CSJ - SL3646-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3646-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep drJeeu msal icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g4"e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3646-2019 Radicación n. º6 8676 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En virtud de la orden de tutela emitida en la sentencia STP10491-2019, emitida por la Sala Penal de esta corporación en contra de la SL1045-2019, se decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMMA CARDONA DE JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra y en la del MUNICIPIO
DE MEDELLÍN, SOL AMPARO RIVERA HINCAPIÉ.
l. ANTECEDENTES Sol Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la
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Radicanc.6iº8ó 6n7 6 pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorias. Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo J aramillo Lav erde por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la pensión
de sobrevivientes a la demandada, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensiona! dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María Emma Cardona de J aramillo en condición de cónyuge supérstite. Señaló que entre ellas celebraron un acuerdo consistente en que la última le entregaba el 50% de lo que percibiera por concepto de la prestación acá reclamada, lo que hizo hasta principios del año 2011, cuando le redujo la cuota al 25°/o. El juzgado de conocimiento ordenó integrar la litpiors p asiva con la señora María Emma Cardona de Jaramillo. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de jubilado del causante, así como la sustitución pensiona! otorgada en favor de María Emma Cardona de Jaramillo, precisó que la fecha de fallecimiento fue el 30 de abril de 1995. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y buena fe. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68676 María Emma Cardona de Jaramillo aceptó el fallecimiento del señor Luis Gonzalo, la condición de jubilado y la sustitución pensiona!; frente al acuerdo de compartir la pens1on de sobrevivientes en 50% con la demandante dijo que fue: [. .. ] compelida a firmar por el señor Bernardo Jaramillo Laverde (QEPD), quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orígenes del hizo que lo .firmara a de la muerte
mismo pocos días de por lo que ponemos en discusión la validez del su esposo, contenido y la real voluntad de mi representada. Con mismo, su relación a las consignaciones realizadas por parte de mi representada y hijos, siempre hizo para ayudar sus se económicamente a la señora Sol Amparo Rivera Hincapié con un aporte mensual pero nunca como reconocimiento de que hubiese compañera permanente de padre, sido su esposo. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pens1on de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a María Emma Cardona Viuda de J aramillo y declaró que Sol Amparo Rivera Hincapié tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del fallecido. Condenó al Municipio de Medellín a pagar a la demandante la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensiona! por valor de $1. 859. 6 77,
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Radicacni.óº6n 8 676 sin perJu1c10 de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de
apelación interpuestos por la demandante y por los miembros de la parte accionada, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión proferida por el a qua. El Tribunal indicó que no era cierto que el a qua hubiera utilizado, para tomar la decisión, el artículo 2 de la Ley 33 de 1 972, que se refiere a que, cuando la separación fue causada por culpa de la viuda, se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para tomar su decisión el ad quem, haciendo eco de la decisión CSJ SL 35120, 22 jul. 2008 dijo que «[.}.. l os conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normativeixdiasdt ae nltaoe c urrednecl ioahs e chos f. .. }», es decir, la norma aplicable para el mes de abril de 1995 cuando falleció Luis Gonzalo Jaramillo Laverde y no se pueden aplicar tendencias jurisprudenciales posteriores por más favorables que sean. Posteriormente se refirió a la imposibilidad de que el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes pudiera ser afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción pues según el artículo 48 de la Carta Política, este es un derecho
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4 Radicación n.º 68676 irrenunciable y que tampoco podía imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presentara a reclamar la sustitución pensiona! so pena de perder el derecho, pues «La única consecuencia legal que trae esta inactividad [. ..] es la pérdida del derecho al pago de algunas mesadas pensionales».
