CSJ - SL3655-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3655-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2019 Radicación n. º62236 Acta N.º 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA -SAYCO-.
I. ANTECEDENTES Luz Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 2n2 36 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta el 16 de enero de 2012; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992 se le designó tesorera
general y el 6 de febrero de 2008 el gerente general la nombró directora financiera y tesorera, quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibió citación de la coordinadora de gestión humana de la empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo día se verificó la diligencia. Arguyó que no tuvo tiempo de preparar su defensa, razón por la que señala se le vulneró este derecho, toda vez que el horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jurídica, quien conocía de la solicitud que hizo su jefe inmediato para el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abrió el procedimiento; que el 7 de diciembre de 201O la coordinadora de tesorería le inf armó por medio escrito, el que fue recibido por la dirección jurídica, la gerencia general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de ella, que: Dea cuercdoonl os oliciptoared lod octJoari rEon riqRuueg e Ramíreenzc ,u anatl ol evaac ra buon p rocedimpiaernlataf o i rma SCLAJPT-10 V.DO 2 l.!/' Radicación n. º 62236 del ocsh eqtueensi eenncd uoe netlva o lumdeeln o msi smqouse seg enemreanls ualmmeepn etrem;ii ntfoo rmqauraelp easrd tei r
locsh equNeos0. 5 60d5e6Bl a ncdoeB ogoytN áo 0.0 13d1e3l BancCoa jSao cilaalcs,o ndicdieom naense djeol acsu entas bancaBrainacdso eB ogo(tcáu enathaosry rc oosr riBeanntceo) , Cajsao cyiA aglr asreirolá;an ss i guientes: Firdmoac tLourSzat eTlaam aRyion cón. Selhlúom eddeol fiar mdae dlo cJtaoirEr nor iRquugeRe a mírez. Selhlúom eddeoS ayco. Selplroo tector. Cualqiuniqeuri aelrt eusdp elceatsgo r adceozmcuon icármela. Cordialmente, DIANAMA RCELAAV ENDAGÑAOL INDO CoordindaeTd eosroar eria. Que, estas medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna area hubiera presentado inconformidad, razon por la que siempre suscribió conjuntamente los cheques con el gerente general, aceptándose sin reparo el sello húmedo del doctor J airo Enrique Ruge Ramírez, sin embargo, esta fue una de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo. Mencionó que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron las funciones que debía ejecutar como tesorera y que tampoco le hicieron entrega escrita de las que debía realizar como directora financiera y tesorería, motivo por el cual, ella elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca fueron aprobados por el consejo directivo de la
empresa, de quien jamás recibió órdenes. Reseñó que el gerente general tenía el deber de rendir informes trimestrales al consejo directivo y a la asamblea SCLAJPTV-.100 0 3 Radicación n. º 62236 general y que a ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por solicitud del gerente, presentó cada tres meses informes al consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Agregó, que la directora societaria era la encargada de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era quien debía consultar los cupos de créditos para otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al departamento de tesorería, para su respectivo giro. Señaló que el 17 de diciembre de 201 O la directora societaria «aprobó el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de $900.0 00.0 00 según firma y sello que aparece en el formulario de autorización de anticipos número 0000022895», pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia. Narró que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden de pagar todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta. Arguyó que presentó a la asamblea general el último
estado financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el que puso en conocimiento «que las cuentas de deudpoorcreo sb arsacre,n adl ísaau nm de a 5 .439.254 (sic) cifras expresadas en miles de pesos colombianos», el que fue
