CSJ - SL3643-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3643-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclau mhia cansau pnmad aJ usticia sala••t:asac llllall nl JORGEL UISQ UIROZA LEMÁN Magistproandeon te SL3643-2019 Radicancº.i7 ó37n5 0 Act2a1 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GARCIA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 07 de octubre de 2015 en el proceso que instauró en contra de CODENSA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Gloría Inés García León llamó ajuicio a CODENSA S.A.
E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la ElectricidadSINTRAELECOL2004-2007. Consecuencialmente para que se condene a la demandada al pago de la pensión convencional prevista en el artículo 34 del citado acuerdo colectivo, por haber cumplido 20 años de servicios y 50 de
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Radicación n.' 73750 edad antes del 31 de julio de 2010, a la indexación o corrección monetaria de la anterior suma y a lo que se acredite ultra y extra petita en el proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la Empresa de Energía de Bogotá, el 12 de noviembre de 1985; que el Acuerdo 01 de 1996, expedido por
el Concejo de Bogotá, autorizó la transformación de la demandada en una sociedad por acciones; que entre la Empresa de Energía de Bogotá y Condensa S.A. E.S.P se produjo una sustitución patronal; que la promotora del litigio suscribió con la accionada, otrosí al contrato de trabajo en el que pactaron como remuneración por los servicios prestados «una suma integral mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UNO (sic) PESOS m/te ($3.549.321)•; que en el referido documento, se estableció qué factores compensaría la modalidad de remuneración, ,sin mencionar la pensión de jubilación convencional•; que con otros trabajadores, se convino en forma expresa que el salario integral «compensaba de ªantemano» la "pensión de jubilación convencional."• Agregó que la empresa indujo a la actora a firmar la adición al contrato y a renunciar a la organización sindical SINTRAELECOL, aunque precisó que se afilió nuevamente desde el 3 de julio de 2014. Dijo que la demandante está afiliada al sindicato gremial Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-; que en la demandada existe una convención colectiva firmada con SINTRAELECOL, la cual se aplica a todos los trabajadores como expresamente lo dispone el artículo 5º; que en este acuerdo convencional en el artículo 34, se establece el derecho a la pensión de jubilación cuando se acreditan los siguientes requisitos •estar vinculado el 31 de
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Radicación n.º 73750 diciembre de 1991, haber prestado seroicios laborales por vente 2( 0) años de servicios en entidades oficiales exclusivamente a la empresa y haber o cumplido SO años de edad.•; que para el 31 de julio de 2010, la actora tenía cumplidos más de veinte (20) años de servicios y que, alcanzó la edad de 50 años el 09 de octubre de 2011; que la empresa mediante comunicación del 13 de abril de 2010, le informó a los trabajadores que •otorgaría las pensiones de o»; jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 201 que el 30 de junio de 201O solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a lo que respondió negativamente; que el 21 de diciembre de 2007 la accionada denunció la convención colectiva de trabajo •Y manifestó que una de sus pretensiones era que se aplicara la no Convención Colectiva a quienes se encontraran en el régimen de salario integral.• La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de ingreso de la demandante a la Empresa de Energía de Bogotá, la transformación de esta en una sociedad por acciones, la sustitución patronal que se dio entre la citada compañía y Condensa S.A. E.S.P, que la demandante fue incorporada a la planta de personal, la suscripción del otrosí del contrato de trabajo pero aclaró que en la cláusula primera de este documento, se estableció que ,el salario integral compensa
de antemano el valor de las prestaciones, se está haciendo referencia a que de igual manera se está compensando la pensión de jubilación convencional.». Reconoció el monto del salario integral inicial que indicó la actora, la existencia de acuerdos con otros trabajadores en los que se convino en forma expresa que el salario integral compensaba la pensión convencional, el cargo que desempeña la demandante y el salario actual, la
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Radicación n.' 73750 celebración de una convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- . Precisó que este contrato colectivo en el artículo 34, dispuso el derecho a la pensión de jubilación para quienes alcanzaran los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2010, • en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Admitió que la actora presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional la respuesta negativa que y emitió «en razón a que no existe causa jurídica o fáctica que pennita su También que el 21 de diciembre de 2007, reconocimiento.• denunció la convención colectiva «y manifestó que en una de sus pretensiones que no se les aplicaría la Convención a quienes se encontraran Negó los demás o dijo que no le en el régimen de salario integral.• constaban. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (Fls. 147 a 157).
