisiones, el apoyo administrativo y jurídico al ISS en procesos judiciales y administrativos, la defensa judicial y administrativa, atender audiencias, conciliaciones y emitir conceptos, entre otros.
b. Los contratos suscritos entre la demandante y el Instituto de seguros sociales con números 0958 - 2509 - 4636 - 6230 - 86760677 - 2565 y 6315, con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda el presente proceso (febrero 2 de 2009 y 30 de junio de 2012), tienen las siguientes características esenciales:
1. El contratante es el Instituto de seguros sociales en calidad de EICE 2. como clase de contrato la prestación de servicios profesionales
de abogado con base en la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81443
3. El asesoramiento jurídico, la vicepresidencia de pensiones, la calidad profesional de asesoría y la condición de entidad pública, determinan la condición de inexistencia de un trabajo oficial o un empleo, mientras dejan la claridad de la contratación de servicios profesionales.
Refiere, que en el acervo probatorio, tanto la certificación como los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante entre el ISS, no gozan de unas características determinantes como para ser enmarcadas en las condiciones de hecho frente a la realidad de un empleo, puesto que lo que se buscaba era un apoyo y acompañamiento jurídico a manera de asesoramiento frente a las futuras decisiones que se tomaran para la época, de manera que, En ese orden de ideas, el aplicar indebidamente las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad en el que una profesional del derecho que prestó servicios de asesoría jurídica a una vicepresidencia dentro del marco estructural del extinto ISS, debe ser revisado por la honorable sala en varios sentidos: a. Si bien es cierto que la ley no puede ir por encima de los hechos, llegando así a configurarse la supremacía de la realidad sobre los hechos sobre las formas, no puede desconocerse tampoco, que la responsabilidad e interpretación individual de tal condición, debe enmarcarse en similitudes determinadas para empleos claramente objetivos, no actividades de acompañamiento y asesoramiento que son evidentemente situaciones objeto de contratos para la prestación de un servicio.
b. Además de ello, tal como se refiere el primer cargo de la presente, las condiciones de reclamación jurídica frente a la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas pretendida, no pudo ser tenida en cuenta desde la primera instancia, pues las características y condiciones de la realidad, contradicen las situaciones mínimas y elementos esenciales de un trabajo oficial, dejando sin fundamento jurídico y técnico la reclamación de la condición de trabajadora oficial a una asesora jurídica, que en todo caso de la declaración de la realidad, ésta debió tenerse como empleada (f.° 49 a 52 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81443
IX. CONSIDERACIONES Antes de resolver, debe señalar la Sala que el censor comete la impropiedad técnica en el primer cargo, de acusar las normas contenidas en la proposición jurídica por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», fundando la violación de las mismas a partir de los 3 errores de hecho que denuncia con ocasión de los defectos valorativos de las pruebas que relaciona.
Al respecto, esta Corporación ha insistido que quien acusa una providencia judicial en casación, debe cumplir con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del CPTSS, para que, con apego a estos, demuestre a la Sala el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, sin que ello implique un culto a la norma, sino para verificar correctamente conforme a la senda de ataque escogida, si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la
controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley, dado que en esta sede extraordinaria se enfrentan la ley y la sentencia, y no, quienes actuaron como partes en las instancias procesales. En ese sentido, debe explicarse que, el cargo al acusar por interpretación errónea las normas, se entiende que su ataque discurre entorno a que el sentenciador atribuyó un significado a la norma diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81443 es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem como se argumenta, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas
(CSJ SL5173-2019).
Sin embargo, dado que los errores de hecho se encuentran planteados de manera correcta y fundados en la denuncia de pruebas aptas en casación, entiende la Sala que la censura acude por la vía indirecta a la modalidad de aplicación indebida de las normas que denuncia, por lo que, se pasa a estudiar. Dado que se resuelven de manera conjunta los tres primeros cargos, se encuentra que la inconformidad de la censura radica, en concreto, en el error del Tribunal de declarar que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo que la misma ejerció como asesora jurídica del extinto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.