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CSJ - SL3648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3648-2021 Radicación n.° 82016 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante GERMÁN RODRÍGUEZ OCAMPO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de junio de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de julio de 2015, fecha de estructuración, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y

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Radicación n.° 82016 progresividad; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1956; que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 66,18%, con fecha de estructuración el 10 de julio de 2015, mediante dictamen n.° 2015113002 NN del 30 de octubre de esa anualidad; que el 13 de noviembre de 2015 presentó reclamación ante la

demandada, solicitando la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR 91470 del 31 de marzo de 2016, con el argumento de que no acreditó las 50 semanas necesarias para tal fin; y que acreditaba un total de 445 anteriores al 1º de abril de 1994, por cuanto cotizó hasta el 2 de agosto de 1982. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y probada la de improcedencia de intereses moratorios; condenó a la demandada a reconocer y pagar al

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Radicación n.° 82016 demandante la pensión de invalidez, a partir del 10 de julio de 2015, en cuantía de un (1) smmlv, con los reajustes legales, en 13 mensualidades anuales y el respectivo retroactivo pensional; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas de la primera instancia. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de invalidez al accionante, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas por la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Arribó a tal conclusión, enseguida de explicar que la disposición aplicable al caso es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, únicamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, para lo que se

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Radicación n.° 82016 apoyó en las sentencias CSJ SL18545-2017, rad. 54796, y CSJ SL11868-2017, rad. 49755. Es decir que, para el año 2015, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el llamado a regir la situación, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, bajo el cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido.

Sin embargo, adujo que no procedía el estudio frente a la aplicación de la norma anterior a la reinante al instante de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 original de la citada Ley 100 de 1993, dado que la ocurrencia de la contingencia se dio por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de esa disposición, y como soporte citó la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la CSJ SL14588-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y la revoque, y que, en su lugar, reconozca la pensión de invalidez, en cumplimiento de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira del 14 de marzo de 2017 y conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442 de 2016.

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Radicación n.° 82016 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y, por metodología, se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

Afirma que si bien la fecha de estructuración de la invalidez del actor acaeció el «7 de diciembre de 2015» (sic),

por fuera del término que, dice, esta Sala de la Corte estableció para la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, según el precedente constitucional que atiende a los principios pilares del derecho laboral, como lo es el de indubio pro operario, según el cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una fuente normativa, noción contemplada en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el ad quem desconoció que la seguridad social es un derecho fundamental protegido por la Carta Magna y por derechos internacionales, y que estableció un trato diferente que viola su derecho a la igualdad, garantías que, razona, no dependen de si corresponde a la jurisdicción laboral o constitucional la decisión de un derecho, o que cada

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Radicación n.° 82016 una mantenga un criterio diferente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Aduce que aun cuando existen dos interpretaciones distintas del mencionado principio, una de esta Corporación, la que considera restrictiva, y otra de la Corte Constitucional, mucho más amplia, debe aplicarse la más favorable a sus intereses. En apoyo a sus argumentos, reproduce apartes de la sentencia CC T-566 de 2014.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido

que: i) no indica a la Corte con mayor precisión cuál es su aspiración en caso de casar la sentencia, y en qué forma debe ser reemplazada la sentencia de primera instancia; ii) al elegir la modalidad de interpretación errónea, debe realizar un ejercicio argumentativo que muestre la exegesis del juez de alzada, el error de esa hermenéutica y la forma en que debía decidir; iii) desconoce que el colegiado no aplicó las normas denunciadas en la proposición jurídica, por lo que no pudo interpretarlas equivocadamente; y iv) omite que el recurso extraordinario de casación se limita a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, permitiendo que se sustente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pero no en el 93 que acusa la censura.

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Radicación n.° 82016 En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, en tanto estudió la prestación deprecada por el actor a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, y aun cuando acudió a la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicó el criterio de esta Sala de la Corte de que única y exclusivamente debía atender a esta, sin desplegar un ejercicio histórico para encontrar la que pudiera llegar a servir para conceder el derecho. En sustento de sus argumentos, cita la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta los errores de técnica que

advierte la opositora, lo cierto es que de su contenido se puede entender que el descontento del censor con la sentencia del Tribunal se centra en la interpretación según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede darse entre la ley vigente y la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66,18% de origen común, con fecha de estructuración 10 de julio de 2015; y ii) que no cumple con el mínimo de semanas

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Radicación n.° 82016 requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que el actor acceda a la pensión de invalidez acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2015, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para este caso es la Ley 860/03,

respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea más benéfica. De ese modo, esta Sala de la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL2610-2021, recordó el criterio fijado en la CSJ SL2358-2017, según el cual solo es posible diferir los

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Radicación n.° 82016 efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia, y en el que también se explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), de la siguiente manera:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la

satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley

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Radicación n.° 82016 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el

principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es

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Radicación n.° 82016 permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo

justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

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4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más

beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando

al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de

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Radicación n.° 82016 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 10 de julio de 2015, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo verificado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. De otro lado, no es atendible acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-566 de 2014) que recalca el recurrente, ya que esa decisión trató escenarios distintos a los que convocan el presente estudio. Por último, resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ni del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda con el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas cedan ante las más débiles. (CSJ SL393-2021).

