CSJ - SL365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL365-2026 Radicación n.º 13001310500120220014401 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMAN ENRIQUE PÉREZ VIAÑA , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que interpuso contra INDUSTRIAS
ASTIVIK S. A.
I. ANTECEDENTES
German Enrique Pérez Viaña llamó a juicio a Industrias Astivik S. A. procurando se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto , junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta las bonificaciones que devengó con carácter salarial, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo delRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo, la indemnización por no consignación de cesantías, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales (f. os 1-7 c. 1.º de primera instancia y 53-61 c. 2.º de primera instancia).
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Industrias Astivik S. A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.º de julio de 2004 hasta el 28 de febrero
de primera instancia).
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Industrias Astivik S. A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.º de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2020, cuando fue despedido sin justa causa y mientras ocupaba el cargo de director de mantenimiento, en virtud del cual se le encomendó reparar los equipos, la infraestructura, el programa de mantenimiento y el presupuesto.
Manifestó que devengó un salario de $7.800.002 y unas bonificaciones por rendimiento e incentivo por valor de $14.000.000 y $1.484.000, en su orden, las cuales pese a tener carácter salarial no fueron tenidas en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Aclaró que la primera le fue reconocida en cada diciembre mientras estuvo vigente la relación laboral y, la segunda, desde enero de 2019 hasta que finalizó el vínculo.
Mencionó que el despido se fundó en el hecho de que «supuestamente» incurrió en las faltas graves previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y « las cláusulas del contrato laboral y el reglamento interno», según dio cuenta la investigación interna que realizó la accionada a través de la compañía Kroll, en la que se consignó que el actor confesó las faltas endilgadas. Al respecto, afirmó que aunque sí conversó con los auditores, «jamás confesó la participaciónRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 3 o tener conocimiento de las faltas señaladas en la carta de despido», puesto que siempre actuó con honestidad, lealtad
fSCLAJPT-10 V.00 3 o tener conocimiento de las faltas señaladas en la carta de despido», puesto que siempre actuó con honestidad, lealtad y responsabilidad y así lo hizo saber en el acta de descargos de 14 de febrero de 2020; luego, señaló que en realidad su despido «obedeció a un entramado jurídico como represalia […] por haberse negado a declarar en contra del señor WILLIAM MEDINA ELJACH (quien fungió como vicepresidente de la compañía demandada) dentro de un proceso penal».
Sobre esto último, explicó que en la empresa existió un conflicto entre James Griffin, socio mayoritario y William Medina Eljach , ex vicepresidente, quienes se denunciaron mutuamente en la Fiscalía y, en razón a ello la accionada, a través de sus altos directivos, lo coaccionó para que declarara en contra de Medina Eljach, « con un testimonio totalmente manipulado por parte de la empresa, socios y abogados ». Afirmó que al negarse a ello evitando incurrir en el delito de falso testimonio, la enjuiciada inició una persecución laboral en su contra a través de Jaime Sánchez Piedrahita, Lucía Bayona Olarte y Adriana Mora Ibarra con el fin de despedirlo, lo cual lograron injustificadamente.
Contó que el 21 de febrero de 2020, acudió al Ministerio del Trabajo para poner en conocimiento el acoso laboral al que venía siendo sometido por parte de los altos directivos de la compañía. Indicó que denunció ante la Fiscalía a Jaime Sánchez, vicepresidente, Adriana Mora, « la jurídica», Lucía Bayona, directora de recursos humanos y a Enrique del Río
la compañía. Indicó que denunció ante la Fiscalía a Jaime Sánchez, vicepresidente, Adriana Mora, « la jurídica», Lucía Bayona, directora de recursos humanos y a Enrique del Río González, abogado penalista, por los delitos de corrupción privada, administración desleal, constreñimiento ilegal,Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 4 violación a la libertad de trabajo, calumnia, falsa denuncia contra persona determinada, imputaciones de litigantes, concierto para delinquir, entre otras, denuncia que está en la Fiscalía Seccional 49 con el CUI Nº. 13001600112820200 2020, en etapa de indagación preliminar.
Industrias Astivik S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la modalidad contractual y el último cargo desempeñado por el accionante. En su defensa, afirmó que la relación estuvo vigente desde el 1.º de junio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2020, que el último salario devengado ascendió a $7.822.800, los bonos no constituían salario de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el despido se fundamentó en una justa causa conforme con el numeral 6.º del artículo 62 y numerales 1.º y 5.º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula sexta, literal a) del contrato de trabajo y el numeral 6.º del artículo 32 del reglamento interno del trabajo.
