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CSJ - SL365-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL365-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC aesI aóL na boral SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL365-2018 Radicacni.ó5 n6 958 º Act0a3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CRISTINA AGUAS BENITEZ, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos BRAYHAN ALEXIS y ANLLY DAYHANA QUINTERO AGUAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra LUIS FERNANDO SÁNCHEZ

VÉLEZ, e ARQUITECTOS E INVERSIONES LTDA.

l. ANTECEDENTES Adriana Cristina Aguas, en representación de sus menores hijos Alexis y Anlly Quintero Aguas, llamaron a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida su compañero permanente y padre, Henry Humberto Quintero Acevedo, el 22 de febrero de 2007.

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º56958 Solicitó declarar que la sociedad ARENCOS .Ae.s solidariamente responsable en condición de beneficiaria de la obra en la que se produjo el insuceso y, en consecuencia, junto con el contratista independiente, fueran condenados al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria,

daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 1 de febrero de 2007, Quintero Acevedo fue contratado por Luis Fernando Sánchez como oficial de construcción para estucado y pintura de la obra Santa Gracia, con un salario mensual de $500.000, y que el 22 de febrero siguiente, perdió la vida como consecuencia de la falla de la «grpúulam aq»ue lo transportaba hasta el piso noveno de la edificación. Señaló que la investigación adelantada por la ARP, concluyó que el hecho se produjo como consecuencia de la falta de conocimiento y supervisión por parte del empleador, de donde se desprende la culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones laborales y falta de garantías para los trabajadores de la obra. Afirmó que para la fecha del accidente, el trabajador fallecido convivía con ella y sus dos menores hijos, quienes dependían económicamente de aquel, y que el deceso de su compañero y padre conllevó «perjmuaitceiroisma olreasyl, e s del av iddaer elacquie cóonns»ide ra deben ser resarcidos por la negligencia del empleador, según lo estatuido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicacni.º5 ó 6n9 58 Mediante auto de 30 de octubre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de ARENCO S.A (fl.47), la

cual fue desvinculada en audiencia de fijación del litigio de 25 de octubre de 2010, por solicitud de desistimiento de la demandan te, sin lugar a costas( fl. 221 Cd.). Luis Fernando Sánchez Vélez, se opuso a las pretensionesy , en su defensa, propuso lase xcepcionesd e falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Aceptó la relación laboral yl a fecha del accidente, pero negó que se hubiera producido por culpa patronal ya claró que el incidente se originó por negligencia del trabajador, quien para evitar subir las escaleras hasta su lugar de trabajo, ubicado en el noveno piso, decidió hacer uso de la máquina transportadora de materiales« pludmela ag rúal»a , cual se reventó a la altura del octavo nivel, por lo que el operario cayó al vacío con resultadosf atales( fls. 67 a 76). Arquitectose InversionesL tda., vinculada de oficio por el juez de primer grado para confa rmar la parte pasiva del litigio (fl. 99 Cd.) en tanto en la contestación, LuisF ernando Sánchez Vélez expuso que era la beneficiaria de la obra, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, ausencia de culpa por parte de la demandada y culpa de la víctima, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó haber sido la firma encargada de construir el edificio en el que ocurrió el siniestro laboral, así como haber

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Radicación n. º56958 contratado con Luis Fernando Sánchez Vélez la obra de estuco y pintura de interiores de la edificación, quien a su vez, contrató al trabajador fallecido. Reiteró lo que expuso el contratista en la respuesta a la demanda y, en lo demás, dijo sujetarse a lo probado en el proceso (fls. 212 a 217).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediparnotvei ddee22 n dcejuil ioa d e20 11, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fl. 238 Cd).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante (fl. 251 Cd., y 252 a 255).

