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CSJ - SL3651-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3651-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rc-plldheCl oilcoam bia C1111SU IIIII di Jallcla FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3651-2019 Radicación n. º 67407 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA AURORA DÍAZ ARANDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta

contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

l. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de SCLAJPT-1V0. DO • Radicanc.i6ºó7 n4 07 derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 12 de junio de 2009, se tenga en cuenta 306 días que laboró antes de la suscripción del acuerdo contractual, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato •SINTRAHOSeCn LlasI coSnAvenSci•on es colectivas

de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, pnma de nesgas, pnma de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Precisó que la Fundación tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir de enero de 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. Agregó que entre la entidad empleadora y la Beneficencia de Cundinamarca operó una sustitución patronal en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado. En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, y principalmente al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2009, ii) las primas de navidad iii) primas semestrales, iv) intereses a la cesantía, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos 2

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Radicacni.6ó'7n 4 07 últimos, v) pnma de vacaciones vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales, vii) la prima de antigüedad, viii) la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982 y

posteriores, a partir del 20 de noviembre de 2007 incluyendo para el efecto el 100% del salario básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad por ordenanza, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y de la prima de servicios, prestación que se debe incrementar con el IPC a partir del 1 ° de enero de cada anualidad; ix) la indexación de todas las condenas, x) las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y xi) las costas del proceso. De manera subsidiaria imploró se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. Explicó que demanda a todas las entidades que conforman la parte pasiva, en virtud a que de la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 37 1 de 1998, y a lo dispuesto en la sentencia SU484-08, se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben asumir solidariamente las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, ya que antes de dicho pronunciamiento se consolidaron derechos de trabajador privado que deben respetarse. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que lo vincula por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte 3

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Radicación n.º 67407

financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 3, 15, 16, y 21; como excepciones de fondo formuló las de falta de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 6, 14, 16, 17 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los fundamentos facticos aceptó los distinguidos con los numerales 1 y 2. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales

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Radicanc.6i'7ó 4n0 7 reclamados, pagos efectuados en virtud de la sentencia SU 484 de 2008, desembolso con ocasión a los contratos de empréstito, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, prescripción y la genérica. La Beneficencia de eundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 15, 16, 17 18, 19 y 21, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Bogotá, o.e. a su vez respondió el libelo aceptando los hechos números 15, 16,18 21 y 23; se opuso a que salieran avantes las pretensiones y formuló como medios exceptivos de fondo la cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá o.e, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con Bogotá, o.e., prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y la genérica. 5

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Radicación n.º 67407 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior. m. SENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, luego de advertir la existencia de una relación laboral entre aquella y la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios del 18 de octubre de 1983 (sic) al 29 de septiembre de 2001, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescnpc10n, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que del pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU 484 de 2008, los contratos de trabajo vigentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Así mismo que para los servidores de dicha entidad surgió una situación jurídica concreta antes del 8 de marzo de 2005 fecha en que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de 6

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Radicación n.° 67407 creación del empleador, data a partir de la cual la Fundación San Juan de Dios regresó a la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden departamental adscrito al Sistema Nacional de Salud. Destacó así que no se podía desconocer que antes del referido pronunciamiento judicial la relación que unió a la actora con la empleadora era de tracto sucesivo «no siendo entonces viable afectarlas posterionnente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe». Se remitió a la sentencia de esta Sala con radicación 22649, de la que transcribió algunos apartes sobre los efectos de la declaratoria de nulidad y de la del 5 de mayo de 2003 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado; insistió en que se apartaría de dicho estudio en la medida que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la mencionada providencia, pues aquellos se habían generado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos antes de que fueran declarados nulos, razón por la que dijo no compartir la decisión de su inferior y, en consecuencia, precisó «se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de octubre de 1983 (sic) y finalizó el 29 de septiembre de 2001 "·