Expuso que el Ministerio de Trabajo a través de la
del Trabajo, la cláusula sexta, literal a) del contrato de trabajo y el numeral 6.º del artículo 32 del reglamento interno del trabajo.
Expuso que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 556 de 14 de julio de 2021, declaró inexistente la conducta persistente y demostrable que constituya acoso laboral, por lo cual ordenó el archivo de la investigación . Formuló las excepciones de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, solución o pago ef ectivo, prescripción y compensación (f.os 64-82 del C. 2.º primera instancia).Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a l accionante (f.os 333-334 del c. de primera instancia parte 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Centró el problema jurídico en definir si el juez singular acertó al negar las pretensiones materia de debate. En lo que
2025, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Centró el problema jurídico en definir si el juez singular acertó al negar las pretensiones materia de debate. En lo que interesa al recurso de casación, manifestó que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, le correspondía al demandante acreditar el despido y a la accionada la justeza del mismo.
De la revisión a las pruebas obrantes en el plenario, halló demostrado que el actor fue despedido a través de la misiva de 28 de febrero de 2020, en la que se alegó la terminación del vínculo en virtud de lo previsto en los numerales 1.º y 5.º y 6.º de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo , en su orden, por haberse negado a asistir «a la diligencia programada por la Policía Judicial,Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 6 dentro de la investigación penal desarrollada por la entidad demandada en contra de William Medi [n]a, antiguo vicepresidente de la entidad y otros trabajadores».
Para analizar la justeza del despido, afirmó que según el acta de descargos rendid os el 14 de febrero de 2020, el actor aceptó que ocupaba un cargo directivo dentro de la compañía, esto es, director de mantenimiento, por lo que, coligió, ostentaba una posición de confianza y manejo dentro de la entidad.
Sobre los hechos objeto de la investigación, afirmó que en esa misma diligencia aquel aceptó las razones por las que lo habían llamado, admitió que conocía al investigado , que
de la entidad.
Sobre los hechos objeto de la investigación, afirmó que en esa misma diligencia aquel aceptó las razones por las que lo habían llamado, admitió que conocía al investigado , que recibió órdenes de aquel y que fue notificado de la diligencia el 31 de enero de 2020, por parte de Adriana Mora Ibarra, quien le informó la fecha y hora para que se presentara ante la autoridad judicial, a lo cual desobedeció con sustento en que «como la citación no le llegó por escrito, sintió que no tenía el deber de asistir», exculpación que para el juez de segundo grado fue inaceptable, en razón a que por su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo deb ió concurrir en virtud del principio de transparencia con su empleador.
Indicó que la testigo Adriana Mora Ibarra, coordinadora jurídica de la entidad, relató que llamó al actor vía telefónica y le comunicó la hora y fecha de la citación a la Fiscalía a rendir declaración, sin que este compareciera ni justificara su actuar ante dicha autoridad judicial.Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, a partir de lo ilustrado por esta sala en sentencia CSJ SL2857-2023, en la que se rectificó el criterio en materia de despido injusto, «en el sentido que aun cuando la conducta del empleado esté calificada como una falta grave en convenio o reglamento corresponde al juez laboral realizar un juicio valorativo en el que se avale la entidad jurídica de la conducta prevista como justa causa de despido », consideró que la falta cometida por el demandante era grave, dada su
en convenio o reglamento corresponde al juez laboral realizar un juicio valorativo en el que se avale la entidad jurídica de la conducta prevista como justa causa de despido », consideró que la falta cometida por el demandante era grave, dada su obligación de lealtad y transparencia con la empresa en el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Al respecto, señaló que la justificación dada por el actor «no es suficiente », máxime si conocía la existencia de los hechos irregulares al interior de la compañía que pusieron en riesgo su economía; por ende, coligió, que por su calidad de miembro del comité directivo, «tenía una responsabilidad mayor dentro de la estructura administrativa de la empresa, poseyendo mando y jerarquía, de tal forma que le correspondía, en ejercicio de coherencia con dicho cargo, asistir a esta diligencia ante la Policía Judicial».
