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CSJ - SL3648-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3648-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Cñ Sltl'llll III JustlCII lllalll CIIICl• Lanl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3648-2019 Radicación nº. 7 9164 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JEYSSON ALEXJS SILVA PALACIO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra AEROvfAS DE

INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - AIRES S.A.

l. ANTECEDENTES El promotor pretendió que se declare que entre él y la accionada existió un contrato laboral a término indefinido entre el 3 de mayo de 201 O y el 28 de febrero de 2015; que se le reconozca y pague el trabajo suplementario en horas Radicación n. º 79164 extras diurnas, nocturnas y diurnas dominicales de los años 2012 a 2015 y, con base en lo anterior, se declare que su salario real durante el 2012 era de $2'043.331; de $2'079.767 en 2013; de $2'103.683 en 2014 y de $2'223.347 en 2015 y se condene a S.A. a Aires reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social de toda la relación de trabajo. Asimismo, solicitó condenar a

la empresa a reconocerle las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y lo que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones relató que el 3 de mayo de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada para desempeñar el cargo de auxiliar de logística; que del año 2012 al 2015 desempeñó sus funciones en jornada suplementaria durante horas extras diurnas, nocturnas y diurnas dominicales que la empresa jamás le reconoció. Agregó que el 28 de febrero de 2015, Aires S.A. decidió unilateralmente dar por terminado su contrato sin aducir justa causa. Al concurrir al juicio, Aires S.A. se allanó a la declaratoria del contrato laboral y se opuso a las demás pretensiones. Sobre los hechos de la demanda únicamente aceptó lo referente a la terminación del contrato laboral y aclaró que el último cargo del demandante fue el de comprador AOG, con una jornada máxima legal en turnos 2 Radicación n. º 79164 previamente asignados por la compañía, sin causar horas extras o recargos. Añadió que el actor nunca reportó trabajo en horas extras y que la empresa jamás le autorizó labores fuera de la jornada laboral ordinaria. Por último, desconoció las pruebas documentales allegadas con la demanda por no existir certeza sobre la persona que los elaboró e interpuso las excepciones de inexistencia de la

obligación, cobro de lo no debido y prescripción. ll. SENTENCDIAEPRI MERA INSTANCIA El 1 O de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de lo pedido, con costas a cargo del actor. 111.S ENTENCDIAES EGUNDIAN STANCIA El 11 de mayo de 201 7, al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas. Con sustento en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ad quem se concentró en establecer si resultaba procedente la reliquidación de acreencias laborales, en los términos pretendidos en la demanda. Como marco normativo citó los artículos 161 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la jornada máxima ordinaria de 8 horas diarias y 48 semanales; el 3 Radicación n. • 79164 162 del nusmo cmopendio que exculye de la jornada máxima legal, entre otrosa lostra bajadoers que 1 desempeñan cargosd e direcicón, cnofianza y manejo; el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 que limita el trabajo supelmentarioa 2 horasd iariasy 12 horass emanales; el articulo6 5 del CódigoS ustantivod el Trabajoq ue cnosagra la sanción moratoiar en casod e que ele mpleadorn o pagueo ptounramente alm omento de la terminación del vínculola boarl lossal arioso perstaciones soacleis

adeudadosal trabajador y el articulo25 9 ibidem que regula las perstaciones sociales de carátecr cmoún y especial a cargod el empleador. También recodór que el artíuclo 167 del Código Generald elP roescodi spnoe que le incumbe a lasp artes probar els upuesto de hecho de lasn oramsc uyo efecto jurídicop eirgusen y que el articulo16 4 ibídem impone al juzgadorel deberde fundars u decisóin en lasp ruebas legal y oprtounamente allegadasal preosc.o En cuantoa lossup uestosde hecho, afirmóqu e las partesn od isucten la existencia delc notratol aboalr, del 3 de mayo de 2010 al2 8 de febrerod e 2015; que este finalizó sin justa causa y porde cisóin unilateral de la empresa, y que la llamada a juiciop agól a corerspnodiente indemnización al trabajado.r Luego de delimitar losp ersupuestosd e hecho y de derechor elevantes al pleito, proecdió al análisis de las 4 Radicación n. º 79164 pruebas documentales y testimoniales allegadas, a partir de las cuales concluyó: Resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, por carecer de soporte real la reliquidaeión prestacional peticionada, ya que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, no probó clara y fehacientemente que haya laborado día a día, mes mes y tras las 1wras extras ot rabajo

