CSJ - SL3645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3645-2020 Radicación n.° 69049 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO IBARRA, ROSA MARÍA GUTIÉRREZ, YULIA MARÍA, YURLEY CAROLINA y KARLA MARINA IBARRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, aclarada el 5 de junio del mismo año, dentro del proceso que le siguen
a SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA SUCURSAL
COLOMBIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.
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Radicación n.° 69049
I. ANTECEDENTES Los demandantes (recurrentes en casación), accionaron contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Saxon
Services de Panamá SA Sucursal Colombia y Liberty Seguros de Vida SA., con el fin de que: i) Se declare la ineficacia del dictamen #17589507 de la JNCI de fecha 8 de agosto de 2008, que estableció al señor Carlos Ibarra, por el accidente de trabajo, una PCL del 30,44%, en su lugar, se establezca que dicho porcentaje superó el 50%, consecuentemente, que la ARL le reconozca
la pensión de invalidez, o en su defecto, reajuste la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pague el auxilio de incapacidad mientras permanezca medicamente incapacitado, o subsidiariamente, que el empleador le pague el salario y; la culpa patronal derivada del accidente de trabajo, respecto del empleador Saxon Services de Panamá SA Sucursal Colombia, por consiguiente, que se condene al pago de los perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 smlmv, los perjuicios materiales, los fisiológicos o de vida de relación en 10 smlmv por cada punto de pérdida de capacidad laboral, indexación e intereses. Fundamentó sus peticiones en que siendo el señor Ibarra el responsable de la subsistencia de su familia, su compañera permanente y sus hijas se han visto afectadas porque desde el mes de marzo de 2009 Saxon Services de Panamá SA sucursal Colombia y la ARL Liberty dejaron de reconocerle el auxilio de incapacidad; que la primera lo contrató por obra o labor desde el 19 de abril de 2006,
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Radicación n.° 69049 contrato vigente a la fecha, para ejercer el cargo de cuñero de taladro, para lo que previamente superó el examen médico de ingreso efectuado el 8 de abril de 2006. Que sus funciones fueron las de manejo de herramientas, tuberías, sartas de producción y varillas de bombeo que entran y salen del pozo; perforación en las diferentes operaciones que se realizan en la mesa del taladro; desarme y arme de taladro; perforación; y otras referentes a
mantenimiento de maquinarias y equipos. Que estas actividades exigían postura bípeda prolongada y de flexión anterior de columna mayor a 45% para manipular cuñas y tuberías; extensión de cabeza y cuello, manipulación de cargas, de herramientas y de equipos para empujar y halar, levantamientos que imponían un factor de riesgo alto para la columna lumbar, sin que el empleador la proporcionara un protocolo escrito de seguridad para la realización de estas actividades, y solo verbalmente le impartió instrucciones vagas y superficiales. Que el 20 de febrero de 2007 cuando realizaba labores en las instalaciones del pozo petrolero Caño Limón, consistentes en bajar el revestimiento a 9 5/8 al pozo, y mientras estaba metiendo revestimiento en el pozo al colocar unos tubos, sufrió un accidente de trabajo que le generó hernias discales L4/L5, L5/S1 que han deteriorado su salud, el cual ocurrió así: Mi poderdante se encontraba en una mesa de hierro de 1,5 metros de altura aproximadamente sosteniendo el tubo, cuando el perforador CIRO JARA introdujo el tubo de revestimiento dentro del otro tubo, cuando el mismo perforador llama al encuellador
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Radicación n.° 69049 LUIS CRUZ para que le sostuviera la llave de precisión (pata de cabra), cuando en un descuido la levanto (sic) saliendo el tubo que estaba dentro del copi (otro tubo) golpeando la mano y el pecho de mi poderdante CARLOS IBARRA. Producto del golpe del tubo mi poderdante fue lanzado a más o menos 2,5 metros cayendo de
