CSJ - SL3655-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3655-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2018 Radicación n.” 49412 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZMÁN, DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA y ROBERTO TAFFUR GARCÍA contra la recurrente. Se reconoce personería adjetiva al abogado David Andrés Guarguati Méndez, como apoderado de Edilsa Ahumada Guzmán y Roberto Taffur García, conforme los poderes visibles a folios 72 y 74 del cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Edilsa Ahumada Guzman, David Eliécer Ferreira Arrieta y Roberto Taffur García, llamaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, con el fin de que se le condene a pagar a su favor el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto
con la indexación de las sumas que resultaren de los incrementos, la aplicación del principio ultra y extra petita y la condena en costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada les reconoció la pensión de la siguiente manera: a Edilsa Ahumada Guzmán, mediante Resolución 065 de 1987, por la suma de $130.512.22, a partir del 16 de junio de 1987; a David Ferreira Arrieta, por medio de Resolución G-049 de 1987, por la suma de $121.904.81, desde el 17 de marzo de 1987; y a Roberto Taffur García, mediante Resolución 021 de 1987, en cuantía de $74.897.62, «a partir 1987». Reseñaron que en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó un reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización para salud para quienes antes del 1% de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión, o para quienes la tuvieran causada; que la demandada no descontaba el aporte legal para salud de sus pensiones, es decir, que con anterioridad a la referida ley el monto de descuento fue del
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Radicación n. 49412 0%; que en vigencia de la ley debió realizar los descuentos, pero solo lo hizo a partir de octubre de 1998, momento en el que comenzó a deducir el 12% de la pensión de jubilación, siendo este porcentaje el equivalente a la elevación en la cotización; que la empresa no ordenó el reajuste previsto en el mencionado artículo, «el cual debió hacerse efectivo a partir
de la fecha en que se iniciaron los descuentos de las cotizaciones para salud». Por lo anterior, manifestaron que la empresa les debe el reajuste pensional del 12% en su mesada «a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma, fechas y montos en que fueron reconocidas las pensiones a los promotores de la acción. Al efecto señaló que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no ordenó reajuste alguno, pues lo que dispuso fue un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, aplicable a las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte; y que la empresa solo procedió a descontar en 1998 el porcentaje ordenado en la ley. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia; igualmente, como de mérito impetró las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. Téngase en cuenta que en la primera audiencia de trámite el
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Radicación n. 49412 a quo dispuso que las excepciones previas se resolverian en la sentencia (f. 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre del 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda,
no impuso costas en la instancia y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, el (sic)cual quedará así. 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Tafur Gracia, y para David Ferreira Arrieta con antelación al 5 de mayo de 2001. 2.- CONDENAR a la EMPRESA IDISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP. En liquidación a reajustar la pensión de: . Edilsa Anumada de Guzmán a partir de mayo 4 de 2001 . David Ferreira Arrieta, a partir de mayo 5 de 2001 . Roberto Taffur García, a partir de mayo 4 de 20041(sic); en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143
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Radicación n. 49412 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta (sic) providencia" . 3.- DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta
por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
4. CONDENAR en Costas en primera y en segunda instancia a la parte demandada.
El Tribunal encasilló su estudio en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, teniendo en cuenta que la pensión les fue reconocida antes del 1 de enero de 1994. Recordó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 expresa que todo colombiano debe participar en el servicio público esencial de salud, bien sea en su condición de afiliado al régimen contributivo o subsidiado o de forma temporal como participantes vinculados; añadió que, conforme a la norma citada, en el primer grupo, es decir, el régimen contributivo-subsidiado, existen dos tipos de afiliados, que son: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y ii) las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Acto seguido transcribió los artículos 204 y 143 ibídem, así como el 42 el Decreto 692 de 1994. Consideró que las
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5 Radicación n. 49412 citadas disposiciones consagran dos situaciones: la primera, la de los pensionados antes del 1 de enero de 1994 o la de
quienes sin haberles efectuado el reconocimiento la tuvieran causada la prestación, evento en el cual, les asistía derecho a que la entidad pagadora de la pensión les «reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud» es decir, la diferencia resultante entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12%; y la segunda, la de las personas que para esa data no tenían causada la pensión, a quienes les correspondió asumir en su integridad la cotización para salud. Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-1111996, por medio de la cual se declararon inexequibles unas expresiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al descender al caso en concreto, dijo que a Edilsa Ahumada Guzmán le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 065 de 1987 (£. 8), a partir del 16 de junio de 1987; a David Ferreira Arrieta se le otorgó pensión de jubilación por medio de Resolución G-049 de 1987 (f. 11), desde el 17 de marzo de 1987; y a Roberto Taffur García, por Resolución G-021 de 1987 (f. 16), se le concedió pensión de jubilación a «partir de 1987». Luego, consideró que, no obstante, la documental obrante a folio 17 no estaba suscrita por funcionario competente alguno, lo que hacía que careciera de mérito probatorio, los hechos que se prendían acreditar con ella, esto es, las fechas de reconocimiento de las pensiones, habían sido aceptados por la demandada al
dar contestación al hecho primero de la demanda, dando lugar a la confesión judicial.
