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CSJ - SL3654-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3654-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

61\ RepúbdleiC coal ombia C... .... -..- 1111 .llllllcll _'-- GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3654-2019 Radicación n. º 62163 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE-PENSIONES Y CESANTÍAS., hoy

SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que PAULINA ROSA VERGARA NOVOA, en nombre propio y en representación de sus hijos ORLANDO RAFAEL y JEAN CARLOS SALGADO VERGARA adelanta contra BBVA

HORIZONTE-PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy

PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicación n. • 62163 Téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A I.AN TECEDENTES Paulina Rosa Vergara Novoa, en nombre propio y en representación de sus hijos Orlando Rafael y Jean Carlos Salgado Vergara, promovió demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de

Orlando Rafael Salgado Parody; las mesadas pensionales a partir del 15 de noviembre de 2003; las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extrapetita y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que Salgado Parody fue elegido Alcalde Municipal de Zapayal, para el periodo constitucional 2004-2007; que antes de posesionarse fue víctima de un acto delictivo y falleció el 15 de noviembre de 2003;que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, después a pensiones Santander, y en los 3 últimos años anteriores al deceso cotizó al fondo accionado 92.42 semanas, desde el 18 de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, por intermedio de su empleadora, la alcaldia del municipio de Zapayan-Magadalena; que convivió en unión marital de hecho con él, desde hacía más de 15 años, de cuya unión procrearon a Sandra Carolina, Jean Carlos y Orlando Rafael Salgado Vergara; que el 31 de marzo de 2006, elevó reclamación ante el accionado a fin de obtener 2 Radicación n. • 62163 la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de comunicación de 28 de julio de 2006, por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento ya que solo acredito 348 días que corresponden a 49. 7 semanas, y la fidelidad al sistema de pensiones; que está demostrado que el fallecido cumplió con

las 50 semanas exigidas por la ley; que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos sociales, la sentencia 556 de 2009, declaró inexequible los literales a y b del articulo 12 de la Ley 797 de 2003. La Sociedad Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Salgado Parody al ISS antes de su traslado al fondo, su fallecimiento, la reclamación elevada y su negativa, en razón de no haber cumplido con la densidad de aportes y fidelidad de cotizaciones al sistema; no admitió que el fallecido hubiese estado vinculado en los 3 últimos años anteriores a su deceso al fondo, ya que su traslado se efectuó el 23 de julio de 2002 y su deceso se produjo un año y 4 meses desde la afiliación; negó que la declaratoria de inconstitucionalidad haya eliminado el requisito de las 50 semanas, aclarando que esta aconteció sobre la fidelidad de las cotizaciones, pero los efectos son a futuro. Además, dijo que no le constan el periodo para el cual fue nombrado el fallecido como alcalde, la unión marital de hecho con la actora, como tampoco la existencia de hijos producto de dicha relación, la vinculación del afiliado al 3 Radicación n. º 62163 fondao travdéesl m encioneamdpol eadFoorr.m ullóa s excepcidoeni ense xistedneco ibal igaccioóbnrd,oe l on o

debidfoa,ld teac ausean l apsr etensdioeln aed se manda, carendceia ac ciyóa nu sendceid ae recshuos tantbiuveon,a fec,o mpensapciróens,c riypl caii nónno minoag dean érica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeox tLoa bordaelCl i rcudietB oarr anquilla, medianftalel od e 15 de abridle 2011c,o ndenaól demandaad op,a garal lea s eñorPaa uliRnoas aV ergara Novoae,nc alidadde c ompañeprear manednetO er lando SalgadPoa rodayp ,a rtdier1l 3 d ea brdiel2 007l,as umad e $664.594c,o3n5s usr eajusatneusa lelsa,sm esadas causadiansc,l uliada ad iciolnoasil n,t eremsoersa torios; declaprróe scrliatmsae ss adcaasu sadaaf sa vdoerl aa ctora del1 3d ea brdiel2 007h,a ciaat ráys n;o p robadlaass excepcipornoepsu esptoares la ccionoarddoe;in nóc leuni r lan ómindaep ensionaa ldaod se mandayn atuet orai lzaó accionaad dead,u cdielr a c ondeinmap uesltora e cibpiodro lad emandapnotcreo ncedpetd oe voludceis óanl deolvs a lor de$2 .392.a9b5s5o,l avl iaAó F Pd el adse mápsr etensiones del ad emandCao.n deennóc ostaalfs o ndo.