espalda y golpeándose la rodilla, perdió momentáneamente el conocimiento y fue llevado a la enfermería donde le dieron el manejo inicial. Que la empleadora carecía de permiso de trabajo, no le dio inducción acerca de los riesgos a los que estaría expuesto, ni al inicio del contrato ni al comenzar la labor del día, solo extemporáneamente realizaba charlas de seguridad, ni capacitación sobre protección articular e higiene postural, nunca implementó programas de acondicionamiento físico para el trabajo y, ni las empresas Oxidental, ni Liberty le ofrecieron capacitaciones sobre salud ocupacional. Que la ARL Liberty calificó en primera oportunidad las patologías correspondientes al diagnóstico, hernias discales L4-L5, L5-S1, el día 19 de diciembre de 2007 con un 11,7% de PCL (dictamen rad 214847), contra el cual interpuso los recursos correspondientes, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante el dictamen n.° 17589507 de 30 de mayo de 2008, determinó una PCL del 14,38% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2007 y la Nacional, estableció en un 30,44% de origen profesional y con fecha de estructuración el 1º de junio de 2007. Saxon Service de Panamá SA, sucursal Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó, que, los atinentes a la vida intrafamiliar del demandante, sus necesidades propias y sus
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Radicación n.° 69049 padecimientos, deben ser probados, en cuanto a las
incapacidades recordó que las reconoció entre el 20 de febrero de 2007 y el 25 de marzo de 2009 en el equivalente al 100%, por incapacidad temporal. Admitió la existencia del contrato de trabajo, la modalidad de obra o labor el cual subsiste a la fecha, la realización del examen médico de ingreso, el cargo ocupado, y el lugar de labores, la afiliación a la ARL Liberty negó que el demandante el día 20 de febrero de 2007 haya cumplido funciones de «manejo de sarta de producción y varillas de bombeo que entran y salen», relató que en esa fecha, el señor Carlos Ibarra y la «cuadrilla» se encontraban ejecutando la «operación de bajar el revestimiento de 9 5/8». Precisó que el salario promedio del actor era aproximadamente de $2.756.760, que a partir del 1º de marzo de 2009 suspendió el pago del auxilio por incapacidad porque el demandante había recibido una indemnización por incapacidad permanente parcial. Aceptó que ocurrió un accidente de trabajo, las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció; en cuanto al modo, negó que la causa hubiera sido el llamado que Ciro Jara le hizo a Luis Cruz, pues este último estaba en su puesto de trabajo a más de 10 metros del lugar, tampoco que el tubo hubiera golpeado la mano y el pecho del trabajador, ni que haya sido lanzado a 2,5 metros, aceptó que cayó de una altura de 1,3 metros, que corresponde a la de la mesa de hierro en la que estaba laborando en el momento del
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Radicación n.° 69049 accidente, pero nunca que fue desplazado del lugar de la obra como resultado del golpe.
Describió el accidente así: […] hacia las 11:15 am, la operación que se estaba realizando era bajar el revestimiento de 9 5/8, cuando se tenía el tubo de casing entrando en el coupling, el perforador levanta el tubo para volver a acomodarlo, en ese momento el tubo vibra y se mueve hacia donde estaba posicionado el cuñero quien usaba todos sus EPP y que estaba de frente guiando el tubo, el trabajador al ver que el tubo se movía rápidamente, (sin golpear el tubo al trabajador), da un paso atrás. Y salta cayendo del banco de revestimiento al piso (1,3 metros de altura) como consecuencia de la caída se golpea en la pierna derecha. Al levantarse siente dolor y se dirige a la enfermería donde se le prestan los primeros auxilios.
Que dentro de las actividades como cuñero el señor Carlos Ibarra debía flexionar sus piernas y brazos, manipular herramienta, halar o levantar cargas no muy pesadas, acordes a su contextura en caso contrario, con ayuda, los aspectos inherentes a las flexiones y las posturas de cabeza y cuello que narró el actor, las negó. Desmintió las aseveraciones de que no recibió capacitaciones, pues lo contrario acredita la charla de inducción inicial; que de sus funciones y responsabilidades, tiene publicado el reglamento de higiene y seguridad industrial, destacando que el señor Carlos Ibarra tenía experiencia previa en esas labores de cuñero las cuales
ejerció en los años 1988 y 1989 y obrero de campo petrolero en 1983, 1984, 2004 y 2005, en otras empresas y antes del accidente tenía 10 meses desempeñándose en ese oficio con la suficiente preparación para desempeñar la actividad contratada, citó la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33636.
