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CSJ - SL3650-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3650-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia Clrll S.,_. di Jllllcf1 lllllllc..Nlllall'II CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3650•2019 Radicación n.º 79055 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación que interpuso NICOLÁS ESTEBAN OROZCO contra la sentencia de 6 de abril de 201 7 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el recurrente adelanta contra la ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

ª l. ANTECEDENTES El referido accionante pretendió que se declare que adquirió el status pensional por jubilación el 2 de enero de 1982 y la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, para que, en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP a pagarle las düerencias pensionales Radicación n. º 79055 que le ha descontado desde el año 2003, a reajustarle anualmente su pensión de jubilación conforme al articulo de la Ley 4.ª de 1976 desde el año 2000, y a reconocer l.º los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrifi.cadora del Magdalena - Electromag S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, del 2 de enero de 1962 al 30 de

enero de 1994, esto es, un total de ,32a ñosy 29d íaspo»r ; tanto, que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 1994, conforme a la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato el 22 de noviembre de 197 4. Aseguró que la cláusula décima del mencionado acuerdo consagra una pensión plena de jubilación a favor del trabajador sindicalizado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, en consecuencia, que adquirió el status pensiona! el 2 de enero de 1982. Informó que en la convención celebrada el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%; que en el instrumento colectivo de 24 de marzo de 1987 se pactó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones 2 0 Radicación n. 79055 colectivas anteriores y, en la cláusula 12 de esta última, se previó una pensión plena de jubilación para el trabajador sindicalizado o no sindicalizado beneficiario de la misma, que a 1. º de enero de 1987 tuviera 1O o más años de servicios a la empresa, cuando cumpla 20 años de labores, cualquiera sea su edad. Expuso Electromag S.A. y que Electricaribe S.A. ESP celebraron contrato de un sustitución patronal, en el que esta última asumió todas las

obligaciones pensionales adquiridas por la primera. Aseveró que el ISS expidió la Resolución n. 8823 de º 2000 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, Electricaribe S.A. ESP decidió unilateralmente compartir aquella que por vía convencional le verúa pagando, decisión que le comunicó el 1. º de marzo de 2003 y, a partir de entonces, procedió a pagarle únicamente el mayor valor entre la prestación de jubilación y la de vejez. Agregó, además, que la demandada no le ha aplicado los aumentos convencionales, pues únicamente reconoce el incremento ordenado por el Gobierno. convocada al proceso opuso al éxito de las se La pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a los extremos de la relación laboral, la suscripción de las convenciones colectivas y del acuerdo de sustitución patronal, la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Electromag S.A., la aplicación de los reajustes ordenados por el Gobierno, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la compartibilidad 3 Radicación n. º 79055 de ambas prestaciones a partir de marzo de 2003. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo O l de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. ll. SENTENDCEIAPRI MERA INSTANCIA En sentencia de 30 de julio de 2015, el Juez Cuarto

Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la accionada de todas las pretensiones, con costas para el demandante. DI. SENTENDCEIS AE GUNDINAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación que instauró el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la sentencia impugnada, con costas a cargo del apelante. Inicialmente, el ad quem hizo énfasis en los hechos indiscutidos: (iq)ue Electromag S.A. reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1974 , según se deriva de la Resolución n. º0 05 de 11 de abril de 1994, a partir del mes de febrero de ese año; (iqiue) e l actor trabajó para la empresa del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994, un total de 32 años y 29 días; (iqiuei e)l I SS a través de 4 Radicación n. 0 79055 Resolución n. 8823 de 2000 reconoció pensión de vejez al º demandante. Destacó que el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación se causó cuando cumplió con las exigencias previstas en la norma convencional de 197 4, es decir, los 20 años de servicios. Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que si bien está probado que cumplió tal requisito el 2 de enero de 1982, también lo es que el articulo 10 de dicho instrumento colectivo señala que el trabajador se pensionará cuando cumpla 20 años de servicios continuos