DI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp elacdieló apn a ratcec ionlaadS aal,aS egunddae DescongesLtaibóonrd aellT ribunSaulp eridoerlD istrito JudicdiealB arranqumieldliaa,nl tase e ntenrceicau rriedna casacicóonnfi,r meólf aldleop rimeirnas tancia. 4 90 Radicación n.º 62163 El Juez colegiado fijó como problema jurídico, determinar si el cónyuge fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cotizar la densidad de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; y, en caso de superarse el primer reparo jurídico, establecer la procedencia del requisito de fidelidad introducido por la ley 793/03. En cuanto a lo primero señaló, que la decisión del juez de primera instancia, tuvo arraigo en el hecho de estar probadas las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores al deceso del causante, conforme con la documental que obra a folio 38, y que, según su apreciación, allí fi ran 6.86 semanas que no fueron incluidas. gu Indicó, que de la prueba aportada (fl.38) no se puede inferir que las 6.86 semanas allí señaladas se hayan dejado de incluir en la sumatoria total de los aportes a pensión; precisó que estando debidamente probado que el causante cotizó, al menos 49.7 semanas, •razones de justicia y equidad• le impiden desconocer el derecho pensiona! cuando el faltante

se reduce a unos caso en el cual, se debe •pocos decimales•, aproximar la fracción igual o superior a 0.5 al entero más próximo. Posición que apoyo en sentencia de esta Corporación CSJ 30 agos. De 2011, rad. 4 2029, para expresar que "al aproximarse las 49. 7 semanas cotizadas a su entero más próximo, encontramos que estas alcanzan las 50 exigidas por la ley en los últimos tres (3) años anteriores, al fallecimiento", cumpliéndose así el primer presupuesto legal para alcanzar la pensión de sobrevivientes. 5 Radicanc•.i6 ó2n1 63 En relación a lo segundo, adujo que por haber ocurrido el fallecimiento del afiliado el 15 de noviembre de 2003, la norma aplicable era la ley 797/ 03, en cuyo art. 12 estableció el requisito de fidelidad; luego, memoró que esta Corporación varió el precedente con que se venía resolviendo esta temática, para recalar en las atribuciones de los juzgadores de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Recordó, que la Corte Constitucional en sentencia C556 /09, declaró, inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la ley 797 de 2003; que dicho fallo no consagró efectos retroactivos, este se erigió como sendero temporal para definir la procedencia de dicha exigencia; indicó, que esta Corporación vario el precedente jurisprudencia!, dejando abierta la posibilidad de que los juzgadores apliquen la excepción de inconstitucionalidad, para ello, se apoyó en

sentencia de la CSJ 8 may.2012 rad. 35319 y la C-559 de 2009, para expresar, que la determinación del juzgador de instancia de apartarse de las exigencias de la norma en cuanto al requisito de fidelidad, no resulta desacertada y mucho menos desproporcionada, ya que solo atiende los principios de justicia y equidad insoslayables dentro del marco fijado por la constitución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 Radicación n. º 62163

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente con los dos primeros cargos que sea casada totalmente la sentencia acusada y una vez seroreivroác laar constituida la Corte en sede de instancia, •se sentendcepi rai mgerra dyo,e ns ul ugarre,v ocalra dse claraciones, reconocimiceonntceossi,oy nc eosn deniamsp artpioderal As q uop,a ra, enc onsecuencia•, absolver a la accionada de todas y cada una ,daec uerdcoo lno p lanteado de las pretensiones de la demanda, enl ac ontestdaecl iaóm ni smap,ro veyenednoco staesn l oq ue corresponda•. ,CASE Con el tercer cargo busca que la Corte PARCIALMENTE• el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar se

absuelva de la pretensión correspondiente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía ,los directa, en la modalidad de interpretación errónea de artíc1u3l4,o8 ys 5 3d,e l aC arPtoal íyt4 i5cd ael aLe y 270d e1 996l,o quel leavi ón fridnigrierc talmoeasnrt tíec u2l0do esl aL ey de2 003, 797 ens up aragryal fiot ebr)da elnl u mer1ad le alr ticu1l2do e l aL ey 797 de2 003q,u em odiji.ecl46 6 d el aL ey1 00d e1 993e,nl af orma romo se hallaabnat edses edre clarpaadroc ialimneenxetqeu ible•.

