🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3647-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3647-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúblidceCa o lombia Clll'II Sup111111 111 Justicia Stll •C..INl.lhnll CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3647-2019 Radicación n. º 78848 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27} de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LmsAL FONSO PÁEZ SUÁREZ contra la sentencia que el 8 de febrero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare que en la determinación del monto de la mesada pensiona! que la CAR le otorgó, no tuvo en cuenta las acreencias que devengó durante el último año, o toda la relación laboral, Radicación n. º 78848 según le sea más favorable, razón por la cual el monto de la misma fue notablemente inferior al que le correspondía, y que, a su vez, el ISS no incluyó en el cálculo del IBL «devengyo sa creencreafse ctivampeenrtcieb idya s y omitió reconocer el porcentaje reportadaalas s egurador» pensional •adicional por persona a cargo y «ponre cesiddea d que le corresponde. asistednecit ae rcpeerras ona» En consecuencia, pretendió que se condene a las

demandadas a reliquidar la prestación pensional con inclusión de los mencionados factores, el pago de las sumas adeudadas, el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada, el 14% por persona a cargo y el 25% por necesidad de asistencia de tercera persona, el correspondiente reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales, la indemnización integral de perjuicios, los intereses moratorias y corrientes, lo que resulte probado extra o ultra y las costas del proceso. petita Como sustento de esos pedimentos, expuso que laboró al servicio de la CAR durante 20 años; que además de la asignación básica mensual causó primas de antigüedad, navidad, vacaciones, especial de servicios prestados, semestral de servicios y de olor, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, quinquenios, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y 2 Radicación n.º 78848 otras fuentes hidricas recargo por operar o conducir equipo J pesado, viáticos y días de descanso compensados en dinero. Agregó que al determinar el monto de la mesada pensional de jubilación, la CAR no tuvo en cuenta dichas acreencias y la otorgó con una tasa de reemplazo inferior al de su ingreso promedio mensual; que dicha «85%» inconsistencia le ha ocasionado un grave detrimento patrimonial y ha conllevado a que la prestación pensiona! tenga incrementos periódicos deficitarios; que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y

le efectuaron los descuentos correspondientes; sin embargo, dicha entidad no incluyó las sumas devengadas a efectos de liquidar el IBL pensiona!, así como tampoco le reconoció los reajustes por persona a cargo y por asistencia de tercera persona, requiere que por su condición de salud, y que agotó la vía gubernativa. Mediante reforma a la demanda, el accionante adicionó como parte demandada a Colpensiones dada la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales (f.º 107 a 114 >1 18 a 120 y 264 a 266). Al dar respuesta al escrito inicial y su reforma, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación únicamente aceptó lo relativo a la reclamación administrativa; de los demás supuestos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como medio exceptivo previo la falta de legitimidad en la causa por pasiva, no 3 Radicación n.º 78848 comprender la demanda a todos los liticson sortes y carencia de legitimación actuar y, de necesarios para fondo, las que denominó cobro de lo no debido y otras «declaratoria de excepciones» {f.º 130 a 140, 268 y 269). Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó los relativos a la relación laboral con el actor, las sumas adicionales al salario básico que devengó, su afiliación al ISS los riesgos de invalidez, vejez y muerte para y la reclamación administrativa, pero solo respecto de la

reliquidación por inclusión de factores salariales. Formuló como excepción previa la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa respecto de las demás prebendas solicitadas por el actor y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.º 155 a 174 y 270 a 272). Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por el demandante y, de los supuestos de hecho admitió la reclamación del derecho y la afiliación a > dicha entidad para el cubrimiento de seguridad social integral. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del 4 Radicación n.º 78848 derecho al pago de intereses moratorias, enriquecimiento sin causa y {f2.7º9a 2 88). «declaratoria de otras excepciones, Mediante proveído de 16 de marzo de 2015, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento de la demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, y declaró probada la excepción previa de falta de competencia funcional incoada por la CAR por omisión de reclamación respecto de las pretensiones relativas al incremento por persona a cargo, el porcentaje adicional por necesidad de asistencia de tercera persona y la indexación de la primera mesada pensiona! {f.º 313 a 316). Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que

fueron desestimados (f.º 316 y6 1 del c. del Tribunal). 11.S ENTENCDIEAPRIM ERA INSTANCIA A través de sentencia de 15 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento absolvió a los accionados de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del actor vto.

