CSJ - SL3642-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3642-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3642-2020 Radicación n.° 81663 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HUGO MORENO GORDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dando
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Radicación n.° 81663 aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Héctor Hugo Moreno Gordillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, a partir del 12 de enero de 2007, junto con los incrementos de ley, el retroactivo
generado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de enero de 1947, alcanzando la edad de 60 años en el mismo día y mes de 2007; que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de vida y que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sus semanas de cotización era superiores a las 750 requeridas. Relató, que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riesgos de IVM, desde el 1º de enero de 1967, cuando empezó a trabajar para Hacienda Lucerna Ltda.; que laboró seguidamente para la Fábrica de Bicicletas S. A., Almacenes Ley, Tía, Frutera Colombiana y otras empleadoras y, luego, como independiente, con inscripción al régimen subsidiado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y el Consorcio
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Radicación n.° 81663 Colombia Mayor y que Colpensiones le negó la pensión de vejez, reconociendo que éste tenía más semanas cotizadas al momento de otorgarle la indemnización sustitutiva por vejez; que la administradora de pensiones para negar su derecho adujo que en los periodos 04-1999 a 12-1999 y 01-2000 a 12-2001, recibió el subsidio girado por el Estado, pero que no obstante los devolvió a través del Consorcio Colombia Mayor porque, supuesta o realmente, no se evidenciaron pagos por parte del demandante.
Afirmó que, además, la accionada le negó la pensión aduciendo que respecto de las semanas del 2012, se ofició a la gerencia nacional de operaciones que respondió diciendo que verificado la base de datos de Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, se observó que el estado de afiliación del demandante no era activo para ese periodo, no obstante, que para ese periodo, él aparecía como efectivamente cotizando, según la historia laboral expedida por la propia entidad demandada y que, el 3 de septiembre de 2013, Colpensiones certificó su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de enero de 1967, describiendo su estado como activo cotizante; que del registro laboral de cotizaciones se observa que para el periodo 2012-03, contaba con aportes suficientes y con edad superior a los 65 años, presentando deuda por no pago del subsidio de Estado para el ciclo 01-2012; que las semanas no tenidas en cuenta para negarle su pensión de vejez suman más de 132, que agregadas a las 964 reconocidas por la entidad, suman casi 1100 semanas, pese a la arbitraria depuración de la cual fue objeto, aportadas
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Radicación n.° 81663 dentro lapso de 1967 a 2011, advirtiendo una contradicción porque las cotizaciones de 05-1995 a 03-2012, según la historia laboral, suman 755 semanas, más las cotizaciones del 1º de enero de 1967 al 7 de junio de 1980, admitidas en la resolución a través de la cual le fue negado su derecho y
concedida la indemnización sustitutiva del caso, que son 638 semanas, sumando así un total de 1393 desde 1967 hasta marzo de 2012. Sostuvo, que agotó la reclamación administrativa, ya que mediante Resolución n.° GNR 183930 del 19 de junio de 2015, que negó tácitamente la prestación pensional al ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por valor de $6.122.611, determinó en su artículo 2º que quedaba agotada la vía gubernativa; que antes se había emitido la Resolución n.° GNR 1077 del 19 de enero de 2015, en la cual se afirmó que el demandante no contaba con las semanas requeridas por lo que se le otorgó la indemnización relatada por el riesgo de vejez (f.° 21 a 28 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que para evitar imprecisiones se remitía a lo consignado en la historia laboral del actor y a las Resoluciones n.° GNR 183930 del 19 de junio de 2015 y a la GNR 10077 del 19 de enero de 2015, aportadas con el escrito de demanda. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 36 a 43, ibídem).