Luego explicó que no podía pronunciarse sobre s1 el municipio de Medellín podía decir algo en relación con el acuerdo privado realizado entre la demandante y una de las accionadas y dirimir si la voluntad de las partes está por encima de la normatividad porque no fue un tema sobre el que hubiera emitido su juicio el juez unipersonal. Más adelante se refirió a la carga de la prueba que tienen las partes para lograr la convicción del juez indicando que con la presentada al proceso se logró ese cometido pues los testimonios recibidos se mostraron contestes en cuanto a que el fallecido y la demandante eran pareja «[. .. ] que se conocieron en el edificio donde trabajada de ascensorista la actora que era el mismo donde un hermano abogado del señor Jaramillo tenía oficina y que posteriormente residieron en Machado-Bello pagando arriendo». Para resolver el reproche presentado frente a la prueba testimonial practicada, dijo que la figura de la en sospecha relación con esas declaraciones, no fue tema de debate procesal dentro de término legal y que por el hecho de que una persona no asista a un entierro o no pague los gastos fúneborn eosa compaaño et raa s usc itmaésd icnaoss ,e
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Radicación n. º 68676 puede decir que no reúne los requisitos legales para adquirir un derecho pensional. Resaltó que el análisis efectuado por el a qua fue ajustado a derecho, toda vez que el Municipio de Medellín venía pagando la pensión en forma legal y oportuna a María Emma Cardona de Jaramillo porque la señora Rivera
Hincapié nunca solicitó la prestación; por lo tanto, el ente territorial no tenía conocimiento formal de su existencia.
Finamente dijo que: Resulta oportuno traer a colación que por expresa disposición legal contenida en el artículo 60 del C.P. T.S.S. "el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo", no obstante goza de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para fa rmar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del .P. del T. y de la S.S.
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por María Emma Cardona de Jaramillo, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a qua.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68676 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente porque, pese a ser dirigidos por distintas vías, atacan similar grupo normativo y se basan en los mismos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los:
º [. ..] Arl. 3 de la ley 71 de 1988; Arl. º ºy º del Decreto 1160 5 , 6 7 de 1989, en relación con el Arl. 13 de la ley de 2003, que 797 modificó el Arl. 4 de la ley 100 de 1993, Parágrafo del Arl. 8 de 7 º º º º la ley 4 de 1976; Arl. 1 y 2 de la ley 113 de 1985; Arl. 1 y 2 º º º de la ley 12 de 1975; Arl. 1 º y 2 de la ley 44 de 1980; Arl. 54 del Decreto 1045 de 1978, y Arls 63, 1. 502 y 1820. Ordinales 2 º, 3 º y º º º º del C.C.Col., Arls. 2 de la ley de 1887, Arls. 1 º 2 y 3 de 5 57 , la ley 153 de 1887; Las disposiciones de Medio, Arls. 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC.; Arls. 51, 54, 50, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los Arls. 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Comenzó por indicar que dejaba por fuera de la discusión toda cuestión fáctica y que el ataque se refería a «[. .. ] la interpretación errónea que el ad quem le dio a la norma
sustantiva y a las de medio y constitucionales citadas». Trascribió apartes de la sentencia atacada referidos a la y a la aplicación del artículo 13 de la Ley « culpa de la viuda» 797 de 2003 y dijo que, con su argumentación, el tribunal les dio una interpretación errónea a las normas de seguridad social, de por sí, dinámicas y al derecho a la sustitución pensiona! al aferrarse únicamente a la norma vigente al
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Radicación n.º 68676 momento del fallecimiento del generador del derecho pensional, de por sí, insuficiente, dejando por fuera principios como el de la condición más beneficiosa y el de progresividad. Ense ida indicó que el juzgador colegiado, al aplicar gu únicamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 dejó por fuera otras normas que debió integrar para decidir sobre el derecho en litigio. Se refirió a los si ientes artículos, con la respectiva explicación así: gu (i) 11 de la Ley 71 de 1988, que contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y que de be ser aplicado preferentemente en todos los casos en que se analice el derecho a una pensión. (ii) 5 y 2 de las Leyes 57 y 153 de 1887 que contienen las reglas sobre interpretación y aplicación de las normas especiales y generales en el tiempo. (iii) 54, inciso 2 del Decreto 1045 de 1978, que excluye la posibilidad de conceder una pensión a una compañera permanente cuando existe cónyuge y no ha habido
separación de cuerpos. (iv) 1 de la Ley 44 de 1980, que establece una presunción en favor del cónyuge sobreviviente cuando el ._ fallecido no ha revocado su nombre.