a año año suplementario en los términos alegados en el libelo demandatorio, pues no basta con allegar la programación de los respectivos tumos, sino que se hace necesario que el actor pruebe la ejecucion material y efectiva del trabajo suplementario en las horas extras alegadas y afi:rmadas en los hechos de la demanda, resultando para tal efecto insuficientes las declaraciones vertidas por los testigos Carlos Julio, Higinio Cañaveral y JosZaép ata Alvarado, quienes no dan cuenta de forma exacta que el actor haya laborado un total de 457 horas extras para el año 2012, 290 para el año 2013, 278 para el año 2014 y 28 para el año 2015, menos aún que las haya laborado en la fonna en que las discrimina el actor en el libelo demandatono, esto es, diurnas, nocturnas dominicales porque y sobre el particular nada dicen al respecto los testigos. Resultando de igual manera insuficiente la prueba documental allegada, pues como advirtió la juez de ínstancia, la prueba lo documental obrante a folio 62 a 92 del plenario carece de valor como probatorio por cuanto se desconoce tanto su autor, su verdadero origen, pues no puede hablarse de una finna electrónica cuando la misma no aparece oficialmente inscrita por la empresa demandada dentro del certificado de existencia y representaci.ón expedido por la Cámara de Comercio, visto a folio 21 a 32 del expediente, para ser tenida en cuenta en el giro ordinario de sus existiendo total negocios, orfandad probatoria en la actividad del demandante tendiente a acreditar

los hechos de sus pretensiones, en tratándose de soporte pues la acreditación del trabajo suplementario laborado en horas extras dominicales o festivos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de mayo de 2000, magistrado ponente, Dr. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo que "lien cumablte r abajlaacd aorrgd ael ap ruebdae l a realizeascpieócníd fiectlar a bsaujpol emenetnla ordsií oa s alegaldooq su,en op ueddee mostrdaemr asnee grean érica sindoefo rmdai scrimcionnacdrae ta", advirtiendo esta Sala y que al respecto brilla por su ausencia, dentro del caso de marrasele,m ento probatorio alguno con esas caracteristícas y precisión, motivo por el cual habrá de mantenerse incólume la decisión del a quo. 5 Radicación n." 79164

IV. REUCRSDOE C ASCAIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCED ELA IMPUGNCAIÓN El recurrente solicita a la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la que profirió el a quo y se acojan todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO ÚNICO Se propone «polrav íian deictrpao,er r rdoehr e cehno lam odaliddeaa pdr eciciaóne rnreóad el ap ruebal,o s

artículo6s0y 6 1d eClód igProo caelsd eTlra bjaoa,rtí culos 146,1 56, 167y 1 7 6 deCló diGegnoe arld ePrlo ceso». Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, los cuales pasa a explicar:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el superior jerárquico del demandante era el José Yesid Barrera (jefe de señor compras operacionales).

Asegura que entre el 3 de mayo de 201O y el 28 de febrero de 2015 José Yesid Barrera se desempeñaba como 6 Radicación n.º 79164 jefe de compras y superior jerárquico del demandante, afirmación que no fue desmentida por la empresa. Agrega que era él quien le asignaba los turnos vía correo electrónico corporativo, y como lo ratificó el testigo tal Carlos Julio Higinio Cañaveral; de ahí, es factible concluir que los correos que se adosaron al expediente, eran órdenes emitidas directamente por el empleador.

2. No dar por demostrado, estándola, que los tumos asignados al demandante por su superi.or jerárquico eran para ser efe ctívamente trabajados por éste (sic).

Se equivoco el Tribunal al indicar que no demostró haber desempeñado labores en jornada suplementaria, pues se «¿conq ué.fi naildad envta unap rogramaciónd e tumosa untr abajad,o srin oe sp araq ueé st(esi cl) os Asevera que en la programación de tumos que le

cumpla?». remitían por su correo electrónico corporativo se constata que desarrollaba funciones en horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, lo cual fue confirmado por el testigo Carlos Julio Higinio Cañaveral en audiencia de 8 de septiembre de 2016. Aduce que en el plenario está demostrado que debia acatar las instrucciones impartidas por José Yesid Barrera y que, de no hacerlo, habría sido despedido con justa causa mucho antes del 28 de febrero de 2015.

3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante estaba disponible cada vez que la empresa le asignaba tumos, comoen efecto lo afirmó y ratificó el testigo, señor Carlos Julio Higinio Cañaveral, pese a que no pudo precisar los dtas y fechas exactas.

7 Radicación n.º 79164 Expone que el testigo en mención manifestó bajo la gravedad de juramento que le constaba (i) que el actor era recogido por el servicio especial de transporte contratado por la empresa para ir a su sitio de trabajo; (ii) que el jefe del accionante enviaba los tumos de trabajo por correo electrónico, y (iii) que el actor no tenía un horario de trabajo específico, que lo hacía cualquier día y a cualquier hora (incluso en dominicales y festivos). Pese a lo anterior, el Tribunal y el juzgado consideraron que el deponente no ofrecía certeza y claridad en cuanto a la jornada que cumplía, con lo cual se apartaron del criterio jurisprudencia! de esta Corte, contenido en sentencia CSJ SL5584-201 7, en cuanto a que la disponibilidad del

trabajador durante tumos da derecho a devengar una jornada suplementaria. Por lo tant o, como el testigo fue claro en indicar que el demandante debía estar disponible durante los tumos asignados vía correo electrónico, es evidente el error cometido por el Colegiado de instancia,· cuando se abstuvo de dictar condena contra la accionada.

