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CSJ - SL3653-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3653-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ión L: Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3653-2018 Radicación n. 57987 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIBE GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la

ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN

LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS

COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S.

I. ANTECEDENTES Carlos Uribe Guatibónza llamó a juicio a la

Cooperativa de Trabajo Asociado San José de CúcutaSCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 57987 Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS, con el fin de que se declarara que entre él y Coopsanjosé existió un contrato laboral, desde el 1 de julio del 2004 hasta el 1 de julio del 2008, como trabajador en «misión, en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber

enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas...»; y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa», la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; y las costas del proceso. Finalmente, solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2008; que en virtud del aludido contrato realidad

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Radicación n. 57987 fue enviado por la cooperativa accionada, como trabajador en misión, a la ESE Francisco de Paula Santander, una entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de médico general del servicio de urgencias; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS, igualmente de propiedad de ésta, siendo ella

quien realmente se benefició de sus labores. Que, posteriormente, a partir del 14 de marzo del 2008 fue remitido por la cooperativa demandada, igualmente en misión, a Caprecom EPS Cúcuta, a quien señaló, también le prestó sus servicios en el área de urgencias, pero por 4 meses y 16 días, desde la fecha aludida hasta la terminación de su contrato. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, el cumplimiento de funciones de médico general, por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad. Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que el último que devengó fue la suma de $2 100.000; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró

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Radicación n. 57987 como intermediaria de la contratación y pago, como lo hizo, igualmente, mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 am a 7 pm, de lunes a domingo y se desempeñó en el área de urgencias; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales

ni lo indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 0146 de junio 25 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998.

Así mismo, manifestó que presentó su renuncia a Coopsanjosé el «26 de junio del 2008»; que desde el 14 de marzo de ese año hasta el 1 de julio del 2009 desempeñó sus funciones en la clínica Francisco de Paula Santander, estando está a cargo de Caprecom; y que laboró hasta el 27 de febrero del 2009 para la Cooperativa. Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a

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4 Radicación n. 57987 los hechos, manifestó que no era cierto que Coopsanjosé hubiera enviado al actor a trabajar en misión, pues, en primer lugar, las cooperativas no estaban autorizadas para

actuar de esa manera, como sí lo estaban las empresas de servicios temporales y, porque nunca se lo solicitó así a la cooperativa, sino que se contrató con ésta la ejecución de procesos asistenciales y administrativos, los cuales le prestó Coopsanjosé como era debido, de forma autogestionaria, por lo que jamás se dio una relación laboral. Respecto del horario que el demandante manifestó cumplió de manera subordinada, señaló que, cuando una persona natural o jurídica va a contratar con una empresa, con subordinación o no, debía «someterse a su estructura, funcionamiento, logística, reglamentos y procedimientos previos estatuidos, por dicha institución que incluso, en la gran mayoría de casos, no nacen solo del capricho de esta empresa, sino que, dada su naturaleza, son protocolos

NACIDOS E IMPUESTOS POR EXIGENCIA DE LA LEY».

Respecto de la propiedad de las instalaciones y de los elementos donde y con los que el actor prestó sus servicios, aseveró que no podía endilgársele, por el hecho de que el actor hubiera prestado sus servicios en sus instalaciones, una relación laboral, pues «Mal pudiera a un contratista, tener que, para ejercer su objeto contractual con una Unidad Hospitalaria, que tener un hospital; o al menos un quirófano; o una unidad de oxigeno etcétera», que, además, el centro médico que contratara personal debía: SCLAIPT-10 V.00 S Radicación n. 57987 Hacerse cargo, por así contemplarlo las normas de higiene, seguridad industrial, salud ocupacional y en especial de bioseguridad para salvaguardar de todo riesgo al personal