(f3.4º5 CD.N .5º) .

111S.EN TENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal 5 Radicación n. º 78848 Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada n.º (f.º 353 CD. 6). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar como problema jurídico a resolver, si hay lugar a la reliquidación de la prestación pretendida por inclusión de todas y cada una de las acreencias devengadas durante el último año de servicios o toda la relación laboral. Para ello, tuvo como presupuestos fácticos demostrados los siguientes: (iqu)e mediante Resolución n. 0 03841 de 27 de septiembre de 1983 la CAR le reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía inicial de $29.648.72 con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo, y una tasa de reemplazo del 80% conforme lo determinó la convención colectiva de la cual era beneficiario; (ii) que a

través de acto administrativo n.º 03012 de 5 de marzo de 1985, dicha entidad reliquidó la prestación jubilatoria con inclusión de viáticos y horas extras, rubros que no tuvo en cuenta inicialmente, y (iii) que el demandante solicitó el reajuste de la pensión otorgada el 13 de septiembre de 2012. Afirmó que de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sub ju.dice operó la prescripción respecto de la reliquidación pretendida, como 6 Radicación n. º 78848 quiera que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación el 22 de noviembre de 1983, y este efectuó la correspondiente reclamación el 13 de septiembre de 2012, esto es, 28 años, 9 meses y «11d íadses»pu és, sin que la demanda que formuló el 1 1 de julio de 2013, tuviera el efecto de interrumpir tal fenómeno. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL 19557, 15 jul. 2003 que señaló que si bien el derecho pensiona! no prescribe, las acciones tendientes a su reajuste por inclusión de factores salariales sí están sujetas al término trienal. Agregó, que igual suerte corría la pretensión relativa al reajuste deprecado contra Colpensiones, en tanto dicha entidad le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n. O 1277 de 30 de mayo de 1991 y el accionante reclamó el º

derecho el 7 de septiembre de 201 1, es decir, «12a ño1s , mesy1 9 daísd»es pués. IV.RE CURSO DEC ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V.ALC ANCE DELA IMPUGNACIÓN Pretende el promotor del litigio que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque 7 Radicacinó.ºn7 8848 la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica por parte de las convocadas a juicio. La Sala los resolverá de forma conjunta, pues aunque se dirigen por distintas víasfi denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 145 y 151 del « Código procesal (sic) del Trabajo y [de] la seguridad (sic) social (sic); articulo 41 del decreto (sic) 3135 de 1968; artículo 127, 260, 467, 477 y 478 y 488 del código (sic) sustantivo

(sic) del trabajo (sic); artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; sentencias SU-298 DE 2015, SU-567 DE 2015 y T-4615005 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la

Constitución Política de Colombia; y los .artículos 45 y 46 del decreto (sic) 1045 de 1978». Para la demostración del cargo transcribe todas las disposiciones y sentencias enlistadas en la proposición jurídica y los artículos 49 y 93 de la Constitución Política, y afirma que el Colegiado de instancia «utilizó indebidamente» dichas normas y los precedentes jurisprndenciales, en la medida que «les dio un alcance» que no están llamados a 8 Radicación n.º 78848 surtir, esto es, proteger las garantías de raigambre «Constitucional, Laboral y Social». ad quem Señala que el desconoció principios del Estado social de derecho y, en su lugar, ,prermló] formalidades sobre el derecho sustancial» con lo cual «patrocinó la mala fe» «negligencia de la administración y la pública», autoridades que, en su criterio, tienen la obligación de verificar que sus actuaciones se ajusten a postulados constitucionales y legales. Agrega que el juzgador atacado transgredió las garantías fundamentales del trabajador, tales como el mínimo vital y móvil y los derechos adquiridos, pues esta Sala ha declarado la imprescriptibilidad de la reliquidación pensiona! por inclusión de factores salariales. Agrega que si bien la existencia de la fi ra de la prescripción es gu conveniente, su aplicación no debe ser mecánica. Finalmente, aduce que esta Corte ha reiterado que a los jueces no solo les corresponde dirigir el proceso sino que •con máximo celo, cuidado y sabiduria»