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Radicación n. º 62236 aprobado por el revisor fiscal y por la asamblea general de Sayco. Citó el proyecto denominado «adecuación casa calle e indicó que era responsabilidad del gerente general 40» informar a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho proyecto, el cual fue otorgado desde el año 2007. Seguidamente dijo que el 24 de enero de 2011 recibió poder del gerente general «para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, el cual elaboró la doctora Vivian Alvarado que el 30 de marzo de 201 O el director operativo de Baena»; Sayco le solicitó pagar 60.000 euros a la Sociedad Digital de Autores y Editores "SDAE", el cual fue aprobada el 6 de abril de 201 O por el gerente general, como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso monitor suscrito por el citado gerente, quien además suscribió un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general según informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jurídica, quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes negociaciones de la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, Sayco se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral de la demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el último salario promedio, los diferentes cargos desempeñados por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes entre el 1 de 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62236 enero de 201 O y el 30 de septiembre de 2011, que la directora jurídica le dio poder para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, que el director de operaciones solicitó a SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la licencia de monitor, y que el gerente general de Sayco firmó un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000. Como razones de defensa indicó que, en el reglamento interno de trabajo, en el estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de Sayco los que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo directivo sobre sus actos, en especial de aquello que comprometían los activos de la empresa, además de suscribir conjuntamente con el gerente general de la sociedad, los cheques y órdenes de pago. Adicionó que, «sin conocimiento del consejo directivo, la demandante con el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no suscribir conjuntamente los cheques, situación que llevó a que mi waerdante no pudiera tener un
control sobre sus bienes, lo que llevó a un riesgo de los dineros de la sociedad». Además, señaló que la accionante tenía el deber de presentar informes al consejo directivo cada tres meses, el cual incumplió porque no informó el pago de los anticipos extraordinarios a los socios en periodos antes de lo previsto, lo que repercutió en deterioro de la imagen de la empresa.
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Radicación n.º 62236 Se refirió al incumplimiento de la demandante con relación al control presupuesta! de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 19 n 40-72, justificando dicha omisión º en que eran hechos realizados por terceros que dependían jerárquicamente de su cargo; de otra parte, se excedió en el pago a la empresa española SDAE, «el cual, excedía la capacidad de contratación del gerente general» y que omitió verificar los pagos que se hacían por tarjetas de crédito de la entidad, permitiendo el pago de bienes suntuosos adquiridos por el entonces gerente general. Relata que por los anteriores hechos se le hizo llamado a descargos el 13 de enero de 2012, sin que fueran consideradas soportantes las razones de su incumplimiento, lo que conllevó a que se le diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de enero del mismo año, mediante comunicación escrita, por grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de marzo de 2013, resolvió la
controversia con la siguiente decisión: PRIMECROON:D ENaA lRaS, O CIEDDEAA DU TORYE S COMPOSIDTECO ORLEOSM - "BSIAAY aCp aOg"aa rla señora
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Radicación n. º 62236 LUZS TELLTAA MA YOR INCÓpNo r las razones expuestas en la parte motiva consignadas en este audio, la siguiente cantidad de dinero: Un crédiptoorc oncepdteoi ndemnizapcoiród ne spiqduoe asciendae l a cantidadde CIENTOT REINTAY SEIS MILLONES TRESCIENTOVSE INTEM IL PESOSM ONEDA CORRIENT(E$ 136.320.mj0c0t0e .Jm.á s el valorq ue correspopnodrIa N DEXACIÓcNa usadean trae p artdierl1 6 de enerdoe 2012y hastal af echean quel as ociedad accionardeaa lieclpe a god el ac antidaaqdu díe terminada comoo bligacpiróinn cippaalg,oq ued ebee fectuaa lra demandante.
SEGUNDO: D ECLARARN O PROBADASla s excepciones propuestas por la sociedad accionada en su contestación de demanda frente a las pretensiones que aquí prosperan por las razones expuesta en la motiva de esta decisión.
TERCEROA:B SOLVERa, la SOCIEDADDE AUTORESY
COMPOSITORESD E COLOMBI-A "SAYCOd"e, las demás pretensiones impetradas por la demandante LUZ STELLA TA.MAYO RINCÓNpo r lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en los ítems que contiene decisiones de carácter absolutorio.