clínico, pacientes y usuarios, de ofrecer y cumplir con unas instalaciones apropiadas para ello, sin que pueda ninguna persona dadas estas razones de peso, llevar del exterior e introducir instrumentos especializados o de simple función como por ejemplo de aseo, pues se romperían dichos protocolos de seguridad. Solo en casos excepcionalísimos como puede suceder con los médicos especializados, se les permite usar aparatos de alta complejidad y tecnología, los cuales sin embargo, entrados al centro médico deberá ser objeto de minuciosa valoración, revisión, esterilización, etcétera. Acerca del señalamiento que hizo el actor, de que no se cumplieron con las normas que regulaban el envío de trabajadores en misión, aseveró que ello era falso, por cuanto la relación que sostuvo con el demandante fue contractual y civil, en ella se excluyó toda relación laboral y no hubo subordinación, pues no le dio orden alguna, toda vez que se contrataron actividades propias de sus conocimientos, en las cuales, por la naturaleza de las mismas, no podía entrar el gerente a indicarle la forma como las debía prestar. Frente al pago solidario de las prestaciones sociales deprecadas, señaló que ellas no eran procedentes «en virtud de que el contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito con la Cooperativa de trabajo Asociado coopsanjosé, no genera ningún vínculo laboral y por ende tampoco genera el pago de prestación alguna». Finalmente, aseveró que no era cierto que hubiera una convención colectiva de trabajo que le fuera aplicable a la ESE Francisco de Paula Santander para el momento de los

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Radicación n. 57987 hechos, pues la que se celebró entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, cuando ella aún no había nacido a la vida jurídica y porque, en su artículo 3, denominado beneficiarios de la convención, se estableció que el referido acuerdo sólo era aplicable para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. Respecto de todos los hechos relativos a Coopsanjosé y a la relación que el actor sostuvo con ésta, aseveró que ninguno de ellos le constaba, por pertenecer a un tercero. Únicamente reconoció que su objeto social era la prestación de servicios de salud. En su defensa propuso como excepción previa, la falta de jurisdicción y, como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia de la obligación; la ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; y la genérica. Igualmente, Caprecom, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la ESE Francisco de Paula Santander era el dueño de la IPS donde el actor prestó sus servicios; y que no le pagó prestaciones sociales, cosa que justificó señalando que con él el actor nunca tuvo vínculo alguno. Afirmó que eran falsos los hechos que apuntaron a que la ESE Francisco de Paula Santander era el beneficiario real de los servicios del actor y que los usuarios de la clínica

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Radicación n. 57987 hubieran sido adscritos a Caprecom desde el 14 de marzo

del 2008 hasta el 01 de julio de 2009, pues: CAPRECOM, celebró un convenio para la operación transitoria de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAs, de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud. Cabe anotar que la IPS CAPRECOM Clínica Cúcuta, es una entidad Prestadora de servicios de Salud, que a través de contratos con las diferentes Entidades Promotoras de Salud (EPS) presta servicios a los usuarios adscritos a estas EPS. Frente a todos los demás hechos manifestó que ninguno le constaba y que debían ser objeto de prueba. En su defensa propuso como excepciones de mérito, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada e inexistencia del derecho y pago de lo no debido. La contestación a la demanda de Coopsanjosé fue inadmitida, por haber sido presentada extemporáneamente (£. 366 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de haberse suscitado y resuelto el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta autoridad judicial que conoció inicialmente esta causa y la jurisdicción contenciosa administrativa, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia adiada 10 de agosto de 2011, por medio del cual se le asignó el conocimiento de este proceso a la jurisdicción ordinaria SCLAIPT-10 v.00

11 Radicación n. 57987 laboral y de seguridad social; el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, al que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (fs 515 a 527), absolvió a las demandadas de las súplicas impetradas; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por la ESE demandada y la de inexistencia de la obligación reclamada, formulada por Caprecom EPS; declaró innecesario pronunciamiento adicional sobre los demás medios exceptivos; condenó en costas la actor y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por el accionante, confirmó la providencia recurrida y lo condenó a pagar las costas de la alzada.

El juez plural asumió su competencia teniendo en cuenta las preceptivas contenidas en el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, y lo dispuesto en la sentencia CC C — 968 de 2003, teniendo en consideración los supuestos de hecho de la demanda que memoró, en especial el reconocimiento del contrato de trabajo que existió entre las partes y los consecuenciales derechos derivados de su existencia.