Luego de hacer referencia a los hechos probados en el proceso, como que el señor Henry Quintero laboraba para Luis Fernando Sánchez y que la obra pertenecía a Arquitectos e Inversiones S.A, el Tribunal dedujo ausencia de responsabilidad de las demandadas en el accidente, con base en las declaraciones de los compañeros del trabajador, quienes afirmaron que el operario fallecido incumplió con las normas de seguridad, al solicitar al conductor de la grúa que lo subiera hasta el noveno piso y así la subida por «ahorrarse» las escaleras. Además, coligió que el evento se produjo en la hora de almuerzo, cuando no hay vigilancia, pues es la hora

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Radicación n. º 56958 de descanso del personal y que el trabajador que operaba el aparato no hacía parte de la planta de personal de las demandadas, pues fue suministrado por el dueño de la - . . maquina para su maneJo. Concluyó que al no quedar suficientemente probada la culpa patronal, como lo exige el artículo 216 del Estatuto del Trabajo, era imperiosa la confirmación de la decisión de primera instancia; como soporte jurisprudencia! invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, sin precisar su radicación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en

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Radicación n. º56958 relación con el 19 ibídy elosm a,rt ículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil. Luego de aceptar los supuestos fácticos demostrados en segunda instancia y de transcribir las normas enunciadas en

la proposición jurídica, manifiesta que el Tribunal se equivocó al afirmar que «neox isctuilódp eael m pleaadlo r momendteo[l a ] ocurredneclai cac idepunets eom»it,ió considerar que quien transportó imprudentemente al trabajador en la «pludmeal ag rúafue» u,n operano de Arquitectos e Inversiones Ltda., lo cual compromete la responsabilidad de las demandadas en la tragedia, según lo dispuesto por los artículos 32 del Estatuto Laboral y 234 7 del Código Civil, los cuales copia en apoyo de la acusación. En punto a las obligaciones de protección y de seguridad que debe brindar el empleador a sus trabajadores, hace referencia al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y expresa que «evidensteep mreentteerc muiatnedno unpae rsqounseae e ncueonpterraa anlid not edreli aoo brr a defa rmiam puduennagt reú tar ansapu onrt traa bacjoand or ele viderniteesq guoee lgleon elroqa u,de e noutnaac ulpa suficcioemnptreo ebnal daca a usadceislói nn ielsatbroor al»; concluir que la causa determinante del accidente no fue que el trabajador se hubiese montado a la «plusminao »qu,e el operario de la enjuiciada lo hubiese transportado hasta un piso alto, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar la caída y posterior muerte del operario, de donde se sigue que existió concurrencia de culpas en el infortunio lo cual genera rebaja en la condena, que no exoneración.

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Radicancº.i5 ó6n9 58

VII. CONSIDERACIONES Sabido es que la interpretación errónea de una norma jurídica se produce cuando el juez yerra en su intelección, sea por desconocimiento de los principios interpretativos, ora porque desvió su genuino sentido o porque le hizo producir efectos distintos a los previstos, de suerte que al impugnante le corresponde el deber de explicitar cuál fue la inteligencia que el Tribunal coligió del enunciado normativo, y cual el auténtico entendimiento que debe darse al precepto. Desde. luego quien esta modalidad de ataque escoge, se halla en imposibilidad de cuestionar las conclusiones fácticas de la decisión, para mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL20025-2017).

Como se advirtió una de las premisas fácticas fundant es del pronunciamiento gravado es el comportamiento improcedente del trabajador fallecido, en tanto decidió colgarse de la para motpur oprio «plugmraú a» acceder a su sitio de trabajo; tampoco, se somete a duda que la persona que operaba el aparato, no era trabajador de los demandados, ni la máquina pertenecía a estos, sino que fue contratada por la beneficiaria de la obra para adelantar una labor en particular. En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación. La censura expone que al descartar la existencia de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y ocuparse exclusivamente de la conducta imprudente del trabajador, el

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Radicación n. º 56958 Tribunal dejó de lado el análisis de la responsabilidad del empleador de que tratan los artículos 56, 57 y 216 del estatuto laboral, los cuales, dice, estatuyen que la falta de cumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad del empresano para con sus trabajadores, constituye culpa patronal. De la sentencia de segundo grado, se extrae que el alcance dado por el adq uea mlos artículos 56 y 216 del Estatuto Laboral, fue del siguiente tenor: La Doctora Isaura Vargas en una providencia del 30 de junio del año 2005, dijo que la responsabilidad que conlleva la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene una naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño causado a la integridad a o la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, demostrar la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad según lo señalado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. [..}. No observa la Sala que haya culpa atribuible al empleador o por lo menos que seh aya demostrado dentro del proceso por varias razones:

1. Porque en el momento en que ocurrió el accidente estaban en horas de descanso, era una hora que estabq, dispuesta para que los trabajadores tomaran los alimentos y no había por lo tanto una vigilancia del empleador respecto a las acciones de sus trabajadores.