o discontinuos, pero la empresa se reserva el derecho a conceder la pensión, tan así que el demandante continuó laborando para la Electrificadora del Magdalena hasta el 30 de enero de 1994 y le reconoció la pensión de jubilación a partir de febrero de ese año. En tal contexto, concluyó: (. .. ) por lo que entiende la Sala que fue decisión discrecional de la empresa de no reconocerle la prestación en el momento en que cumplió 20 años. De acuerdo con lo anterior, claro que la los es pensión de jubilación convencional del actor se causó una vez se le reconoció la pensión, es decir, cuando finalizó la relación laboral a pesar de que la convención colectiva señala que se otorgue la pensión con 20 años de servicios, en esa misma disposición se dejó sentada la discrecionalídad de la empresa para reconocer tal prestación. En cuanto a la compactibilidad de las pens10nes reconocidas al actor, precisó que el artículo 5. 0 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estableció por primera vez una regla supletoria de la voluntad de las partes, cuando estas guardaran silencio en punto a si la pensión era compartida o compatible, de modo 5 Radicación n. º 79055 que debía entenderse que quedaba sometida a la condición 11 resolutoria de su extinción en el momento en el que el /SS comenzara a pagar la pensión de vejez y si esta última era igual o menor a aquella habria lugar al reconocimiento al mayor valor». En el mismo sentido, resaltó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su

articulo 18 reiteró la regla precedente, al indicar que la compartibilidad se predicaba de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985. Por consiguiente, señaló que el requisito indispensable para la compatibilidad de las pensiones es que «se hubiese concedido antes del 17 de octubre de 1985, que se tratase además de una pensión de origen convencional o bien voluntaria o reconocida en laudo arbitral y que las partes además hubiesen acordado que la pensión convencional fuera concurrente con la pensión de vejez que reconociera posteriormente el /SS». Ello, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado en las sentencias CSJ SL 14240, 18 sep. 2000 y CSJ SL 14207, 30 en. 2001. Así, concluyó que la pensión reconocida por Electromag S.A. a Nicolás Esteban Orozco se causó después del 17 de octubre de 1985, de lo que infirió que no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, según el Acuerdo 029 de 1985 y el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Además, porque en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación expresamente se indicó que esta será, posteriormente, compartida con el ISS. 6 Radicancº.i7 ó9n0 55 Respecto al reajuste de la Ley 4. ª de 1976, expuso que el demandante fue pensionado bajo los supuestos de la convención colectiva de 1974, a partir del l.º de febrero de 1994; que Electromag S.A. y el sindicato de la empresa

suscribieron acuerdo colectivo de trabajo el 19 de abril de 1985, en cuya cláusula octava se estipuló que la compañia seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, norma que, según el juzgador, «no puede interpretarse de manera restri.ctiva para limitar su aplicación únicamente a los que tuviesen la condición de pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues la lectura de la cláusula permite inferir que la empresa seguirla reconociendo los derechos contemplados en la Ley cuarta del 76 a todos sus pensionados, es decir, tanto los actuales, como los futuros». Por lo tanto, concluyó que la cláusula octava de dicho instrumento de 1985 aplica a todos los pensionados de Electricaribe S.A. que adquirieron su derecho durante la vigencia de dicha convención. En el caso bajo examen, este último acuerdo tuvo una vigencia inicial de 2 años, desde el 1. º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, de modo que, según el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones rigen hasta cuando sea derogada por una nueva o las partes manifiesten expresam.ente su intención de no prorrogarlas. En ese sentido, la última convención colectiva que aparece aportada es la suscrita el 24 de marzo de 1987 que, en su cláusula décimo quinta, dispone que su vigencia será de 2 años a partir del 1. de enero de 1987 al