CUARTOC: O NDENAERN COSTASen esta primera instancia al SOCIEDADDE AUTORESY COMPOSITORDEES C OLOMBI-A SAYCOP.o r secretaria en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de VEINTE MILLONESC UATROCIENTCOUSA RENTYA O CHOM ILP ESOS MONEDA CORRIENTE( $20.404080.M /CTEJ.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la actora, y resolvió: PRIMEROR:E VOCARla sentencia proferida por el Juzgado 30º
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C.e,l 1 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN y en su lugar absolver a SOCIEDAD DE AUTORESY COMPOSITORE-SS AYCOd-e todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. 62236 º SEGUNDO: COSTAS. Se revocan las impuestas por el a quo y en su lugar se condena a la parte actora, sin lugar a ellas en esta instancia por el resultado de la alzada.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1149-2007, se autoriza la grabación y se extiende la anterior acta escrita, que es una síntesis de la Providencia. El Tribunal dio inicio a sus consideraciones con la relación de los medios de convicción aportados al proceso de las que coligió que la demandante prestó sus serv1c1os laborales a la sociedad Sayco entre el 14 de noviembre de 1 990 hasta el 16 de enero de 2012, a través de un con trato a término indefinido, desempeñando inicialmente el cargo auxiliar de tesorería, luego de tesorera general y finalmente el de directora financiera y tesorería, percibiendo como último salario la suma de $4.800.000 mensuales, y que la empresa demandada terminó la relación laboral de manera unilateral, de conformidad con la carta de desvinculación que obra a folio 299. Adujo que, la inconformidad de la sociedad impugnante está determinada en la decisión del a qua de haber considerado que se presentó un despido sin justa causa, motivo por el cual se remitió a la carta de terminación de la relación laboral visible a folio 299, en la que se señaló que conforme al artículo 50 del reglamento interno de trabajo de Sayco, en concordancia con el artículo 115 del CST, se precisaron los si ientes motivos de terminación justificada gu del vínculo laboral: No cumplir a cabalidad con la función de suscribir conjuntamente los cheques con el Gerente, como quiera que en el periodo entre el 1 de enero de 201 O y una fecha no precisa, la demandante firmaba
los cheques e imponía el sello húmedo del gerente, a solicitud del
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Radicación n. º 62236 mismo. En razón que la suscripción conjunta de cheques denota un mecanismo de control para disponer de los bienes. Además, no inf armar al Consejo Directivo de SA YCO la eliminación de la firma del Gerente en la suscripción de cheques por la simple imposición de un sello húmedo. No presentar informes trimestrales al Consejo Directivo de SAYCO, su nominador y jefe inmediato, sobre las cuestiones relevante respecto al cumplimiento de sus funciones, en razón que se realizaron pagos anticipos extraordinarios por cuantía de $2.800.000.000, los cuales estaban prohibidos para el primer semestre del 201 O y para el segundo semestre de 201 O y hasta el 30 de septiembre de 201 O, el gerente debía informar sobre todos aquellos otorgados, lo cual nunca se hizo. No ejercer ningún control presupuesta[ respecto de adecuación y remodelación del inmueble de SAYCO, ubicado Carrera 19 No 4072, en consideración de la función y responsabilidad que su cargo implica, conforme al Instructivo de Manejo Presupuesta[ de SAY CO, vigente para los años 201 O y 2011. Por el pago realizado por concepto del contrato celebrado con la empresa española SDAE, por un monto de $60. 000 Euros, cuantía que excedía la capacidad de contratación del Gerente General, y consecuentemente la posibilidad de pagos que la actora podía realizar sin contar con la autorización del Consejo Directivo. No ejercer control efectivo y verificación respecto de las compras
que se hacían con las tarjetas de crédito a nombre del Dr. Jairo Enrique Ruge Ramírez. A continuación, el se ocupó de examinar las ad quem razones reseñados en la carta que antecede, de cara al material probatorio allegado al proceso, y dijo que de ellos se establece que la actora incumplió con las «sin equívoco», funciones asignadas al cargo, como lo son «suscribir cheques conjuntamente con el Gerente General, rendir infa rmes trimestrales al Consejo Directivo, implementar las políticas necesarios de control y vigilancia del presupuesto de la hechos con los que se configuró la justa demandada SAYCO», causpaa rdae spedir.