En virtud de lo anterior, concluyó que como el actor incurrió en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no procedía la indemnización por despido sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 8
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo gravado, para que, en sede de instancia se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la indemnización por despido
Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo gravado, para que, en sede de instancia se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.
Dado que los planteamientos expuestos en ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta por «interpretación errónea» de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa para terminar su contrato laboral y que tal yerro es producto de la equivocada valoración que hizo a la misiva de 28 de febrero de 2020.
Menciona que el juez de alzada encontró demostrado el despido a través del documento en cita, en el que se ordenó su desvinculación a la luz de lo previsto en los numerales 6.º del artículo 62 y los numerales 1.º y 5.º del artículo 58 del estatuto laboral al no asistir «a una diligencia programada por la Policía Judicial dentro de la investigación penal desarrollada por la entidad demandada en contra de WilliamRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 9 Medi[n]a, antiguo vicepresidente y otros trabajadores de la empresa y de la cual el demandante tenía conocimiento».
Afirma que el numeral 6.º del artículo 62 ibidem establece que «el supuesto de hecho para que se configure» es
Medi[n]a, antiguo vicepresidente y otros trabajadores de la empresa y de la cual el demandante tenía conocimiento».
Afirma que el numeral 6.º del artículo 62 ibidem establece que «el supuesto de hecho para que se configure» es incurrir el trabajador en cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del estatuto laboral o cualquier falta grav e calificada en pactos , convenciones, fallos arbitrales, contratos o reglamentos.
Señala que en virtud de lo previsto en el artículo 58 en cita, una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, podría derivar de l incumplimiento de lo establecido en el numeral 1.º : «realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» y a partir de lo previsto en el numeral 5.º: «comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios».
En ese orden, manifiesta que las normas en cita no establecen que una justa causa para finalizar el nexo laboral sea no asistir a una diligencia programada por la Policía Judicial dentro de una investigación penal adelantada contra un directivo por el patrono. Luego, aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que el despido fue con justa causa e «incurre en interpretación errónea que hace surgir la violaciónRadicación n.° 13001310500120220014401
un directivo por el patrono. Luego, aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que el despido fue con justa causa e «incurre en interpretación errónea que hace surgir la violaciónRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 10 de la ley sustantiva que establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo».
Esgrime que la misma suerte corre la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues basta analizarla para corroborar que las razones imputadas no están allí calificadas, situación que, aduce, también ocurre con las causas contempladas en el reglamento interno de trabajo. En ese orden, arguye que, al no estar prevista la conducta atribuida en la ley, en el contrato de trabajo ni el reglamento interno , el juez de alzada se equivocó al colegir que el despido fue con justa causa , puesto que se trató de la inasistencia a una diligencia programada por la Policía Judicial y no por el empleador ; sostiene que no configura una causal de despido justificado, pues est a no pertenece a las obligaciones laborales del trabajador, así sea que el empleador esté interesado en las resultas del proceso penal que haya instaurado. A continuación, manifiesta:
Se tiene entonces que el supuesto de hecho de “no asistir el demandante a una diligencia programada por la Policía Judicial” no se encuentra tipificado en el ordenamiento laboral como justa causa de terminación del contrato de trabajo y en la sentencia recurrida en casación el TRIBUNAL le dio una interpretación errónea dándole entidad de justa causa contrario a lo que establece la ley sustantiva.
como justa causa de terminación del contrato de trabajo y en la sentencia recurrida en casación el TRIBUNAL le dio una interpretación errónea dándole entidad de justa causa contrario a lo que establece la ley sustantiva.
Luego, se tiene que el sentenciador al declarar la justa causa de la terminación del contrato le dio al supuesto de hecho de “no asistir el demandante a una diligencia programada por la Policía Judicial” un alcance o interpretación que es erróneo por no estar dicho supuesto de hecho en listado (sic) en las justas causas de terminación del contrato de trabajo que establece el Código Sustantivo del Trabajo, luego encontrándose errado el alcance o interpreta ción del supuesto de hecho el verdaderoRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 11 sentido que debe darse al precepto es declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa dado que el supuesto de hecho invocado por la demandada […], no corresponde a las causales en listadas (sic) en las normas indicadas en la Ley sustantiva laboral.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa al Tribunal de violar « la ley sustancial en forma directa proveniente de prueba erróneamente dejada de apreciar» la cual constituye «el documento auténtico contenido en los nueve (9) audios contentivos en un CD los cuales ya fueron subidos al expediente electrónico ». Arguye que la equivocada valoración de la prueba en cita hizo que el juez de alzada violara los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, « lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos al dejar de analizar todas
de alzada violara los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, « lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos al dejar de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo».