2. El lugar de trabajo de octavo piso de la obra denominada

Santa Gracia que era donde estaba laborando el señor Quintero, tenía acceso por las escaleras internas de la edificación, pero él por economizarse la subida de 8 pisos decidió imprudentemente utilizar un medio que estaba destinado únicamente para la carga de materiales.

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8 Radicancº.i5 ó6n9 58 Dadqo uel as entenCcSiJSa L ,3 0j un2.0 05r,a d. 2265s6i,r vcioóma op oyao l ad ecisaitóanc asdeha a,c e necessaurt iraa nscreinpar caisdó evn i,s lumlbapr oasri ble existdeenl coeisra r oarcehsa cados: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador. Esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la

ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios. De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador." La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios." No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los

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Radicación n. º 56958 demássu puestporso,b aednac oncrleato om isidóenle mpleador ene lc umplimideens tuosd eberdeesp rotecyc sieógnu rideand , otrpaasl abrdaeds i,l igeync cuiiad asdeop ,r uelbaao bligadcei ón

indemnizaalr t rabajaldoosrp erjuicicoasu sadoys, por sz consiguienteel, empleadporre tendcee sare n su responsabdielbieda asdu milrac argdae p roblaarc ausdae l a extincdieóa nq uéltlaayl, c omod em anergae nérliocd ai ceel artíc1u7l5od7 e Cló diCgiov il. En el caso bajo examen, si bien el Tribunal dejó de lado el análisis de la culpa que eventualmente hubiese podido recaer sobre el empleador, la imprudencia del trabajador como factor determinante en la producción del infortunio, además de que el operador de la máquina de la cual cayó el siniestrado, no era dependiente del empleador de Quintero Acevedo, sino de un tercero extraño no solo al contratista, sino también a la propietaria de la obra, permanecen inalterables, dada la vía de ataque en apoyo del fallo cuestionado. De esta suerte, sin la destrucción de estos 2 baluartes de la sentencia del juzgador de alzada, el resultado de la acusación no puede ser diferente a su fracaso, con mayor razón si se advierte que quien facilitó la presencia de la máquina de marras y su operador, fue la dueña y beneficiaria de la obra, convocada y compareciente al JUtcto como responsable solidaria, que no en forma directa. Inexorable corolario de lo que viene de decirse, es que si un análisis jurídico del escenario fáctico delineado, arrojara como resultado que la culpa del operador del multicitado aparato, al ponerlo en funcionamiento para atender la

insólita petición del occiso, no fue neutralizada por aquél y

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Radicación n. º56958 que, en gracia de discusión, la autorización de los agentes generadores del siniestro pudiera entenderse como una forma de asumir responsabilidad por el hecho del tercero, surge como obstáculo insalvable que quien llevó la máquina y su operario, no fue el contratista empleador, sino el beneficiario de la obra, quien fue llamado a responder en f arma indirecta, lo cual significa que no es su conducta la que debe analizarse, sino la del empleador, quien nada tuvo que ver con la presencia de aquella persona en el lugar de los hechos. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. VI.I SIEGUNDOC ARGO Acusa la sentencia gravada «polrav íian direencl taa , modaliddeaa pdr eciearcrióódnneel aa psr uebraesg uyl ar oportunatmreaníatdlpea r sco es. o» Señala como pruebas mal apreciadas y errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: a. Al proceso se arrimaron los testimonios de los señores. b. Dichos testimonios fueron apreciados erróneamente por el

H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión, en la sentencia cuestionada; en efecto: • Si el H. Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba testimonial citada necesariamente habria de concluir que los demandados al pretermitir la obligación de protección y seguridad de trabajador, así fuera por omitir evitar que el operario de la grúa transportara al trabajador fallecido, incurrió en culpa

patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. • Dio por demostrado sin estarlo que la causa determinante del accidente fue que el trabajador se pegara de la grúa para ser transportado olvidando que dicha situación si bien constituye un