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10 Radicación n.º 62236 Señaló que la actora aceptó en el interrogatorio de parte que ejerció el cargo que se le cita en la carta, en consecuencia, era conocedora de las obligaciones que le imponía el cargo, motivo por el que encontró un desacierto en la sentencia proferida por el a qua, en cuanto señaló que la accionante simplemente era quien ejecutaba el presupuesto y obedecía las órdenes del gerente «ciegamente» general, para lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, en la que se precisa que la obediencia no se encuentra supeditada a la subordinación, circunstancia por la que manifestó, que no era de recibo lo alegado por la accionante de que solo cumplía órdenes impartidas por el gerente general, pretendiendo así excusar
su responsabilidad en relación a sus funciones. De otra parte, advirtió que según el perfil del cargo de la actora (folio 555), se evidencia que unas de sus funciones eran: Gestión Financiera: Proponer y ejecutar las políticas, planes, programas y demás acciones relacionadas con la gestión financiera y presupuesta[ de la empresa, proponer a la Gerencia General los cambios que se consideren pertinentes, para mejorar la gestión presupuesta[ y financiera de la empresa, planear, programar y adelantar gestiones tendientes a la oportuna disposición de los recursos financieros para garantizar la operación y funcionamiento de la empresa. Presentación de informes: Presentar trimestralmente informe al Consejo Directivo y mensual a la Gerencia, para inf armar y sugerir propuesta de cambio" manual de instrucciones LUZAMANDA RUIZ VILLAMIL, en el momento que señala que de acuerdo al Sistema de Calidad para la certificación implementado por la sociedad demandada, cada uno de los trabajadores tuvieron que elaborar el programa de funciones de su cargo, y el mismo fue revisado y aprobado en el año 2008, en consecuencia, resulta claro que el cargo desempañado por la actora conllevaba una obligación mayor, al ser ésta la Directora Financiera y Tesorera desde el año 2008, sin
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Radicación n. º 62236 restarle responsabilidades con el cargo anteriormente desempeñado como lo era el de Tesorera. Aludió que el juez de conocimiento indicó que se genera una ambivalencia debido al cargo desempeñado por la actora, pero consideró, que de acuerdo con la carta GHS-099
(folio 33), por medio de la cual se le nombra directora financiera y tesorera, se advierte: su deseo su (. ..) teniendo en cuenta de aprovechar experiencia en el área de tesorería y desarrollar una labor que le permite aplicar sus conocimientos adquiridos en la especialización en Administración y Finanzas, me permito comunicarle que a partir de la fecha, usted ha sido designada para ocupar el cargo de DIRECTORA FINANCIERA Y DE TESORERÍA, cargo que tendrá su bajo dependencia el departamento de Contabilidad y la su Coordinación de Tesorería, para ejercer también usted se responsabilidad como tesorera de esta empresa, tal como acordó en la reunión sostenida con usted la semana anterior (. ..) " Por lo expuesto, afirmó que el a qua, no atinó, porque de manera clara la carta indica que la actora continuaría ejerciendo su responsabilidad como tesorera, pese a que se le nombró en un nuevo cargo, teniendo en cuenta la nueva organización estructural de la empresa. Seguidamente reseñó que de acuerdo con la responsabilidad que se la adjudicó a la convocante y por no ejercer debidamente sus funciones según el artículo 64 de estatuto de la sociedad demandada y el manual antes mencionado, se corrobora la existencia de una justa causa para ser despedida por el empleador, puesto que la demandante no dio cabal cumplimiento a ellas, toda vez que omitió el control en la suscripción de los cheques, «al cambiar la imposición de la doble firma, entendiéndose este
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mecanismo, como el control de los bienes de la demandada, cuando era de su responsabilidad informar al Consejo Directivo el cambio de la firma impuesta por el Gerente a sello húmedo», pues el hecho de imponer su firma le acarrea una responsabilidad, la cual no fue asumida de acuerdo con su proceder, aunado a no verificar el pago de anticipos extraordinarios y no enviar informes trimestrales al consejo directivo, pretextando que era el gerente general quien los debía presentar. De lo expuesto, coligió que las conductas desplegadas por la accionante «no encajan en las exigidas a los trabajadores para el ejercicio de las actividades bajo los presupuestos de la buena fe y