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Radicación n. 49412 Infirió, de lo dicho por las partes en la demanda y su contestación (respuesta hecho 6) que, con anterioridad a octubre de 1998, a los actores.no les efectuaron los descuentos para salud, puesto que el monto de las cotizaciones era asumido en su totalidad por la Empresa, de donde dedujo que las pensiones de jubilación de los demandantes antes de dicha fecha no sufrieron detrimento alguno. Anotó que, pese a que la entidad asumió la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a continuar asumiendo esa carga en su totalidad, más aún cuando no se acreditó fundamento convencional que eximiera a los demandantes de los descuentos que les correspondía asumir por ley. Del estudio de la certificación expedida por la demandada (f. 66), afirmó: De lo dispuesto en la documental aludida se desprende en el período comprendido del 1 al 30 de noviembre de 1998 que no se le efectuó descuento alguno y del 1 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%, sin que se observe, por ejempló en la copia de la nómina de pago de David E Ferreira Arrieta para la primera y segunda quincena de enero de 2001 (fl. 51 y 52) que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente
a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En lo relativo a la prescripción consideró que Edilsa Ahumada de Guzmán (f.” 7) y Roberto Taffur García (f. 15) cumplieron con la reclamación administrativa el 4 de mayo
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Radicación n. 49412 del 2004, y que David Ferreira Arrieta lo hizo el 5 de los mismos mes y año (f£. 10), momentos a partir de los cuales se reanudó la contabilización del término prescriptivo. Acto seguido afirmó que como se trataba de prestaciones periódicas, sólo estaban prescritos los reajustes causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Taffur García, y para David Ferreira los que precedieron al 5 de mayo del mismo año. Respecto a la excepción de compensación dijo: [...] Sin embargo no debe desconocerse que la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia sufraga el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin que descontara un solo peso
de la mesada pensional de los demandantes, por lo tanto resulta procedente declarar probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la demandada en la contestación de la demanda, en razón de que la entidad pagadora de la pensión le asiste también el derecho al reembolso de lo pagado por el verdadero deudor que lo es el pensionado. (subrayado fuera de texto). Como corolario de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar a la demandada a reajustar la pensión de los demandantes, en equivalencia del 8.04% conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 193 y el Decreto 692 del siguiente año.
Posteriormente concluyó: En ese orden de ideas hay lugar a la compensación de dichos valores con los debidos a los actores por concepto del reajuste pensional equivalente al 8.04%, las cuales son liquidables con una simple operación aritmética, lo anterior teniendo en cuenta el principio enriquecimiento sin justa causa a favor de los
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Radicación n. 49412 pensionados y menoscabo de la demandada, como pagadora de de (sic) la pensión quien cumplió con su deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo que habrá de declararse probada dicha excepción. Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, < ver Sent.20 de mayo de 1992, Rad. 4645>, a fin de no mermar en sus ingresos patrimoniales a los demandantes al recibir al cabo del tiempo el pago de una
obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria en razón de la evaluación de la moneda, el cual es un hecho notorio que esta relevado de prueba. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido que se _encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Tafur García, y para David Ferreira Arrieta con antelación al 5 de mayo de 2001; condenar_a la empresa demandada a reajustar la pensión de: Edilsa Arumada de Guzmán a partir de mayo 4 de 2001; David Ferreira Arrieta, a partir de mayo 5 de 2001 y Roberto Taffur García, a partir de mayo 4 de 2004, en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 , lo anterior sin la consecuencial condena en costas en esta instancia .