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Radicación n.° 81663
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por
sentencia del 14 de septiembre de 2017 (f.° 95 Cd a 96 vto. del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2018 (f.° 5 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa el recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si era procedente tener en cuenta las cotizaciones devueltas al Estado por mora en el pago del porcentaje correspondiente por parte del demandante y las efectuadas por el solicitante con posterioridad a la edad de 65 años, ambas del régimen subsidiado; ii) si el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la reforma que estableció el Acto Legislativo 01 del 2005; iii) si contaba con los requisitos para acceder a la pensión de veje del Acuerdo 049 de 1990 o de otro régimen y, iv) por último, si era procedente reconocer los intereses moratorios. Sostuvo, que eran hechos indiscutidos el nacimiento del actor el 12 de enero de 1947, conforme a la copia del registro
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Radicación n.° 81663 civil obrante a folio 19 del cuaderno principal y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que realizó la entidad demandada, conforme a las resoluciones anexadas al expediente (folio 10 a 17 del
cuaderno de primera instancia). Precisó, en relación al régimen subsidiado, que el fondo de solidaridad pensional fue creado por el legislador a partir del principio constitucional del mismo tenor que se encuentra en el artículo 48 de la CN y en el capítulo IV de la Ley 100 de 1993, artículo 25 y siguientes, definido como una «cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», con el objeto de «subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte». Acotó, que se encuentra conformado por dos subcuentas, la una, de solidaridad y, la otra, de subsistencia, advirtiendo que ambas están reguladas en el Decreto 3771 del 2007, en el cual se encuentran los requisitos para que una persona pueda ser beneficiaria de una u otra, consagrando también las causales por las cuales el afiliado puede perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte de pensiones y que, para el caso, era suficiente nombrar los contenidos en los literales b) y d) del artículo 24, los cuales establecían que la pérdida del subsidio aparece, cuando cesa a la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cumpla 65 años de
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Radicación n.° 81663 conformidad con el 29 señalado en la Ley 100 de 1993 (literal b) o, en su defecto, cuando deje de cancelar seis meses
continuos el aporte que le correspondía, caso en el cual la entidad administradora de pensiones tendrá, […] hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. (literal d). Refirió, que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 enseña que: […] cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo. Argumentó, que frente a tales causales de pérdida del beneficio del subsidio de aporte a pensión, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha sido enfática en manifestar que al llegar el beneficiario a sus 65 años de edad, fecha límite establecida por la ley, se debe excluir al mismo de tal beneficio, tal como lo señala en CC T-480-2017 y CC T-757-2011 y que, de otro lado, la otra causal de pérdida del beneficio de subsidio de aporte a pensión, como sucede en el presente caso, resulta ser la mora en el porcentaje que le correspondía pagar al afiliado para cada cotización, tema tratado en la sentencia CSJ SL2707-2016 en que, en una situación similar, se pretendía, bajo el artículo 24 de la Ley
100 de 1993, que se contabilizaran las cotizaciones que
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Radicación n.° 81663 presuntamente no canceló, reprochando al demandado el no haber iniciado acciones de cobro en su contra como trabajador independiente. Así se expuso: Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, al consignar en el literal e) de su artículo 9º la pérdida del subsidio cuando el afiliado deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde (artículo 11 Decreto 569 de 2004), dejó ver que aun cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo Fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional, se sufragan sin interdependencia alguna, pues, si el afiliado deja de aportar durante el mencionado período pierde el beneficio, para lo cual la administradora de pensiones informará a la administradora del Fondo para que suspenda el pago de su cuota parte y se continúe el procedimiento allí descrito […]. De lo que viene dicho, no acierta la recurrente cuando propone tener como ‘validadas’ las cotizaciones al sistema pensional simplemente con el pago de la cuota parte que asume la entidad administradora, o tener por presumido el pago de su cuota parte por haberse efectuado aquél. Tampoco sobra recordar que las acciones de cobro previstas en el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993 sólo surgen “con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”, situación que no es predicable en frente de los trabajadores independiente, pues no obstante ser su afiliación obligatoria al sistema pensional, las cotizaciones se contabilizan por meses anticipadas, según fácilmente se observa en las disposiciones citadas. Manifestó que el demandante estuvo afiliado en dos oportunidades al fondo de solidaridad a través de Colombia Mayor (f.° 77-90 del cuaderno del Juzgado), la primera a partir del 1º de abril de 1998 en el grupo poblacional trabajador independiente urbano y fue retirado el 2 de junio de 2002, bajo la causal de dejar de cancelar el aporte que correspondía durante cuatro meses seguidos y, la segunda, a partir del 1º de abril de 2006 y fue retirado el 31 de enero
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Radicación n.° 81663 de 2012, porque incurrió en la causal de límite de edad de 65 años, de manera que se subsidió en ambas afiliaciones, para un total de 334.29 semanas. Adujo, que de la historia laboral del actor actualizada por Colpensiones al 12 de noviembre de 2016 (folio 61-70 del mismo cuaderno), se dedujo que el demandante cotizó de manera interrumpida al sistema pensional un total de 964.43 semanas, sin embargo, no se tuvieron en cuenta algunas efectuadas por el actor cuando estuvo afiliado al fondo de solidaridad, conforme al reporte allegado por el Consorcio Colombia Mayor de folios 82 y 83, donde se
observa el pago por parte del accionante de los meses de enero y febrero de 1999, que fueron efectuados en el mismo mes de cada cotización y que, además, se cuenta con el número de referencia de pago, la fecha y valor, por lo que, a consideración del ad quem, tales cotizaciones debían tenerse en cuenta para el conteo real del total de semanas (min. 12:39); igualmente, consideró que se debieron sumar las cotizaciones del mes de enero de 2012, pues según la información de dicho ciclo, contenido en el reporte de semanas, esta no fue tenida en cuenta por presentar deuda en el pago del subsidio por parte del Estado, situación que no tenía por qué soportarla el afiliado y que si bien dicha circunstancia no se asemejaba a la obligación del empleador para con el trabajador dependiente, si resultaba factible aplicarla en el caso en que el Estado no cancela el porcentaje que le corresponde.