D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra º por la actora. Condenó en costas a la parte demandante. (F . CD 185). DI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicacni.ºó7 n3 750 Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 07 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Condenó en costas a la parte demandante. (F°. CD 200). El Tribunal manifestó que el problema juridico a resolver era determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el articulo 34 de la convención colectiva 2004-2007. Como fundamento de su decisión, manifestó que la actora a pesar de ser beneficiaria del referido articulo 34, no acreditó los requisitos que esta norma consagra antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, esto es, 25 de julio del citado año, ni dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° de su articulo 1 º -31 de julio de 201O -, por cuanto alcanzó la edad de 50 años el 09 de octubre de 2011, pese a que contaba con más de 20 años de servicios. Agregó que tampoco podía acceder a la pretensión conforme al literal c) del artículo 34 convencional, ya que los 25 años de servicios a la
demandada, los cumplió el 12 de noviembre de 2010, si se tiene en cuenta que ingresó el mismo día y mes del año 1985, fecha para la cual «la disposición extralegal ha perdido vigencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo O1 de2005 ... • Aseguró que las conclusiones encuentran respaldo en los ,,razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38074 ... • y reiteró que en el sub la demandante cumplió los requisitos previstos en la lite disposición extralegal cuando había perdido ,vigor por la modificación introducida a la Constitución a través del Acto Legislativo ya mencionado.•
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5 Radicación n. 73750 0 Precisó que la primera instancia no desconoció la calidad de beneficiaria de los derechos convencionales relacionados con la pensión de jubilación, ni indicó que el acuerdo para recibir salario integral, ,za excluyera del aludido beneficio convencional. .. solo que para la fecha en que cumplió la edad de 50 años 09 de octubre de 2011F°. 118, la convención colectiva había perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo O1 de 2005 y por ende, no era posible acceder al derecho, conclusión que como quedó expuesto en precedencia prohija la Sala con base en los argumentos que ... •
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte •castoet almenlat e sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha stete (7)d eo ctubred ed osm ilq uinc(e2 015A}sí. m ismo, pretendqeu ea lco nstituierns seed e de instancirevoaq,u e la absoluciimpóanr tidap ore ljfiadodre p rimegrra doy fu lminlea s condensaosl iciteande alse scritod el ad emandeas,to es, que mi mandanttei endee rechaol re conocimiye nptaog od el ap enstdóen jubilacióens tableenci ldaca o nvenccioólne ctdievatrabq/ o yd esde elm omento enq uec umpliloós nu¡uisf.topasra accedear e ste derecuhltora; y extra petita.• Negrilla del texto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se replicó dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO
Lo formula de la siguiente manera:
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Radicación n.• 73750 •Las enteinmcpiuag navdiaoe,ln ól auí a directa, enl a modalidad de interpretación errónea, los parágrafos transitorios 3º y6 °de l acto legislativo (sic) 1 de 2005, enr elaccoilnóo nas r tíc39u, los 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; convento 98 de la
Organización Internacional del Trabqjo, raficados mediante ley 27 de 1976; artículos 9,19 , 132; 18 de la Ley 50 de 1990. Ac onsecuencia del oa ntereilto rri,b udejnóa dle aplicar larse glcaosn teneinld oass articulas 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de TrabqJo y 37 del D.L. 2351 de 1965, 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y2 83 de la Ley 100 de 1993.» En la demostración del cargo, sostiene que el concepto de interpretación errónea, •se presenta al margen de toda consideración o controversia sobre cuestionesf ácticas o probatorias y que los preceptos constitucionales pueden del proceso» «invoecxacrespec ioncaulamndedeneo tl els aeds e riuvnda e rescuhboj etivo Negrilla del texto. labocroanlc reto.• Afirma que ,acepta la valoración probatoria y las conclusiones fácticas deald q ue(ms iecnr) e laccoilnóo nss igu ientes aspeca)t qousme:i m andapnrtees stuasse rvicail oaes m preCsOaD ENSA desdeel1 2d en oviedmeb1 r9e8 b5);q ucuea nteon ternvó ig encelia ac to legis(lsait1cid )ve2 o0 0e5s, teose ,l2 9d ej uldie2o 0 05l,aa ccionante habpírae stsaudssoe rvipcouirno t so tdae1l 9 a ño8sm ,e sey1s 4 d {acs) ;
quceu mpvleiió(n 2ta0eñ) o dses erviccoainno tse rioarl ifade acdeh naq ue perdailói ejnutríodl iacc oon vencoclieócntd ietv raa beasjteoos ,2, 9d ej ulio 9 de2 01d}0 ;q ueel deo ctudber2 e0 1cu1mp li5ó0 a ñodsee daed);q ue parae sam ismfae chcao ntaconb a2 5a ño1s1,m eseys 2 7d íacosm o tiemdpeos erviec)iq ouses; e e ncuentprrao tepgoirld aac onvención colectdietv raa baqjueoc onsaegldr ear eacl haop ensdieój nu bilación extraplaergqaau li esneee sn cuentcorbainj apdooerslr égidmeeslna lario Negrilla del texto. integral.• Dice que para el existe sobre «adq uemn, o controversia» la compatibilidad del salario integral con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que la demandante tendría derecho a ella, •Sienm baregnot,i eqnudee " ra la fecha en que cumplió la edad de 50 años (9de octubre de pa