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos respecto a los cuales no se presenta réplica, los que, por razones de método,
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9 Radicación n. 49412 se resolverá en primer lugar el tercero, para luego analizar los demás.
VI. CARGO TERCERO Se acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 31; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado do por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1% del Decreto 2282 de 1989.
La censura imputa al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la
mesada pensional, a partir del mes de Enero de 1.994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1 de Abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
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Radicación n. 49412 S- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional. Explica que los errores se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores (f. 45 a 54); Resoluciones 065 de 1987 y G 49 de 1987 (f. 11 y 12); y ii)
escrito de la demanda, en los hechos 4 y 5 (f. 5y 6). Manifiesta que los comprobantes de pago carecen de autenticidad, pues en tratándose de documentos públicos deben reunir unos requisitos legales; que el colegiado infirió equivocadamente que a los actores se les había descontado para el reajuste de salud y, en consecuencia, en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. Agrega que con las resoluciones acusadas se acredita que la pensión otorgada a los demandantes es de origen extralegal y que en su parte resolutiva indican claramente que es compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS y, por consiguiente, éste es quien debe asumir el reajuste pensional. SCLAIPT-10 v.00 E Radicación n. 49412 Señala la entidad que los demandantes manifestaron en la demanda que desde el 1 de enero de 1994 al 1 de febrero de 1999 no se les hizo descuento alguno para la cotización en salud y, en consecuencia, como la mesada no tuvo ningún desmedro mal podía ordenarse la realización del reajuste; que el ad quem dejó de apreciar que el derecho pensional de los actores había prescrito con el paso del tiempo. Expone que el colegiado dejó de apreciar el segundo enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego su procedencia estaba condicionada a las siguientes probanzas fácticas: 1) la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley; ii) que el reajuste debería ser único, es
decir; iii) que el descuento para la cotización en salud debería estar plenamente demostrado; iv) que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación, invalidez o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal; y v) «que los actores deberían ser pensionados» con anterioridad al 1 de enero de 1994. Explica que el ad quem erró, cuando sin ningún reparo de las pruebas que obran en el expediente, se detuvo a determinar «si a los actores» se les había descontado lo relacionado con la cotización a salud, pues, lo que hizo simplemente fue impartir condena, ordenando el reajuste, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 49412 salud establecida en la ley cuando se trata de derechos convencionales. Acto seguido itera argumentos expuestos en la demostración del primer cargo, según los cuales, el Tribunal se equivoca a hacer extensivo el beneficio a pensiones de origen convencional, siendo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 los prevé solo para pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte, las cuales tienen regulación propia. Igualmente, señala que el espíritu de la norma radica en que no se disminuya la mesada pensional, sino que se mantenga, agregando que la demandada no hizo descuento alguno por concepto de la cotización en salud, mal podía reliquidarse la pensión, pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años
después) fue que ejecutó los descuentos, razón por la cual, en ese momento es que se presentó la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, pues, el reajuste pensional era único y no permanente. Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914. Manifiesta que como el reajuste pensional era único, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales, el cual se hizo exigible el 1 de enero de 1994, pero como se reclamó solo hasta junio de 2004, es decir, diez años después, operó . el fenómeno de la prescripción, para lo cual solicita se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 37125, ratificada en la providencia CSJ SL, 19 mar. 2011, rad. 37073; y CSJ SL, 10 may. 2010, rad. 37330.
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VII. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, consistentes que dio por demostrado, sin estarlo, que la Empresa descontó a los actores el 12% del valor de la mesada a partir de 1994, que tenían derecho a un doble incremento pensional y que las pensiones reconocidas no eran de origen convencional.