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Radicanc.i6ºó7 n4 07 A renglón seguido, y aduciendo la aplicación del principio de economía procesal, se ocupó de estudiar la excepción de prescripción, para lo que se remitió a una sentencia del 8 de febrero de 1973 de esta Sala, y a los doctrinantes Pla Rodríguez y Ojeda Avilés. Así encontró que el medio exceptivo debía prosperar ya que al cotejar la fecha de presentación de la reclamación administrativa (4 de noviembre de 2005) con la de la presentación de la demanda (18 de mayo de 2011) verificó que había transcurrido más del trienio del que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S para la reclamación de los derechos pretendidos y, por ello, en la parte resolutiva de la providencia, la declaró probada. IVREC.U RSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de manera conjunta en la medida que se encausan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora y la Fundación San Juan de Dios entre el 26 de septiembre de 1988 y el 12 de junio de 2009, y demás pretensiones allí fijadas como

8 SCW?T-10 V.DO Radicación n. • 67407 principya cloemso s ubsidiianrcilau,y ednednot rdoe l as primerealrs e conocimdieerlne tcoa rngooc turno. Cont aplr opósifotrom,u tlrae csa rgopso rl ac ausal primedreac asaciqóunefu, e roonb jedteor épliyc qau es e resueldveem na nercao njunetnla a m edidqau es ee nfocan porl am ismav íad ea cusacidóenn,u ncisainm ilealre nco y normatibvuos caind éntpircoop ósito. VI.C ARGOP RIMERO Acuslaa s entenpcoirla a v íain direpcotraa p,l icación indebdiedl aa ssi guiednitsepso siciones: Ar1t4.n ume3rº[a lC PTy S S(]e cnu anpteonn iatceo mpacñoeanlr escridtedo e manpdrnae bdaosc umenqtuasele te esn gAarn2t)5. nume9rº (a elcun a ntaou tolriapz eat iecnfi oónnin nad ividualizada yc oncdr-eel tomase didoeps rn ebaAsr4t)0. ( ecuna ntcoon sagra elp rincdielp iiboe pratralado a sc tdoespl ro cesAor)t5,.1( en cuanatdom ictoemm oe didoesp rnebtaosd looses s tableenc idos lal eyA)r,t6 .1( ecnu anlteoo t oraglJa u elzfa a culdtefa odn nar libremseucn otnev encismoibelronehst e oc haodsu ciednoe sl

proceigsuoa)l,m econrnte el aacl iasósign u iednitsepso sdiceilo nes C.P.aCp.l,i caae bsltceeas r egnor ,az óanl od ispupeosertAl or t. 145d eCl. Py.S T..S p.a,rl aoe sv endteoa sn aloAgrí1ta7.:4 ( en cuanctoon salgaor bal igatdoeqr uiteeo dddaaed c ijsuidóinsc ei al funedenp rnebraesg uylo apro rtunaalmleengtaaelpd raosc eso), Ar1t7.(5 e cnu anetsot abllomesec dei doesp rnebAart)1.,7 (7q ue impoanl eap sa rptreosbe aslru puedseht eoc dheol anso nnqause invocAarnt1,.8 7( ecnu anotrod eanpar ecliaapsrrn ebaesn conjunAtrot2).5, 1( queen umelrodaso cumenAtrot2s.5) 2(, q ue defienldeo cumaeunttéon Atri2tc5.o(3 )q ,ud ee tenlnaifnoadn en a aporltodasor c umeAnrt2to5.s(4 )q ,ud ee tenenvlia nlpaoro rb atorio del acso piAars2t)5.,(8 q udee terlmaii nndai visyia bliclaindcaed probatdoelr oidsoo cumenAtrot2s.6) 2,( quees tabqlueéc e documesnetc oosn sidpeúrbalniA crot2s.6) 4(, q uees tabelle ce alcapnrcoeb adtelo oridsoo cumenptúobsl ic(oqsu)te,r 2ad6te8al a

portdeead ocumepnrtiovsa Adrots2.)7 ,7( qudee tennlai na estimapocerijl óu ned zed ocumeenmtaonsa ddeot se rceLroas ). violaicnidóinrp eoecrrt rado ehr e cmhaon ifiesetnlo am, o dalidad def al(tsai dce)a pliciancdieóbndi edn ao rmadse c arácter 9