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Radicación n. 57987 En lo que rigurosamente interesa al recurso

extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el sub lite contenía 2 problemas jurídicos a dilucidar. El primero, establecer si el actor se encontraba bajo la subordinación propia de una relación laboral con Coopsanjose, desde el 01 de julio de 2004 al 01 de julio del 2009 o si, por el contrario, éste «ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre» la aludida cooperativa, la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom. El segundo, condicionado a que la respuesta al primer problema planteado fuera afirmativo, consistía en determinar si el demandante tenía derecho «al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales reclamados en su demanda entre ellos las indemnizaciones allí deprecadas». Teniendo como norte lo anterior, se remitió a las pruebas obrantes en el expediente y en ellas encontró que, como prueba testimonial de la parte actora, únicamente el testimonio de Enriqueta Palma Illueca (f.s 388 a 390), quien manifestó que: [...] trabajó como Médico inicialmente en el ISS, después en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom, en cuanto al actor afirma que es médico, que fue compañero de trabajo en el ISS y en la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que en "determinado momento la ESE dijo que los pasaban a la Cooperativa Coopsanjosé, todos pasamos como estábamos la misma nómina (sic) paso (sic) a la COOPERATIVA, eso lo decidió

la ESE el paso a la cooperativa, nos hicieron hacer un curso de cooperativismo, la cooperativa nos dijo que teníamos que hacer ese curso, porque la cooperativa nos exigía hacer el curso para poder ser socios. Sobre la seguridad social la cooperativa pagaba la seguridad, la cooperativa nos daba un desprendible y nos SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 57987 pagaba", posteriormente informa que pasaron a Caprecom porque la ESE se acabó. En lo que atañe a las documentales, encontró que:

1. En el expediente quedó demostrada la contratación de prestación de servicios1 suscrito entre "COOPSANJOSÉ" y "ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER" en la cual se obligó la primera entidad según la cláusula primera como objeto del contrato en el que se expresa: "La empresa contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con tal autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa...” Así mismo, "COOPSANJOSE" celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM (FI. 176 a 198 anexo 1 y 34 a 357 cuademo principal) donde las partes convienen contratar con la Cooperativa la prestación de sus servicios a la IPS CAPRECOM CLÍNICA CÚCUTA y LOS CAA: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para el desarrollo de los

procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.

2. De igual manera, se encuentra demostrado en el expediente que el actor celebró con la Cooperativa demandada el denominado Acto Cooperativo de trabajo asociado a partir del primero (01) de marzo de 2005 habiendo suscrito, además, un convenio de trabajo asociado con anterioridad de fecha julio 1 de 2004 en el cual se vinculaba como médico que lo fue hasta el 30 de junio de 2008 acatando las órdenes e instrucciones del representante legal de la Cooperativa así como sus estatutos, que por lo demás se acreditó fue constituida en debida forma (flos. 1 al 16 anexos 1), recibiendo por sus servicios compensaciones anuales consignadas en la cuenta de ahorro del asociado.

En relación con la presunción de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, dijo que «se deberá tener en cuenta la presunción legal contemplada en el ! Fol. 198 a 418 anexo 1 SCLAIPT-10 V.00 Del Radicación n. 57987 artículo 24 del C. S. del T. según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para que aquel exista».

Acto seguido, se refirió al artículo 23 del CST, pues consideró que en estas normas antes mencionadas, estaban los fundamentos normativos que le permitirían solucionar el sub lite, pues para el Tribunal era «claro que el actor prestó sus servicios para la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM pero en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con COOPSANJOSE». Del artículo 23, rescató que eran tres los elementos esenciales que configuraban una relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración o salario y la subordinación y del segundo artículo volvió con Él para señalar que, «no es cualquier tipo de subordinación la que caracteriza a la relación laboral protegida por la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., sino aquella denominada subordinación jurídica» y con fundamento en «Todo lo plasmado con anterioridad», se encontraba la respuesta al primer interrogante formulado, esto es, que «el actor prestó sus servicios para la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM pero en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con COOPSANJOSÉ». Posteriormente se detuvo la segunda instancia a analizar la prueba documental y testimonial, con mira a