deben actuar a fin de analizar todas las circunstancias que han de servir de sustento en sus decisiones y que, de haber actuado así, el ad quem habría concluido procedentes los reajustes pretendidos.

VII. CARGO SEGUNDO Arguye que la sentencia confutada viola por la via «artículo 60 directa en la modalidad de infracción directa el

9 Radicación n. º 78848 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el artículo 53 de la Constitución Política» y las mismas preceptivas enunciadas en la anterior «con los artículos y del acusación, en relación 6, 1,21 3 21 Acuerdo 090 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año; y los artículos 45 y 46 del decreto (sic) 1045 de mismo 1978». En el desarrollo del cargo, procede a reproducir el contenido literal de algunos de los preceptos normativos de la proposición jurídica y reitera argumentos similares a los esbozados en la anterior acusación. trminimos Agrega que las Altas Cortes han fijado los alcances» del contenido del articulo 53 Superior y, por ad quem tanto, el no podía apartarse de tal entendimiento al dar cabida al fenómeno de la prescripción por el simple paso del tiempo, pues con ello desconoció los derechos fundamentales contenidos en dicho precepto. Finalmente, resalta que el Colegiado de instancia dejó de aplicar el articulo 3.º de la Ley 33 de 1985 modificado

por el artículo 1.0 de la Ley 62 de la misma anualidad, el Acuerdo 029 de 1985 y el articulo 45 del Decreto 1045 de «en el peor de los escenarios el articulo 21 de la Ley 1978 o 100 de 1993». VIIl.ARC GO TERCERO Acusa la providencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de 10 Radicacinó.º7n 8 848 idénticas normas a las expuestas en la primera acusación, que nuevamente trascribe. Como fundamento, luego de copiar textualmente las disposiciones enunciadas, replica la misma argumentación de los anteriores ataques.

IX. RÉPUCAD EL AC ORPORACIÓANUT ÓNOMA

REGIONALD EC UNDINAMARCAAL OCSA RGOS PRIMERAOT ERCERO Indica que las anteriores acusaciones contienen las (i) siguientes deficiencias formales: se limitan a enunciar y transcribir una serie de normas, incluidas las que establecen los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación pensiona!, pero no señala (ii) cuáles de ellos no se incluyeron en tal cálculo; mezcla dos sub motivos de violación de la ley sustancial -interpretación errónea e infracción directarespecto de (iii) una misma norma, y relaciona diversas disposiciones sustanciales que nada tienen que ver con el asunto que plantea. Con todo, resalta que el Tribunal efectuó un estudio respecto de la reliquidación deprecada por el demandante y verificó que, sí se tuvieron en cuenta todos los factores

salariales devengados por el actor en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 80% de su salario; sin embargo, aclara que de existir algún derecho estaría prescrito. Luego, afirma que esta última conclusión no fue el fundamento de la decisión, pues previo al 11 Radicacniº.ó7 n8 848 pronunciamiento respecto de la procedencia de tal figura, el ad quem evidenció que el cálculo de la prestación jubilatoria fue correcto. X.C ARGO CUARTO Le endilga al fallo de segundo grado la trasgresión por la vía indirecta bajo el sub motivo de aplicación indebida de «los articulas 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 41 del decreto (sic) 3135 de 1968; articulo 48, 53 y 83 constitucionales; las sentencias SU-567 y T4615005, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 60, 83, 145 Y 151 del Código Procesal del Trabajo y [de} la Seguridad. Social, en relación con los artículos 4, 5, 6,1 74, 175, 1 77, 18 7, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil: artículos 45 y 46 del decreto (sic) 1045 de 1978, en relación con los articulas 1 1, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228