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Radicación n.' 67407 sustanteisvtoác,no nteniednae slC ódigdoe lT rabaejnol os Artíc3u,.l 5.o. s,.1 .4 ., 1. 6. ,2. 2 . .,2. 3. ,2. 9 ., 3. 7 . 3.9.. 3.9.. ,.1 .4 0. .•. El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: - not enceorm doe mostr(asdiaec s}t,á ndeoltl ioe,m dpeos erviyc io lav igenrceiaadl e lc ontrdaett or abadjeoc arácptaerrt icular, suscreinttorl ead emandainntiec yi laaFl U NDACISÓANN J UAN DED IOpSa reald esempedñecola rgdoeA uxildieEa nrf ermería. - not enceorm por obaedsot,á ndqoulelo a,F UNDACISÓANN J UAN DE DIOSi ncurrieón actovsi olatodrieo lso sd erechos fundamentaallte rsa baajlmo í,n ivmiot aal lav idyaa l as eguridad socidaell a t rabajaddeomraan dayn qtuee p ort arlaz óns eh ace

merecedaolrp aa god el ai ndemnizamcoiróant oproirla a n o cancelacoipóonr tudnea l oss alaryi odse másp restaciones económiac laads e mandapnrtiem igenia. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a)L ac ertificadceiflóo nl3 i6do e clu adernNoo1 ., e nd ondleaJ efdee l DepartamdeenP teor socnoanel l v isbtuoe ndoe Dli recGteonre ral deHlo spiStaanlJ uande Di os, certiefldi íc8aó d en oviemdber e 2001q uel ad emandanitnei c"piraels tsau ss ervicai loas institduecsidóeenld í2a6 d es eptiedmeb1r 9e8 8y actualmente desempeeñlca a rgdoeA uxildieaE rn fermearídae"m,á dse q ue certificealm ontdoe a creenqcuiela esa deudan. b)E lo ficdieos eptie3m0bd re2e 0 02d,e /f3o7ld ieocl u adernNoo1 ., end ondeel D irecItnotre rveyn ltaJo erf dee lD epartamdeen to RecursosH umanodse Hlo spiStaanlJ u and ed iomsa,n ifieas tan mim andanqtueet odolsot sr abajaddeol raFe usn dacSiaónJn u an deDi os sea filiaarlSo eng uSrooc ipaalr eal c ubrimietnottdoae ll

SistemdaeS eguriSdoacdi al. c)L ac ertificadceiflóo nl3 i8do e clu adernNoo1 ., e nd ondleaJ efdee laS eccidóeN no min(as iIcn)g ryeR seog isdterHloo spiStaanJl u an deDi os, certiefildc íó2a 8 d ea gosdteo2 003q,u el ad emandante inic"iparle sstuass erviac iloais n stitduecsidóeenld í2a6 de septiedmeb1 r9e8 8y a ctualmdeensteem peeñlca a rgdoeA uxiliar deE nfermervíian•c,u lmaeddai anctoen trdaeTt roa baajT oé rmino Indefinido. 10