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Radicación n." 73750 2011), la convención colectiwz había perdido utgencia por efecto del acto legislativo l de 2005 y,p oern dne,oe ra posible acceder al derecho" recmlaadpou,e esrl e quidsetilit eompd oes erviydc ielo aes d ad
debiehroanb ecrusmpel icdooan n telaalc2 i9dó enj ulei2 o0 O1,c uando enternóv igencliana o rma constniatmlue cnicnoiaod»a N.egrilla del texto. Copia el contenido del articulo 1º parágrafo 3° del Acto Legislativo O1 de 2005 y afirma que ,eald quem noc onsildae ra situadceai qóune ltlroajsbad aorqeuse c,o meon e lpr esente bien caso,s i cumplielraeo dnac do mroe qupiesnistiocoo nnp ao/s terioaril3d 1da ejd u lio de2 01,f0 echean l acu alexp iról av ingceidael orsge ímenepesesc iales, extraloec goanlveesn cisío conmapletarolesn, e l tiempo de serutcio con antelación este (sic) límite temporal.• Negrilla del texto. Manifiesta que la norma invocada por el tribunal para absolver a la demandada de la pretensión que reclama la actora, «es laq uceo rrpeosndale as ituaecxmiaiónna suda in,te ligencia no es ajustada a su verdadero sentido.• Negrilla del texto. Asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció ,una espedceir geéi mdeent arnsicqiuópene •r miqtui•eól r aesg ldaecs a rácter pennsiaco!o nteneinpd aacstc oosn,ve ncicoonleescd teti rvaabsla ajuod,o s arbitraaculeersdv oásl idacmeelnetbers aemd aonst enpdorerált n é rmino
o iniciaelsmteipnutyleq a ud"eoen tod o caso perderán utgencia el 31 de julio de 2010".•, cone lo jbetdeop rotelga«esexper ctatiwzs próximas» o «lcao ndimcáisbó enfin ceiocsoans•a,gr ados en el artículo 53 de la Constitución Política Negrilla del texto. Copia apartes de una sentencia que, afirma, es de esta Sala, sin número de radicación, y reitera que la intención del legislador •noe ra desconloocasec ru ercdoonsve ncioqnuaesl ee s mantuviinemraond ifi(csaihdcao)sse t l3a 1 d ej uldie2o 0 O1, limisut ar sino
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Radicación n.º 73750 También trasunta párrafos vigencia precisamente hasta esa fecha. .., . º de la sentencia SL radicación n . 29907 del 3 de abril de 2008, y afirma que •en esta decisión se diferencian claramente dos situaciones: a) el momento a partir del cual se causa el derecho pensionafi y, b) de las reglas o del régimenjuridtco que lo regula. Y, aunque en ese caso seex aminó la situación de un trabajador que gozaba de unajubilación convencional desde 1998 que reclamaba la devolución de descuentos de su pensión equivalentes al monto de la pensión de vejez, resulta útil para señalar que el retiro del ordenamiento jurídico de un régimen especial de jubilación en virtud de un acto constituyente derivado no necesariamente signiflca que el derecho que se ha
misma causado con anterioridad Biga la suerte, pues se trata de conceptos diferentes que no tienen porqué derivar en el desconocimiento de (Negrilla del texto.) situaciones consolidadas., Para explicar cuándo se consolida y se hace exigible la pensión de jubilación convencional, reproduce apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado nº. 4526-01 del 13 de marzo de 2013, y afirma que •lo que da cumplido derecho a un régimen pensiona/ determinado es el haber el tiempo de servicios o cotizado el número de semanas requerido por la ley, más no cumplir determinada edad que no u más que un interpretación que asegura requisito para su exigibilidad.», también ha sostenido esta Sala. Refiere sobre el particular, la º sentencia SL radicación n . 19019 del 27 de noviembre de 2002, y también lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1752 de 2000, para concluir que «ante las disímiles el interpretaciones•, •derecho pensional queda a salvo, siempre que antes de esa fecha se hubiera cumplido el tiempo de servicios Negrilla del texto. establecido en el acuerdo convencionaL» Sostiene que • la interpretación que aquí se sustenta no se contrapone a lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia 9
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Radicación n.º 73750 SU-555 de2 014•, ya que •esta hermenéutica concluye que quien -como mí mandantehubiecuramp lidoe l tiempdoe se rvicioesn e l lapso comprendeindote rel l dea gosto de2 005 y el 31d eju liod e2 010,