y 222 de la Constitución Política de Colombia». De nuevo reproduce el compendio normativo y los fallos citados y afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1N.o d apro rd emoasdtore,s táonlqadu el,ap asiCvAaR e,n l a operacipóanr dae tennienlia nrg rebsaosd eel iquidaacp iaórtni,r declu asleh abrídaee stabellme ocern tdoel ap ri.memreas ada del ap ensidóejn ub liacidóemn i r peresenotamidtoii,nó c ilru devgeonsa,c rneceiyap sre stacidoeon redsLee gna ole xtralegal, debimdeantcea usapdoaersl p ersonsaelrv iddeotl r ajbaadyo r endzeadreasal aco rrepsondiretenritbeu csiaólna ri.al. 12 Radicación n. º 78848 2.D arp ord emosatdros,i ens tlaoqur e,l ap asiCvAaR ,in clyuóe nl a detenninadceilóI nB Ly montdoe lam esadpae nsniaold e jubilactioódno ys cadau nod e losd evengaocrese nciays dereclwcsa usadpoosre le fectisveorvici.o pesronadle la ctoyr , destinaadl aacs o errspondierenttrieb ucsiaólna rial. 3.N o darp ord emostraedsotd,áo nlqau ee,l a ctolra boradbea manerpae rmanenetned omicnaileyfs e stivos. 4.N od arp ord emosatdroe,s tándqouleea,l a ctcoaru syó n o sel e

concediteerroinn dtiaas d ed escanosbol igaytre omriuone radeon dihaá bil. omitió S.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal,a a ccinoadaCA R, compensalro sd íadse d ecsansaocu muldaosy tenercloomso factors alarial. 6. Darp ord emotsradsoi,n e stlaorqu e,f rentea losd evengos, acreenciyaf sac toressa laerisad lejadodse t eneenrcu entean l a detenancii.nnó delIB Ly pore ndeen e lq uanmt duel am esada penisonaqlu el aa ccionadCAaR otgoóra la ct,o orcurrió el fenómendoel ap rescprición. 7. Nod arp ord emorasdto,e stándquoel,al ofsa cteosrs alaerisa,l devengyo asc rneceiaasp artidrel ocusa lesse h ad ee stabelcer elm ontdoe l am esadpean sionnaoel s tásno metidaolfse n ómeno del ap rescripcinó. 8.N o darp ord emotsradeos,t ándqoulea,e lf enómendoe la prescciróipno perad e manear trienfreanlt ea lasm esadas pensióens( aislcn)o r elcamadoan so c orbadapse,ro n ofre ntea lap ensicoómno t ayll ofsac torseasl aerisa.l 9. Nod arp ord emosatdroe,s tándqoulefa,r netea li ncreenmtpoo r personaac sa rgon,o o perae lfe nómendoel ap rescripció n. 1O .Dapro rd emostradsoi,ne starqluoe fre,n tea ld erechdoe l

o o inecmrentpoo rcó nyugec,o pmañero copmañear permanente hijos operae lfe nómendoel ap resciprcinó 11.Darp ord emorsatdos,i ne starqluoee, l p ensionpaedroc ieble pocretnjaep opre sronaasc agro. 12.oN darp ord emotsradeo,s tándqouleo,e lp orcenjtea por pesronaas ca rgo nos eh ap agadaol a ct,ot rodav ez que la aciconadCaA R,a lm omentdoe a sumirl acu otap arteq uel e corresponditoamo (isce)l v alqoure a lr epsectloep udoo torgealr 13 Radicación n. º 78848 ISpSa rdasi mineulim ro ntaosu cagro. 13.aDr pord emoasdtor,s ine stlaor que,e l! SS,a hora COLPESNIONSE,i nclutyoód oloss devengopsre,b nedas y retribuciqouneee las c tcoaurs óyp ercidbesi uóe mpleadcoorm o conatprerstacdieós nu pse rsonasleersv i.c ios 14.aDrp ord emoadsot,rs iens atlroq uel,a C AR, efectuaópo rtes parpae nsiróepnse ctdoe t odoys c aduan od el odse vengos causadyop sa gadaos su t rajbadao,ra .horad emandante. 15.oNd apro rd emotsradeos,t ándqouleea,lI SSi,n clueynóe lI BL parad etermairne lm ontdoe lam esaddae la ct,o srolo