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Radicación n.° 69049 Aseveró que no se probó la culpa patronal, porque no se demuestra cuál fue la omisión o las supuestas fallas que dieron origen al accidente, y que no son atribuibles al empleador sino a un hecho fortuito. Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó que el señor Carlos Ibarra se desempeñó como mecánico cuñero de taladro, de acuerdo con su historia clínica observó que el accidente se presentó «Al ser lanzado por una tubería a más de dos metros de distancia presentando trauma en la columna lumbar», y que el diagnóstico producto del accidente fue hernias de disco en L4/L5 y L5/S1. Aseveró que la calificación de la PCL del señor Ibarra atendió el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en esa junta el señor Ibarra fue evaluado personalmente por el médico ponente y por la terapeuta ocupacional, contando con la totalidad de la historia clínica al momento del dictamen incluyó en su calificación la patología depresión reactiva que no estaba comprendida en el dictamen de la junta regional, con lo cual fijó un 30,44%
de PCL, enfatizó en que el transcurso del tiempo pudo haber variado la situación de salud del calificado el cual es cambiante. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la JNCI, necesidad de la prueba en la calificación de la invalidez, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI que la exime de responsabilidad, carencia de fundamento legal técnico, médico y científico, falta de legitimación por activa de los
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Radicación n.° 69049 demandantes Rosa Gutiérrez, Yulia, Yurley y Karla Ibarra Gutiérrez, buena fe y falta de legitimación por pasiva. La ARL Liberty seguros de vida SA, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, contó que asumió el pago de indemnización por los perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo, pero con respecto a los detalles técnicos se atendrá a lo que resulte probado. Consideró que el informe del 11 de enero de 2008 de valoración de la PCL deviene trascendental a este proceso. Insistió en que el señor Carlos Ibarra recibió todas las prestaciones económicas y asistenciales a que tuvo derecho. No obstante, siempre rechazó cualquier clase de tratamiento tendiente a su rehabilitación, porque solo deseaba su pensión, exagerando los síntomas con conductas agresivas y poco colaborador. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, cumplimiento de los deberes legales, ausencia del daño cuya indemnización se reclama, falta de legitimación en la causa
por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Saxon Services de Panamá SA Sucursal Colombia, Liberty Seguros de Vida SA de todas las pretensiones de los demandantes.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, por apelación de la parte demandante, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a las demandadas Saxon Services de Panamá sucursal Colombia y Liberty Seguros de Vida SA a pagarle al demandante «[…] las incapacidades generadas a Carlos Eduardo Ibarra desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010» y las costas de primera instancia.
Para resolver, consideró: i) Con respecto al pago de salarios encontró que, dado el estado de incapacidad, no hay lugar a ellos. Por el contrario, estimó equivocada la negativa al pago de las incapacidades, transcribió el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, de allí extrajo que «si no se hubiera logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe continuar pagando el subsidio por incapacidad», como el señor Carlos Ibarra continuó incapacitado más allá del 1º de marzo de 2009 y
según el acervo probatorio, al menos hasta el 15 de diciembre de 2010, impuso condena al pago de «Las incapacidades generadas al demandante desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010». ii) Desestimó las pretensiones referentes a la culpa del empleador, porque no se reunieron los presupuestos para su concesión, ante la ausencia de «[…] la comprobación suficiente de la culpa patronal», carga probatoria atribuible al
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Radicación n.° 69049 demandante, por lo que del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial concluyó: (…) que el accidente de trabajo que dejó secuelas en la humanidad del actor no fue producto de errores en la implementación y ejecución de sistema de seguridad por parte de Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia, pues contrariamente de las citadas probanzas se establece que la sociedad empleadora realizó al demandante la capacitación relativa a reglamentos de higiene, seguridad social, comité paritario de salud ocupacional, sistema de gestión ambientas, salud ocupacional, equipo de protección personal, entrada a espacios confinados, extintores, comunicación de peligros, trabajos en caliente, riesgos químicos y trabajo en alturas; adicionalmente, todos los testigos fueron coincidentes en señalar que antes del inicio de las actividades, la cuadrilla recibe capacitación y se analizan los factores de riesgos que pueden presentarse en su ejecución a fin de evitarlos. Particularmente a Ciro Jara Vásquez quien estuvo presente el día del accidente le consta que ese día se le había dado al actor como
al resto de la cuadrilla la. Instrucción del caso para realizar la labor. iii) Para estudiar la procedencia o no de la impugnación del dictamen de la JNCI, contrastó el impugnado con el nuevo dictamen realizado por la sala de decisión n.° 4 de la misma junta que determinó una PCL del 21,95% (f.º 764 y 765), y destacó que los medios de prueba no permitían establecer la existencia de una PCL superior al 50%, por lo que confirmó la decisión absolutoria. Tanto la parte demandante como la demandada Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia solicitaron al Tribunal aclaración de la sentencia, el primero en procura de extender el alcance de las condenas hasta tanto se mantenga la situación de incapacidad y la segunda para deshacerse de la condena al considerar que el riesgo estaba amparado por el Sistema.