º 7 Radicación n. º 79055 31 de diciembre de 1988 sin que exista manifestación escrita de al na de las partes de darla por terminada, en gu los términos a que se refiere el artículo 47 9 del estatuto Sustantivo del Trabajo y, por eso, debe entenderse que se viene prorrogando de 6 meses en 6 meses. Recordó que el Acto Legislativo O 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 3. º estableció que las reglas pensionales que regían para la fecha de su expedición, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos se mantendrían por el término inicialmente pactado y máximo hasta el 31 de julio de 2010, luego de lo cual, no se podrían estipular condiciones pensionales más favorables que las legales. Entonces, en este caso, la convención colectiva de la referencia si ió vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por gu tanto, el beneficio del reajuste consagrado en la convención colectiva ingresó al patrimonio del actor hasta ese momento. Señaló que como los incrementos que pretende el accionante se generan desde el reconocimiento del derecho -año 2000y corresponden al 15% de la mesada pensiona!, la Sala concluye que dicha pretensión prospera parcialmente, ya que si bien le asiste el derecho de acuerdo a lo pactado convencionalmente, este se hará desde el año 2000 hasta el 31 de julio de 201 O, fecha en la que cesaron los efectos de toda convención colectiva en lo que al tema pensiona! atañe.

Finalmente, como no hubo prueba de la reclamación, tomó como fecha de interrupción de la prescripción la de la 8 Radicacni.7ó"9n 0 55 presentación de la demanda acaecida el 31 de enero de

2014. Así, concluyó que todos los derechos causados del 31 de enero de 201 1 hacia atrás, están prescritos, y como el beneficio convencional iba hasta 31 de julio de 201 O, no había lugar a condena por dicho concepto.

No obstante, precisó que la mesada pensional para el año 2010 era de $447.760,27 y aclaró que los reajustes a partir del año 2011, se liquidarán bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Por ende, confirmó la sentencia de primer nivel, pero por las razones esbozadas con antelación.

IV. RECURSO DEC ASCAINÓ El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DELA IMPU GNAICÓN Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uoy, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal objeto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de su contraparte. 9 Radicancº.7i ó9n0 55

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley por la

« v1A DIRECTA», a causa de tt[a aplicación indebida de la Constitución Política, artículos 2, 4 y 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, 13, 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 (artículos 1 de los Decretos 2879/ 85 y 785/ 90) y 1 1 y 60 del Acuerdo 224/ 66 (D. 3041 art. 1) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S. de T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N., en lo tocante con la modificación introductoria (sic) por el Acto Legislativo No. 1 de 2005». Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.No d apro dre mtoarsdoe,s tánsdfuoilcnait,ee meanctrieet daedno lee pxedienqutee l,ap enscioónnv enciroencnooacild aala ctor polrad emandsaedc aa,ue sl2ód ee nedroe 1 892f,ec hae nq ue cumpli2ó0a ñodses ervid.os. 2.N od apro dre mostcornatdtraoo ,de av ideinaqc,u ceo bna seenl a cláusu1Ol ª ad el ac onvenccióocnlt eidveat a rbjaod,e 2l2 d e noviemdbere1 794l,ae mpredseam andoatdoaurg nóp ae nsión deju bilaciaó lno tsra bjaadorecso n2 0a ñodse s ervciios

cualquiersae as ue dade,qi uveanltael 7 5%d es us alario deveneganed lao ñ ion mediataanmtee.nri toer 3.N od apro dre moasdtoer,s tánqduaeell ao cic,o nanatdei rieól qu derechpoe nsioncoanvle nncaileo stacibdloee ne la cuedro colectviigveonco tnel aE leficctaridodreaMl ag daleenl2a 2 d e novieemd ber1 794( rtíaculo2 )0a,l h abcoenrs oliedlrea qudios ita de2 0a ñodses ervicicoosln a e mpresaan tdeesl aexp edición dedle cre(tsoi2 c8)97 de1 895( 71d eo ctueb dre1 895),q ue aprboóe la cuer(diso)c0 29d el am imsaa naulideapxde,d ipdoro eLl S..S 4.D arp ord emoasdtosr,i sne (ris )ce staqruleol ,ap enisódne jubliaciróennco ocidaa ld emanedp aonErtl eocmtargm ediante resolu(cisic0ó)0n 5 d e1 1de a bridle1 994s,e c auasnóte dse enatdrean vg iencidaea lc ue(risdc0o]2 d9e 1 895. 10 Radicación n. 79055 G Manifiesta que tales errores se estructuraron a partir de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974 y del «Acuerdo 049 de 1985».