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Radicación n. º56958 acto imprudente éste no fue determinante pues si el operario de la gnla no accede al transporte, no moviliza al trabajador nada hubiera ocurrido pues como se dijo en la apelación no hubiera pasado del piso, al no ser desplazado. No dio por demostrado estándola que el operario de la gnla • compromete la responsabilidad del empleador pues el beneficiario de la obra era ARQUITECTOS E INVERSIONES, la pluma estaba cumpliendo labores al interior de la obra de propiedad de ARQUITECTOS E INVERSINES, quien contrataba al propietario de la gnla eran demandados. No dio por demostrado estándola que si el operario de la • gnla no hubiera transportado al trabajador en la gnla y sin implementos de seguridad este no se hubiera accidentado y fallecido. Conductas estas que en sana lógica son absolutamente procedentes y que por ende generan una duda razonable en el caso de estudio. Dio por demostrado sin estarlo que la causa determinante • del siniestro en el que perdió la vida el señor Quintero fue el someterse al transponer en la gnla y que por ende dicho proceder constituye culpa exclusiva de la víctima a sabiendas de que como lo tiene definido esta Corporación;" (. .. ) La falta de prudencia en una acción hace al autor de ella culpable de los resultados de esta

conducta; peron o siemprceu lpabelne materigar ave, porquceo,m oe ne stcea soc,u andeos ai mprudencsiead ebe a confianzpar ofesiodnea uln trabajadloarc ,u lpano alcanaz at enelrac onnotacdieóg nr avpee,r toa mpocdoe ja (. ..) ". des eru nai mprudencia • Dio por demostrado que la hora del almuerzo es hora de descanso y extraña y contradictoriamente da por probado que el trabajador fallecido en el momento del accidente estaba trabajado y solicitó que transportan al octavo piso en donde estaba los trabajando. No dio por demostrado estándola que el trabajador no tenía • implementos de seguridad para transportarse en la gnla.

IX. CONSIDRAECIONES Noo bstaqnutele ac ensuormai itned ilcama ord alidad dea taquleaS, a lpaa rtdeee ntenqdueers et radteal a

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Radicación n. º56958 aplicación indebida, dado que es la única aceptada por esta senda. Lo anterior, no significa que el cargo esté llamado al éxito, por cuanto se advierten deficiencias insuperables que impiden su estudio de fondo. Se observa que la acusación carece de proposición jurídica, dado que ni siquiera fue introducida una prescripción normativa sustancial de orden nacional que hubiera servido de soporte al fallo, o que, debiendo serlo, no hubiera sido utilizada, lo cual, de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.

Allende lo anterior, se advierte que la recurrente omitió realizar el ejercicio dialéctico que corresponde en perspectiva de demostrar los errores de hecho que endilgó al Tribunal; esta deficiencia no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación, tal cual lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ AL1657-2017, así: Ahor, sai sep resieurmqau ee lc ensaocru dael av íian direc, yt a see nteienrdqau aec uslaain deidbaa piclaiócnd ealr íctul6o5d el CóidgoS ustivaond teT rab, apjoors ere stlaa m odiadladd e violiaócnq ues ea cepetnae stsee nd, eerlor ecurroemitnet e puntizuaalrlo yse rrfáocisct ocso mideotpso erla dq ue, masí como ela náisils razonayd coírtic od el oesv entudaelseiaescr t, os deidbamenrteelio ancadcoosln a psr uebcaaifislc adaqsu deie ron oirgeane llo. Ent amle dida, incumpllace a rignae libulddee in dividuaizlacro n priesiócnl aesq ivuocioanceqsu hea brcíoam ideote lT irbuneanle l terrneentoa mefáncticte,o alex aminarl apsr uebcaaifsilc adas recaudeande alcs u rdsoed le baptreo biao; texoprilcapro qru é

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Radicación n. º56958 dichfaaesnl citeansdr íanl acsar acertístidcea usne r orrd e hecho

protbuerane tym aifinest; aosí comidoen itficalro rsa cioqcuie nios habríanp ropicdioua nye rord e esan atrauelzay c uahlabr ías dio sui ndcenicienal ac oencfcidóe lna de cisriecóurnidr a. Por lo demás, aun si se pasaran por alto las falencias de la sustentación del recurso, en aras de flexibilizar este medio de impugnación, tampoco se procedería su estudio, en tanto los testimonios que denuncia la censura, no son prueba calificada en casación. Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. A pesar de la improsperidad del cargo, no se imponen costas, en tanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA CRISTINA AGUAS BENITEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRAYHAN ALEXIS y ANLLY DAYHANA

QUINTERO AGUAS contra LUIS FERNANDO SÁNCHEZ

VÉLEZ, ARENCO S. A. e ARQUITECTOS E INVERSIONES

LTDA. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º56958 Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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