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado.

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Radicación n.° 82016

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442-2016 […]».

Esto en el sentido de que las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier Tribunal, esto se debe a que las sentencias dictadas por este Tribunal de cierre se realizan dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confiere. Por tal razón, no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra autoridad jurisdiccional, puesto que las sentencias que expide la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional a través de sentencias de unificación (también llamadas SU) son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de los derechos fundamentales, y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que las sentencias de la (sic) SU de la Corte Constitucional no tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier otro Tribunal o Corte, conduciría a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU395 del 2017, manifestó que como guardiana de la Constitución Política sus fallos son de obligatoriedad, en razón de la fuerza

vinculante de los mismo[s] para todos los operadores judiciales, y agreg[ó] que el juzgador que escoja una interpretación alternativa de la señalada por la Corte Constitucional, debe demostrar que tal alternativa desarrolla y ampl[í]a de mejor manera el contenido de las disposiciones aplicadas. En esta sentencia la Corte destaca 4 casos en los cuales se desacata el precedente constitucional, entre ellos cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela: […]

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X. RÉPLICA Señala la opositora, igual que en el cargo anterior, que la demanda presenta errores de tipo técnico que impiden su prosperidad, tales como; i) que en esta sede extraordinaria no es posible acusar la transgresión de sentencias de las altas cortes, ya que se limita a denunciar la violación de la ley sustancial de alcance nacional; ii) que omite incluir una proposición jurídica que contenga de manera precisa las normas infringidas; iii) que, al elegir el sendero de los hechos, le correspondía enunciar las pruebas calificadas valoradas erróneamente o no apreciadas; iv) que no revela cuáles fueron los errores protuberantes y manifiestos del fallo del colegiado; y v) que el sustento del ataque se asemeja más a un alegato de instancia.

Alega que, de estudiarse de fondo el cargo, el Tribunal resolvió el asunto con apego a la jurisprudencia de su superior jerárquico en materia laboral, encontrando que no

le era dable aplicar el salto normativo para reconocer la prestación reclamada por el actor, razón por la que se ajustó al precedente de esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

XI. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: Por defecto material y sustantivo: por violación directa al

FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA.

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Radicación n.° 82016 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela. Bajo tal criterio, la Corte Constitucional ideó el concepto de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de prevenir la inseguridad jurídica que supone la apertura perenne de casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Ha interpretado el órgano de cierre constitucional, que al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, el constituyente lo que buscó fue unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la posibilidad de que se impugnen las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales. Es deseable que los conflictos o diferendos jurídicos que se

susciten entre actores de la sociedad se resuelvan en el marco de un proceso que brinde al demandante y a los encartados todas las garantías y el tiempo necesario para ventilar las pruebas y preparar los argumentos de refuerzo de la pretensión o la defensa, según sea el caso. Sin embargo, desde la promulgación de la Constitución de 1991, ocurre con frecuencia que las personas que siente[n] vulnerados sus derechos fundamentales prefieren acudir a un proceso breve y sumario, como lo es la acción de tutela, con la finalidad de que de manera anticipada el juez constitucional adopte las medidas que impidan la consumación de un perjuicio irremediable. En el presente asunto se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues dicha prestación fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 148816 de 2017 en cumplimiento de una orden de tutela, ya que en el caso de marras, a mi poderdante, el Tribunal Superior de Pereira, en su Sala Penal, le concedió el derecho de manera definitivo dado su estado de gravidez y vulnerabilidad constitucional. Por tal razón, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y corresponde acatarla, tanto a la autoridad administrativa como al resto de funcionarios jurisdiccionales. El Decreto 2591 de 1991 tiene previsto en el ordinal 4 (sic) del artículo 29 que el fallo de tutela deberá contener “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela” y precisamente el art. 27 ídem señala la obligación de cumplimiento de la decisión por la autoridad

obligada y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, mientras que el 52 ibídem precisa las sanciones a imponer en

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Radicación n.° 82016 caso de desacato. La entidad Colpensiones dio cumplimiento a la decisión, y la juez de primera instancia reconoció el derecho teniendo en cuenta los parámetros constitucionales estipulados, es decir, el análisis de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [D]ecreto 758 de 1990, lo cual cumple a satisfacción mi poderdante.

XII. RÉPLICA La opositora le atribuye los mismos errores técnicos que le endilgó al primer cargo, no obstante, en lo relacionado específicamente con este, manifiesta que la decisión del juzgador de alzada se ajustó al precedente de esta corporación, en la medida en que no encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación deprecada por el actor, a las voces de la L. 860/03 y L. 100/93, pese a que el juez constitucional, en proceso paralelo, hubiera encontrado dable reconocer la pensión con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.

En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y

CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo:

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