CSJ - SL3656-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3656-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3656-2019 Radicación n. 64204 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS-. l. ANTECEDENTES Myriam Amparo Rodríguez Díaz llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre de 1989, el cual fue alterado por parte del empleador en <iforumnai laytp eerrajlu dal icial»
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 64204 desplazarla de su lugar de domicilio y residencia, y colocarla en funciones inferiores a las que normalmente desempeñaba. En consecuencia, deprecó condena en su favor por los perJu1c1os materiales, bajo « lasm odalidaddee dsa ño así: viáticos generados por el emergeyn tleu crcoe sante» desplazamiento de Tunja a Sogamoso desde el 25 de julio de
2003; sumas dejadas de percibir como consecuencia del desplazamiento irregular de que fue víctima; indemnización plena de perjuicios morales objetivados y subjetivados, equivalentes cada uno en suma equivalente a 250 SMLMV; su reincorporación en las mismas condiciones y garantías que venía disfrutando antes de su traslado irregular de Tunja a Sogamoso; los derechos que refiulten probados en uso de las facultades ultra y extra la indexación de las sumas petita; anteriores; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ISS como médico general grado 36, con una dedicación diaria de cuatro horas, en el centro de atención Samacá - Secciona! Boyacá, desde el 10 de septiembre de 1989; que, mediante Resolución 3095 de 1990, fue trasladada a la ciudad de Tunja, lugar de su domicilio y residencia, para desempeñar el mismo cargo en el cual « atencbiáósni cCaA,B T unja», ejerció hasta el 25 de julio de 2003; y que desarrolló, entre otras, las siguientes funciones: atender, valorar y discutir casos con otros galenos; servicios de consulta externa; actividades de promoción y prevención; planificación y la realización de algunos procedimientos atientes a sus
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 64204 actividades. Adujo que, mediante oficio del 30 de julio de 2003, se le informó acerca de la Resolución 1813 de 2003, por medio de la cual se tomó la determinación por parte del Instituto de desplazarla a la ciudad de Sogamoso, decisión frente a la cual
interpuso los recursos en procura de su revocatoria; que el 25 de julio fue trasladada a esa ciudad, en la que la entidad cuenta con sede administrativa, «correspondiéndole desempeñar funciones administrativas en el área de riesgos profesionales en condiciones inferiores y deplorables» a aquellas que desarrollaba en la ciudad de Tunja; que después de contar cou un consultorio independiente y en óptimas condiciones logísticas, le incumbió asumir responsabilidades administrativas en la ARP de la Secciona! Sogamoso, «e n un escritorio que tenía que compartir con otros funcionarios y ubicado en el último rincón de la sede». Manif está que desde su traslado tuvo que sufragar los gastos que le generaba su desplazamiento de Tunja a Sogamoso, el cual implicaba un excedente en tiempo de cinco horas diarias y durante toda la semana; que se vio obligada al cierre de su consultorio privado, en el que antes de su traslado prestaba serv1c1os profesionales, lo que le representaba ingresos personales y familiares; que dejó de compartir tiempo con quienes integran su núcleo familiar, esto es, su esposo y sus dos hijos, quienes, además, se vieron afectados. Argumentó que, pesea losm ovimientos
SCLAJPVT.-0100 3
Radicación n. º 64204 administrativos, el Instituto siempre ha tenido oficina satélite en Tunja, en cuanto a riesgos profesionales se refiere; que solicitó reubicación laboral el 6 de julio de 2005, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 23 de septiembre del mismo año; que agotó reclamación administrativa el 1 º de
septiembre de 2006; y que el 1 º de septiembre de 2006 fue trasladada al Departamento de Contratación de Servicios de Salud, pero igualmente, en la ciudad de Sogamoso. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó que la relación laboral a término indefinido inició el 11 de septiembre de 1989, así como el traslado de Samacá a Tunja, pero aclaró que éste ocurrió porque existía una vacante en el cargo de médico general grado 36, con dedicación parcial de 4 horas. Agregó que tal circunstancia no se aplicaba «en la actualidad» porque mediante Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión de la entidad, razón por la cual «No era posible mantener a la demandante en su puesto de trabajo en la ciudad de Tunja, por lo que se debió reubicar en donde el Seguro Social tenía planta de personal, que era en la ciudad de Sogamoso y lo anterior, debido al Fuero Sindical de que goza la demandante y, debido a esto, No se dio su traslado a la ESE policarpa salavarrieta», como lo ordenaba el mencionado decreto, empresa que ya estaba liquidada. El Instituto también aceptó las funciones desempeñadas por la actora en la ciudad de Tunja y agregó
