CSJ - SL3650-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3650-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3650-2022 Radicación n.° 85201 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GUZMÁN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en
contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.
(ALPINA COLOMBIA S. A.).
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Guzmán Castillo demandó a Alpina Colombia S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2016 el cual terminó por
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Radicación n.° 85201 decisión unilateral del empleador y sin justa causa, momento en el que se encontraba amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de operario de empaque que venía desempeñando al momento de la desvinculación, junto con el «reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como de los beneficios consagrados en el pacto o convención colectiva a que tenga derecho el trabajador durante todo el tiempo que estuvo desvinculado y hasta la fecha del reintegro o reinstalación»; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado
extra y ultra petita; y las costas procesales. En subsidio, deprecó condena por las indemnizaciones por despido sin justa causa legal y extralegal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de operario de empaque, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que el último salario devengado fue de $2.134.700; y que para el momento del despido se encontraba afiliado a las organizaciones sindicales denominadas: Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. (USTA), Unión Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (UTA), y el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (SINAL).
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Radicación n.° 85201 Manifestó que para el instante de la desvinculación y hasta la fecha de la presentación de la demanda «estaba en trámite la negociación colectiva», de los trabajadores afiliados a USTA, razón por la que su despido es ineficaz dado que para ese momento estaba amparado por el denominado fuero circunstancial; y que, en vigencia de la relación laboral, accedió al denominado «auxilio salud visual u oral consagrado el artículo 7 de la convención colectiva», suscrita entre USTA y la empresa demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la
existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el último salario devengado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no los aceptaba; específicamente explicó frente al hecho 12 de la demanda, que el actor era beneficiario del auxilio de lentes «en atención a lo dispuesto en el pacto colectivo y no en la convención colectiva». En su defensa precisó que la terminación del contrato acaeció por justa causa dado que el accionante incumplió de manera grave sus obligaciones, por cuanto «a lo largo de la relación laboral exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva de trabajo, con base en unas constancias y fórmulas médicas» que esa sociedad estableció «habían sido emitidas por un compañero de trabajo», lo que no solo implicó un «engaño al empleador que a su vez generó un beneficio al trabajador, sino adicional un detrimento patrimonial», al realizar el pago con base en
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Radicación n.° 85201 documentos que no habían sido expedidos por un profesional de la salud y de los que no existía evidencia de haber sido generados de manera válida. Agregó que, el fuero circunstancial alegado carecía de fundamento toda vez que la afiliación sindical del demandante se llevó a cabo con posterioridad al inicio del conflicto colectivo existente entre USTA y Alpina Colombia S. A.; que el accionante no tuvo la calidad de trabajador sindicalizado para el momento de la presentación del pliego de peticiones, ni durante la etapa de arreglo directo; y que
desde el comienzo de la relación laboral se adhirió al pacto colectivo que la empresa suscribió con los trabajadores no sindicalizados. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, prescripción, compensación, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, resolvió, en un primer momento: Primero: DECLARAR que el demandante señor Luis Fernando Guzmán Castillo al momento del despido era sujeto de fuero circunstancial; por tanto, es desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios
S.A.
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Segundo: ORDENAR a la sociedad demandada Alpina SA a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de mayor categoría al que venía desempeñando.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de cancelar por salarios, cesantías, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones causadas desde la fecha de su desvinculación, esto es, del día 25 de noviembre del año 2016 hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro, para efectos se hace una liquidación de lo causado hasta la fecha de este fallo
[31 de julio de 2018], así: -La suma de $59.344.104 por concepto de salarios dejados de percibir, -La suma de $4.945.388 por concepto de cesantías, -La suma de $4.945.388 por concepto de prima de servicios, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $593.446 por concepto de intereses sobre las cesantías, más los que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $2.472.694 por concepto de vacaciones, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $2.134.680 por concepto de prima extralegal de servicios dejada de percibir, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $4.269.360 por concepto de prima extralegal de navidad, calculada hasta diciembre del año 2017, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $1.423.120 por concepto de prima de vacaciones, calculada hasta el 31 de julio de 2018, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar al actor los aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro.
Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se
tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) SMLMV en favor del demandante.
Sexto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.