A título de sustentación del cargo, afirma que esas pruebas evidencian que:
6.4 […] el despido en realidad obedeció a un entramado jurídico como represalia hacia el señor GERMAN P[É]REZ VIAÑA por haberse negado a declarar en contra del señor WILLIAM MEDINA ELJACH (quien fungió como vicepresidente de la compañía demandada) dentro de un proceso penal.
7. Lo anterior debido que existió un conflicto entre el socio mayoritario de la demandada INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., a saber, el señor JAMES GRIFFIN y el señor WILLIAM MEDINA ELJACK (Ex vicepresidente de esa empresa), quienes se denunciaron mutuamente ante l a Fiscalía y en razón de ello la empresa demandada, a través de sus altos directivos, coaccionó a el demandante para que este declarara en contra del mencionado señor WILLIAM MEDINA ELJACH, con unRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 12 testimonio totalmente manipulado por parte de la empresa, socios y abogados.
8. Como quiera que el demandante GERMAN P[É]REZ VIAÑA se negó a declarar en contra del señor WILLIAM MEDINA ELJACH para no incurrir en el delito de falso testimonio, además de que dicho actuar iba en contra de sus principios y valores, la empresa demandada inició una persecución laboral en contra del
negó a declarar en contra del señor WILLIAM MEDINA ELJACH para no incurrir en el delito de falso testimonio, además de que dicho actuar iba en contra de sus principios y valores, la empresa demandada inició una persecución laboral en contra del demandante a través de los señores JAIME SÁNCHEZ PIEDRAHITA, LUCÍA BAYONA OLARTE y ADRIANA MORA IBARRA con el fin de despedirlo, razón por la cual fue llamado injustamente a descargos y posteriormente fue termi nada su relación laboral de forma unilateral por parte del empleador.
9. Que en fecha 21 de febrero de 2020, mi mandante puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo el acoso laboral al que fue sometido por parte de los altos funcionarios de la empresa demandada.
10. De igual forma, ante esa situación, mi mandante presentó denuncia penal en contra de los direct ivos de la empresa demandada, entre ellos, el vicepresidente JAIME SÁNCHEZ, la jurídica ADRIANA MORA, la directora de recursos humanos LUCÍA BAYONA y el abogado penalista ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, por los delitos de corrupción privada, administración desle al, constreñimiento ilegal, violación a la libertad de trabajo, injuria, calumnia, imputaciones de litigantes, falsa denuncia contra persona determinada, con cierto para delinquir, entre otras.
11. Que actualmente la denuncia penal presentada por mi mandante se encuentra en la Fiscalía 49 con el CUI No. 1300160 011282202002020, en etapa de indagación preliminar.
A partir de lo expuesto, señala que si el juez de alzada
mandante se encuentra en la Fiscalía 49 con el CUI No. 1300160 011282202002020, en etapa de indagación preliminar.
A partir de lo expuesto, señala que si el juez de alzada no hubiera dejado de valorar « los audios », su decisión no habría sido otra que declarar que la terminación del contrato fue sin justa causa:
[…] pues de los hechos contenidos en la reforma de la demanda se colige que todo obedeció a un comportamiento ilegal de la demandada hasta el punto de reunir a el demandante y a otrosRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores con el abogado penalista Dr. ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ que contrat[ó] para adelantar proceso penal contra WILLIAM MEDINA ELJACH […] abogado que junto con otros directivos de la demandada pretendieron manipular a el demandante y a otros trabajadores para que dieran ante la justicia penal una versión que no corresponde a la verdad verdadera sino a los intereses consignados en la denuncia penal y por ello el abogado en actitud manipuladora y amenazante se tomó el trabajo de lee rla ante el demandante […] y los otros trabajadores.
VIII. RÉPLICA
Industrias Astivik S. A. estima que la censura no satisface las exigencias impuestas por esta corporación a quien selecciona la senda indirecta como embate, puesto que no determinó los errores de hecho ni demostró la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas dejadas de valorar o erróneamente apreciadas; luego,
no determinó los errores de hecho ni demostró la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas dejadas de valorar o erróneamente apreciadas; luego, manifiesta, la acusación se asemeja más a un alegato de instancia.