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Radicanc.i6ºó7 n4 07 d)L ac ertificdaecfliol ói3no8d ecula dernNoo 1.e, n d ondleaJe fdee l DepartamdeenR teoc urHsuomsa nodse Hlo siptSaaln J uand e Diocse,rt iefidlcí ó2a 0 d em aydoe2 00q4u,le ad emandiannitcei al sev inclualbóo ralmmeednitaecn otnet rdaett roa jboaa término infidneidop arad espeemñalra sf unciodneeA su xildiea r EnefrmecroíenalH o psitSaalnJ u and e Dios. e)L ar celamaecsicórnmi etidaa ndteer edcehp oe tidcein óonv iembre 4d e2 005o,b raanf tolei 4o0sa 4 3d eclu adeNrnoo1. e,n d onde

mi mandanstoel icai tlaa se ntidaddeemsa ndadeals , rceonocimyi peangtdooe l asa creenlcaibaosr daelo ersi gen convencional. f) Lac omunicdaelc oifsóol ni 6o5sy 6 6 declu adeNrnoo1. e, n d onde mi mandanetl1e 2d, eju nidoe 2 00,m9 anifiesalt aaL iquidadora del aFu ndaciSóannJ uand e lat erminaucniiólna dtees rua l Dios contdreat troaj boa. g)L ar celamaecsicórnmi etdai adnetree dcehp oe tidcei1ló2 dn e j unio de2 00,o9 braanf tolei osa 7 1d ecula dernNoo 1.e ,n d ondmei 67 mandasnotlei acl iatesan tiddaedmeasn daedlrac eso,n ocimiento yp agdoe l aasc reenlcaibaosrd aeol reisg ceonn vencional. h)L aS enteSnUc4 i8a4d e1l 5d em aydoe 2 00d8e,l ofsol i4o4sa 124 declu adeqrnuoec ontileacn oen testdaedc eimóann ddea BogoDt.Cá , d ictpaodrlo a C orCtoe nstituecnci uoynpaaa lr,t e rseoluteinvs au n umersaelg unedxpor,e s"óD ECLARlAaR violadceli oódsne recfuhnodsa mentaaltl reasb aalmj íon,i vmiot al, al av idyaa l as egursiodcadidea l lot sr ajbaadovriensc ulcaodno s

laFu ndaciSóannJ uand eD io-sH opsitSaalnJ uand eD ioes IntsitMuattoe rnIona fntPioltr-a .rl az óenl d erecahlso a layra i o lapsr estacsioocniedasel besese prr oteygs iadlov aguoa».rd ad Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación en el que conste que el contrato terminó por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni decisión judicial que así lo declare, ni tampoco puede afirmarse que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 haya fijado el 29 de octubre de 2001 como el extremo final. Precisa que la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 - 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del 11

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Radicación n.º 67407 contrato la ya citada; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos. Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la pensión de jubilación y en subsidio de ésta los aportes a

seguridad social en pensiones, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe y violó los derechos fundamentales de sus trabajadores por lo que la actora se hace acreedora de la indemnización moratoria que depreca. Culmina afirmando que los errores en que incurrió el juzgador plural impidieron el reconocimiento de los derechos que reclama incluida la pensión.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico ya que tal y como se

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Radicación n.º 67407 presenta el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, lo cual constituye un hecho nuevo. En relación especifica con éste cargo señala que en él se hace una mezcla de las vías de acusación, y que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «etuxn elo» q ue trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues en el presente caso la vinculación se tipificó como una relación legal y reglamentaria, no propiamente como una de derecho laboral privado, que operó solamente frente a quienes desarrollaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de

causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo, pues el censor se limita a realizar un recuento histórico de la entidad; de otra parte refiere que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los actos de creación, sus servidores son públicos. El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda el aducir la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual es excluyente; así mismo señala que de acuerdo a la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional, los contratos de trabajo con los servidores de la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, y con la de radicación 40504 de esta Sala, como la actora no desempeñaba funciones de obra pública, no era 13

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Radicación n.° 6 7 407 una trabajadora oficial. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tune, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo catálogo normativo que denunció en el primer cargo con excepción del artículo 140 del C.S.T, pero agregando en esta oportunidad los artículos 151 del C.P.T y S.S, 488, 489 del C.S.T, 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del e.e.