pacrialiddea dd evengyof sac teosrs alaalries. los 16.oNd apro rd emoasdtore,s tándquoel,eo lI SSi,n ucylóe ne lI BL parad eterminealmr o ntdoe lam esaddae la ct,o srolloa parcialiddaed los devengyo sf actoress alariaqluees defiecintemeel nertp eoretlóe mpaledoCrAR . Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: •La documentoablr andteefl o li1a 1a l4 6d elcu. ademop rni.cpial y que correspondea laC onvnecióCno lectidvealt rbaajoy actadsea cudeorfi nal». Señala que de dicho medio de convicción se infiere que aquellos trabajadores con 10 años continuos o discontinuos de servicios a la CAR, que cumplan 55 años si es hombre o SO si es mujer y 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% del promedio del salario devengado en el ultimo afta anterior al momento de causación de la prestación. Agrega que para el caso del actor se tuvo como fuente sustancial la convención colectiva y se aplicó el citado 14 Radicación n. º 78848 porcentaje para obtener el IBL pensiona!, tal como se demuestra con la resolución de otorgamiento; luego, que no es procedente negarle eficacia al acuerdo convencional, pues fue la propia entidad quien reconoció su vigencia y, por tanto, es pertinente acudir a los artículos 78 y 79. Sostiene que si, en gracia de discusión, se entendiera

que no cumplió 'con la carga probatoria sobre el particular, lo cierto es que "la convocada fue quien le dio aplicación a fin de otorgar la prestación al actor y, en tal medida, también estaba en la obligación de exhibir la convención, para ejercer su derecho de contradicción. No obstante lo anterior, solicita a esta Sala ,,decretar e incorporar el texto Convencional vigente para la fecha de la pensión, con el fin de que (. ..) se pueda efectuar la comparación para concluir que no ha existido variación al respecto». Aduce que el ad qu.em no observó que el artículo 31 de la convención colectiva contempló la prima de antigüedad a favor de todos los trabajadores que cumplieron 5 años de servicio, de modo que, como el demandante laboró más de 20 años, causó el cuarto quinquenio, emolumento que debió tenerse en cuenta en la determinación del salario promedio del último año a efectos de liquidar el IBL pensional, pago que, afirmó, se acredita con las nóminas obrantes al plenario. 15 Radicaciónn . 0 78848 Refiere que el Tribunal tampoco apreció la contestación de demanda de la CAR, en cuyo acápite «reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante» consignó, además del «desacertado presupuesto de que al actor se le aplicó el régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para la determinación del monto de la mesada», que « la pensión se liquidó teniendo en cuenta el 80% de salarios devengados, por haberlo