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'11 Radicna.6cº8i 6ó7n6 Luego expresó que si el tribunal hubiera aplicado estas normas habría concluido, como lo hizo el Municipio de Medellín, al emitir el acto que le concedió la pensión de sobrevivientes hasta la muerte, que ella era la un1ca beneficiaria. Posteriormente trascribió los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989 e indicó que por faltar el cónyuge se entiende, su muerte real o presunta, la nulidad de su matrimonio civil o eclesiástico y el divorcio del matrimonio civil y que el cónyuge sobreviviente solo pierde el derecho, como lo dice el artículo 7 de la misma norma: «[. .. ]por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de Este, A Menos
QUE LLEGARE A PROBAR SU SITUACIÓN DE IMPOSIBILIDAD
DE HACER VIDA COMUN (SIC) POR HABER ABANDONADO EL
CAUSANTE EL HOGAR SIN JUSTA CAUSA".
Insistió en que el ad quem debió armonizar las normas que aplicó para decidir el caso, es decir los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, con el 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que trascribió explicando lo que sucede
en los casos en que existen cónyuge y compañera permanente. Luego se refirió al artículo 63 del CC que describe la culpa como: «La falta de diligencia y cuidado que debe observar un buen padre de familia en la administración de sus negocios» para concluir que, aunque el fallecido no fue un buen padre ni un buen esposo, que esto sucedió por causa 9
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Radicación n. º 68676 des ua lcoholyie snnm aod tau vqou ev eerl lcao mcoó nyuge sob revviie nte. Finaldiizcói eqnudeso ie lad quem hubiecroan siderado la·sd iferheinptóetcseo snissa greanld aadssi sposiqcuieo nes transcyre inbo itórq auseo mityil óeh ubiedraade old ebido alcanac el aj urisprudheanbcriíraae, v ocaedlof allo condenadteop rriiom eirnas tancia.
VII. CARGO SEGUNDO Acuslóas entendcevi iao llaalr e nya ciopnoarll a v ía indireaclta ap licdare manerian debildaasm ismas disposiacciuosnaeedsna e slc arpgroi mero.
Dijqou ee lad quem incurernli oóss i guieenrtreosr es manifiedseth oesc ho: 1. - No dar por demostrado estándola, que el finado LUIS GONZALO JARAMILLO LA VERDE, asintió retirarse de la Residencia en donde vivía con su Esposa María Emma Cardona desde el año de 1952, debido a su descontrolado consumo de
alcohol y las condiciones personales lamentables. 2. - No dar por demostrado estándola, que para el día del fallecimiento del Señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, era su Cónyuge quien tenía el derecho a sustituirlo en la pensión que devengaba del Municipio de Medellín su Exempleado, y así como lo hizo dicha Entidad a partir de dicha fecha. 3. - No dar por demostrado estándola que el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde con CC 510.237 al retirarse de su residencia debido a su estado de alcoholismo, estuvo viviendo en piezas alquiladas y de familia, entre ellas la residencia de la Señora Sol o Amparo Rivera Hincapié. 4. - No dar por demostrado estándola, que la señora Sol Amparo Rivera Hincapié es persona de estado civil, Casada y no separada SCLAJPT-10 V.00 10 1 '-- Radicación n.º 68676 legalmeyn tpeo,r e llnoo podílae galmesnert ec ompañera PermanednetL eu iGso nzaJlaor amiLlaluoe rde. 5.- Nod arp odre mostreasdtoá ndqouleea lF inadLou iGso nzalo JaramiLlalvoe rnduen cdae jdóe S osteneecro nómicamae snut e CónyuMgaer íEam maC ardona. 6. - Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulefua e las eñorMaa ría Emma Cardonya s ush ijosl,o sq uea tendieyr poang aroenl cuidaddeol aú ltiemnaf ermeyd aodr ganizya crounb rielroosn