Explica que aun cuando el Tribunal aceptó que el demandante cumplió 20 años de servicio a la convocada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que, en razón de ello, el actor obtuvo una pensión de jubilación según la cláusula décima de la convención colectiva de 22 de noviembre de 197 4, no tuvo presente que «el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no el reconocimiento», de suerte que no le es aplicable la compartibilidad prevista en el articulo 18 del Acuerdo en cita, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 1 7 de octubre de 1985. Explica que en «el presente cargo se denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, entendida ésta (sic}, (. ..) como aquella situación conceptual que se presenta cuando: a) comprendida rectamente una norma en si misma, y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o b) cuando se aplica dicha regla a eseh echo probado en forma de allegar a consecuencias jurídicas contrarias a la Le.y». A continuación, refiere que el ad quem incurrió en una equivocación terminológica, porque desconoció que las 11 Radicación n. º 79055 pensiones no están atadas a su reconocimiento sino a su causación. Así, la pensión se causa o se materializa cuando se cumplen los requisitos mínimos que, para este caso, fueron los 20 años de servicios a Electromag S.A., luego de lo cual, nada impide continuar laborando para mejorar el

monto de la mesada pensiona!, sin que por ello varíe la fecha de causación, sino de reconocimiento. La anterior confusión, produjo que el Tribunal aplicara indebidamente «el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1985» a un supuesto que no gobierna, pues fue indiscutido que los 20 años de servicios del actor se verificaron antes de la entrada en vigencia del precepto. Menciona que el articulo 13 del «Acuerdo 049 de 1985» diferencia con claridad la fecha de disfrute y la de causación, de manera que la compartibilidad descrita en el artículo 18 ibidem se refiere a los derechos causados desde el 1 7 de octubre de 1985, que no es el caso el actor quien causó la pensión de jubilación mucho antes. En tal contexto, concluye que «el cargo se ha hecho en tomo al juicio jurídico de la normatiuidad que consagra los derechos reclamados por el actor, (. .. ) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas.,, toda vez que el « Tribunal cometió errores iuns zn iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, es deci.r en errores de juicio». Por lo tanto, está demostrada la violación de la ley sustancial denunciada, al aplicarla en forma indebida, lo que es suficiente para casar totalmente el fallo. 12 Radicación n. º 79055

VII. ÚPLICA EletcricaribeS .A. ESP plantea quee sin viablee l esdtiou dle cargo porquea doleced el os siguientesd efectos insalvable:s (i) el recrruenten o preicsa losa rtículosd ela

ConstituciónPo lítica quec onsidrea mal aplicados; (ii) hace referencia a la infracicón diretca del artículo 48 que ibidem, fuem odifiacdo por el Acto Legislativo O 1d e 2005 y que consittyuó la based ela deisción, por tanto, no seob srvea cmóo seso slayó; incurree nun a contradicicón al dirigir (iii) el ataquepo r la vía diretca y, luego, asociar lac omisiónd e erroresd eh ehco, con lo quefu sonia dos concetosp de violacóiny entremezcla elemnetosp uramenteju rídioscc on otrosd eo rden fáctico, lo queim posibilita cualquier estuiod, y (iv) ennucia como prueba mal apreicada el Acurdeo 049d e 1990 «que no es prueba sino norma y mas (sic} concretamente, adoptada y aprobada por el artículo 1 °d el decre(tisoc3 )01 O d e1 696». Aducqeu esi el cargo setu viera como deo rden fáctico, habría que entdeer nque el recurrentec ritica la interpretación que hizo el Tribunal del a cáluslau convnecional tratando dean tpeoner su intrperetación. No obsatnt,e el raciocinio del juzgador etsá acorde con el objetivo del a pnesión dej ubilación, el cul aespr oporcionar ingreso al trabajador quev em ermada suca pacidadl aboral. Entonce, ssi elem pleador ser esrveó la facutald _de determinar cuándo reocnocrela, espo rqueco ncluyó queel actor no la había causado porquea ún consrveaba sus