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Radicación n. 57987 verificar si en algún momento se «desconfiguró» el referido convenio de asociación, señalando que si se lograba demostrar que fue objeto de imposición de reglamentos distintos a los de la cooperativa de trabajo asociado, , así

como que las demandadas hubieran ejercido algún tipo de subordinación, la consecuencia sería que la relación «giraría» al ámbito laboral, configurándose el contrato realidad. Con base en lo anterior y a renglón seguido, el ad quem volvió sobre la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, para decir «que en principio, que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la fórmula de un contrato de trabajo lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato y que en consecuencia, correspondía a la cooperativa demandada, «enervar la existencia de tal relación contractual o, si se quiere, de tales elementos esenciales o al menos alguno de ellos, en cuyo caso se tendría que hacer mención a cualquier otro tipo de contrato o de vinculación especial mas no relacionada con un contrato de trabajo». Así las cosas, concluyó que se logró desvirtuar por las demandadas, en especial por la cooperativa, dos de los aludidos elementos esenciales: ) que los pagos hechos al demandante lo fueron a título de compensaciones acorde con los estatutos de la cooperativa y como salario, y ii) la subordinación o dependencia continua, con lo cual se 13

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Radicación n. 57987 desvirtuó la presunción porque la subordinación fue respecto de la cooperativa en acatamiento de sus reglamentos y normas internas y porque: [...] la prueba testimonial es contundente en establecer que el actor pasó a prestar sus servicios tanto a la E.S.E. FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN como a CAPRECOM sin que se lograra demostrar que estas entidades estuvieran en la posibilidad legal de exigirle al hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones durante el lapso en que éste prestó sus servicios en las dependencias de las entidades antes mencionadas y "contrario sensu" está probado que los requerimientos y solicitud de informes respecto del demandante sí los hacía COOPSANJOSE (fls. 14 a 20). [...] en tanto que sí aparece demostrado, en forma plena, el hecho de que en virtud de la afiliación o vinculación voluntaria de aquel a COOPSANJOSÉ no aparece coacción alguna que hubiera viciado el consentimiento expresado por el accionante al celebrar los convenios o actos de trabajo asociado (fls. 18 al 24) con el ente cooperativo; ante ello, es claro determinar que el demandante no demostró haber recibido órdenes o instrucciones de E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM ni la imposición de sus reglamentos que permita tener por demostrada la subordinación laboral a cuyo reconocimiento aspira el accionante en tanto que la cooperativa accionada, E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM han probado la ausencia de aquellas así como la dependencia cooperativa del señor URIBE GUATIBONZA quien por su voluntad estuvo asociado al ente cooperativo citado desde cuando celebrar los convenios o acto de trabajo asociado (flo. 18 al 24). En el proceso se demostró la vinculación del accionante a la cooperativa

demandada no sólo por el reconocimiento de los actos de vinculación a que se hizo referencia en líneas anteriores sino también por el pago de las compensaciones de distinto orden como retribución a los servicios de la parte actora y sus abonos en cuenta bancaria en favor del demandante, todo ello acorde con las normas intemas del ente cooperativo al que él pertenecía siendo corroborado con la declaración que permitió constatar tal situación además de ello dicha situación aparece acreditada con distintos documentos como es el caso de las afiliaciones al ISS; de igual manera, se encuentran arrimadas al expediente diferentes liquidaciones y pagos de cuotas mensuales realizadas por la Cooperativa demandada. A continuación, citó en extenso la sentencia C-211 de 2000 mediante la cual la H. Corte Constitucional, al confirmar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 SCLAJPT-10 V.00 14 vo Radicación n. 57987 de 1988, analizó a profundidad los rasgos esenciales del modelo de trabajo asociado cooperativo ratificando sus diferencias con otras formas de trabajo, así como la falta de responsabilidad de los socios de la cooperativa como posibles terceros contratantes y de ella concluyó que era claro que: [..] la parte demandada logró desvirtuar la presunción que recaía sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo pues conforme a la valoración de la prueba en forma conjunta se tiene también que la Cooperativa demandada ejerció sus funciones asociativas conforme a la entrega material que le hizo E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM en calidad de préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral

del contrato de prestación de servicios en ejecución del proceso para el cual fue contratada dicha cooperativa sin que ello genere algún cambio sustancial en los elementos del contrato de trabajo antes analizados pues dicho préstamo por parte de E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM de los bienes con los que se prestó el servicio por parte de la cooperativa demandada no logra demostrar que la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente pues del material probatorio analizado se logra concluir que ésta se conformó debidamente (fls.4 a 16 anexo NO 1) para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos además de encontrarse debidamente registrada en el Régimen de Trabajo Asociado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme se observa con la Resolución No. 0316 del 25 de septiembre de 20072 expedida por la autoridad antes mencionada siéndole autorizado reformas de los regímenes de trabajo y de compensaciones, además del certificado de constitución, existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria3 se logra establecer que la cooperativa demandada cumple con su objeto social con sus estatutos que le permitía funcionar de manera regular sin que ello implique, en todos los casos, una burla de derechos laborales pues de serlo en forma transparente y correcta se constituye en una alternativa válida para que un ente cooperativo abriendo posibilidades para el incremento o sostenibilidad del empleo del recurso humano para sus trabajadores asociados

pueda asumir compromisos acorde con ese esquema contractual ? Fol. 51 y 52 anexo N I 3 Fol. la 7 anexos N 1

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Radicación n. 57987 sin que necesariamente se le pueda confundir en su acción como si se tratara de una empresa de servicios temporales que simplemente suministra personal con una reglamentación propia que le ha dado la Ley 50 de 1990 y que por lo demás le está prohibido asumir a un ente cooperativo. Del lecho de desarrollarse el contrato celebrado entre la cooperativa y E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM en instalaciones de estas últimas con utilización de los bienes de la misma, ello no constituye una razón suficiente para descalificar el contrato de orden comercial celebrado entre tales personas jurídicas así como la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados de aquella atribuyendo un nexo laboral con la cooperativa o con la E.P.S. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM contratantes por lo que no hay lugar a la posibilidad de derivar una solidaridad de orden laboral entre las personas jurídicas demandadas. Además, tampoco tiene cabida considerar a la cooperativa demandada como un simple intermediario tal como lo concibe el artículo 35 del C.S. del T., ni considerarla como contratista propiamente dicha en los términos y con el alcance contenidos en el artículo 34 del mismo estatuto sustantivo. Adicionalmente, manifestó que no hubo subordinación pues la ESE accionada y Caprecom siempre se entendieron directamente con Coopsanjosé, que era ésta la que determinaba la vigencia de la prestación de los servicios del

actor pues: [...] las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto las relaciones de estos ente con sus cooperados tiene una connotación propia del campo cooperativo, es decir una relación que se presenta entre la cooperativa y su afiliado o asociado debiendo aquella responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, siendo ajena a tal vínculo la persona natural o jurídica que contrate con una cooperativa la prestación de un servicio o ejecución de una obra o labor por intermedio de sus cooperados y de ahí por qué el beneficiario de aquellos no deba responder por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa; es más, quien requiere los servicios de los entes cooperativos en momento alguno celebra contratos intuitu personae con un asociado específico sino que requiere unos servicios y la cooperativa asigna a quien cumpla con el perfil, características técnica intelectuales o físicas exigidas para ello; es por esto que mal puede fulminarse condena en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM, confundiendo su relación con la existente entre el demandante, como trabajador asociado, y la cooperativa codemandada lo que lleva a la indefectible conclusión de que las

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PIT Radicación n. 57987 personas jurídicas codemandadas tampoco están llamadas a responder por ninguna de las acreencias reclamadas por la parte actora. No sobra advertir que respecto de las Cooperativas la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha expresado que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer litigios derivados del vínculo

cooperativo conforme con lo establecido en el artículo 2 del C. P. del T. y de las. S. Finalmente, se refirió a la intermediación regulada en el artículo 35 del CST y manifestó que en el presente caso tal no existió, pues la cooperativa ejerció subordinación jurídica continua respecto del actor de acuerdo con sus estatutos y el asociado cooperativo nunca estuvo subordinado al intermediario, su relación con la cooperativa «obedeció a un negocio jurídico relacionado con convenios de trabajo asociado celebrados en forma libre y voluntaria en el período comprendido entre el primero (01) de julio de 2004 y el primero (1) de julio de 2009. Con fundamento en lo anterior, resolvió negativamente el primer problema jurídico planteado y, como consecuencia de la i

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