4. Apreciación errónea de los correos electrónicos aportados como pro.eba, al c.onsiderar que contenían una .finna electrónica que no aparece en el certificado de existenci.a y representación legal de la demandada.

Asegura que el ad quem se equivocó al apreciar los correos electrónicos de folios 62 a 92, ya que los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 527 de 1999, regulan la firma de los documentos electrónicos y disponen que 11ucanduon c orreo 8 Radicación n.° 79164 elecntircoóc arcee defi rma, see ntiendsaet sifceho este requistoi sis ep uedied etfinicara li nciidao,ry ene stcaes o sei edntificóc omoi niadcior al señoJrO SE( sc)i YESID BARRERA, superorij eráqruico dedle mandante».

VII. RÉPLICA Critica que el cargo carezca de los mínimos requisitos, y refiere que, por tanto, debe ser desestimado.

Asegura que solo acusa normas de carácter procesal, lo que hace inviable su estudio, ya que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al menos una norma sustancial de alcance nacional.

En todo caso, arguye que la apreciación probatoria del Tribunal estuvo ajustada a los mandatos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la autoridad formó libremente su convencimiento a partir de las pruebas aportadas, la cuales estimó insuficientes para demostrar la ejecución efectiva del trabajo durante tiempos suplementarios. Primero, porque los testigos no fueron contestes y, segundo, porque los documentos de folios 62 a 92 carecen de valor probatorio porque se desconoce su autor.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el cargo adolece de falencias técnicas que hacen inviable su estudio en casación, las

cuales se enuncian a continuación: 9 Radicación n.º 79164

1. El actor denuncia la violación indirecta de la ley sm expresar el submotivo en casación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-.

2. Además, la sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la controversia.

En tomo a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los

derechos que se disputan en el proceso. Ahora, si bien el censor hace referencia a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo estará completa si se incluyen tanto l<?s preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen los 10 Radicación n.º7 9164 derechos objeto de reclamación en el proceso, lo cual no tuvo lugar en el subl ite.

3. Por otra parte, si bien endereza el cargo por la vía de los hechos, en la sustentación apela a lo consagrado en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 527 de 1999, para significar que era suficiente identificar al iniciador del mensaje para entender cumplido el requisito de la firma electrónica y conferirle mérito probatorio a los correos electrónicos adosados al plenario, lo cual escapa del terreno fáctico y conmina a la Corte a efectuar un análisis jurídico de la cuestión, ejercicio claramente incompatible con la vía escogida por el casacionista.

4. Aunque el actor sustenta su reproche en una presunta «parecciióane rórnead el osc orreoesl ectrónicos al examinar el fallo confutado se aportadocs omporu eba», observa que el Tribunal no pudo cometer tal desatino pues

los excluyó del ejercicio valorativo, tras indicar que «carece[n] dev alpororb atorpioorc uansteod escoent oacnto su Por lo tanto, si lo que sua ut,oc romo verdadoerirgoe n». pretendía el demandante era cuestionar la validez probatoria de los correos electrónicos que militan a folios 62 a 92 del expediente, debió ventilar la acusación por la vía de puro derecho, conforme lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL2164-2019: Ese argumento, como ya se dijo, relativo a la/ alta de validez e idoneidad de las pruebas del proceso para dar cuenta del tiempod e servicios del actor entre 1961 y 1963, además de que no es controvertido directamente por la censura, debe rebatirse por la vía directa, pues, como lo ha sostenido esta sala en 11 Radicación n. º 79 164 rpeetidoaposr tudnadiesl,ai nfracciódne l asn ormasre feridas a lav aidlezp, roducciaódnu,c cioó dne cretdoe l apsru ebadse l proc.eso,e ntarñand ebatjeusrí dicoqsu en o tieneqnu ev er estrictameconnt el a valoracdieó nl ap rueba y, como consecueinadc,e besne ers tructurpaodrlo ass endaad ecauda. Por las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo

dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 1 1 de mayo de 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JEYSSON ALEXJS SILVA PALACIO adelanta contra AEROvfAS DE

INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - AIRES S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 Radicnan cº.7i 9ó146 c E fi FERNAÑDO fiu.LO CADENA fi ....; .J. fi ¡ ' ;,- fi es: 8...; ..

J.fi ¡ d fi -:) .QO,• fi CECIILAD UEiAS"QUE VEDO

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