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Radicación n.° 81663 Resaltó, que no se tendrían en cuenta las cotizaciones de los ciclos abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1999, febrero a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, las cuales se reflejaron en la historia laboral en mención, con la observación de devolución del valor del subsidio al Estado por Decreto 3771 de 2007, observación que hacía referencia en los periodos que Moreno Gordillo no canceló la correspondiente cotización, situación que además se corrobora con la relación de cotizaciones del Consorcio Colombia Mayor, donde en efecto, da cuenta que el actor entró en mora en la fecha, perdiendo así el beneficio
del subsidio pensional y ello resulta ser así pues el mismo Decreto, en su artículo 24, consagró como causal de pérdida del referido subsidio el dejar de pagar 6 meses continuos el aporte correspondiente. Aseguró, que tampoco eran de recibo los argumentos de la obligación del cobro de los aportes en mora, por parte de Colpensiones frente a los trabajadores independientes, que se encuentren o no afiliados al régimen subsidiado, porque tales acciones de cobro resultan únicamente respecto al empleador de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de
1993. Y, frente a la cotización del mes de marzo del 2012, observó que el demandante la reportó con edad superior a los 65 años, razón por la cual no podía computar en el conteo final; concluyendo que cotizó de manera interrumpida 977.86 semanas en toda su vida laboral, tiempo que se tomó desde el 1º de enero de 1967 al 30 de enero de 2012.
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Radicación n.° 81663 Concretó, que el demandante nació el 12 de enero de 1947, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, siendo beneficiario, en principio, del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que fue limitado hasta el 31 de julio de 2010 por el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que acreditaran 750 semanas o más de cotizaciones para la vigencia de la reforma constitucional el «25 de julio de 2005»;
que dicha circunstancia habilitaba al actor para que su derecho fuera reconocido conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino fuera porque cotizó en toda su vida laboral tan sólo 977.86 semanas y 105.57 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, comprendidos entre el 12 de enero de 1987 y el 12 de enero de 2007, advirtiendo que, para la vigencia del Acto Legislativo, tampoco tenía las semanas para que su régimen se mantuviera hasta 2014, pues contaba con 703.57 semanas de aportes. Igualmente, descartó la posibilidad del reconocimiento pensional de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque no tenía las 1300 semanas necesarias exigibles para 2015. Precisó, respecto a la contabilización de las 334 semanas que le fueron subsidiadas al demandante con las 964 que refleja la historia laboral, las mismas ya se encontraba inmersas en el conteo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem, […] por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 17, 24, 25, 26, 29, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 21 del CST, 66 A del CPLSS, Decreto 3771 de 2007, artículo 24 de esta última norma literales b y d, 39 ibídem, 11 del Decreto 569 de 2004, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º parágrafo transitorio 4º.
Vulneración que atribuye a los errores de hecho de:
1. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el señor HÉCTOR HUGO MORENO GORDILLO no alcanzó a sufragar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que al sumar las semanas cotizadas por el actor como empleado y como trabajador
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Radicación n.° 81663 independiente a través del Consorcio Colombia Mayor, arroja un total de 1005 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez que reclama.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor perdió el beneficio transicional con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al causarse el derecho a la pensión de vejez del actor el 13 de enero de 2007 cuando
cumplió los 60 años de edad, no requería de las 750 semanas de cotización sufragadas a julio de 2005. Para lo cual, denunció como pruebas erróneamente valoradas:
1. Registro civil de nacimiento del demandante (Folio 19 Cuaderno
N° 1).
2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES (FI. 61 a 70 ibídem).
3. Reporte emitido por el Consorcio Colombia Mayor con relación a las cotizaciones realizadas a través de dicha entidad. (FI. 76 a 83).