7 Radicación n.° 62163 En sustento de su acusación adujo, que el Tribunal se equivocó en la intelección del art. 45 de la L. 270/ 1996, en tanto la sentencia de la Corte Constitucional C-556/2009, solamente produce efectos hacia futuro, sin excepción, razón por la que no podía otorgársele efectos retroactivos. De ahí que, la norma que se declaró inexequible, produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico. Como soporte de su afirmación cita las sentencias CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744 y ce C-973/04.

Señaló que no desconoce los pronunciamientos que sobre el tema en particular ha proferido la Sala, razón por la que solicita un cambio de criterio. Para ello, aduce que las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es una cuestión de pues tiene •poca montw, relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe. De ahí que, solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar sujetos al de las interpretaciones, pues por mandato legal •vaivén• quedan definidos, sin excepción, en cada una de las providencias en que se decide la inconstitucionalidad de una norma. Sostuvo que el juez de alzada para no aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. 8 Radicanc.i6'ó2 n1 63 Indicó, que para la fecha en que fallecióe l afiliado la exigencia contenida en el literal b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro. De suerte que, ,si esan onnnao s eu tilfizoórz,o sroe sulctoan clquuiefu.r e infringdiidrae ctamente•. Para finalizar, precisó, que no es permitido al operador

jurídico otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios de equidad y, que conllevan •subjetivos• la inaplicación de la normas vigentes que regulan prestaciones pensionales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusól a sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los •artículos 20d el aLe y 393d e1 997e,ns up arágr4a5fd oe,l aLe y 270d e1 996, lolsi teraay lbed sea lr tícu1l2do e l aLe y 797 de2 003e,nl afonnaco mo seh allabaannt edse s erd eclarapdaorcsi almeinnteex equyi belle s artic2u8l8do e l aLe y 100d e1 993•.

Para sustentar la acusación, adujo argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, y agregóq ue acudir a principios que no pueden ser aplicables al asunto bajo estudio, constituye una infracción directa del art. 288 9 Radicación n. • 62163 de la ley 100 de 1993, que advierte que el afiliado, o, en este caso sus sobrevivientes, tienen derecho a que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva ley que, ante su cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen, siempre que se sometan en

su totalidad a las disposiciones de esta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad, que •se hecha de menos en la sentencia del tribunal». VIIILA. RÉ PLICCAO NJUNTAAL OSDO S CARGOS Señaló que los argumentos del censor, no logran desvirtuar la tesis del juez de apelaciones, en razón a que las consideraciones respecto al derecho de la pensión de sobrevivientes, encuentra respaldo legal y jurisprudencia!, basado en la doctrina del precedente, la cual le dispensa un valor humanista superlativo a las razones de justicia y equidad. Así como también a la condición más beneficiosa y al principio de progresividad, que entronizan de estirpe fundamental, tales como el de la garantía a la seguridad social, el pago oportuno, el reajuste periódico de las mesadas legales, principios mínimos consagrados en el art 53 Superior.

