CSJ - SL3653-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3653-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3653-2022 Radicación n.° 89728 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, administrado y representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario que le instauró MARTHA ESPERANZA DOMÍNGUEZ BERNAL, juicio que también se siguió contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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Radicación n.° 89728 Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado, como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Martha Esperanza Domínguez Bernal llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS y a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que se declarara que existió una relación laboral con el ISS desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2012, que terminó de manera unilateral por parte del empleador. Igualmente, requirió definir que las convocadas le adeudan las diferencias salariales y todas las prestaciones legales y convenciones. En subsidió de lo anterior, estimó que debía concluirse que existieron varias relaciones en los siguientes periodos: - Del 10 de diciembre de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997 - Del 11 de marzo de 1997 hasta el 1 de octubre de 1997 - Del 2 de octubre de 1997 al 1 de abril de 1998 - Del 2 de abril de 1998 hasta el 1 de julio de 1998 - Del 2 de julio de 1998 hasta el 1 de noviembre de 1998 - Del 13 de noviembre de 1998 hasta el 12 de marzo de 1999
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Radicación n.° 89728 - Del 16 de marzo de 1999 hasta el 15 de junio de 1999 - Del 16 de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999 - Del 1 de octubre de 1999 al 30 de enero de 2000 - Del 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2000 - Del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001 - Del 1 de febrero de 2001 al 15 de diciembre de 2001 - Del 17 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002
- Del 1 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2003
Definida esa situación, suplicó por el pago de todos sus derechos labores (prestaciones legales y convencionales), junto con la indemnización por despido indirecto, la diferencia salarial entre lo que percibió y lo que le correspondía a un profesional universitario grado 32, la indemnización por no consignación de cesantías, la sanción moratoria, la indexación sobre la indemnización de despido, la sanción por no pago de intereses de cesantías, las vacaciones legales y extralegales, así como los aportes en salud sobre las diferencias salariales y la pensión sanción (f.° 2 a 18 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios en los extremos mencionados con antelación; que desempeñó ininterrumpidamente los cargos de supervisor administrativo, técnico de servicios administrativos II, asistente de nómina y administrador de empresas en el nivel nacional. Relató, que siempre prestó sus servicios de manera
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Radicación n.° 89728 personal en beneficio del ISS; que le impartían órdenes e instrucciones respecto al modo de trabajo y el horario por intermedio de los jefes de departamento, quienes también le otorgaban compensatorios, la requerían para informes, le imponían horas extras, le controlaban su ingreso y salida, le suministraban los implementos de trabajo e, incluso, le dieron actualizaciones en estudios. Anotó, que durante la relación laboral jamás se desempeñó con autonomía ni independencia; que no tuvo
discrecionalidad para ejecutar sus funciones; que la actividad no fue temporal, sino permanente por espacio de más de quince años. Describió, que se encontraba capacitada laboral y profesionalmente, pues ostenta los títulos de administradora de empresas, auxiliar de contabilidad y secretariado y técnico administrativo en contabilidad y finanzas. Acotó, que el cargo desempeñado fue profesional universitario grado 32, que era de planta en la nómina del ISS, como lo establecía la Resolución 2800 de 1994 y que desempeñaba sus mismas funciones, pero no fue retribuida en las mismas condiciones. Por último, sostuvo que el Sindicato del ISS – Sintraseguridadsocial, suscribió una convención colectiva de trabajo, que se le aplicaba a todos los trabajadores por extensión, durante el tiempo que duró la relación laboral y de la que era beneficiaria e indicó que agotó la vía
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Radicación n.° 89728 gubernativa mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013. La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que se había agotado la vía gubernativa, manifestando que los demás no le constaban porque nunca fue empleadora de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada y prescripción (f.° 309 a 314 y 331 a 333 ib.). Fiduagraria S. A., como administradora y vocera del PAR ISS, solicitó no atender los pedimentos, e informó que
nada sabía sobre los supuestos que los sustentaban. Presentó, como de fondo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 336 a 357 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de septiembre de 2018 (f.° 424 a 426 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador y la demandante MARTHA ESPERANZA DOMINGUEZ BERNAL como trabajadora, existió un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2012, por lo expuesto en la parte motiva
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Radicación n.° 89728 de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR del ISS, representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A. a pagar a la señora MARTHA ESPERANZA DOMINGUEZ BERNAL, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: a) $39.963.360 auxilio de cesantías b) $901.842 intereses a las cesantías. c) $7.065.581 prima de servicios convencional d) $4.302.697 vacaciones e) $6.928.945 prima de vacaciones legal y convencional f) $7.065.581 prima de navidad g) $8.001.559 prima técnica
h) $20.296.124 diferencias salariales TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A. a devolver a la señora MARTHA ESPERANZA DOMINGUEZ BERNAL, los aportes al sistema general de seguridad social integral del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2010 y el 25 de junio de 2012 conforme a los salarios sobre los cuales se hicieron, en la proporción que correspondía pagar al empleador conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A. a pagar a la señora MARTHA ESPERANZA DOMINGUEZ BERNAL, la indemnización moratoria en la suma diaria $109.591, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA formulada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, PARCIALMENTE PROBADA la excepción de
PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por el PAR ISS representada por FIDUAGRARIA S.A.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al PAR ISS a favor de la demandante en la suma de $10.000.000 como agencias en
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Radicación n.° 89728 derecho y a la demandante a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y del PAR ISS, e igualmente por el grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019 (f.° 441 a 466 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR al patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales cuya vocera y administradora es Fiduagraria S. A. a pagar a la demandante: a) $34.898.912,32 por auxilio de cesantías b) $901.842 por intereses sobre las cesantías. c) $7.065.581 prima de servicios convencional
d) $3.353.351,91por vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento de pago e) $5.233.792,78 por prima de vacaciones f) $5.935.844,53 por prima de navidad g) Absolver de las diferencias salariales, las prima(sic) técnica y de vacaciones de carácter legal SEGUNDO: REVOCAR el numero tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar, ABSOLVER de la devolución de aportes a seguridad social integral.