los previsto así la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se retiró de la CAR». se Igualmente, indicó que «si bien la pensión fue reconocida con fundamento en la ley, en beneficio del demandante le fue aplicada la Convención Colectiva uigente para el momento y por tanto el monto de la pensión (porcentaje) fue del 80% y no del 75%», y que «la pensión seria liquidada con base en el promedio salarial devengado». Asegura que el juez de segundo grado se abstuvo de apreciar los pagos efectuados al actor, lo cuales debieron incluirse en la liquidación del ingreso base para la determinación del monto de la primera mesada pensional, contenidos en el medio magnético obrante a folios 263 y 264 del expediente. Resalta que existió deslealtad por parte de la pasiva, pues pese a que se le solicitó oportunamente aportar los actos administrativos de reconocimiento de los quinquenios y, en general, de todos los soportes de pagos adicionales al 16 Radicaciónn. 78848 º sueldo, se abstuvo de cumplir con tal carga, en la medida que solo remitió «enm edimoa génticdoefi cientee ns u calidd aasíco mo tambiéenn lao granizaci.ódne la dado que no fi an los pagos de 1982 como información», gur tampoco el cuarto quinquenio, la bonificación por vacaciones, entre otros del «i,mportanets saloasri» trabajador. Por tanto, en su criterio, procede "el decerto, práctyi craec audexoc epci.onadle p ruebeansi nsntciaad e

En apoyo cita la sentencia CSJ SL9063-2014. casación». Finalmente, indica que no es dable afectar las garantías mínimas de los trabajadores y, en tal medida, no resulta procedente que so pretexto de la aplicación del principio de inescindibilidad de un régimen, se desconozcan las condiciones más favorables a las que puede acceder un empleado conforme normas anteriores.

XI. RÉPLICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Advierte que el cargo carece de las formalidades técnicas exigidas, pues el recurrente no enuncia claramente si censura la falta o la equivocada apreciación de las pruebas, aunado a que enumera errores de hecho, pero no efectúa el ejercicio dirigido a su respectiva demostración.

Frente al fondo del asunto, refiere que tal como lo adujo el juez de segundo grado y quedó demostrado con las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, la prestación jubilatoria del demandante se calculó con base 17 Radicación n." 78848 en los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 80% conforme lo establecía la convención colectiva de trabajo y la ley aplicable al momento de su retiro -27 de septiembre de 1983-.

XII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce el opositor que cualquier decisión del recurso resulta indiferente para la accionada, pues en el desarrollo de las acusaciones no se hace referencia alguna respecto de la absolución que operó en su favor. Por el contrario, afirma que en el último ataque el accionante confesó que «el IBL de

la pensión de vejez del actor sería el resultado de una presumida elusión para.fiscal o que defidentemente le reportó al empleador CAR». Afirma que la entidad calculó y fiquidó la prestación pensional de conformidad con lo reportado y cotizado por el trabajador y cualquier posible responsabilidad por una «elusión patronal» sebe ser de resorte exclusivo de la CAR. XID. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala entiende que el censor plantea dos problemas jurídicos que se contraen a determinar lo siguiente: (i) si la excepción de prescripción opera frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, y (ii) si en la liquidación del 18 º Radicación n. 78848 IBL pensional del actor, debieron tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, entre ellos, la prima de antigüedad. En ese orden procede a resolver. -EXCEPCIÓDNE P RESCRIPCIÓN Pues bien firente al primer cuestionarniento, el juez de segundo grado estimó que como entre la fecha en que le fue reconocida la pensión al actor -22 de noviembre de 1983y la de la reclamación del derecho y la presentación de la demanda -13 de septiembre de 2012 y 11 de julio de 2013, respectivamentetranscurrieron más de tres años, resultaba imperioso declarar probada la excepción de prescripción que propuso el accionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de

Trabajo y 151 del estatuto de procedimiento laboral. Al respecto, es menester señalar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016 se rectificó el criterio vigente hasta entonces enla S ala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales no prescribe. Dicho en otras palabras, la alud.ida reliquidación no está sujeta a la regla de prescripción trienal, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo. Igualmente, en la referida providencia se aclaró que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de 19 Radicación n.º 78848 tal fenómeno previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del estatuto laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. En dicha providencia se adoctrinó que: f. ).l .aexis tencidae r enovadyo ssó lidaorgusm entoesn c ontra delc riterivoe rtiedonl as entenCciSJa SL,1 5j ul2.0 30,r ad. 1595,7y e nf avord el at esdiesl ai mprescprtiibildieddlade e rcho alre ajuspetnes oinaplo ri ncludsein óune vos salariales, factores imponenho y a la Salal a rectfiicaciódne lap ostau r