IX. CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto del cargo pnmero y segundo, en virtud a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una IO r.3

Radicnaº.c6 i2ó1n6 3 sustentaccoinaó rng umenqtuoesc omportuannai dentidad ens uf ormulación. Conformae l av íae scogipdoar e lc ensodre,b e entendeqrusene o e xistdei scusfrieónnt ae: i} queO rlando RafaSeallg adPoa rodfya,l leecl1i 5ód en oviemdber2 e0 03; ii)) quel an ormvai genatlme o mentdoe lf allecimdiee nto

SalgaPdaor odeysl, a L ey7 97d e2 003i;i qiu}eP auliRnoas a VergaNroav oean c aliddaedc ompañeersba e neficidaerli a iv) causanteq;u ec oti5z0ós emanasd,e ntdreol otsr easñ os v) anterioars eusd ecesyo ,q uel ap ensifóunen egadpao re l accionapdoorn, o c umplicrosnee lr equisdiefit doe lidaald sistema. Ahorbai enl,oq ueg enerdai stanciaidneilce enntsoo r conl as entenccuieas tioneasld aav ,i abiljiudraídd piacraa otorglaapr r estapceinósni oonbajle dteod ebattee,n ieennd o cuentlao se fectopsr edicarbelsepse cdteo l ad ecisión adoptapdoar l aC ortCeo nstitucai eosntarele specetno , tanteosi napliclaaeb xlcee pcdieói nn constituciao nalidad unac ontrovecrusyioha e,c hgoe nerafudeo rs uscitcaodno anterioar tiadplar do nunciainiento. En ela ntercioonrt exetsdo e,b edre e stCao rporación determilnaea xirs tendceiylae rraot ribuailjb uleecz o legiado, todvae zq uem edianptreo veíddeol3 1d ej uldieo2 012, confirmól ad ecisdieóp nr imeirnas tanecnil aaq, u ec ondenó ala ccionaar deoc onoycp earg alrap ensidóens obrevivientes

comoc ompañerpae rmanentdee ls eñoOrr landSoa lgado Parodnyo,o bstanqtueep arlaa fe chad elf allecimdieeln to 11 Radcaiciónn. • 62163 afiliado, el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, yc omo consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, contenido entre otras tantas, en la sentencia CSJ SL 11892018 del 11 de abril de 2018, que reitera la providencia CSJ­ SL779 de 201_8, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de .fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul.

2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes}, cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no i lica darle retroactividad a la sentencia C-556 mp de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicw de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que 12 Radicación n.' 62 163 sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco a.xiológico de la Constitución Política. Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la

normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en los planteamientos de la censura, se aduce que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone 13 Radicación n. • 62163 precisar, lo que esta misma Corporación ha indicado entre otras,en la sentencia SL 1359-0219, en el sentido de que: .e.s.t dai sposiacdiqóiune rvei goerne lt rámidteel asac ciondees cumplimieAndtioc.i onalmleoqn uteed ,i cheon uncipardooh iebse que la administrajcuisótnifiq ues u incumplimienetno l a incnostituciondaepl riedceapdt qouse h an objetod ea nálisis sido de exequibilipdoardl aC ortCeo nstitucieolnC aoln sjeo de o Estadsoup,u estdoi smíiall d eslu bl iteene, lq uen ose ncontramos

frentaeu nan ormaab iertamceonntter aarl iaCa a rtPao lítciu.cay,a noa plicacriesóunl tvaá lidamjuesnttifei cada. Asíla s cosas, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria,s e concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley, por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de su acusación, manifestó que el sentenciador de segunda instancia realizó una exégesis equivocada respecto de la norma que consagra los intereses moratorias,d ado que su imposición no resulta imperativa en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, pues en situaciones excepcionales, donde existe un motivo de duda sobre el 14 Radicación n.' 62 163 surgimiento del derecho, no debe imponerse la respectiva condena. Así mismo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, para aducir que aunque en el asunto que se resolvió a través de dicha providencia, la controversia se suscitó entre beneficiarios, aquella tiene aplicación en el presente asunto en tanto existen dudas sobre el nacimiento

del derecho, pues si la negativa del reconocimiento de una prestación se fundamentó en la aplicación de la norma vigente, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación, es decir, no se configura la mora que en materia jurídica significa o «dilatcairódnae nzna cupmluinr ao bligpaoclori ó conm,ú nl ad ep agacra ntidad lqiuiydv ae ncida». Para concluir su alegación, afirmó que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo apoyo en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente, no debe considerarse como dilatoria o morosa y, en ese sentido, no resulta procedente la imposición de los intereses consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. LA RÉPLICA Indicó que con "lAal taCso rtedse J usticcioal ombiana" relación a la condena de los intereses moratorios, han manifestado que la filosofia de su otorgamiento entre otros, es que las mesadas pensionales no se conviertan en irrisorias, en caso de cumplimiento tardío de las entidades

15 Radicación n.' 62163 de seguridad social, ya que «ldae valuadceil óamn o nedhaa cqeu e sep iersduac apacidaaddq uisitiva•.