condicionespar a trabajar. Además, quep ara la época en quec umplió los2 0 añosd e srevicios, la demandada era 13 Radicacni.ºó7 n9 055 una entidad oficial y por eso el accionante no podía percibir dos asignaciones del tesoro nacional. CONSIDERACIONES Con el presente cargo se cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo, contrariando la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, pues lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la indirecta. Así, el actor hace una mixtura entre ambos conceptos cuando acusa la aplicación indebida de los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1985, pero en la demostración se remite las pruebas. a En efecto, al desarrollar el cargo hace especial énfasis en aspectos fácticos tales como el momento en el que el demandante cumplió los 20 años de servicios y, al mismo tiempo, alude a · la manera en que, considera, debe interpretarse la cláusula décima de la norma convencional, aspectos que se itera, son ajenos a la vía jurídica. Lo anterior, sin mencionar que se equivoca al acusar el 11Acuerdo 049 de 1985». En primer lugar, porque lo hace en una doble connotación de norma sustancial y de prueba calificada, sin advertir que tal precepto no existe, por tanto, debe entenderse que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo y, en

año segundo lugar, porque bajo ninguna circunstancia puede confundirse una norma sustancial con una prueba calificada. 14 Radicación n. º 79055 A pesar de los desafueros en la formulación del recurso, la aclaración que hace el recurrente, en cuanto a que «le cargsoe h ah echeon t moo alju icijuoríd icdoe l a normativ(.i ).de .ax duc ylencudaolq uideirs cusdieól no s hechyo sd el apsru eb•a,hsa ce posible disociar los elementos fácticos y abordar el recurso desde la vía jurídica, teniendo presente que lo que se cuestiona es la cornpartibilidad de la pensión convencional que declaró el adq uecmon base en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 1990 y 5.º del Acuerdo 029 de 1985. Pues bien, en este estadio procesal no se discute que Nicolás Esteban Orozco laboró para Electromag S.A. durante 32 años y 29 días, del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994; que cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 1982, y que desde el 1. de febrero de 1994 goza º de una pensión de jubilación, reconocida con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva de 197 4, la cual se otorga a los trabajadores que cumplan veinte años de seIVicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Es preciso aclarar que la compartibilidad pensiona! opera por ministerio de la ley, ena quelelevonst eonqs u eel

« derepcehnos iseo enstniactulre ( ... ) copno esritoriadl aad entreandvg aie nd.daeA lcu edro0 2d9e 19 85n,o nnatividad quec nosaglracó o pmartiilbiddeap de sniondeecs a crtáer extlrealgc aolna dse v jeeqzu el legaa rreenc ooceelIr SS » (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ

SL18455-2016, CSJ SLl 7085-2017 y CSJ SL2437-2018).

15 Radicación n. fi 79055 Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002; CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017

y CSJ SL7104-2017).

En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencia! reseñada, pero estimó que la pensión « reconocida por Electromag S.A. a Nicolás Esteban Orozco se

causó después del 17 de octubre de 1 985 (. .. ) una vez se le reconoció la pensión, es decirfi cuando finalizó la relación laboral», tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador. Es precisamente en este punto donde radica la equivocación del juez de alzada, en. tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios. Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. 16 Radicación n. • 79055 Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, Nicolás Esteban Orozco los cumplió el 2 de enero de 1982, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior. En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación de Nicolás Esteban Orozco se causó el 1. º de febrero de 1994 y que es compartible con la del ISS, en los términos del articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del

17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mentado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario, de ahí que se aplique por la regla general, tal y como lo ha definido la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2806-2018 y CSJ SL5573-2018. En esa medida, el cargo prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Lo propone por la «vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T., l.º de la Ley 33 de 1985, l.º de la Ley ª 4 . de 1976; l. º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de