la moralidad que debe existir en las relaciones laborales», de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno y el contrato por ella suscrito, pues este proceder no solo afecta el trato entre personas sino que atenta «contra los modos rectos de procedencia que deben primar en las relaciones laborales, que sin duda alguna, afectan el adecuado sistema social y económico dentro de la empresa», sin que sea de recibo la justificación de que estaba cumpliendo órdenes del gerente general, razón por la que de conformidad a lo adoctrinado por la Sala laboral de la Corte como la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, reiterada en la CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 40664 le corresponde al juez laboral estudiar y calificar dichas prácticas. Resaltó que adicional a lo dicho, los hechos invocados en la carta de despido y demostrados en este proceso, están
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Radicación n. º 62236 tipificados en el artículo 62 del CST, literal a), numeral 5 y 6, como justas causas por parte del empleador para dar finalizado el contrato de trabajo y, que las obligaciones y faltas graves en las cuales incurrió el trabajador están nominadas en el reglamento interno de trabajo de Sayco capitulo XI artículo 41 literal m, p, t, capitulo XIII artículo 4 7 numeral 7 (f.º 341 a 367). Se adentró en el tema del temor reverencial alegado en la impugnación, el cual rechazó como justificación de tales faltas, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia, han precisado que si bien la ley laboral garantiza la estabilidad del trabajador, ello no es óbice para que cuando ocurren ciertos hechos que dificultan el desarrollo normal de las relaciones de trabajo, se pueda terminar legítimamente el vínculo, pues el empleador puede poner fin a la relación laboral «sz el trabajador desarrolla actos deshonestos, indecorosos, agresión grave, injuria o maltrato contra el empleador sus representantes y su familia, pues no tiene la obligación de trabajar con personas que sean agresivas, que le demuestren desconfianza, o deslealtad con él, la administración o dirección de la empresa, o con su familia, dentro o fuera de su ambiente laboral». Además, dijo que el elemento esencial de la subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, «es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y
otra es la prohibición contenida en la norma citada», la que
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Radicación n. º6 2236 pretende simplemente, evitar que el trabajador observe algunos comportamientos que lesionen moral o físicamente al patrimonio de la empresa, entre otros, fuera o en el lugar de trabajo, que pueden afectar el cumplimiento armónico y pacífico del contrato de trabajo y la organización empresarial. Advirtió que cuando ocurre alguna de las situaciones descritas en la norma referida, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato por el comportamiento reprochable del trabajador, sin que con esto se pretenda «esclavizan> al trabajador. «Simplemente se propende a conservar una situación de probidad, honestidad, respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo», argumento que dice está acorde a lo indicado por la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo razonado dijo que la demandante incurrió en hechos que dieron lugar a la configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, que además, fue oída en descargos, sin demostrar ni alegar una justa causa de su actuar irregular, sin que pueda ser de recibo «que el simple olvido, el desconocimiento de sus funciones el simple acatamiento de o las órdenes impartidas por el Gerente General puedan borrar la ejecución de un acto deshonesto» sean eximentes para dar por terminado una relación laboral por justa causa, motivo por el que revocó la decisión apelada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en las costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica. La Sala, por cuestión de método analizará inicialmente el cuarto cargo; posteriormente estudiará de manera conjunta los cargos segundo y tercero por acusar similar proposición jurídica, y valerse de argumento que se complementan, además de perseguir el mismo fin y, finalmente se estudiará el primer cargo.
VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de infringir, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 62 del CST subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del CC; 25, 29, 53, 228 y 229 de la CN; 55, 60, 61 Y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, 254 y 268 del CPC.
