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CSJ - SL3656-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3656-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3656-2018 Radicancº.i5 ó0n5 24 Act2a9 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil . dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

S.A. l. ANTECEDENTES María Stella Rodríguez Rondón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. para que se decrete el reconocimiento, pago e indexación pensiona! a cargo de la entidad, por concepto «dleap ensdieósnp udée1s 5 a ñodse o a partir del 21 de noviembre de 2008, servirceisot ringida», por valor de $1'862.700.03, junto con los reajustes de las

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Radicación n. º 50524 mesadas subsiguientes a la pnmera, debidamente indexados, los ajustes anuales legales, los intereses de mora y se condene en costas a la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la entidad en cumplimiento de

un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1965 hasta el 1 º de noviembre de 1966; que después de esa vinculación fue contratada nuevamente del 21 de abril de 1969 al 20 de junio de 1970 y, luego, del 4 de diciembre de 1972 al 31 de julio de 1985, tiempos que sumados arrojan un total de 15 años y 18 días al servicio de la entidad. Anotó que el último salario devengado fue de $94.689.71, equivalente a 6.98 salarios mínimos mensuales de la época; que se retiró voluntariamente del servicio y que el 21 de noviembre de 2008 cumplió 60 años de edad. Con base en lo anterior afirmó que completó los requisitos exigidos para obtener la pensión después de 15 años de servicio establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin que la parte pasiva le reconociera o concediera la prestación. Manifestó que la pensión solicitada debía ser indexada desde el 31 de julio de 1985, data en que se retiró del servicio, y el 21 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió la edad requerida. Al efecto explicó la fórmula que, en su criterio, debe aplicarse.

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Radicación n. º 50524 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo se servicios, aclarando que la fecha inicial del vínculo fue el 1 y no el 11 de agosto de 1965. Igualmente, dio como

º cierto el salario devengado y la forma de terminación del vínculo. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Para fundamentar su defensa, refirió a que la falta de afiliación de la demandante al ISS durante los periodos en que estuvo vinculada fue subsanada conforme al parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, con el pagó al ISS de º la reserva actuaria! liquidada por éste, en cuantía de $127.180.331, acorde a una solicitud expresa de la accionante; de manera que la pensión de vejez de la promotora de proceso fue subrogada por el Instituto. Agregó que como la demandante laboró desempeñando en el cargo de auxiliar de vuelo, no pudo ser afiliada al ISS por cuanto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Instituto no aceptaba la afiliación de los tripulantes de aeronaves. Para finalizar anotó que desde la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, se derogaron los sistemas especiales de pensiones y solamente se conservaron los del sistema general. En su defensa propuso las excepciones que denominó: subrogación del derecho pensiona! de la demandante por parte del ISS, pago del cálculo actuaria! para pensión de vejez º (convalidación de tiempo), inaplicabilidad del artículo 8 de 3

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Radicación n.º 50524 la Ley 171 de 1961 a la demandante, inexistencia de las obligaciones que se demandan y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 29 de abril de 201 O, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones de fondo propuestas, condenó en costas a la actora y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, al resolver el recurso de alzada interpuesto por María Stella Rodríguez Rondón, confirmó la decisión del a qua.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar si a la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente de la entidad después de 15 años de servicio, no obstante, como lo dio por demostrado el a qua, la demandada «pagó al ISS el cálculo actuarial por el tiempo y laborado no aportado a pensiones, subrogando con eilo la obligadceri eócno nloapc eenrs ieóndn i cihnos tituto».

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Radicación n. 50524 º Seguidamente indicó que no era materia de discusión que la demandante laboró por un periodo superior a 15 años e inferior a veinte para la entidad llamada a juicio, durante los siguientes periodos: 1/05/1965 al 1/11/1966, i) O O ii) 22/04/1969 al 20/06/1970, 04/12/1972 al 31/07/1985;

  1. que su retiro del servicio se dio de manera voluntaria; y que durante la vigencia de su vinculación no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y cumplió la edad de 60 años el 21 de noviembre de 2008.