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Radicación n.° 69049 El Tribunal resolvió el 5 de junio de 2014 la aclaración de la sentencia, negando la petición de aclaración del afectado, debido a que no encontró pruebas en el proceso de las incapacidades posteriores e indicó la imposibilidad de admitir nuevos medios de convicción por fuera de las oportunidades probatorias legalmente previstas. Al paso que, trasladó la responsabilidad en el pago de las incapacidades que fueron objeto de condena a la ARL Liberty Seguros de Vida SA, y en caso de renuencia lo efectuara la empleadora Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia, pudiendo repetir contra aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, En cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2013 y no condenó a las demandadas al pago de las incapacidades causadas con posterioridad del (sic) 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado y su AUTO de aclaración del 5 de junio de 2014 en cuanto niega solicitud de adición, y en sede de instancia, se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y
DECLARE a las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA Sucursal Colombia y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA., como responsables del pago de las incapacidades generadas al señor CARLOS EDUARDO IBARRA posteriores al 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado; igualmente que se DECLARE LA RESPONSABILIDAD PLENA Y COMPLETA de la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA, Sucursal Colombia, por el accidente que sufrió el trabajador, de conformidad con el artículo 216 del CST, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos
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Radicación n.° 69049 solicitados en la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, el primero por la vía directa, el segundo y el tercero por la indirecta, pero, teniendo en cuenta que el uno y dos estuvieron orientados a la misma problemática, la
Corte los estudiará de forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, como violación de medio los artículos 37, 83, 71, 174, 177, 183, 187 y 305 del CPC en relación con los artículos 26 numeral 3, artículo 77 numeral 4, artículo 51,60 y 145 del CPTSS que lo condujo a violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.
Señaló que en la sentencia impugnada el juzgador omitió su deber de interpretar la demanda, porque se infería de las pretensiones relacionadas en los numerales 4 y 5 de la demanda inicial, que no solo abarcaban las incapacidades causadas hasta la presentación de la demanda sino todas aquellas ocurridas en el transcurso del proceso y que no podían ser aportadas en razón a las restricciones de las oportunidades probatorias, expresando que, inclusive al momento de la presentación de la demanda de casación el señor Carlos Ibarra continúa incapacitado.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber violado por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que establece la obligatoriedad del pago del subsidio por incapacidad temporal en relación con los artículos 1º de la Ley 776 de 2002, artículo 23 literal c), 27, numeral 4 del 57, 127, 132, 133, 134, 138, 140, 141, 142 del
Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el juzgador de alzada incurrió en el error de dar por probado que, «[…] a partir del 15 de diciembre de 2010 no se generaron más incapacidades médicas al señor CARLOS
EDUARDO IBARRA».
Como pruebas no apreciadas señaló las pretensiones 4ª y 5ª del escrito de demanda. Le atribuyó al Tribunal haberse equivocado tanto en la sentencia inicial como en la adición, al no estudiar las pretensiones en las que solicitó el pago de las incapacidades desde marzo (no indicó el año), hasta tanto termine la incapacidad médica.