gastdoesEl n tiedrerfloi naLduoi Gso nzaJlaor amiLlavl eor de. Señaló como pruebas no apreciadas: (i) La Resolución n. º 1940 de 1995 del Municipio de Medellín (f.º 75) acto administrativo del que consideró, solo puede ser derruido por la v1a de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se le concedió la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria porque reunió los requisitos para ello y demostró la convivencia y la dependencia necesarias. Lo anterior, dijo, fue demostrado ante el ente municipal con base en declaraciones extraju}cio (f.º 75 y 24). (ii) El interrogatorio de parte de Sol Amparo Rivera Hincapié (f.º 176). En la declaración rendida por ella confesó que era casada y separada de hecho y que tenía una hija con la que convivía. Expresó que, si el fallecido y la señora Rivera, no tenían legalmente la declaratoria de separación en relación con sus matrimonios, estaban excluidos de la posibilidad de ser compañeros permanentes como lo exigía el inciso 2 del artículo 54 del Decreto 1045 de 1968.
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Radicación n. º 68676 (iii) Los testimonios de Mi el Ángel Laverde Gallego, gu María Libia Jaramillo, Ana Cristina Jaramillo y Juan Gonzalo º Jaramillo (f. 162 a 167, 148 a 151 y 154 a 159); así como las declaraciones rendidas ante la Notaría Veintitrés de Medellín por María Vilma Yolanda Estrada Betache y María
Liria Res trepo Cardona (f.º 24); los registros civiles de matrimonio y de defunción (f.º 3 y 80); y, el comprobante de º gastos de entierro (f. 169). Sobre el primer grupo expresó que todos dijeron que el matrimonio Jaramillo Cardona nunca se separó legalmente y que el cónyuge pasó sus últimos años de forma intermitente entre el hogar y al nos gu inquilinatos en razón de los problemas de alcoholismo que padecía pues atentaban contra la paz y la convivencia doméstica sin que dejara de atender los compromisos del hogar. Por último, extrajo de la declaración de uno de los mencionados, hijo del causante que, se refirió a la demandante inicial diciendo que la única relación que había entre su padre y la señora Sol Amparo era la de arrendatario y arrendadora. Y, sobre el segundo grupo, ase ró que con gu esa prueba se demostró la convivencia entre los esposos y por ello el Municipio de Medellín le adjudicó a ella la pensión de sobrevivientes. (iv) Registros de matrimonio de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde y María Emma Cardona Hincapié y de defunción del º último (f. 3) demostrativos de que los esposos vivieron casados y sin separarse legalmente por 33 años continuos. (v) Comprobante de gastos de entierro del señor Jaramillo Laverde y documento de prensa denominado «EL
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CÓNYUGE TIENE DERECHO A PENSIÓN, AUNQUE NO HAYA
CONVWIDO CON EL CAUSANTE ANTES DE SU MUERTE».
Como pruebas mal apreciadas enunció: las respuestas a la demanda presentadas por el Municipio de Medellín (ºf . 83 a 88) y por ella y el interrogatorio de parte que· rindió (ºf . 83 a 88 y 123 a 124), los alegatos de sustentación de su apoderada principal, algunas sentencias de esta sala que se relacionan con el caso, sin identificarlas, entre ellas una que trata el tema de la irrenunciabilidad al derecho a la Seguridad Social y la sentencia de la Corte Constitucional de junio 30 de 2007 sobre la aplicación del principio de progresividad. Para la demostración del cargo dijo que: Sie Ald Q ue,mh ubaia eprrceialdaops r uerbleaasc ioonl aadsa s huebriaapl icjaudrioíc dameennst uec o njuynl tocosr, i tdeer ios DoctyrJ iurnipasur denqcuiteau vaos umsa noesfl,al lhoa íbar siddoe r veocraitaaol f alldoe Al Quoy, e nc onsecuencia absuotiloaer ns egnudian stancia. f. .. ] "Lpae nsdieós no ebivrviefnuet ceosn cecboipndr paoó sidteo ampaarre rli edsegm ou etred ealfil iaopd eon sdiooe,nnb a efniecio des un úclfeamoi l,i yaarq uet acli rncsutantcriacaeo mo conseicalu aem necrmpaa rcoia abls odleuu tnia n egsrqou ees e l sustdeenhlto og ar".