Luego de memorar el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, señaló que los supuestos fácticos constatados demostraban que las condiciones ostentadas por la demandante la situaban en los presupuestos previstos en la parte final del º inciso 2 , que estipula ( 15 años «si después del mismo tiempo continuos o discontinuos) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo lo que le permitía cuando cumpla sesenta (60) años de edad», exigir el derecho pensiona! allí consagrado una vez cumpliera la edad. Al efecto citó un aparte de la providencia CSJ SL, 28 may. 2008 rad. 31482, según la cual, para que fuera procedente el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a cargo del ISS, era necesario que el empleado, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores, tuviera diez años de servicio al momento en que surgió la obligación de asegurarse al Instituto en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de lo contrario, si los tenía, la situación no

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Radicación n. º 50524 quedaba subsumida en el régimen de transición contemplado en el Decreto 3041 de 1966, por lo que la pensión reclamada no procedía a cargo de la empleadora, es

decir, que la entidad debía afiliar a sus trabajadores al ISS para subrogar el riesgo de vejez en dicho ente, conforme lo enseñó la Sala en sentencia CSJ SL, 27 en. 2009 rad. 32179. Al centrarse en el caso de referencia, encontró que el primer contrato de trabajo celebrado por las partes inició el 1 de agosto de 1965 y finalizó el 1 de noviembre de 1966, º º fecha en la que el ISS no había asumido el riesgo de vejez, pues esto ocurrió el 1 de enero de 196 7, con la expedición º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actor a fue contratada nuevamente el 21 de abril de 1969, infirió que no había cumplido diez años al servicio de Avianca S.A. para la fecha en que el seguro asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bogotá y, por tanto, para que fuera procedente el pago de la pensión deprecada a cargo de la demandada era necesario que la entidad no hubiera subrogado en el ISS la obligación de pagar la prestación. Posteriormente, indicó que, pese a que se demostró que Avianca S.A. no la había afiliado al ISS durante la relación laboral, la prestación se había subrogado porque: [. ..} el 3 de octubre de 2007 la sociedad solicitó al ISS (f. º 98), a petición de la demandante (f.º 90), el cálculo de la reserva actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, ante lo cual mediante oficio

UPA5 1211 6985d1e 3l 0d eo ctubdre2e 0 07i nforqmuóese reunían las condiciones para validar ese tiempo y calculó la reserva actuarial [. ..} reserva que fue cancelada por Avianca S.A. el 19 de noviembre de 2007, por valor de $127.180.331 (f.0s 103 a 6

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Radicación n. º 50524 10 5y)v alidpaoedrIla S eSnl ah istloarbiodarel a adl e mandante, dec onforcmoilndoe a sdt ipeunle alad rot í3c3du ell oa< le1y0 0 de1 99(fi3s. 10a81 13). Como corolario señaló que una vez Avianca SA pagó el cálculo actuaria! por el tiempo laborado y no cotizado, subrogó en el ISS la obligación pensiona! a favor de la demandante, por lo que no era procedente que la actora reclamara la prestación al empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Stella Rodríguez Rondón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, infirme la producida en primer grado y, en su reemplazo conceda las pretensiones solicitadas en la demanda introductoria en imponga las costas procesales como corresponda.

Con tal propósito formula cinco cargos oportunamente replicados. Por razones de método, se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 2, habida cuenta que acusan similar

elenco normativo, están orientados por la senda directa y persiguen el mismo fin; y luego, de ser necesario, se estudiaran los demás, cuyo contenido refiere a la procedencia de los intereses moratorias sobre las mesadas causadas.

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Radicación n. º 50524

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 16 del CST; 141 de la Ley 100 de 1993, aplicándolo por analogía de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del CST; 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado º por el 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994.