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros de Vida SA criticó el reconocimiento del auxilio o subsidio de incapacidad más allá de la calificación de la pérdida definitiva de la capacidad laboral del actor, porque en este evento, la incapacidad temporal se convierte en permanente parcial o en invalidez generándose otras prestaciones económicas. De esta forma a partir del reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial,
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Radicación n.° 69049 se extinguió para ella la obligación de pagos de auxilio por incapacidad temporal. También afirmó que no pudo controvertir el error del Tribunal debido a que la cuantía de las condenas en su contra no superó el interés jurídico para recurrir en casación. Que como el empleador Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia decidió mantener el vínculo laboral después de la calificación de la incapacidad permanente parcial, cualquier pago por salarios o auxilio de incapacidad corresponde a esa
entidad y destaca que el ad quem acertó al no ordenar el pago de incapacidades sin respaldo probatorio en el expediente. Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia se opuso a la casación de la sentencia impugnada, le enrostró errores de técnica al cargo primero en cuanto si bien estuvo orientado por la vía directa, se sustentó en consideraciones fácticas, y al segundo, que se construyó sobre la errada valoración de la demanda, de cuyo contenido no se extrae confesión.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor Saxo Services Panamá, sucursal Colombia en los errores de técnica que le enrostra a los cargos porque en el primer ataque se le atribuye a la sentencia la violación medio de las normas procesales invocadas, de modo que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad aduce es la infracción de la ley procesal, de allí que las consideraciones de orden fáctico que hizo el censor
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Radicación n.° 69049 estuvieron estricta y directamente orientadas a acreditar la omisión al deber del juez de interpretar la demanda. Tampoco acierta el opositor en lo atinente a la crítica que promueve respecto del segundo cargo, pues el error lo hizo descansar en la errada interpretación que el Tribunal hizo de las pretensiones 4ª y 5ª del escrito de demanda, de modo que singularizó el medio de prueba sobre el cual fincó la equivocación que consideró protuberante, e indicó que el mismo consistió en no haber considerado la existencia de
incapacidades subsiguientes. Ahora, el Tribunal en la sentencia impugnada, modificó la decisión absolutoria del juzgado y accedió al pago de los auxilios de incapacidad generados al señor Ibarra entre el 1º de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, esto es, aquellos cuya causación encontró acreditada, más allá de haber ocurrido con posterioridad a la determinación y pago de la incapacidad permanente parcial (IPP). La ARL Liberty Seguros de Vida SA, indicó que el fallo no estuvo ajustado al artículo 3º de la Ley 776 de 2002, pero no interpuso el recurso de casación en tanto la condena no alcanzó el interés jurídico para recurrir. De esta forma, quedó por fuera de discusión en sede de casación el problema atinente a si la ARL está obligada o no a reconocer el auxilio por la incapacidad temporal al trabajador que, luego de ser calificado con una incapacidad permanente parcial, es reintegrado o reubicado.
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Radicación n.° 69049 El problema jurídico propuesto por el recurrente respecto de la sentencia acusada consistirá en establecer si el Tribunal no debió ordenar a la ARL o en su defecto al empleador, a que reconocieran en favor del señor Carlos Ibarra los auxilios por incapacidad «[…] posteriores al 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado» y si la sentencia desconoció las incapacidades ulteriores a la indemnización por incapacidad permanente parcial. No pierde de vista la Sala que cuando la acusación del
cargo se hace por violación medio, es porque se considera que la infracción de las normas procesales son el vehículo que comporta el desconocimiento de la norma sustancial contenida en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002. Afirma el recurrente, que el ad quem incurrió en violación medio porque no interpretó las pretensiones 4ª y 5ª de la demanda, incumpliendo los deberes del juez, desconoció que las partes solo están obligadas a acompañar las pruebas existentes a la presentación de la demanda y que, si bien la decisión debía fundarse en las aportadas dentro de las oportunidades probatorias, tratándose de hechos sobrevinientes, era pertinente demostrarlos durante el trámite del recurso de apelación. Se debe señalar que la razón no está del lado del recurrente, en ninguno de estos planteamientos, en primer lugar, no es cierto que el Tribunal no haya interpretado la demanda, no de otra forma se explica que procediera a examinar el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, y una vez
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Radicación n.° 69049 verificado el acervo probatorio y advertir que el señor Carlos Ibarra continuó incapacitado más allá del 1º de marzo de 2009 y al menos hasta el 15 de diciembre de 2010, impuso condena al pago del auxilio por incapacidad correspondiente a ese período. Esto es así porque en las aludidas pretensiones, la parte demandante pidió: CUARTA: Que se condene a la administradora de riesgos profesionales Liberty a pagar a mi poderdante Carlos Eduardo Ibarra el auxilio de incapacidad de acuerdo a lo establecido en la
Ley 776 de 2002 mientras permanece médicamente incapacitado por el accidente de trabajo sufrido en la empresa Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia desde el mes de marzo de 2009 y hasta que termine la incapacidad médica.