VIII. RÉPLICA La señora Sol Amparo Rivera Hincapié se opuso a la
prosperidad de la demanda de casación, aduciendo que el Tribunal aplicó la normativa vigente al sube xmaine.
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Radicación n. º 68676 En cuant o al primer cargo en concreto, dij o: Sea este el momento para advertir que algunas normas mencionadas por el recurrente ya se encuentran derogadas y otras sustituidas; por que no se comprende en qué consiste la lo violación por vía directa en la que incurrió el sentenciador quien de manera acertada al confirmar el derecho a la sustitución pensiona[ de la señora SolA mpaorR iveHrinac paitéuv o en cuenta las previsiones de la Ley 71 de 1988. Sobre el segundo cargo expresó, en igual sentido: {. ..} la sustentación no es más que un recuento de ya discutido lo dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debió tener en cuenta por pate del sentenciador, pero en ningún momento éste se equivocó al confirmar la decisión de Primera Instancia en la atinente a la apreciación de las pruebas.
IX. CONSIDERACIONES Aunque le asiste la razón a la replicante pues la demanda de casación no es un modelo a seguir porque confunde las vías y las modalidades en que se puede atacar una sentencia de segunda instancia, especialmente en el primer cargo hace una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos e incurre en contradicciones, lo cierto es que, es claro para la corte, qué es lo que pretende la recurrente y en dónde sitúa los errores de la decisión.
La proposición jurídica de ambos cargos incluye una
norma que, aunque es de alcance nacional y con tiene derechos sustanciales, entró en vigencia tiempo después de que naciera el derecho pretendido, abril 30 de 1995, cuando falleció el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, como lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El tribunal la mencionó,
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14 Radicación n.º 68676 para decir, acertadamente, que no era aplicable porque inició su vigencia después de la fecha de la muerte del señor Jaramillo. De esta simple afirmación se deduce que no es cierto que haya sido mal interpretada por el ad quem pues acertó en su manifestación. Así lo ha indicado la jurisprudencia pacíficamente, en sentencias SL538-2019. Sea lo pnmero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Presunción que, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte' en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un eJerc1c10 que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá
seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPfSS.