Acto seguido el apoderado de la parte actora solicitó aclarar o adicionar la sentencia, debido a que «que en el texto
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Radicación n.° 85201 de la demanda no se solicitó los incrementos salariales que se causen anualmente», en virtud de las facultades extra petita con que cuenta el despacho, se indique que se «paguen los salarios conforme a los reajustes que se vayan causando»; y que se adicione en cuanto a otros «auxilios convencionales como, por ejemplo, los quinquenios». Luego de que el apoderado de la demandada se opusiera al recurso del actor, el juez de primera instancia señaló que no podía acceder a los reajustes salariales incoados porque el accionante percibía un salario superior al mínimo, pues ello implicaría «invadir la órbita de las partes», el cual ascendió a la suma de $2.134.700.
Y agregó como condenas: Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a indexar el valor del salario a la indexación de conformidad al IPC con posterioridad al 31 de julio de 2018.
Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar el beneficio convencional
de los quinquenios que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2018.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de abril de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió revocar parcialmente la sentencia del Juzgado, «en cuanto dispuso el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales del
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Radicación n.° 85201 despido hasta el reintegro», para en su lugar, ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $53.595.794,31, junto con la «actualización monetaria»; confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante en un 50%, sin condenar por dicho concepto en la alzada. El sentenciador colectivo precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debía analizar «los puntos materia de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el juez», pues el fallo tenía que estar en consonancia con esos aspectos, sin poder «estudiar temas distintos a los propuestos». Así indicó que escuchadas las alegaciones debía determinar: i) «si se encontraba plenamente acreditado (sic) la configuración del despido sin justa causa»; ii) si el actor tenía
que ser reintegrado por gozar de la protección del fuero circunstancial; iii) cuál era el régimen de beneficios extralegales aplicable al trabajador al momento de su despido; y iv) si procedían los reajustes salariales con fundamento en la convención colectiva. Acotó que no estaba en discusión el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo en la que se imputó una justa causa; ni que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa
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Radicación n.° 85201 determinación, sin que posteriormente puedan alegarse otras distintas, como lo había señalado la jurisprudencia, para lo que se remitió a la sentencia CC C594-1998. Señaló que con la carta de despido establecía que la empresa había dado por finalizado el contrato laboral del actor, por «haberla engañado con la presentación de unos documentos que no corresponden a la realidad, pues fueron expedidos por un compañero de trabajo o por un familiar de éste, que no son profesionales de la salud […] y, por ende, no podían servir de base para obtener el pago del auxilio de lentes» (f.° 22). Al respecto, consideró que no había duda de que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo, para lo cual había anexado las facturas visibles a folios 18 y 146, documentos que allegaron ambas partes; que analizadas las pruebas «no se encuentra que la empresa haya acreditado que fueron expedidas por un
compañero de trabajo o por un familiar de estos». Explicó que los anteriores argumentos habían sido reafirmados por Martha Elizabeth Rodríguez Campo, quien trabajaba como jefe de talento humano e hizo parte en tal condición del proceso disciplinario tramitado contra el accionante, al igual que el representante legal de la empresa, quienes dijeron expresamente que «esas facturas no fueron diligenciadas por William Jiménez, que se entiende es el compañero de trabajo a que se refiere la carta de despido».