Advierte que el juzgador incurrió en el error de considerar que las acreenc1as convencionales de la trabajadora están prescritas, por cuanto dejó de apreciar: a) El acta individual de Reparto de fecha 18 de mayo de 2011, obrante a folio 1 del cuaderno No. 1 b) La reclamación a través del derecho de petición de noviembre 4 de 2005, de los folios 40 a 43 del cuaderno No.1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. e) La resolución No. 175 de 2007, junto con el anexo expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a/olios 47 a 51 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de origen legal no convencional. d) La resolución No. 2100 de 2007, junto con el anexo expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a/olios 52 14

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Radicación n. º 67407 a 56 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de origen legal no convencional. e) La Comunicación del 12 de junio de 2009, de los folios 65 y 66 del cuaderno No.1, en donde mandante da terminación unilateral a mi su contrato de trabajo por justa causa. f) La reclamación a través de Derecho de Petición del J 2 de junio de 67 2009, de los folios a 71 del cuaderno No. 1, en donde mi

mandante solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. g) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 72 del cuaderno principal. h) Las diligencias de notificación de los folios 73 a 77 del cuaderno No.1. i) La certificación de la firma auditora BDO del 8 de febrero de 2007 de losf olios9 9 a 103 del cuaderno No. 1, en donde se indica el pago de acreencias a mandante. mi j) La certificación de la firma auditora BDO del 13 de septiembre de 2007 de losfo lios 108 a 111 del cuaderno No. 1, en donde se indica el pago de acreencias a mi mandante. k) La certificación de la Previsora S.A, del folio 112 del cuaderno No. 1, en donde se relacionan los pagos de acreencias laborales efectuados a mi mandante. 1) La Resolución No. 0427 de 2008, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Diose n Liquidación, obrante a folios 113 a 121 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mandante, de origen legal no mi convencional. m) La Resolución No. 0772 de 2009, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Diose n Liquidación, obrante a folios 122 a 134 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de algunos aportes al Sistema de Seguridad Social a mi mandante. n) La Sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 44 a 142 del cuaderno que contiene la contestación de Bogotá

D.C, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó f. ..] . Para dar desarrollo al cargo señala que de acuerdo a los reclamos que realizó la demandante no puede prosperar la prescripción de la acción, además porque con el pago de 15

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Radicación n." 67407 acreenc1as se presentó una renuncia tácita de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. como se alegó en la apelación contra el fallo de primera instancia. Agrega que el Tribunal desconoció los documentos que obran en el plenario que confirman la vigencia del vínculo laboral incluso hasta el 15 de febrero de 2009 cuando la actora lo dio por terminado; que las demandadas reconocieron valores a favor de aquella con las resoluciones «enjcáandaosseíenl ahp iótedseqi use de 2007, 2008 y 2009 ° traetlia n c2isdoeA lr. t521d4e Cló diCgiove islte,os q ueel qupeo daílae glaapr r espccrimióann ifipeoshrte ac hsousy os qurece onoeclde e redcehaloc roe,ercu dandcou pmlidlaass condiclieognaedlseel sap respccriióan p,e sadree llsoe reconyso ecp ea ga». «eanpl icación Añade que la sentencia SU - 484 ordenó del opsr ipnicodises olidaerqiudia, dedapl,dr incdieqp uiioe n

seb efinceidee bsepo ortciaerr ctaarsgy ae pslr cipinidoeq uien adminiov sitgrdiael baae c tucaodrni ligqeunlecaN iA aC,I ÓN

MINSITERIDOE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICeOl,

-

DEAPRATMENTOD EC UNDIANMARCA,l aBE NEFICENDCEIA

CUNDIANMARCA yB OGOÁT D.C.,c onrcrnuaa lp agdoe l as acreenrceicmalasad aasl aF UNDACIÓSNA NJ UAND ED IOS, cuanednso u p arrtseeo luntuimvear ale8s, 1O, 1,11 2 6, 7, 9, ipmustoa lceasr geacso nómyi claassh izoe xigiebnl es distpilnatzodosets r emse seusna, ñ yoc inacñoo sse,g lúan acreeanp caiga.a r» 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.• 67407 Insiste en que como las demandadas realizaron pagos en 2007, hubo la renuncia tácita de la prescripción, que la demanda se presentó en término y el auto admisorio igualmente se notificó dentro de los plazos legales.