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Radicación n. º 68676 Adiciona,lc mueanndtsoee p lantceaarng poosrl av ía del oyse rrfocástc iose,sd ecla sroe irtaetra clo mloo h a venipdloa ntedaensedtd oim eporsme otolsaj urisprnucdiea, CSJS L6 04,31 1fbe .1 994,q ue: [. ..] el 'error evidente, ostensible o manifiesto de hecho' 11e s aqueqlu e« [. ..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica ol e niega la evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de medios o esos da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Elt ribupnlaaln ctoemópo r omblaje urídair ceos olver, determsiifn ueaa rc ertlaadd eac isdiejólune zu nipersonal dec onceerld ap ensidóesn o brveiveisnp toelra m uerdteel señLouri sG onzalJoa ramLialvlreod, ef laleceil3d 0do e a bril de1 995a,S oAlm parRoi veHrian pcia,pé orqudee msotrqóu e ene sface har eunlíoars e uqisiptaroasa ccedae elrl oas ,í ;
poerlc otnria,ore rryól ea sisltare a zóaln a r ecurrpeunetse esl ab enceifiadreie as par ecsóitna. Aunquuen od el odso csa rgfouesp ropuepsotlroa v ía del ohse hco,se lt ribuenxatjlrod a el ad iscuysa isólínoh an pregonlaadpsoa r tse,q ue:( ie)ls eñoJra ramiLlalvroed e falleceildó í 3a0 d ea brdie1l 995(;ip ia)re as face hae,lfi nado dsifrutadbeau nap enisódne j ubciiló,ac nocnedipdoare l MunicidpeM ieod leílpno mre didoel aR eoslucni.ó1ºn58 d e 1793(;i mieid)ai ntlea R eoslucinºó. n 1 490d e1 995e,s a entitdeardr ilteco roinaclea dM iaróí Eam maC ardonVai uda deJ aramlil,eo ns uc aliddeac dón yugsebo reviv,ci oemnote únirceaac mlant,el as ustitpuecsniióon;ny a!,( ievld) e recho
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Radicación n.º 68676 a reclamar la pensión de sobrevivientes no prescribe, solo se ven afectadas por ese fenómeno las mesadas. Los pilares fundantes de la decisión confutada, en lo que hace relación con el ataque en casación, fueron que: (i) la recurrente no probó que el de cujus hubiera abandonado el hogar, sino que, por el contrario, se demostró que fue ella
misma quien le pidió que lo hiciera; (ii) el tribunal no estudió el derecho reclamado a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debido a que no era la norma aplicable al caso para el 30 de abril de 1995 y no se puede invocar el principio de favorabilidad para hacerlo; (iii) con el material probatorio allegado al proceso, especialmente con las declaraciones de los testigos, que fueron contestes, se logró el cometido indicado en el artículo 1 77 del CPC pues de él, el tribunal concluyó que la señora Rivera y el señor J aramillo tuvieron comunidad de vida por más de 10 años; y, (v) por no asistir a un entierro o cremación, por no cancelar los gastos fúnebres o por no acompañar a un enfermo a sus citas médicas, no se puede presumir que una persona no hace vida de pareja con otra. La recurrente pretende que la corte case la decisión y declare que ella es la beneficiaria del derecho pensiona! y utilizó como argumentos que para la época del fallecimiento del señor J aramillo estaba casado con ella, que la señora Rivera también lo estaba con otra persona; que la culpa del abandono del hogar por parte del de cujus fue de él mismo; que no es cierto que la norma aplicable al caso sea la vigente en el momento del fallecimiento pues deben tenerse en
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Radicación n.º 68676 cuenta pnnc1p1os como el de la favorabilidad y el de la progresividad para aplicar, incluso, normas que surgieron a la vida jurídica, tiempo después del deceso. En relación con el último argumento esbozado, la
recurrente incurre en contradicciones pues, aunque solicitó la aplicación de normas posteriores, a la vez, insistió en que las leyes anteriores al Sistema Pensiona! actual como el artículo 11 de la Ley 71 de 1 988 de ben ser aplicadas en relación con la sustitución pensiona! deprecada. Parte la sala de lo afirmado por el tribunal con acierto, es decir, que la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensiona!, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este caso, no es otra que el artículo 4 7 de la Ley 100 original que reza: ARÍTCULO 47 . Sobne finceiadreil oaps e nsdieós no ebivrvientes: a.E nf ormav iltia,ce ilca ónyuo gleac opmañae or copmañoe r permanseunptéteri ste. Enc asdoeq uleap ensdieós no ebvrivieasn ecc aupsoémr u etre delp ensionealcd óon,y uo gleac opmañae ro copmaeñro permansepunéstriett dee,b earceárd iqtuaeers tuhvaoc ievniddoa marictoaenllc ausahnatsest uam uretyeh ,a ycao nvicvoiendl o fallecniomd eon odsed o(s2 a)ñ ocso nticnouanon st eriaos rui dad muetres,a lqvuoe h aypar oecarduon oo másh ijcoosn e l pensiofnalaldeocf .i.)d. .o ; Ahora bien, la sentencia de tutela SPT10491-2019 dijo
en su parte resolutiva: [. ..]