IX. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales no se tienen por satisfechas en el presente asunto.Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 14 Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional , pues la censura solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia gravada, sin explicar en cuanto a qué y sin trazar el camino que debe seguir la Sala una vez ello ocurra, es decir, en esta última oportunidad no indica si lo que pretende es que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que sustenta el recurso no se advierte mayor dificultad para entender que lo que pretende es que se case el fallo gravado en cuanto se declaró la justeza del despido, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y se acceda únicamente al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y
en cuanto se declaró la justeza del despido, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y se acceda únicamente al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación , lo cierto es que existen deficiencias que no pueden desvanecerse por vía de in terpretación de la demanda extraordinaria.
Sobre el particular se tiene de presente que la censura encausa el primer cargo por la vía fáctica, por interpretación errónea de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, olvidando que dicha submodalidad es exclusiva de la senda directa. Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de dicha vía, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exigen un análisis probatorio.Radicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 15
Al respecto, esta sala ha ilustrado que por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la aplicación indebida, pues la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la
tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.
En ese sentido, surge evidente el error en que incurre la censura al enderezar el ataque por la vía de los hechos y, en paralelo, denunciar el alcance equivocado de las normas. Así mismo, porque aún si en extrema laxitud se entendiera que su intención fue dirigir el embate por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que ello no lograría el fin que perseguido, por la potísima razón de que el juez de alzada, en realidad, no formuló interpretación alguna de las aludidas disposiciones que pueda confrontarse con la que acoge el recurrente, lo que por sí solo es suficiente para desechar el cargo, pues no razonó sobre el alcance y contenido, sino que se limitó a afirmar que frente a esas normas se encontraban suficientemente comprobadas las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, sin adelantar concepto alguno sobre la norma.
Ahora, si la intención de la censura era probar que el juez de segundo grado se equivocó al colegir que el despidoRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 16 lo fue por justa causa, en tanto las citadas disposiciones no establecen que ello sea así porque un trabajador no asiste a una diligencia programada por la Policía Judicial dentro de una investigación adelantada por la enjuiciada en contra del antiguo vicepresidente de la empresa, a juicio de la Sala lo
establecen que ello sea así porque un trabajador no asiste a una diligencia programada por la Policía Judicial dentro de una investigación adelantada por la enjuiciada en contra del antiguo vicepresidente de la empresa, a juicio de la Sala lo que debió hacer , en uso de las reglas de la casación, era encausar el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que denuncia , máxime cuando lo que cuestiona es la adecuación de los hechos del proceso al precepto legal que el Tribunal halló pertinente.
Lo anterior, si se tiene presente, en primera medida que el demandante, a partir de lo que fundamenta en el primer cargo no discute los supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada, en particular, que fue despedido en virtud de lo previsto en los numerales 1.º y 5.º y 6.º de los artículos 58 y 62 del estatuto laboral, en su orden, por negarse a asistir «a la diligencia programada por la Policía Judicial, dentro de la investigación penal desarrollada por la entidad demandada en contra de William Medi [n]a, antiguo vicepresidente de la entidad y otros trabajadores » y que aquel ocupó un cargo directivo, por lo que ostentó una posición de confianza y manejo dentro de la entidad.
Diferente es que considera que dicha falta, en realidad, no encaja en la violación de prohibiciones u obligaciones que estaba llamado a cumplir conforme con lo estatuído en los numerales 1.º y 5.º del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que su despido, afirma, no fue justo. Luego,
estaba llamado a cumplir conforme con lo estatuído en los numerales 1.º y 5.º del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que su despido, afirma, no fue justo. Luego, bajo dicha comprensión, e s evidente que su obligación eraRadicación n.° 13001310500120220014401 fSCLAJPT-10 V.00 17 enderezar el embate, como se dijo en precedencia, en uso de la modalidad de aplicación indebida, el cual se produce cuando el Tribunal aplica las normas jurídicas sustantivas cuyo contenido nadie pone en tela de juicio, pero le hace producir efectos distintos a los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Esta sala en sentencia CSJ SL1630-2025, al recordar la SL5667-2021, ilustró:
En tratándose de la aplicación indebida bien es sabido, que supone el adecuado entendimiento de la norma, pero haciéndole producir efectos distintos a los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En efecto, pr