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Radicación n.° 85201 Agregó que ambos declarantes intentaron justificar ese hecho diciendo que se trató de un error o un lapsus calami originado en el número de investigaciones que se llevaron a cabo con relación al trámite irregular del auxilio de lentes. Después de analizar la diligencia de descargos, concluyó que los motivos invocados en la carta de despido «no fueron suficientemente acreditados por la empresa que tenía la carga probatoria de hacerlo, sin que pueda el Tribunal aceptar en este momento unas causas distintas a las expresamente endilgadas al trabajador en la oportunidad respectiva», dado que no eran de recibo las razones aducidas por la demandada para justificar su equivocación. Luego de hacer algunas consideraciones respecto de otros procesos en los que se analizaron controversias similares a la aquí debatida, iteró: «la demandada no acreditó la justa causa invocada para terminar el contrato del actor, por lo tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada». Argumentó que estando acreditado el despido sin justa causa, entraba a estudiar la existencia de la protección foral
y la procedencia del reintegro, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, los cuales disponen que «los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», es decir, hasta el
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Radicación n.° 85201 depósito de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente. Señaló que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte admitió que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, la empresa tenía un conflicto colectivo vigente con la organización sindical USTA; por tanto, la primera premisa para la existencia del fuero de estabilidad estaba demostrada de forma inequívoca, pues no interesaba en qué etapa se encontraba el conflicto colectivo, ni cuándo empezó o cuándo fueron las negociaciones, dado que la simple aceptación de que cursaba para ese instante era suficiente para dar por acreditado tal presupuesto para la configuración de la protección alegada. En segundo lugar, afirmó, que los documentos que reposan a folios 24-26) acreditaban que el accionante se afilió en calidad de adherente a las organizaciones sindicales Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (UTA), Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (USTA) e Industria Nacional de Trabajadores de
Productos Alimenticios (SINAL), y que dichas afiliaciones fueron comunicadas al empleador Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante escrito con radicado 15 de noviembre de 2016, es decir, unos días antes del despido. Añadió que la empresa demandada alegaba que el accionante se «sindicalizó tardíamente», mucho después de presentado el pliego de peticiones y de realizada la etapa de
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Radicación n.° 85201 arreglo directo, y que, en todo caso, siempre actuó como beneficiario del pacto colectivo a lo largo de toda la relación laboral, argumentos que, destacó, aquella reiteró en el recurso de apelación. Al efecto, señaló: […] en realidad, en el presente caso, hubo un uso abusivo del derecho de asociación sindical y, por tal razón, la afiliación del actor a los sindicatos en las postrimerías del despido no puede tener ninguna eficacia de cara al fuero circunstancial, pues no es cierto el argumento de la empresa en el sentido de que el fuero solamente puede proteger a las personas que estén sindicalizadas en el momento de la presentación del pliego de peticiones, pues puede ocurrir que en circunstancias normales una persona decida afiliarse al sindicato luego de presentado el pliego y esa sola circunstancia en modo alguno excluye la existencia del fuero circunstancial, pero en el presente caso, de cara a las particularidades que rodean la afiliación del trabajador, entiende la Sala o, a juicio de la mayoría de la Sala, tales circunstancias no se constituyen en elementos que
configuran el fuero circunstancial. Así se dice porque, tal como lo manifiesta la demandada, el actor toda su vida durante los más de 19 años que prestó sus servicios a la empresa no perteneció a ninguna organización sindical y siempre se benefició del pacto colectivo, pero nótese, además, que en los documentos en los que consta su afiliación se habla de nuevos afiliados folios 24, 25 y 26, de donde se puede desprender razonablemente que fue la primera vez que se afilió, sin que se pierda de vista que el mismo día, es decir, el 15 de noviembre 2016 se afilió, no a una sino a las tres organizaciones sindicales que se mencionan en los oficios respectivos. Tal situación solo resulta lógicamente explicable bajo el entendido de que el actor trató de protegerse frente a lo que veía como una investigación inminente, pues si bien para la fecha de la afiliación no había sido llamado a descargos, lo cierto es que ya para ese momento se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, el señor William Jiménez, quien fue desvinculado el 11 de noviembre de 2016, como consta a folios 221, 244 y 245, luego de ser escuchado en descargos ese día, diligencia a la que había sido citado el día anterior como consta a folios 247 a 249, circunstancia que sin lugar a dudas debió poner en alerta a toda la comunidad laboral y, en especial, a quienes habían solicitado auxilio de lentes con la recomendación o participación del referido William Jiménez.