IX. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el impugnante utilizó conjuntamente en el mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es desacertado y lo deja sin piso.

Que además el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005 precisó que la empleadora «nunca se

constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento», que siempre fue un establecimiento público del orden departamental y sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales si cumplían labores de sostenimiento o construcción de obras públicas, como se dijo en la sentencia de esta Sala de radicación 40504 de la que transcribió algún fragmento. La Fundación San Juan de Dios aduce la inexistencia de error, y la simple «argumentación sofística» de la demanda, por lo que sin técnica, la casación no puede prosperar. El Departamento de Cundinamarca señala que de acuerdo con la sentencia SU 484 - 2008 las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios 17

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Radicancº.6i 7ó4n0 7 terminaron el 29 de octubre de 2001 y que la reclamación que se le formuló se presentó el 3 de noviembre de 2005; que la actora no fue ni ha sido su empleada y por tanto no le ha pagado nada, y que ademas la sentencia de radicación 36289 precisa que no se puede entender como una renuncia del término prescriptivo, el pago de algunas acreencias laborales. La Beneficencia de Cundinamarca destaca que a consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, es decir no se le puede endilgar extu ne, responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios.

X. CARGOT ERCREO.

Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: Arl1.4n umeraºl y (ecnu anpteor miatceop mañacro ne l 3 [CPT SS] escrdietd oe mandparu ebadso cmuentalqeuses et engqAnr)l2 .5 numeraº( le cnu anatuot orliapz eat iceinfó ornm ai ndividualizada 9 y concrdeetl ao mse diodsep ruebAarsl)4. 0 ( ecn uanctoon sagra elp rincipdieol iberptaardal osa ctodse plr ocesoA)r,l5 .1 ( en cuanatdom ictoem om ediodsep ruebatso dolso ess tableecni dos lal eyA)r,l 6.1 ( ne cuanlteoo torgaalJ uezl af acultdaedf o rmar libremesnuct oen venecnitmsoio ber losh echoasd ucideonse l proce),si goaulmenctoenr elacail óanss i guiednitsepso sicdieoln es C.PC..a,p licabal eesstc ea rgeon,r aznó a lod ipsuesptoore lA rl. 145 delC .PT..y paral oesv entdoesa nalogAíral1:.47 (en S.S., cuanctoon saglraoa b ligatordieeq duaetd o ddae cisjiuódni csiea l fundeen p ruebraesg luayr o portnuamenatlel egaadlpa rso ceso), Arl1.57 ( ecn uanetsot ablleocmsee diodsep ruebaA)r,l 1.77 ( uqe

imponale apsa rlepsro baerls upeustdoeh echdoe l anso rmaqsu e invocAarnt,1. 8 7( enc uantoor denaap ercialra sp ruebaesn cojnuntoA)r,l 2.5 1( uqee numerlao dso cumentAorst2).5, 2 ( que defineeld ocumeanuttoé cnot)Ai,r l2.5 3( uqed etermliafno rmaa de aportlaords o cumentAorsl2).5, 4( uqed etermienlva a lpororb atorio del acsop iasA)r,t2 .5 8( uqed etermliain nad ivisiyba illciadnacde probatordieo lo s documesn}t,Ao rl2.6 2( que establqeuceé documensteoc so nsideprúablni coAsr)t,2. 6 4( uqee stableelce alcanpcreo batdoerl ioso d ocumenptúobscl oisp)o;r s up arleel 18

SCWPT·10 V.00

Radicación n.º 67407 e"ord ed erecconlllewv aól a v oilacidóenno n n.sa sustanst,pi ovra Jaitdaea plicaccionótne,ns iednela Cód

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