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TERCERO: PRECISAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado para en su lugar CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S. A. a cancelar a la accionante $73.014.434,67 como sanción moratoria generada entre el 26 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
CUARTO: Confirmar la decisión de primer grado en lo demás. Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, citó los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y halló que la accionante fue vinculada con contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993; que esa forma de vinculación era válida, pero en su desarrollo podían presentarse los elementos y características de una relación laboral, situación que se extraía de su realidad y que debía preferirse frente a los datos aparentes de los documentos, todo con apoyo en el principio constitucional de
primacía de la realidad sobre la formalidades y trascribió la sentencia CC C154-1997. Encontró, que la petente fue contratada del 10 de diciembre de 1996 al 25 de junio de 2012, para colaborar en las respuestas de petición relativas a las diferentes novedades de nómina de pensionados, «así como brindar información necesaria y requerida por la vicepresidencia de pensiones, entre otras» (f.° 97). Se ocupó del interrogatorio de parte de la demandante, de los testimonios de Gladys Sotelo de Romero, Germán
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Radicación n.° 89728 Triana Díaz y William Ignacio Becerra Torres, junto con la reclamación administrativa, las circulares y memorandos (cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa y brigadas de emergencia), la Comunicación del 1 de julio de 2011, donde el asesor del departamento de recursos humanos del ISS certificó los salarios devengados por un profesional universitario grado 32, los tres diplomas de la reclamante, la constancia de entrega de inventario, los contratos de prestación de servicios, las actas de liquidación, la Resolución 2800 de 1994, la convención colectiva de trabajo y su acuerdo definitivo. Sustentado en lo anterior, manifestó que la promotora del litigio fue contratada para revisar las novedades de nómina de pensionados en las seccionales y a nivel nacional; que, en el transcurso de esa vinculación, las tareas asignadas se realizaron bajo subordinación, porque le impartían órdenes y le imponían horarios, conforme lo dicho
por los testigos. Alegó, que era evidente que las funciones se realizaban en las condiciones impuestas por la entidad, sin que existiera autonomía e independencia y, por tal razón, se presentaron los elementos que daban paso al contrato de trabajo. Luego, sostuvo que la convención colectiva de trabajo le aplicaba a la demandante, por el carácter mayoritario del sindicato (artículo 1°) e indicó que esta Corporación, en la sentencia de casación con radicación 28782, tenía igual criterio.
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Radicación n.° 89728 Citó el artículo 47 extralegal, e infirió que los trabajadores del ISS tenían derecho a dos primas de servicios adicionales equivalentes a 15 días de salario pagaderos en junio y diciembre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, si era igual a la mitad del semestre y no hubieran sido despedidos por justa causa; de ahí, que por prima de servicio extralegal se debía la suma de $8.758.325,43, pero no modificó la decisión de primer grado, porque haría más gravosa la situación de la enjuiciada. Se atuvo al contenido de los artículos 5° y 8° del Decreto 1045 de 1978, así como al 45 de la convención y concluyó que los trabajadores tenían derecho a un descanso remunerado y, al no probarse que se hubiera reconocido la compensación de vacaciones, ordenó el pago de $3.353.351,91. En cuanto a la prima por el mismo concepto, se acogió al contenido de la cláusula 49 del mismo compendio, e informó que la petente prestó servicios del 10 de diciembre
de 1995 al 25 de junio de 2012, para un total de 15 años, 6 meses y 15 días, siendo procedente su reconocimiento, por valor de $5.233.792,78 y sostuvo, que no había lugar al pago de la prima legal de ese ítem, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978, ya que, el empleador era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, los trabajadores oficiales estaban excluidos.