Al efecto, dado que la acusación se orienta por la senda
indirecta, téngase en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Así las cosas, sería del caso que la Sala se adentrara al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, si no fuera porque de la revisión de la sentencia se infiere inequívocamente que el ad quem no incurrió en los yerros facticos endilgados por lo siguiente: 1.- El Tribunal no pudo cometer los errores 1 y 2, por cuanto en la providencia fustigada jamás señaló que la
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Radicación n. 49412 entidad demandada hubiese realizado descuentos del 12% de la mesada pensional de los actores desde 1994, como quiera que con base en lo dicho en la demanda y su contestación infirió que a los demandantes, con anterioridad al mes de octubre de 1998, no se les efectuaron descuentos para salud, porque que el monto de las cotizaciones era asumido en su totalidad por la Empresa, razón por la cual las pensiones de los demandantes antes de dicha fecha no sufrieron detrimento alguno. 2.- En cuanto los yerros 5 y 6, cuya acusación refiere
que el colegiado no dio por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera para el cubrimiento en salud, basta con señalar que el colegiado no los pudo cometer, dado que ese puntual aspecto motivo de inconformidad refiere al contenido y alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aspecto eminentemente jurídico, propio de la senda directa, no de la indirecta, el cual, además, lo abordará la Sala cuando estudie el primer cargo. Lo propio ocurre con el error n.” 7, según el cual el juez de segundo grado no dio por demostrado, estándolo que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales, siendo que basta con revisar el contenido de la sentencia para darse cuenta, sin hesitación alguna, que el Tribunal no lo cometió, tanto así que en la parte resolutiva declaró expresamente la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Además, la forma como esta planteada la supuesta equivocación del ad quem, corresponde más un
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15 Radicación n. 49412 aspecto jurídico que fáctico, el cual, entre otras, se estudiará al resolver el cargo segundo. 3.- En el yerro 8 se imputa al juez de apelaciones haberse equivocado en que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Sobre el particular el sentenciador consideró que el descuento para salud era equivalente al 12% y que a la Empresa le correspondía reconocer el reajuste de la mesada, en proporción a la nueva elevación en la cotización para que
el monto de la mesada no sufriera disminución alguna a partir del 1% de enero de 1994. A continuación, señaló que el descuento para los pensionados, con antelación a la fecha señalada, era el «mismo porcentaje que traían (3, 4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional». Más adelante, afirmó que, pese a que la entidad asumió la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a continuar asumiendo esa carga en su totalidad, más aún cuando no se acreditó fundamento convencional que eximiera a los demandantes de los descuentos que les correspondía asumir por ley.
Finalmente señaló: De lo dispuesto en la documental aludida se desprende en el período comprendido del 1 al 30 de noviembre de 1998 que no se le efectuó descuento alguno y del 1 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%, sin que se observe, por ejempló en la copia de la nómina de pago de David E Ferreira Arrieta para la primera y segunda quincena de enero de 2001 (fl. 51 y 52) que
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Radicación n. 49412 simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a
que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Así las cosas, de los apartes transcritos se colige que en momento alguno el Tribunal afirmó o dio por establecido que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional, pues lo que dijo fue que de la documental aportada al expediente, especialmente, la certificación obrante a folio 66, no observaba que la entidad demandada «simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%», es decir, que encontró viable el incremento deprecado, no que los demandantes tuvieran derecho a un doble incremento, razón suficiente para desvirtuar el defecto enrostrado. 4.- El último yerro, esto es, el atinente a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte, cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional. Al respecto, basta con señalar que el colegiado no dio por establecido que las pensiones reconocidas a los actores eran de origen legal, pues es suficiente con revisar el
contenido de la providencia fustigada para darse cuenta que
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Radicación n. 49412 el supuesto fáctico que encontró acreditado consiste en que se les reconoció pensión de jubilación en los precisos términos de las resoluciones o actos administrativos obrantes a folios 8, 11 y 16, los cuales dan cuenta de que las prestaciones son de orden extralegal. Por tanto, no se configura el yerro enrostrado. Por las razones esbozadas se desestima el cargo. VIIL CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994. Como consecuencia de la anterior imputa la transgresión de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de Ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 ibídem, 292 del Código de
Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887. Afirma la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que los actores eran destinatarios del reajuste pensional, consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de
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Radicación n. 49412 1993, aduciendo que la entidad no se ciñó a la dispuesto esa disposición al no readaptar la mesada pensional en la proporción que se incrementó el aporte para salud. Aduce que la ley y la jurisprudencia han sido claras y reiterativas en señalar que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones realizar el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 1 de enero de 1.994, para aquellos pensionados a los que les fue reconocida la prestación con anterioridad a esa fecha, el cual, desde luego, debe tener en cuenta los condicionamientos exigidos y el principio de indivisibilidad de la norma. Asevera que el colegiado erra al impartir condena de manera automática, sin tener en cuenta los precisos términos del legislador, según los cuales «el equivalente a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley», es decir, que simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunc
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