tieunnea exps ectavasti legítimqausela norma constciiotnlu nao decsoncoi,ó sino que, por el contrario, reafirmó, y por tanto, pueden Negrilla pensionarse conla sreg lasm ás favorablespre existe.n.. , tes del texto. Alude que •al caso sub ju.dice, se encuentra que de conformidad con el articulo 34 del acuerdo convencionl acelebrado entre la demandada y la agremiación sindical SINTRAELECOL, mi mandante acumuló veinte (20) años de servicios antes del 31 de julio de 201 O (24 años de servicio) que, en la interpretación expuesta, causael derecho estalebcideon lo sl iteralesaJ y bJ dela n onnac onvencionl ya se hace exigilbeu na vez cumplidos losc icnuenta(5 0) añosd ee dad (9 de (Negrilla del texto.) octubred e2 01)1.• VII.RÉ PLICA Asegura que el cargo presenta ,un error formal• en cuanto indica que existe interpretación errónea yl uego, dice que el Tribunal •dejó de aplicar las reglas contenidas en los a,tfculos 467 y lo que resulta ss del C.S. T.•, •contradictorio sostener simultáneamente que una norma no fue aplicada y que la interpretó con desapego del sentido plausible que de los textos se deriva.• Manifiesta que la censura hace mención del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo como fuente del derecho peticionado, •razón por la cual si lo pretendido es el ataque de dicho postulado, lo correcto era formular el cargo por la vía indirecta en la no obstante que si la Sala
modalidad de aplicación indebida.•, considera que el cargo ,cumple con los requisitos exigidos ...• , debe tenerse en cuenta que la recurrente está de acuerdo con la
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Radicaiócnn .'7 3750 norma aplicada pero no con la interpretación y alcance que se le dio. Copia los parágrafos transitorios 3º, 6° del artículo 1 ° del Acto Legislativo O1 de 2005 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, y asegura que •Eeln tendiomp iorep natrtdee l es Tribunsaoblr el aC onvencdieóm na rras acerot,pa udepsa rtaa elf ceot indiqcuael ae dadde 5 0a ñosd el ad emandalonfu. tee co np osteorriidaadl 31d ej uold ie2 0O1y q ueig uaslu etreco rrel os eñaloea nde ll iteer)d aell a los nonna extraleygaaq lu,elo s2 5a ñosd es ervoi cciumplieónn oviembre de2l010.» Expone que la interpretación que hizo el tribunal tiene respaldo en las sentencias de esta Sala radicación nº. 42036 (sic) de la cual transcribe unos apartes, al igual que de la radicación nº. 30077 del 23 de enero de 2009 y del fallo de tutela con radicación nº. 40492 (sic). Afirma que la recurrente le da un alcance diferente a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 201 O y copia algunos apartes de ésta.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, por cuanto considera que la interpretación que hizo el ad quem de los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 39, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 27 de 1976; artículos 9, 19, 132, 18 de la Ley 50 de 1990, SCLAJPT-1V0. 00 11
Radicación n.° 73750 es errada y consecuencia de ello, •djeód eap licalra sr eglas y y conteniednal so asrt icu4l6o7s4 ,6 8 470d eCló diSugsot antdievTr oa bjao º Ley 37d eDl. L2.3 5d1e 1 965,8 del aL ey1 71d e1 9611;,1 3 6y 2 83d el a 100d e1 993.• Sea lo primero precisar que la violación de la ley sustancial, por la vía directa, se puede presentar por 3 modalidades: i) infracción directa, en tanto inaplica por ii) ignorancia o rebeldía la norma; aplicación indebida, «courre cuandon oo bstahnatbee ern tendirdecot amenetlte e xteolj, u zgadolro iii) interpretación errónea, apliceanf orma quen oco nvieanlec aso.•; no obstante que tiene en cuenta el precepto legal que aplica al
caso, le da un sentido o alcance distinto al que corresponde de su contenido exacto y le hace derivar consecuencias que no se deducen de la ley. En el presente asunto, la recurrente acusa al tribunal de incurrir en la interpretación errónea de unas normas y resultado de ello, que dejó de aplicar otras, lo que supone necesariamente que en la decisión se consideraron o emplearon las disposiciones legales pertinentes, solo que les dio un sentido que no corresponde, lo que excluye por lógica el quebranto de las mismas reglas por falta de aplicación, situación que se otea en el cargo, ya que la proposiciónjuridica indica que se dejaron de aplicar unos preceptos diferentes, lo que no se torna contradictorio como lo afirma la oposición. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar adq uem si el desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos en el cargo, al negar el reconocimiento de la pensión extralegal por la
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Radicanci.7óº3n 7 50 interpretación errónea que hizo del Acto Legislativo O 1 de 2005. Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que la demandante nació el 09 de octubre de 1961; ii) que labora para la empresa Condensa desde el 12 de noviembre de 1985, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; iii) que el 12 de noviembre de 2010, acreditó 25 años de servicios; iv)
que es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2007 y, v) que cumplió de 50 años de edad el 09 de octubre de 2011. La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales •más Esto no favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.•. entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el ° artículo 1º parágrafo 3 que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en •pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.• Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones laudos que se suscriban entre la vigencia o del Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensiona/es más fa vor abies que las que se encuentren