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Radicación n.° 89728 Respecto a la prima de navidad, acudió al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y a la sentencia con radicación 74084, para concluir que se adeudaban $5.935.844,53. Finalmente analizó la indemnización moratoria, para lo cual señaló que no era de aplicación automática porque debía sopesarse la buena o mala fe de la entidad y afirmó que esta Corte, explicó, que en casos como el que estudió, que era procedente su condena, porque la negación de la relación laboral, bajo el argumento de haberse regido por la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerarlo de esa sanción, ya que, todos los contratos suscritos se desarrollaron con las características propias de uno de naturaleza laboral. Expuso, que la demandada tenía un plazo de 90 días contados a partir de la finalización de la vinculación para pagar prestaciones, salarios e indemnizaciones y, tras superarse ese plazo era viable emitir condena, la cual efectivizó en $73.014.434,67 del 1° de marzo de 2013 hasta
la fecha de liquidación de la entidad, que lo fue el 31 de marzo de 2015, soportando esto último, en la sentencia de casación
CSJ SL390-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PAR ISS, administrado y representado por Fiduagraria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.
Se revoque la declaratoria de trabajador oficial ya que de acuerdo con las labores prestadas por la demandante y de la dependencia en la que prestaba sus servicios su calidad era de empleado público y no proceden las condenas impuestas. Se revoque la declaración de trabajador oficial de la demandante ya que de acuerdo con las labores prestadas y la forma de contratación era un contratista de la entidad. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Domínguez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de cesantías,
vacaciones, primas de servicio legales, prima de vacaciones legales y prima de navidad a la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente el 1° y 2°, luego el 3° y 4°, porque aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. Después, se
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Radicación n.° 89728 analizarán los restantes en el orden propuesto (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la decisión, vulnera, […] la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Señala, que la violación de la norma se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora
Domínguez fue de empleado público y no de trabajador oficial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Yerros que supedita a la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:
1. Reclamación administrativa del 20 de mayo de 2013 folios 14 a 15.
2. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Domínguez y el ISS que obran a folios 45 a 129.
3. Copia del Cartón de Grado de la demandante, folio 29.
Y por haber estudiado indebidamente, estos elementos
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Radicación n.° 89728 demostrativos:
1. Demanda presentada por la demandante (folios 2 a 13).
2. Contestación de la demanda (336 a 357).
Al desarrollarlo afirma que el juez de segunda instancia confirmó equivocadamente que la relación entre las partes era una relación laboral de un trabajador oficial, porque de aceptarlo, lo que existiría, sería una legal y reglamentaria de un empleado público. Aseveración que encuentra soporte en lo siguiente: 1) El Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 1º, ordinal 2, numeral 13 estableció: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13. Los Servidores
Profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director (negrillas fuera del texto). Dicha norma fue expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que en su parágrafo 3º estableció: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
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Radicación n.° 89728 2) El mencionado precepto fue objeto de demanda de legalidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con radicación 15954, expediente 15954, en la que específicamente se estudió la validez del artículo antes mencionado y en la misma se manifestó lo siguiente: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución,
dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos. 3) De conformidad con la decisión judicial anterior se demuestra el error cometido por el Tribunal pues si se acepta que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era de trabajo, la misma sería legal y reglamentaria de un empleado público, y en virtud de ello procedía su absolución, ya que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso la demandante actuaba como un profesional universitario-administrador de empresas en labores de apoyo a la Gerencia Nacional de Historias LaboralesVicepresidencia de Pensiones en la ciudad de Bogotá, tal como consta en los contratos de prestación de servicios aportados en donde consta que prestaba sus servicios a la Gerencia Nacional al Pensionado y a la Vicepresidencia
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Radicación n.° 89728 Nacional del Pensionado, folios 45 a 129, en la que se definió ante qué dependencia se realizaban las labores contratadas, en la manifestación que se hace en la reclamación administrativa en los hechos 1 a 4 (folio 14 y 15 del expediente), copia del cartón de grado como administradora de empresas de la demandante donde no queda duda alguna sobre la calidad de profesional universitario en administración de empresas. 4) En el escrito de reclamación administrativa, en la demanda, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en las constancias mencionadas
reconoce la demandante haber prestado su labor personal y directa a las mencionadas Gerencia Nacional de Pensiones y a la Vicepresidencia Nacional de Pensiones, que de aceptarse que la relación fuese de trabajo sería bajo la condición de empleado público, situación regulada por el derecho público por ser una relación legal y reglamentaria y no la de un trabajador oficial, como equivocadamente lo señaló el fallo que se impugna. Alega, que las anteriores situaciones están debidamente acreditadas, pues la accionante es una profesional universitaria en administración de empresas, tal como se reconoce en la reclamación administrativa y en la demanda, con copia del grado; que los contratos de prestación de servicios se realizaron atendiendo esa calidad y la labor se ejecutó en la Gerencia Nacional de Pensiones y la Vicepresidencia de la misma especialidad en la ciudad de Bogotá, que correspondían a las de un servidor profesional