Se enrostra la interpretación erronea de las normas acusadas porque las sentencias aplicadas por el colegiado para resolver la controversia (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31482 y CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179) corresponden a situaciones totalmente diferentes a la del como subl i, te quiera con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los empleadores que afiliaron a sus trabajadores para los riesgos de IVM al ISS, se subrogaron; y, por el contrario, en el caso objeto de análisis, Avianca S.A., no afilió a la trabajadora a la seguridad social, durante el tiempo en que estuvo vinculada con la empresa, es decir, «

nos ea cogai ól as ubrogacdei lóanp ensiqóune otoreglaI SSa lapsa tronaqlueecs u mplielroda inps uesetno elD ecre3t04o1 de1 966». Manifiesta que la expedición del Decreto 3041 de 1966 no conlleva la desaparición de la pensión por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; por tanto, como la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento mencionado, es decir, como Avianca S.A. no afilió ni cotizó al ISS durante el tiempo que

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Radicación n. º5 0524 la demandante laboró, el mencionado Instituto no podría asumir la pensión de vejez, toda vez que «laa sunción de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en formap articular yc oncreta, parac adac aso»." Expone que convalidar tiempos laborados por la demandante, mediante la aplicación de una norma expedida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 del decreto 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994), es aceptar equivocadamente la aplicación retroactiva de la ley laboral, prohibida por el artículo 16 del CST, según el cual, las normas del trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Señala que el artículo 1 º del mencionado

decreto «dispone expresamente» que solo se aplica a contratos vigentes al 23 de diciembre de 1993 o los que hubieren iniciado con posterioridad, pero como el contrato de la demandante terminó el 31 de julio de 1985, si se convalida la reserva actuarial correspondiente a dicho lapso, ello conlleva la aplicación retroactiva de normas laborales y la vulneración del derecho pensiona! adquirido Señala Manifiesta que la trabajadora tiene un derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación por renuncia º después de 15 años, en los términos del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 (pensión causada), que es inmutable (art. 58 C.P.); por ende, es imposible desconocer la pensión reclamada, como lo pretende Avianca S.A., así haya pagado el retroactivo actuaria!, el cual se cancela únicamente para

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Radicación n. º 50524 convalidar tiempos dejados de cotizar para la pens1on de vejez, no la pretendida en el sujbu dice.

VI. RIÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo adolece de inconsistencias técnicas que comprometen su prosperidad, por cuanto el censor no explica cuáles fueron las normas interpretadas erróneamente y en qué consistió esa errada exégesis y, además, en el desarrollo refiere a la aplicación indebida de algunas disposiciones, concepto de violación totalmente diferente aducido en el cargo.

Explica que el colegiado no incurrió en violación de la ley por cuanto, basado en los hechos acreditados en el proceso, acertadamente concluyó que Avianca no afilió a la

demandante al ISS durante la vigencia de la relación laboral y, por ello, en principio, la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, pero, a solicitud de la propia demandante 90), requirió al (f.º ISS el cálculo de la reserva actuarial por el tiempo laborado y no cotizado (f.º 98), por lo que se reunían las condiciones para validar ese tiempo, reserva actuarial liquidada por el ISS pagada por Avianca, por lo cual la obligación pensional de Avianca quedó subrogada por el Insfituto.

VI. ICIARGSOE GUNDO Por vía directa se imputa la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

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Radicación n. º5 0524 º 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994; artículo 8 º de la Ley 1 71 de 196 1; artículo 16 del CST; artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicándolo por º analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del CST; y el artículo 230 de la Constitución Nacional. Luego de transcribir un aparte de la sentencia acusada, argumenta la recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas, especialmente, los º artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decretos 1887 de 1994, porque son normas posteriores al retiro definitivo de la trabajadora y corresponde a una

situación definida o consumada antes de su expedición. Dice que para la vigencia de las normas en cuestión ya se había consolidado a favor de la demandante el derecho a la pensión restringida por terminación de contrato después º de 15 años de servicio, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que en la sentencia CC C-891A-2006 se determinó que, pese a ser una norma derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «se considera un derecho viviente»; y que con la aplicación retroactiva de las disposiciones indicadas se viola el artículo 16 del CST, vulnerando el derecho pensiona! adquirido. Acto seguido cita fragmentos de las sentencias CC C177-2005, y CC C-781-2003, en las que se analizaron los temas relacionadas con la aplicación retroactiva y retrospectiva de la ley laboral, y los derechos adquiridos.

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Radicancº.5i 0ó5n2 4 Itera que la aplicación retroactiva de la ley desconoce el derecho adquirido de la demandante a la pensión restringida deprecada en el subl itloe ,cu al no es aceptado por la legislación laboral (artículo 16 CST). Por lo demás, se vale de los mismos argumentos expuestos en la sustentación del pnmer cargo.