17 Radicación n. º 79055 1995; 1502, 1618 del ee..l.º; de l Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 e.N.); arts. 53, 83 C.N». Enuncia que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, por apreciar indebidamente la convención colectiva de trabajo de 19 de abril de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005: • Nod apro dre moasdtoer,sá tndoquleal ,ac onvenccoilvóeancd tei trajbosa uscriteal1 9d ea bridle 1 895E leocmtarSg. Ay. e l sindidceas uts ot rbajaadeospr act(soi apcl)i caerls isetma de

raejusptaer laa pse nsiporenveises ntl oal e(yis c4ª)d e1 796,s e consytóie tnuu nd eerchaad quiriddeoqu ieneasd quiriereoln statpuesno sniahla setl3a 1 d eju liod e2 0O1. • Nod apro dre moasdtoer,s tánqduaeell Ao c tLegoi slatNio.v1 o de2l0 0n5o d esncooclioóds e recahdoqusi ridcoasu sacodno s anetrioridaadl3 1d ej ulidoe 2 0O1.E ntree llloosres aju stes pensiocnoavenlnecinsoa les. Admite el entendimiento que le confirió el ad quem a la cláusula 8.ª de la convención colectiva de 1985, en cuanto a que la demandada se comprometió a seguir reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, pero manifiesta su disenso frente a la supuesta pérdida de vigencia de tal beneficio por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque con ello se «desconoce lo consignado en el mismo cuerpo normativo yl os precedentes jurispru.denciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos ª consignados en la ley (sic) 4 . de 1976». Para demostrar su acusación argumenta de la siguiente manera: 18 Radicación n. º 79055 Erróneamente el Tribunal habiendo reconocido que el demandante ostenta el reajuste pensional, considero (sic) que la

vigencia de la norma convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de 201 O, de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo juliod e No. 1 de 2005, desconociendo lo consignado en el mismo cuerpo normativo y lopsre cedentes juríspru.denciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos consignados en la ley (sic) 4ª de 1976. El acto legislativo No. 1 de 2005 es claro y no admite duda "En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos". Fundado en lo anterior, pide declarar la violación indirecta de la lfi_y e infirmar el fallo del Tribunal.

X. RÉPLICA Cuestiona la técnica declas acionista, en tanto, afirma, omitió rebatir el argumento con elcu al el adqu emne gó los incrementos anuales y que está relacionado con la prescripción de los mismos. Por tanto, la acusación es deficiente y lo considerado frente a este punto permanece incólume.

Advierte que el estudio del cargo es imposible porque si bien se erige por la vía indirecta, conmina al juzgador a definir si con el Acto Legislativo O l de 2005 se desconocieron derechos adquiridos o no, lo cual impone un ejercicio de conceptualización y, como tal, de contenido jurídico. Además, enuncia que el Acto Legislativo O l de 2005«n o puede ser prueba y nonna sustantiva a la vez», entonces como no es un medio de acreditación no puede 19 Radicación n. º 79055 calificarse como mal apreciada en los términos del recurso

de casación, como equivocadamente lo propone la censura. En cuanto al fondo, asegura que la Ley 4.ª de 1976 no confi a un derecho adquirido y explica que para los años gur 1976 y 1985 en que se expidió la ley y se firmó la convención colectiva, los índices económicos estaban muy por encima del 15%, lo que justificaba un reajuste pensional en tal proporción, pero, en la actualidad no parece socialmente coherente un ,incremento de tal magnitud y fue precisamente por eso que la Ley 71 de 1988 y luego la Ley 100 de 1993 sustituyó ese sistema de ajuste. XI . . CONSIDERACIONES Como acertadamente lo pone de presente la oposición, el cargo incurre en imprecisiones técnicas y argumentativas, en tanto hace una mixtura entre la vía directa y la indirecta, al valerse de elementos de orden fáctico y jurídico en su argumentación, pretendiendo demostrar los errpres de hecho que endilga al Tribunal mediante discernimientos jurídicos frente al alcance de la reforma constitucional del año 2005. Empero, si la Corte disecciona los elementos fácticos, es posible extraer un planteamiento jurídico claro frente a la sentencia del Tribunal, que invita a la Corte a determinar si el incremento pensional contemplado en la cláusula 4.ª de la convención colectiva de 1985 estuvo vigente hasta el 20 Radicación n. º 79055 31 de julio de 2010, o si constituyen un derecho adquirido que debe ser reconocido más allá de dicha fecha. Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe

estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo O 1 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un

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