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Radicación n.° 89728 universitario, sin que exista discusión que fueron realizadas en esas dependencias. Seguidamente, anota: A partir de lo anterior vemos que estamos frente a una proposición jurídica completa respecto a lo establecido en el artículo 1° ordinal a numeral 13 del decreto 416 de 1997, para determinar la calidad de empleado público de la demandante, a saber: a) Las normas que definen la calidad de empleados públicos en el liquidado ISS, establecieron que los servidores profesionales que prestan sus servicios a las Vicepresidencias y a las Gerencias tienen esa calidad. (Decreto 416 de 1997, artículo 1º ordinal a,
numeral 13). b) La demandante fue contratada por tener la calidad de profesional universitarioadministrador de empresas y, c) La demandante siempre prestó sus servicios profesionales a las gerencias nacionales de pensiones y la Vicepresidencia Nacional de Pensiones. De la lectura del fallo de segunda instancia la Honorable Corporación, no se encuentra que en el mismo se haya analizado la mencionada situación, pues correspondía al Honorable tribunal analizar la sentencia apelada tanto en esa condición como en grado de consulta, y desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizo un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y la demandante, de acuerdo con lo establecido en el decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2 y 20, determinando que existió una relación de trabajo de la demandante con la demandada, pero sin analizar la naturaleza como servidor público como correspondía de conformidad a lo establecido en el decreto 416 de 1997, que debía establecer sí era un empleado público o un trabajador oficial. El fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la Carta en el sentido que son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS ello se dio mediante el decreto 416 de 1997 que estableció dicha clasificación y en el caso que nos ocupa por la calidad de profesional universitarioadministrador de empresas, por la labor contratada como profesional especializado y por la dependencia en donde realizó las labores (Gerencia Nacional de Pensiones y la Vicepresidencia
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Radicación n.° 89728 de Pensiones en la ciudad de Bogotá). Si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios su calidad debió ser de empleado público y no trabajador oficial como equivocadamente lo confirmó el fallo recurrido. La anterior decisión contraría a las normas genera una violación al artículo 29 de la Carta respecto del derecho al debido proceso, en cuanto mi representada debió ser juzgado de acuerdo a las leyes preexistentes, y esta es el decreto 416 de 1997 sobre la calificación de sus servidores y con ello se desconoció que la demandante era un empleado público y no un trabajador oficial, por lo que procede la revocatoria total de la sentencia recurrida, absolviendo de todas las pretensiones a mi representada.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía directa, por la falta de aplicación del artículo 1°, ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que adoptó lo previsto en el Acuerdo 145 de 1997, respecto a la clasificación de los servidores públicos, lo que condujo a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así como a la inaplicación del 29 y
123 Superiores. Su sustentación es igual a la de la acusación anterior.
VIII. RÉPLICA La señora Martha Esperanza Domínguez Bernal cuestiona el alcance de la impugnación, porque de forma contradictoria se solicita casar totalmente la decisión cuestionada, y después se hace la misma manifestación, solo que en forma parcial e indica, frente a las acusaciones, que presentan graves defectos de orden técnico, pues sin distinción mezclan las vías de ataque permitidas.
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Radicación n.° 89728 La UGPP, afirma que no hay lugar al pago de la pensión restringida de jubilación, pues la finalización de la relación, lo fue por mutuo acuerdo.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente, con los cargos formulados, pretende infirmar la decisión del ad quem, argumentando que la convocante fue empleada pública y no trabajadora oficial.
Para atender ese tópico, se observa que el Tribunal, al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, definió que lo conocería en atención a la apelación formulada por las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentado en lo anterior, citó los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y encontró que la accionante fue vinculada con contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993, desde el 10 de diciembre de 1996 al 25 de junio de 2012, para colaborar en las respuestas a las peticiones, relativas a las diferentes novedades de nómina de pensionados, «así como brindar información necesaria y requerida por la Vicepresidencia de Pensiones, entre otras» (f.° 97). Luego, descendió al interrogatorio de parte de la demandante, así como a los testimonios de Gladys Sotelo de Romero, Germán Triana Díaz y William Ignacio Becerra
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Radicación n.° 89728 Torres, junto con la reclamación administrativa, las circulares y memorandos (cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa y brigadas de
emergencia), la Comunicación del 1° de julio de 2011, los tres diplomas de la reclamante, la constancia de entrega de inventario, los contratos de prestación de servicios, las actas de liquidación, la Resolución 2800 de 1994, la convención colectiva de trabajo y su acuerdo definitivo. Con sustento en esos medios de convicción, definió que la convocante fue contratada
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