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 64204 otras; que en la Resolución 1813 de 2003 se expresaron las razones de hecho y de derecho para la redistribución de los cargos de los trabajadores que venían prestando sus servicios en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, en las clínicas y centros de atención ambulatoria que fueron escindidos; que en aras de respetar los derechos de la actora, quien gozaba de fuero sindical, « correcto era lo incorporarla con su cargo en la planta de personal vigente y única quedó del seguro social, junto con sus instalaciones en la ciudad de Sogamoso, parte administrativa y de aseguramiento puesto que el factor asistencial ya no existía, pues esa función se la dejó el gobierno a las ESES», entre ellas, a nivel Boyacá, la ESE mencionada, pues de lo contrario, «la demandante hubiera sido trasladada a la Policarpa Salavarrieta sin solución de continuidad como muchos otros trabajadores que no gozaban de Fuero Sindical». Manifestó que la demandante fue ubicada en el Departamento de Riesgos Laborales, tal como lo certificó el jefe de esa dependencia de la época; que no era cierto que hubiese sido trasladada en condiciones inferiores, pues si bien tenía que compartir escritorio con otro compañero, ello se debió a que su cargo era por tiempo parcial de cuatro horas, tal como se registra en la planta de personal y,, por tanto, en la jornada siguiente podía ser utilizado por otro. Insiste en que los cambios se debieron al decreto que dispuso la escisión de la entidad; que otros médicos que prestaban servicios a la entidad, por razón de la escisión también tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sogamoso, entre ellos, Nestor Romero Hernández, quien a pesar de la laborar
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 64204 cuatro horas diarias, continuó trabajando como
independiente en la jornada de la tarde en la clínica Los Andes de Tunja. Adujo también que, por razon de la ruptura de la entidad, ya no contaba con clínicas ni centros de atención ambulatoria en el lugar donde prestaba servicios la actora, pues lo único que «existe en Tunja es un Punto Verde, donde se recepcionan documentos para tramitar pensiones y donde únicamente el ISS tiene personal [. ..J que no se ajusta para su perfil», oficina que nada tiene que ver con la prestación de los servicios de salud; que la ARP del ISS fue cedida a aseguradora de vida, hoy Positiva S.A., razón por la cual, nuevamente tuvo que ubicar a la demandante, junto con otros trabajadores, en diferentes dependencias, correspondiéndole a la señora Rodríguez Díaz el Departamento de Contratación, según constaba en la Resolución 3963 de 2008. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción de mérito de prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas a la demandante y, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado
SCLAJPT-10 V.DO
6 Radicación n.º 64204 jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2103, al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la providencia del a qua y condenarla en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídfico en determinar si no se tuvo en cuenta el ius variandi en forma adecuada para resolver el litigio y, de ser afirmativa ésta premisa, establecer si en efecto la señora Myriam Amparo Rodríguez se vio afectada con el traslado realizado por el Instituto de Seguros Sociales a la ciudad de Sogamoso. Inicialmente, afirmó que, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se excluyó del debate la existencia del vínculo laboral a término indefinido, el cual inició el de 11 septiembre de 1989, en calidad de médico de la entidad demandada, por así haberlo aceptado el Instituto en la contestación de la demanda. Con relación al ius variandi, afirmó que, conf arme al literal b) del artículo 23 del CST, modificado por el 1 º de la Ley 50 de 1990, el empleador está facultado jurídicamente 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64204 para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, obviamente sin afectar el honor y la dignidad del trabajador, ni sus condiciones económicas o familiares; y que eso no era más que el ejercicio de la referida facultad.