XI. CONSIDERACIONES Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797

de 2003, ha estimado que los intereses mora torios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensiona! se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero y segundo. Luego, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL58632014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: Ene ls ubl iptreo ceednet oncleaes x noeracidóelon s i ntereses moratodreilaa srt icu1l4od1 e l aL ey1 00d e1 993p, uesc omos e dejós uficientemeenxptlei cadcoo n ocasiódne lr ecurso extraionradriloac, o ncesdieó nl ap ensidóen sobrevivientes obedeacl iaói n aplicdaecrlie óuqnis itdoefi delipdoards ue vidente contradiccocnei lpó rinn cipcioon stitudceip ornoeagslri viqduaed rigee nm aterdieas eguridsaodc iaaúln,a ntedsel ad eclaratoria dei neqxueibiloipdearadd ean s entenCcCi Ca55069/,l oq ue implicuón cambidoe ju ripsrudenciqau en op odípare verl a admintirsadodream andada. 16 9ó Radicación n. • 62163 Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: Nos ed ipsonderpláa gdoel oisn termeosreaista doserq uter ata

elar tí1c4ud1lel o a L ey1 00d e1 993e,n r azóanq uleae ntidad aplliacnó o rmatiqvueiesd taadvb iag eennet seme o menptaor a negaerld erecpheon siopnuae!es,l r encoocimideenl tao prestaeccioónnó aml iadc eam andsaehn atceee nv iratlnu ude vo criteqriuoev ieandepo tanldaSo a lsao blraei naplni dcealc ió reuqisdiefit doe liaduafnder ,n taed erecqhuosese c ausaeronn vigedneca iqau elnloarmsaq su ceo ngsraabatnae lxig enciDae. ahíq ues er evoclaasr eán tenecnci uaa,n cotnod enaó l a demandaaplda agd oe reefridionst erpeasreeanss ,ul ugar, los absoslovbeerrle l os. El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016 y CSJ SL4948-2017. Así las cosas, en el presente caso resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorias, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XIl. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorias, para concluir que si

bien su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación aquí adoptada se traduce en el 17 Radicación n.º 62163 reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-556 de 2009, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SLl 00l-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: "VA = VH X IPC Final IPC Inicial "De donde: "VA =IB L o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. "IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador." Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorias, y en su lugar, se condenará a la indexación de las sumas debidas. Se confirmará en todo lo demás. Sin costas en el recurso dada su prosperidad parcial, las de las instancias serán a cargo de la demandada. 18 Radicaciónn .•6 2163 xm. 1 Dgqí sióN Enm éridtelo oe xpusetloaC, o rStuep redmeJa u sticia,

SaldaeC asacLiaóbno ardamiln,i strjaunsdtoei nnc oimab re del aR epúbylp iol.arau tordiedl aald eC yA SAl as entencia profeproilrdaS a a lSae gunddeDa e scongLeasbtioódrnea ll TribuSnualp erdieDolir s tJruiditcodi eaB la rran,que il3l 1l a dej uldieo2 012e,n e lp roceqsueoP AULINA ROSA VERGARA NOVOAe,nn ombprreo pyei nor epresednet ación suhsij oSsAN DRA CAROLINJEAAN, CARLOS YO RL.AlfDO RAFAEL SALGADO,VE RGfi adelacnotnatr BaBV A