IX. RÉPLICA La opositora manifiesta que el colegiado no cometió los yerros jurídicos enrostrados argumentando razones similares a las esbozadas al pronunciarse sobre el primer cargo, máxime que las pensiones restringidas de jubilación por despido injusto o por retiro voluntario después de 15

años de servicios y menos de 20, establecidas en el artículo º 8 de la Ley 171 de 1961 no eran subrogables con el ISS; que la citada ley, al instituir esas modalidades de pensiones, no estableció un sistema diferente y autónomo, sino que complementó el de la pensión plena de jubilación consagrada el artículo 260 del CST.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura en los dos cargos, se tiene que no son objeto discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el colegiado: i) la demandante laboró para Avianca S.A. por un periodo superior a 15 años e inferior a veinte, entre el 1 º de agosto de 1966 y el 31 de julio de 1985, durante los siguientes periodos: a) 01/05/1965 al 01/11/1966, b) 22/04/1969 al

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Radicación n. º5 0524 20/06/1970, y c) 04/12/1972 al 31/07/1985); ii) el retiro del servicio de la actora fue voluntario; iidiur)an te la vigencia de la relación laboral la entidad demandada no afilió a la señora María Stella Rodríguez Rondón al ISS; i)v la demandante cumplió la edad de 60 años el 21 de noviembre de 2008. Conforme a los argumentos expuestos por la censura en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de estirpe jurídica al negar el reconocimiento a la demandante de la pensión restringida de

jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por considerar que pese a haber laborado por un lapso superior a 15 años al servicio de Avianca S.A. y tener 60 años de edad, esa prestación había sido subrogada por el ISS, a quien le canceló el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado. Inicialmente, se memora el criterio consolidado y pacífico de esta Corte, según el cual la norma aplicable a las pensiones restringidas de jubilación, como lo es la pretendida en el es aquella vigente al momento en que se sub judice, materializa el retiro del servicio del trabajador, instante para el que se debe verificar si se cumple con el tiempo laborado previsto en la disposición respectiva. Por tanto, como la señora María Stella Rodríguez Rondón se retiró del servicio a partir del 31 de julio de 1985, la normativa aplicable es el ° artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961.

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Radicación n. º 50524 Ahora, se recuerda que el colegiado fundamentó la negativa al reconocimiento pensiona! en lo siguiente: ip)ar a el momento en que el seguro social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, 1 º de enero de 1967, la demandante no había cumplido diez años al servicio de Avianca S.A. y, por tanto, conforme la jurisprudencia de esta Sala, no procedía la concesión de la prestación a cargo de la empleadora; iipa)ra que fuera procedente el pago de la pensión deprecada a cargo de la demandada era necesario

que la entidad no hubiera subrogado en el 18S la obligación de pagar esa prestación; y iisii )bie n, en principio, la prestación deprecada estaba a cargo de la empresa accionada, como ésta, previa solicitud de la actora, había cancelado al ISS el cálculo de la reserva actuaria! por el tiempo laborado y no cotizado, había subrogó en el Instituto la obligación pensiona!. De lo anterior se colige que para el ad quem, la pensión º jubilación por retiro voluntario contenida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 fue subrogada por el ISS desde que este comenzó a asumir el riesgo de la pensión de vejez, salvo para aquellos trabajadores que, a esta fecha, llevaran mínimo diez años al servicio del mismo empleador, pero como la empresa demandada había convalidado los tiempos laborados y no cotizados mediante el pago del correspondiente cálculo actuaria!, previa solicitud de la propia demandante, si quedó subrogado el riesgo. Es decir, el colegiado, para efectos de resolver la reclamación del demandante, dio por acreditada la subrogación pensional, tanto la que refiere a la pensión plena de jubilación como a las restringidas o especiales