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18 Radicación n.º 68676
SEGNUDO: D EJARs ine fectloa s entenCcSiJaS Ll0 452-091, radicancº i6ó86n7 6,d e1 9d em azrod ela ñoe nc ursporo,fe rida porl aS aldae D escongeNsºt 4id óenl aS aldae C asaciLóanb aolr.
TECREOR: O REDNARa laS aldae D escongeNsº t 4id óenl aS ala de CasaciLóanb aolrq ue,e n elt érmidneo d oce( 21) días concediadlMo asg istraPdonoe ntye q uinc(e51 )d íaas l aS ala, sgiuienat lean otificacdieóflan l leoxp,i duan an uevparo videncia consideraaplnidcora etrro psectivameelan rtteíl co1u 3d el aL ey 797 de2 003,a síc omol osd esraolrlojsu rpirusdenclieasd el a mismCao proarci,óc nofna rmes ei ndiecnól ap atrem otidveal a providencia.
Así mismo, en la parte considerativa indicó: Lop recetdeec,no ne lp ropósidteoq uel ac arendceip ar otección proveennitdee dle sconocidmeil eacn otnov nicvieaan terai loor2s útlimoasñ odse v iddae cla usnaten,os ec onstietnuu ynaab arrera
ifnrnaqueabqlueei mpidlaa m atiearlizadcepi roónrr ogatiav laa segurisdoacdiy a,el n l ap rácctaih,a geat oéo r,i nclquusiom iécro, ele jercidceil oo dse mádse erchossu jbetivdoesq uieneas l,al uz dela rtíc4u7 l «ooi rgailnd»e l aL ey1 00 de 1993,n ot enídarn deerchaop restacailógnnua . Ene seo rdednei deassea, dveirtqeu ee,n e le vendteoe sutdirsae las ituacdieMó anri a Emma Cardondae J aramlilboaj ol os prepsuuesteosst aebclideonse plr epcteo1 3d el aL ey79 7 de2 030 y losp osetrieosr desaorlrlojusr pirsudencdiea l[a S alad e CasacLióanb aolrs obere san ormatpiovetan,c ialmaernorjatreí laa declaradceidlóe enrc hao l as ustitpuecnisóino cnoapm[a tridcao n lac opmañear permanenStoelA mpaor RievraH icnapiée,n propocrióanlt iepmod ec onvivednecc aidaua n a. Loe xpueos,tb ajoe le ntendqiudepo,e sael as epaarciódneh echo, elv ínlcoum atrimoennitear lL uisG onzaJlaor amillLoa verde (q..e.p.dy) l aa ccniaontpees risthiaós tealm omentdoel am uetre decla usayn tlaec ohaibtiacsiee óxnt enpdoirmó á sd ec inacñoo s;
y elfi namdaon tuuvnoa r elacimóanri tcaoln o tarp esrona. Dichcai rncsutanncoie as v iabal leal udz ealr tílco4u 7 «rogiin[a!, del aL ey1 00 de1 993p,u ese sap osiibdialndo f uec ontpelmada port aplre cpetoc,o nl oc ua,sl ei nisstlea,i nterersecaidbaí iaur n tratamijeunrtídodi icsot iynp tejorud ic,ip aolrc uendteal ao misión enl ar egluaciqóune c onp osetriorifduaesd u bsanapdoare l legliasd,ol roq ueo bliglaai ntervednecJliu eóznt utecloaner lfi n defl exbiiilzaerla cceas ol am encionparedsat acyi lóong ruanra justimcaitae riaaclo,dr ec onl osp ileasrd elE stadSoo ciya l DemcorátSioccoi daelD erecho.
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 68676 Frente a lo dicho por la Sala Penal, sea lo pnmero indicar que equivoca los conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así como la definición del principio de favorabilidad, el cual, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma
admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el pnnc1p10 de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes
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