HORIZONTE •PE NSIONESY CESANTfAs S.,A .hoy

SOCIEDAD.AD MIRISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONESY .CES ANTÚ.S PORVENI R S.Ae.n,c uanto confirmól ac ondequnea e la qu. oi mpupsoocr o ncedpeto intseerniseo ,rtaoiroNso.l ac aseanl od emás. Ens eddeei nstaRESnUcEiLaVE,: REVOCAR PRDIERO: PARCIALMENTE las entencia emitidpao re l.J uzgad•·o s exLtaob ordale lC ircudiet o Barranquill·áe1,f5d ea brdñefi, enc uanlteio m puas o lad emandaedl•ar econociym piageond telo o isn tseerse Ía moratfiod reaiira ctÜ:lf'o:11d4 é:L ey1 0d0e 1 99p3a,re an

sul ugaarb,s oldveedrilccaho on c.ep to _ SEGUNOO:C ONDENAaR entidaadc cionlaad a indexa·dc.eil óancso nde·:p.miapsus.et ,ap sorl arsaz ones expuesetnal sap armtoet.iCvoan.fi rmeanl od em.á s 19 Radicaciónn. 6•21 36

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, • ues , , i;:ú.l;nplase ·.• devuélvase el fi _ expediente al trih,... . uc:u"de origen. RI s fir e;:>. 1 '6u.. .. fi-- =- fil 'fi:.: º \ o; 'U G ffi e:> · fiN . fi .l . · -,., - GQ ¡ ·' • ' :r" " : ::1 U" ·3 1 e ª ,.; _ ÑAS QUE4VE04ttDOt -n e .. o ai u r '3 . ..o 1 11 J( r•-------.....

· CARLOS ERNESTO MOLINA <,. ,........., -:E. (Con.juez) .• 0 fi <C

,COfi 20 1-)El/\ Q,v;:). Rt>púhdleCi oclao mbia CIIIII S.11111111 Jmllcla SIio.. c -i. t-11

SALVAMENTO DEV OTDOEL

MAGISTRADO RIGOBERTOE CHEVERRI BUENO

MagistProeandnotG eE: RARD O BOTERZOU LUAGA

Radicanºc 6i2ó16n3

Respueotsamentmee apartdoe lc ritermiaoy oritario adoptapdoor l aS alae n elp resenatseu ntpoo,r c uanto, comoy a loh em aniefsatdoe no traosc asnieosl,a n orma llamadaa r egullaarp ensiódne sobreviviqeunets ees reclaemsal av igenetnee lm omenteon q ues ep rodjuol a muertdee alfi liado. Si,c omon o sed iscuetne e lp roceseon, e stcea soe l fallecimideenlatfi ol iasdeod ioe l1 5d en oviembdre2e 00,3 lan ormaa plicarbelseu lsteare la rtíc1u2ldo e l aL ey7 97d e 200,3q uem odificeóla rtíc4u6ld oe l aL ey1 00d e 1993, vigenatl eas azódne sdeel2 9d ee nerdoe2 00,3c uyoo rdinal 2 estableccíoam or equispiatroao btenlearp ensiódne sorbevinvtieese,l haberc otizaedlo 2 0% delt iempo transcurernitdreoel m omenteon q ues ec umplielroo2sn 0 añosd e edady laf echad elf alcliemien-tos entencia C10942/003- ,re quisqiutefo u ee lq ues ee chdóe m enoesn estper oceso. Radicanc.6i'2ó1 n36 Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que sostenía la Sala antes de modificar su criterio, como en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 201 1, rad. 424 74, en la que se dijo:

Ademásd el oa ntercioonre ,lf i dne d arr epsuestaa lo s argumentos delc argdoe,b er ecordarsqeu el aC orttei enees tabdloe qcuiee l principdieo p roegsriduadi enm aterdiea s e rdiad socinaole s gu absolyu tqoue e,n d ihca medida,n oe sp osibdlejea rd e aplicaerl prespuuestdoe fideldaid als istemcao,nf udnamenteon dihco argmuentLoa.C ortaen aliezsótt ee mean d etalelnle a s entendceila 2 def ebrerdoe 2 008R,ad .3 2765cu,y asc ondseiraciorenseusl tan plenameanptliec aballpe rse senatseu ntDoi.jlo a C orte: "1P.a rad arre spuestaa l ao posicisóe nha, d ea notar quen od esconolcaSe a llaao bligadceip órno eg

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