Para la demostración del cargo, señala que no discute lo relacionado a la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez ni la validez de las semanas de cotización sufragadas para los periodos enero y febrero de 1999, así como el de enero de 2012. Manifiesta, que se opone a que el Colegiado haya concluido lo siguiente: De la lectura de la historia laboral al 12 de noviembre de 2016 (Fl. 61-70) se evidencia que el actor cotizó un total de 964.43 semanas, empero, observa la Sala que no se tuvieron en cuenta algunas cotizaciones efectuadas por el actor cuando estuvo afiliado al fondo de solidaridad pensional conforme al reporte allegado al plenario por el mencionado consorcio (Fl. 82-83) en donde se
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Radicación n.° 81663 observa el pago del porcentaje de la cotización por parte del actor en los meses de enero y febrero de 1999, pagos que fueron efectuados en el mismo mes de cada cotización y que además se
cuentan con el número de referencia de pago, referencia y valor, por lo que ha consideración de la Sala, tales cotizaciones se han de tener en cuenta para el conteo real de semanas. Igualmente se ha de sumar las cotizaciones del mes de enero de 2012, pues según la observación de dicho ciclo contenida en la historia laboral del actor, ésta no fue tenida en cuenta por presentar deuda en el pago del subsidio por parte del Estado, situación que no tiene porqué soportar el afiliado, y que si bien dicha circunstancia no se asemeja a la obligación que tiene el empleador para con el trabajador dependiente, si resulta factible aplicarla para el caso en que el estado no cancela el porcentaje que le corresponde. […] Así las cosas, al realizar el conteo final encontramos que el demandante cotizó 977.86 semanas en su vida laboral de manera ininterrumpida, tiempo que se toma del 1º de febrero de 1967 al 30 de enero de 2012. Aduce, que yerra ostensiblemente el Tribunal al haber concluido que solo acreditó 977.86 semanas de cotización, pues de haber analizado correctamente la prueba documental, hubiese concluido, sin dubitación, que al contar el accionante con más de 1000 semanas de cotización, tenía derecho a percibir la pensión de vejez que reclamaba. Considera, que del reporte de semanas emitido por Colpensiones, a folios 61 a 70 del cuaderno del Juzgado, se extrae que el demandante, en calidad de trabajador dependiente a través de distintos empleadores, sufragó 653.57 semanas desde el 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1995 y que, a partir del 1º de abril de 1998, Moreno
Gordillo se acogió al Fondo de Solidaridad Pensional a través del Consorcio Colombia Mayor como trabajador independiente, lo cual se llevó a cabo hasta el mes de febrero
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Radicación n.° 81663 de 2012, cuando en virtud de la causal contenida en el literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, perdió el derecho al subsidio que venía percibiendo al haber cumplido 65 años de edad. Advierte, que si bien la información coincide con los extremos temporales plasmados en la historia laboral de Colpensiones, algunas cotizaciones como trabajador independiente en el régimen subsidiado, no se ajustan a lo reportado por Colombia Mayor en folios 76 a 83 del cuaderno del Juzgado, pues allí claramente se determina que: El administrador Fiduciario informa al Despacho que durante la permanencia del señor Héctor Hugo Moreno Gordillo, en el programa de Subsidio al Aporte en Pensión, le fueron subsidiadas un total de 334.29. Anota, que al realizar la sumatoria de las 334.29 semanas con las 653.57 que cotizó ante Colpensiones como trabajador dependiente del 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1995, arroja un total de 988 semanas, es decir, no coinciden con las 964.43 que se acreditan en el reporte de semanas cotizadas emitido por la administradora señalada, el 12 de noviembre de 2016. Expone, que como efectivamente lo presentó el sentenciador de alzada, se deben tener en cuenta los
periodos de cotización correspondientes para los meses de enero y febrero de 1999, cuyos pagos fueron efectuados en el mismo mes de cada uno, cuentan con el número de referencia del desembolso y valor. Y que, así mismo, debe
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Radicación n.° 81663 tenerse como válida la cotización del mes de enero de 2012, cuyo ciclo se encuentra con la observación de «presenta deuda en el pago del subsidio por parte del Estado», ya que tal como lo adujo el ad quem, esa situación no tiene porqué ser soportada por el afiliado y, que si bien dicha circunstancia no se asemeja a la obligación que tiene el empleador, si resultaba factible aplicarla para el caso en que el Estado no cancela el porcentaje que le corresponde. Por ese motivo, los ciclos antes aludidos, 01-1999, 02-1999 y 012012, arrojan un total de 13 semanas, las cuales insiste, no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones al momento de emitir el reporte de semanas cotizadas, cuando realizó el estudio pensional, ni cuando hizo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Moreno Gordillo. Resalta, que aunque hasta aquí se contabilizan 1001 semanas, suficientes para acceder al reconocimiento pensional, lo cierto es que se equivoca el Tribunal al no tenerlas en cuenta, adicionado con que Colpensiones, al momento de emitir su reporte, omitió el ciclo correspondiente a mayo de 1999, pues de conformidad con la certificación emitida por el Consorcio Colombia Mayor, más exactamente