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,, 1 Radicación n.º 62236
Considera que la infracción normativa se produjo por incurrir en los si ientes errores de hecho: gu 1 Dar por demostrado, sin estarlo: que la demandante realizó en o. el desempeño de sus funciones actos deshonestos contra la moral y lealtad del actuar humano, que dieron lugar a la configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "(Fl. 956). 2o. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada no acreditó como era su deber, la justificación del despido de la actora, y que por ende, procedía el pago de la indemnización. A continuación, expresa el siguiente fragmento: A pesar de que el Tribunal, enlistó a folios 948, 949 y 951 un conjunto de pruebas, lo cierto es que la inmensa mayoría de ellas no fueron analizadas, ni sirvieron de soporte a la sentencia, motivo por el cual el cargo, exclusivamente se referirá a aquellos medios de convicción que, si fueron examinados, pero erróneamente apreciados: Me refiero a los documentos de folio 33, 55, al estatuto de la demandada os 230 a 264), al manual del (f. perfil 294), a la carta de despido 299 a 304); al perfil de º os (f. (f. cargo 555) así como al informe financiero rendido por la º (f. demandante a la Asamblea General 71 a 102) y a la falta de º (f. apreciación del documento de folio 35, y de la Resolución No 014 del 19 de enero de 2012 os1 03 a 162). (f. Señala que el Tribunal para establecer que la
demandada despidió a la accionada por incumplir sus funciones, solo revisó la carta que demuestra la terminación del contrato, más no la justa causa, ello, por cuanto no aprecio el memorando que milita a folio 35, el cual fue dirigido a la auditoría y a la dirección jurídica, en el que se relaciona el tema de condiciones de manejo cuentas bancarias, y se informa que se atiende la solicitud del gerente de Sayco, por ello «a partir de la fecha los cheques irán con la firma de la actora y con un sello húmedo de la firma del Dr. Jairo Enrique Ruge Ramírez sello húmedo de Sayco y sello
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Radicación n. º 62236 protector», comun1cac1on que fue recibida por las mencionadas oficinas en el mes de diciembre de 2010 y por el revisor fiscal el 12 de septiembre del mismo año, razón por la que afirma que fue Sayco quien autorizó tal cambio y no la actora, documento que dice no examinó el juez de segunda instancia. De igual manera, manifiesta que el fallador de alzada, sin ningún respaldo probatorio, dijo que la demandante no eJerc10 sus funciones de vigilancia del presupuesto al no « rendir los informes al Consejo Directivo de Sayco», sin percatarse que a folio 71 y siguientes obra documento presentado por la actora el 1 7 de enero de 2011 a la asamblea general, correspondiente al año 2010, avalado por el gerente general y el jefe del departamento de contabilidad (f.º 100), y
además, por el revisor fiscal en el que se conceptúa: «Las operaciones registradas en sus libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea» (f. 101 y 102), por tal motivo dice que, si os el revisor fiscal considera que todas las decisiones de los administradores se ajustan a las de la asamblea, «el Jallador no tenía elementos probatorios para hacer una deducción diferente». En lo concerniente con el artículo 64 de los Estatutos (f.º 257), señala que tampoco puede derivarse incumplimiento de las funciones de la actora, ya que tal artículo dice que el consejo directivo nombrará al tesorero, el que fue aprobado el 17 de enero de 2011 (f. º 264) y la demandante fue nombrada el 6 de febrero de 2008, (f.º 33),
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Radicación n. º 62236 esto es, antes de que entrara en vigor tal ordenamiento, «que ajuicio del H. Tribunal incumplió la demandante». Otro tanto, dice que acontece con relación al perfil del cargo (f.º 555), pues considera que este documento solo alude a las funciones de la directora financiera y tesorería, sin que con él se acredite incumplimiento de las responsabilidades de la demandante, porque con la comunicación º 33), el gerente (f. general le está anunciando a la accionante su designación en el cargo, para descongestionar la gerencia. En consecuencia, aduce que no hay razón para que el
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