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Radicación n.' 73750 y definió como término máximo para la actualmevnitgee ntes, subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 201O , ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensiona! contenidas en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensiona! se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación ,que en el no se acreditó. subl ite Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL124982017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL14082019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo O 1 de 2005 constituyó un limite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensiona!. Acorde con el anterior criterio jurisprudencia!, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a que lo cumplió luego del limite señalado en el parágrafo
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º transitorio 3 del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 201 O. Acorde con el anterior criterio jurisprudencia!, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora cumplió el requisito de edad previsto en el articulo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal debido a que lo alcanzó luego del límite señalado en el parágrafo transitorio º º 3 del artículo 1 de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010. Forzoso es mencionar, que tampoco pudo incurrir en la º interpretación errónea del parágrafo transitorio 6 del º referido artículo 1 , debido a que no fue fundamento legal de la decisión, lo que descarta que equivocara la interpretación porque era indispensable para incurrir en este concepto de violación la aplicación de la disposición. De igual forma, la censura acusa al tribunal de interpretar erróneamente elC onvenio 98 de la Organziación Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976. Sobre el particular, la sentencia SL1408-2019, con º radicación n. 70243, rememoró lo expuesto sobre este º asunto en la SL12420-2017, radicación n. 58560 de la siguiente manera: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los
cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación 15
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Radicanc.7iº3ó 7n5 0 de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensiona/es extralegales a partir del 31 de julio de 201 O, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecfw a la seguridad social en el ámbito del derechn internacional. Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunafi pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. En conclusión, el tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NOCA SAla
sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉGSAR CÍA LEÓNc ontra CODENSS.AA. E .PS. . Costas como se expuso.
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Radicación n. • 73750 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HEVERRI BUENO Preside te de la Sala FERN
ILIA DUEÑASQ UEVEDO
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SCWPT-10 V.00
17 SadleaC asaLcaibóonr al
JOGREL UIQSU IRAOLZE MÁN
Magistproandteoen ACALIµCIÓDNE V OTO RecurEsxtor radoindaerC iaosi aócn .S L336-40219 Radfiaodn º.7 3750 Acta2 1
ReefernciDaem: a nda promovida por GLROIAI NÉS
GARCLÍAE ÓcNon tra CODENASS .AE.. S.P.
Con el acosturi1brado respecto por las decisiones
mayoritarias de la Sala·, ien este especial asunto, me permito hacer aclaración ele voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sujbud i .cq,uee dispuso no ., ¡ casar el fallo del Tribunal, frente a lo afirmado en la fi'' o: providencia relacionad con el alcance del Acto Legislativo O 1 /05, debo hacer las {) ientes precisiones. gu He sostenido, que el sistema libre de relaciones -11fi' 1_ I laborales permite que!. este se regule a través ele la Radicación n.º 7?750 i\cbración de Voto negoc1ac10n colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 4 76 CST), segun la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la in1posibilidad de afectar garantías n1ínirnas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las con1petcncias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el rcconocirniento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresano, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucionaL sü10 que lirnitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, :y encarninarlo por el sendero de la paz social. Es por de1nás el Estado el que le asigna valor a la autonornía colectiva, cuya tutela se prodiga a los
trabajadores, y por virtud dc la cual es posible no solo la existencia de mecan1s111os ele 1nejoran1iento de las condiciones de trabajo, sino, prevalenternente, dotar ele eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que rnanifiestan una de las diinensiones del as libertades constitucionales. En este orden, puede arguirse que las convenc10ncs colectivas de trabajo tienen una doble protección -legal y constitucionaly que al estar estrecharnente ligada al con1etido del prcátnbulo elel a Carta Política y al objeto del Radicación n.º 73750 Aclaración de Voto Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constituciona
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