a folio 79, se encuentra que aquel fue efectivamente sufragado, relacionando el número de referencia así como la fecha de pago, y en ese sentido debería también tenerse como válido; ciclo este que equivale a 4,29 semanas, lo cual grafica de la siguiente forma: DESCRIPCIÓN SEMANAS Cotizadas como trabajador 653,57 independiente
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Radicación n.° 81663 Cotizadas a través del Consorcio 334,29 Colombia Mayor No tenidas en cuenta en los ciclos 13 01-1999, 02-1992 y 01-2012, admitidas por el Tribunal No tenidas en cuenta en el 4,29 periodo 05-1999
TOTAL 1005,15
Asegurando, que en esos términos resulta evidente el error del Tribunal de dar por acreditadas 977 semanas y no 1005. Asevera, de otra parte, que si bien en un principio Héctor Hugo Moreno Gordillo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, en su análisis el demandante perdió el mismo, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas que exige la norma, sin tener en cuenta que, al cumplir el accionante la edad de 60 años el 13 de enero de 2007, no era óbice la barrera impuesta por la reforma constitucional, pues no necesitaba que su régimen se extendiera más allá del año 2010, para cuyo caso si requiere en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005 que el afiliado tenga las semanas mencionadas a julio de 2005, presupuesto que, insiste, resulta innecesario en el caso al haberse causado el derecho dentro del lapso que la mentada norma otorgó como límite para mantener el régimen de transición, esto es, julio de 2010 (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Colpensiones opone que, en lo que respecta a la densidad de semanas efectivamente cotizadas por el recurrente, que es el único punto con el que no se muestra conformidad, resulta apropiada la valoración probatoria realizada por el Tribunal, así como la correcta hermenéutica de las normas aplicables al caso y, en cuanto al régimen jurídico sobre el cual se debe definir la prestación económica reclamada, aclara que, no es otro que el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual contempla como requisitos para acceder a la pensión por vejez, contar con 62 años de edad (acreditado) y 1300 semanas (no satisfecho), puesto que, como quedó reseñado, sólo acumuló 703,57 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional introducida el 25 de julio de 2005.
Advierte, en lo que concierne a la consolidación o no del derecho a la pensión por vejez a favor del recurrente en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por haber
reunido antes de expirar el régimen de transición pensional la edad para acceder a la pensión por vejez (12 de enero del año 2007), es pertinente decir que el accionante no tenía un derecho adquirido que fuera susceptible de salvaguarda a la luz del propio Acto Legislativo 01 de 2005, porque se insiste, que la última semana de cotización con la cual acumuló 977,86 semanas la efectuó el 12 de enero de 2012, cuando fue excluido forzosamente del régimen subsidiado por haber llegado a la edad límite de participación del fondo de
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Radicación n.° 81663 solidaridad (65 años de edad), por lo que, es obvio que si bien cumplió 60 años de edad antes de fenecer el régimen general de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para esa misma fecha no contaba con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión por vejez con 500 semanas cotizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima, ni contaba con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que no se consolidó el derecho pensional que afirma haber adquirido (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el accionante nació el 12 de enero de 1947, por lo que contaba con 47 años de edad al 1º de abril de 1994 y, 60 en el mismo día y mes de 2007; ii) que le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez por Colpensiones (f.° 10 a 17 del cuaderno del Juzgado);
- que Moreno Gordillo aportó válidamente a través del régimen subsidiado 334.29 semanas de acuerdo con la certificación del Consorcio Colombia Mayor (f.° 77 a 99, ibídem); iv) que según la historia laboral de COLPENSIONES
(f.° 61 a 70 del mismo cuaderno), el actor cotizó 964.43 semanas; v) que dicho reporte no tuvo en cuenta los meses de enero y febrero de 1999 los que según los folios 82 y 83, ibídem, evidenciaban pagos por el actor con el respectivo número de referencia equivalente a esa fecha y, el periodo de enero de 2012 contenidos en el historial allegado por el Consorcio Colombia Mayor (f.° 82 y 83, ibídem), por presentar deuda en el pago del subsidio por parte del Estado, carga que
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Radicación n.° 81663 no debía ser soportada por el afiliado; vi) que las semanas correspondientes a los ciclos abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1999, febrero a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, no podían computarse por existir devolución del valor del subsidio al Estado en los términos del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, al no acreditarse el pago del aporte por parte del demandante
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