QUINTA: De no prosperar la pretensión anterior se condene a la empresa Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia a pagar a mí poderdante Carlos Eduardo Ibarra el salario mientras permanece médicamente incapacitado por el accidente de trabajo desde el mes de marzo de 2009 y hasta que termine la incapacidad médica.
Cosa bien distinta es que el Tribunal solo podía tener en cuenta para adoptar su decisión, las pruebas aportadas al proceso dentro de las oportunidades probatorias (art. 183 CPC), respetando el debido proceso (art 29 CN) y el derecho de contradicción de las partes, esto es, las incapacidades generadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, contenidas en la historia clínica del señor Ibarra, aportada reiterativamente durante el juicio (f.º 428 a 526). Conforme lo establecía el artículo 174 del CPC, vigente para la época de los hechos «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», de este modo, como la pretensión estuvo orientada a obtener el pago del auxilio por incapacidad de
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Radicación n.° 69049 origen profesional, siempre tuvo la parte actora la carga probatoria de acreditar i) la subsistencia de la incapacidad y ii) el origen profesional de la incapacidad, lo cual no escapa
al tema de las oportunidades probatorias. No es válido en este caso aducir que se trató de un hecho sobreviviente, o lo que es lo mismo, de una situación anormal, inesperada, en tanto desde el inicio de la demanda el actor previó la subsistencia de las incapacidades posteriores a la calificación de IPP, pero inexplicablemente se abstuvo de proveer al juzgador los medios de prueba que le permitieran establecerla en el momento de proferir sentencia. De otra parte, respecto de pretensiones que carecen de un respaldo fáctico definido no es posible solicitar al juzgador la imposición de condenas indefinidas, impredecibles, en tanto el juez falla sobre hechos del pasado, que ya acaecieron y encuentran respaldo en los medios de convicción. En este caso, ninguna certeza podía tener el juzgador de la existencia de incapacidades posteriores al 15 de diciembre de 2010, si no se aportaron las pruebas de ello. En efecto, en su sentencia acerca de este tópico expuso el juez de alzada: El contrato de trabajo que Carlos Eduardo Ibarra celebró con Saxon Services de Panamá sucursal Colombia se encuentra vigente, tal como esta sociedad lo aceptó en la contestación de la demanda y por lo tanto si el vínculo laboral aún se mantiene sólo pueden existir dos posibilidades; la primera, que el trabajador se encuentre productivamente activo y desarrollando las actividades para las que fue contratado y por supuesto devengando su salario o que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió no pueda ejecutar ninguna actividad y se encuentre incapacitado, pero en caso de ser así de ninguna manera puede quedar
desprotegido sin percibir ningún ingreso, por lo que
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Radicación n.° 69049 necesariamente deben pagarse las incapacidades que los médicos tratantes le hayan otorgado. Nótese que el mismo texto del artículo 3º de la ley (sic) 776 es claro en establecer que aun cuando se haya superado el término allí establecido, si no se hubiera logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se puede continuar pagando el subsidio por incapacidad. En el presente caso el actor fue calificado el 19 de diciembre de 2007 por la ARP Liberty, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.7% (fls. 21 a 23); la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 30 de mayo de 2008 en que le determinó el 14.38% de pérdida de capacidad laboral (fls. 24 a 28) y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 28 de agosto de 2008 estableció como pérdida de su capacidad laboral 30,44% (fls. 31 y 32). Cierto es que teniendo en cuenta el porcentaje determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la ARP Liberty reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial de $45.123.890 (fls. 181 a 186); sin embargo del análisis de la historia clínica remitida por la EPS Saludcoop (fls. 1028 a 1146) se colige con claridad que luego del primero de marzo de 2009, fecha en que Saxon Services de Panamá sucursal Colombia le suspendió al
señor Ibarra el pago del auxilio monetario éste continuó permanentemente incapacitado, lo que implica que los médicos tratantes no consideraron que se encontrara apto para reintegrarse a la vida laboral,
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