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Radicación n.° 85201 Adujo que para el momento en que el demandante se afilió a las organizaciones sindicales el proceso de negociación «debía ir» bastante avanzado, pues el 15 de junio de 2015 el sindicato USTA denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que estaba vigente hasta el 31 de julio de 2015, de manera que la presentación del pliego de peticiones debió darse en fecha próxima o cercana a dicha denuncia. Agregó que los términos para la negociación colectiva establecidos en la ley son cortos y perentorios, de suerte que «puede inferirse el transcurso de un tiempo importante entre el inicio del conflicto y la afiliación del actor a los sindicatos, lo que refuerza al convencimiento de la mayoría de la sala de que la afiliación se produjo para adquirir una posición privilegiada frente a las investigaciones a que antes se ha hecho mención». Con fundamento en lo dicho concluyó que no producía eficacia el fuero circunstancial, dado que el actor trató de «aprovecharse a las volandas, como se dice popularmente, de una protección establecida en la ley, de cara a la investigación adelantada por la empresa sobre anomalías en los auxilios de lentes». Agregó que no se discutía el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato, pero ello no impedía al juez analizar las circunstancias en que se produjo la afiliación; y si encuentra que su ejercicio «pudo estar incurso en abuso del derecho, puede desconocer las consecuencias jurídicas de tal afiliación». En consecuencia, revocaba la sentencia del
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Radicación n.° 85201 Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones principales. Complementó que la decisión hacía innecesario estudiar lo concerniente al monto de las sumas que debían pagarse como resultado del reintegro; por lo tanto, y en su lugar, ordenaba el pago de la indemnización por despido contemplada en el pacto colectivo y su respectiva indexación, en cuantía de $53.595.794, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 29 del Pacto Colectivo 2015-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia fustigada en relación con que «REVOCÓ PARCIALMENTE de primera instancia en cuanto al reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, para en su lugar condenar a pagar la indemnización por despido», para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden planteado.
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VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto
1373 de 1966, en relación con el artículo 39 de la Constitución Política. Después de señalar que acepta los supuestos fácticos dados por demostrados por el juez de segundo grado y de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL132752015, dice que aquel dio a las normas acusadas una interpretación diferente a la que en derecho corresponde, ya que para que opere la protección foral solo se deben cumplir las siguientes premisas: i) que para la fecha del despido exista un conflicto colectivo; ii) que el trabajador se encuentre afiliado a la organización sindical promotora del conflicto; iii) que el empleador haya sido notificado de la afiliación del trabajador a la organización sindical; y iv) que el despido haya sido sin justa causa. Así las cosas, asegura, la colegiatura se equivocó al considerar que la vinculación del trabajador a las tres organizaciones sindicales, unos pocos días antes de la terminación del contrato, constituyó un uso abusivo del derecho de asociación sindical, razón suficiente para eximir a la demandada de los efectos de la garantía foral, contrariando los postulados legales de la norma, toda vez que «no existe límite temporal para que un trabajador pueda afiliarse a un sindicato, como en el presente caso ocurrió».
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Radicación n.° 85201 Arguye que la decisión resulta contradictoria, al indicar que «trató de protegerse frente a lo que veía como una investigación inminente»; que tal manifestación carece de sustento al inferir que lo que buscó el trabajador con su vinculación a las organizaciones sindicales era protegerse, si
tal como allí mismo se indica, para la fecha de la afiliación, ni siquiera había sido citado a descargos, de «“una investigación inminente”, de la cual, aun encontrándose vinculado al sindicato era dable su práctica como en efecto ocurrió, a la cual el trabajador renunció a estar acompañado de los miembros del sindicato». Luego de citar extensamente los discernimientos del Tribunal, insiste en que es ostensible la contradicción en que incurrió porque mal podría el trabajador ejercer un abuso del derecho de asociación, protección que no requería si se demuestra la justeza del despido; que cercenó de tajo los efectos del fuero circunstancial, esto es, la ineficacia del despido, tal como lo indicó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, de la que cita algunos apartes, resaltando que el juez debe dirimir si existe justa causa comprobada, pues en tal evento, la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y, por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».
VII. RÉPLICA La demandada opositora señala que el cargo no debe prosperar porque la sentencia se basó en consideraciones
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Radicación n.° 85201 fácticas que no controvierte la censura; que no realiza crítica alguna a la principal conclusión del sentenciador, según la cual la afiliación al sindicato constituyó un abuso del derecho. Que además el colegiado realizó una correcta
interpretación de las normas que gobiernan el fuero circunstancial y que no es cierto que la decisión sea contradictoria.
VIII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos esbozados por la censura, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que como la empresa empleadora no acreditó la justa causa que invocó para finiquitar el contrato de trabajo, el despido de Luis Fernando Guzmán Castillo fue injusto; que para el momento de la desvinculación del actor (25 de noviembre de 2016) estaba vigente el conflicto colectivo entre Alpina Colombia S. A. y la organización sindical USTA, razón por la cual se cumplían los presupuestos para la existencia del fuero circunstancial.