jurisprudencaitarlár ess eñada. Parae sper poósitoco,n venieenmptezea rp orr eocrdaqru ed,e es acuedroc one la rt.4 8d el aC .Pl.a,s eguridads ocial esu n derecshoub jetidveco a rácitrreenru nciaEbsltqeou. i eed recquier, ent antdoe recshuojb etievsoe ,xi gibjlued icialamnetnleta es personaesn tidaodbelsig adaa ssu s atfiacscióyn,e ncu anto o irrennucilaeb,e s un derechqou en op uedes erp acrial o totalmoejbnettoed ed imisoi dóinps osicpioórsn u t iltau,rco mo tampocpou edes era bolipdoor e lp asod eltie mpo por o imposicdieól naa su tdoarides. Ahorbai elna,e xigibliidjaudd icdieal las eguridsaodci ayl,e n espeficíco,d eld erechao l ap ens,iqu óen sed epsrended es u carácdteed re rech.oi naliee,ni ambpllincao lap osibildidea d solo sejru sticiaednot odot ipeom,s intoa mbieéldn e recah o.ob tneer su entersaa itfsaccióens,d ecira, q uee lre conocnitmiode el derecsheho a gdae f orma intrae ogco mpleta. .. [. ] Aunqupeo dría sosteesrne quea lp recsirbilro sd erechos creditqiuceie omsa nadne lasr elaciodnee tsr ajboa,é stos desaparecedne mlu ndjou rldiyc,po o re llnoop, u edesne tre nidos

encu entpaa ar otreofesc tolse galinecsl,u idopse sniolneas; los tatle spiress enetla inconvenideenn otd eis tingyuo firrece r serio un tratamiepnatrot liacura doscu estioneqsu es onb ien diferent(eies)l:s aalrioco mo retribucdiióernc tdae sle rviecnei lo macor deu nare laicódne t rajboay, ( ieils) a liaor elemeon to como factoers tablpeocrilad l oep ya rlaa l iquidadceil óanps e nsiones. En lap rimerhapi ótseise,s c laroq uee ls alarcoinos tituuny e derechcore ditiscujieota o l asr elgasg enaelredse p rescripción 20 Radicación n. º 78848 pretvaisesn l oasrt s1.15 d eCl. TP,..4 88d eCl. S T.. y 4 1d eDl. 3135/1 698;e nl as guenda,e ls aliaosr er emdeinsiyo na adquioetrerc aa li.dpaudedsje ad es eurn d erepcahDt orinmiya l J seco nviertee nu ne lemjuerídntioce os endceil apale nsión. Naturalmnetee,s trae cíoednrsacdieóslna lacriomoo e lemento jurídiccoo nsstuancidael la pensióanpa,re aj su ipmrepsictbriilpiudeaysdad , je ad es eurn r eefrenateisa ldpoa ra intersgeer nal ae sttururacd el ap retsacpieónnis onyaf lorm ar

coenl ulnat odion disoluble. Por lod emáess,t vai sidóenls alayri os up apele nl a consoliddeal capi eónsni óenmp,a lmpae eifct.amenctoen e l pensamideenl taSo a lean e ls entqiudeol osel meentos consustanacil aapl eresst apceinósni noonp arle scriyb,pe onr estmeo tipvuoe,d seenrr e visjauddoilscm ieanetnecu alquier moemnot.A s,is eh nd icjuhrisop rudencialqmueean psteec tos talceosm eol p ocrenjteda el ap enisónl,o tspo esm áximos penisoneasll,o lsi nodste erpmoraplaearsd etermienlIBa Lry l a acatulizacdieól nap ensinóosn e, exti nguenp ore lp asdoe l tipeomp,u ecso nstiatpsueycettnon ss iatldo eser chpDe nsional {CSJS L1, 9m ay2.0 0,r5 ad.2 3102;C SJ SL5,d i2c0. 0,r6 ad.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...