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Radicación n. º 50524 º consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin hacer la distinción debida entre la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la proporcional prevista en el precitado artículo º 8 . Así las cosas, de entrada la Sala advierte que el juez de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos enrostrados

por la censura, como quiera que desde la sentencia CSJ SL818-2013, esta Corte preciso que las pensiones º restringidas previstas en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 no fueron subrogadas por Instituto de los Seguros Sociales, como si ocurrió con la pensión plena de jubilación, dado que aquellas conservaron pleno vigor hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, especialmente, porque para causar la pensión de jubilación por retiro voluntario a cargo del empleador no era necesario que, para el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, el 1 de enero de 196 7, los trabajadores tuvieran diez año o más al servicio del mismo patrono. Lo anterior comporta, conforme al criterio jurisprudencia! vigente de la Sala, que, con la asunción de los riesgos pensionales por parte del Instituto, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 mantuvo su vigor y, por consiguiente, las pensiones restringidas allí consignadas no fueron subrogadas por el ISS. Al efecto, se trae a colación la sentencia SL4578-2014, mediante la cual se resolvió ampliamente un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso, contra la misma entidad, cuyo contenido reza:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 50524 La presente controversia contrae a resolver el ad quem se si se equivocó al negar al actor y a cargo de la demandada la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 1 71 de 1966, no

obstante que había laborado más de 15 años de servicio para el mismo empleador y tener 55 años de edad. De tal manera que, conforme al basamento de la sentencia, para el ad quem, la pensión restringida jubilación contenida en el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961 fue subrogada, al igual que la pensión de jubilación, por el ISS, desde que este comenzó a asumir el de la pensión de vejez, salvo para aquellos trabajadores riesgo que, a esta fecha, llevaran mínimo 1 O años de servicios al mismo empleador. Es decir, el ad quem, para efectos de resolver la reclamación del demandante, dio por descontado la subrogación pensiona[, tanto de la ordinaria como de las especiales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a raíz de la afiliación obligatoria al ISS establecida a partir del D. 3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), sin hacer la distinción debida entre la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la proporcional del artículo 8° precitado. En vista de lo anterior, conviene rememorar lo que esta Sala recientemente definió en tomo a la controversia jurídica a la que contrae el presente recurso, de si las pensiones reguladas en el se artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la expedición del D. 3041 de 1966 (mediante el cual aprobó el Acuerdo 224 del mismo se año), fueron o no, subrogadas por el ISS al igual que la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador, en el sentido de que

aquellas pensiones conservaron su vigencia en entonces, y sí ese que, por lo tanto, para tener derecho a cualquiera de ellas, por cuenta del empleador, era indiferente que el trabajador tuviese 1 O más años de para el momento en que el ISS asumió el o servicios riesgo de vejez. En consecuencia, confa rme a lo recientemente precisado por la Corte, a la entrada en vigencia del D.3041 mencionado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente efectos. Por sus tanto, para lo que interesa al del sublite, bastaba que el caso solo trabajador completase 15 años de servicio al momento en que se retiró de fa rma voluntaria, y de esta manera se causaba el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario contenida en el inciso 2º del pluricitado artículo 8º. Ciertamente este tema no ha sido pacífico, según puede se apreciar en la motivación de la sentencia el tribunal objeto el presente recurso que se fundó en un precedente de esta Sala, pero se tiene que, a partir de la sentencia CSJ SL818-2013, mediante la cual se resolvió un recurso de casación interpuesto por un empleador que había condenado en instancia a reconocer una sido pensión restringida de jubilación, similar a la que debate en el se presente asunto, esta Sala decidió reiterar el criterio de que las pensiones previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50524 fueron derogadas ni remplazadas, de forma inmediata, por la 90

pensión de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley de 1946, reglamentada mediante el D. 3041 de 1966, lo cual derrumba por como se su base la sentencia acusada, puede deducir de los se razonamientos del citado precedente que seguidamente trascriben: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no o obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 1 O años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto. Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el J. S. S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que

las pensiones previstas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: «Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de º 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1. 994, se Radicación 6919, en la cual remite a lo dicho el 4 de marzo de 1. 994, en la que se expresó: ". .. quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto y proveniente de su libre espontánea voluntad". Al respecto es

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 50524 importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros

Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961. Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 1 71 de 1. 961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1. 990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso. La verdadera doctrina jurisprudencia[ de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1. 990, Radicación 3930, citada por el opositor: ,r2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: 'Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre mujer. Esos requisitos son o necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión

de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. En cambio, tratándose de la llamada penszon restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 80. de la ley 1 71 de 1961,

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