Destacó que no era cierto el argumento de la empresa, según el cual, la garantía foral solamente protegía a las personas que, para el momento de la presentación del pliego de peticiones, estuvieran sindicalizadas, pues podía ocurrir que una persona decidiera afiliarse al sindicato después de radicado el pliego, «circunstancia que en modo alguno excluye la existencia del fuero circunstancial». Agregó, luego del análisis del caudal probatorio, que
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Radicación n.° 85201 «hubo un uso abusivo del derecho de asociación sindical y, por tal razón, la afiliación del actor a los sindicatos en las postrimerías del despido no puede tener ninguna eficacia de cara al fuero circunstancial», pues, no se podía desconocer que el trabajador después de 19 años de servicio a la empresa
en los que «no perteneció a ninguna organización sindical y siempre se benefició del pacto colectivo», decidió vincularse con tres organizaciones sindicales, por primera vez, el 15 de noviembre de 2016, comportamiento que solo resultaba «lógicamente explicable» bajo el entendido de que trató de protegerse de una investigación inminente, pues si bien, para esa data aún no había sido llamado a rendir descargos, también lo era que ya se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, como lo evidenciaban los folios 221, 244 y 245, circunstancia que «debió poner en alerta a toda la comunidad laboral, en especial, a quienes habían solicitado el auxilio de lentes con la recomendación o participación de William Jiménez». Concluyó que así no podía reconocer la eficacia del fuero circunstancial, dado que el actor trató de aprovecharse «de una protección establecida en la ley, de cara a la investigación adelantada por la empresa sobre anomalías en los auxilios de lentes». Insistió en que no se discutía el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato, pero que ello no impedía que se analizara si su ejercicio «pudo estar incurso en abuso del
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Radicación n.° 85201 derecho» y, por tanto, podía desconocerse las consecuencias jurídicas de la incorporación. Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó desde la óptica jurídica al
desconocer los efectos de la afiliación del trabajador a las organizaciones sindicales, como quiera que para que opere la protección foral solo se requieren los siguientes presupuestos: i) que para la fecha del despido exista un conflicto colectivo; ii) que el trabajador se encuentre afiliado a la organización sindical promotora del conflicto; iii) que el empleador haya sido notificado de la afiliación del trabajador a la organización sindical; y iv) que el despido haya sido sin justa causa. Aduce que el colegiado erró al considerar que la vinculación del trabajador a las tres organizaciones sindicales, unos pocos días antes de la terminación del contrato, constituyó un uso abusivo del derecho de asociación sindical, toda vez que «no existe límite temporal para que un trabajador pueda afiliarse a un sindicato», máxime que para la fecha en que se afilió ni siquiera había sido citado a descargos de lo que el sentenciador denominó una «investigación inminente» y, que por tanto, no pudo incurrir en un abuso del derecho de asociación al buscar una protección que no requería si se demostraba la justeza del despido. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica
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Radicación n.° 85201 jurídica, al considerar que no había lugar a declarar que el accionante era titular de la garantía del fuero circunstancial, dado que, a juicio de aquel y de cara a las particularidades que rodearon la afiliación del trabajador, su conducta configuró un ejercicio abusivo del derecho de asociación
sindical. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Fernando Guzmán Castillo fue despedido injustamente el 25 de noviembre de 2016; ii) para ese momento estaba vigente un conflicto colectivo entre Alpina Colombia S. A. y la organización sindical USTA, previa presentación del respectivo pliego de peticiones por parte de esta última; iii) que el accionante se afilió a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL el 15 de noviembre de 2016, iv) que durante más de 19 años fue beneficiario del pacto colectivo; y v) que la afiliación se realizó para protegerse de una investigación inminente, pues para ese momento se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, el señor William Jiménez, circunstancia que alertó «a quienes habían solicitado auxilio de lentes con la recomendación o participación de William Jiménez». De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que enrostra al juez plural, dado que este fue contundente en señalar que el despido de Luis Fernando Guzmán Castillo fue injusto; y que, para el momento de su desvinculación, 25 de noviembre de 2016, estaba vigente el conflicto colectivo entre Alpina Colombia S.
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A. y la organización sindical USTA; por tanto, se cumplí
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