Adujo que la actora gozaba de fuero sindical por pertenecer al sindicato de trabajadores del ISS, razón por la cual, cuando la entidad se escindió por orden del Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1750 de 2003, lo que hizo el empleador «fue asignarla a un cargo diferente, pero de igual categoria, propendiendo por garantizarle el derecho al trabajo y de asociación que ostentaba para dicha fecha». Aseveró que la circunstancia reseñada llevó al Instituto a proferir la Resolución 1813 de 2003, por medio de la cual dispuso: «Distribuir en las dependencias de la planta del ISS los cargos y los funcionarios que los ocupan y que a continuación se relacionan, que están amparados por fuero sindical, y que pertenecen a la planta de personal global flexible del Instituto de Seguros Sociales» (f.º 92), donde se le garantizó a la actora el trabajo, ubicándola en el Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales del Departamento de Boyacá. Luego entonces, la ubicación de la demandante en la oficina de Riesgos Profesionales en la ciudad de Sogamoso, se debió a que el ISS no tenía para dicha fecha oficina en Tunja y, por ende, no podía mantenerla en el cargo
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicna.c6ºi4 ó2n0 4 desempeñado en esa ciudad, máxime que su cargo (médico) ya había dejado de ser de conocimiento del ISS y había pasado a ser de la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, entidad que además entró a utilizar las
instalaciones que tenía la EPS del Instituto. Aunado a lo anterior, discurrió que como no se podía despedir o desvincular a la accionante porque gozaba de fuero sindical, la decisión que tomó la entidad (reasignación de funciones) «se debió única y exclusivamente por éste motivo y dando cumplimiento a una orden legal, la cual no era otra que escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, pero sin que dicha decisión se haya tomado en uso del ius variandi, dado que el ISS no ejerció su poder subordinante que tenía como empleador respecto de la trabajadora», ya que su decisión se debió, iteró, al cumplimiento de una orden legal, en la que se vio obligado el empleador a modificar el cargo para garantizarle sus derechos como trabajadora aforada. Concluyó que era claro que la distribución del cargo desempeñado por la actora no fue ilegal, ni abusiva, ni mucho menos pretendió perjudicarla con su decisión, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 1998, rad. 10728. Luego de referir a lo dicho por los testigos frente a los perjuicios, junto a la calidad de aforada la actora, dijo que tenía certeza de que continuó prestando los servicios al Instituto, pero en la ciudad de Sogamoso, «máxime que ISS
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 64204 EPS no tenía sede en la ciudad de Tunja» situación se daba fe la respuesta al oficio 554 del 12 de mayo de 201O , expedido
por el Juzgado de conocimiento, en la que el gerente de la Seccional Boyacá, doctor Abel Otalora Niño, indicó, entre otras cosas, lo que sigue: ElS eguSrooc ieansl u o rganigIrnasmtai tuncoic ouneancltoa n ningusnead ue o ficionfai ceinla alc iuddaedT unjsaa,l vuon espacqiuoep, o cro rdiadleil daAa ldc alddeíT au njnao,sp restó dentdreuo n ad es uso ficiunbaisc aednal sac arr9eN roa1. 4 B61p,a rrae cepcdioocnuamre qnutpeor se senltouassn u arsioobsr e afiliaap ceinósni opneeroes n,n ingmúonm enetl!o S aSs umpea go dea rrieo nddepo e rsodnepa lla nptaarq au lea boarlelE ílS. e guro SocieanTl u njnoat iennien guonfai csiantae lEilSt eaglu.Sr ooc ial ene lD epartamdeeBn otyoa úcnái cam(esnitcceu) e nctoasn e dee instalalcoicoanteyids ve sa esr viecnpi eonss ioennle acs i uddaed Sogamo(fsool1 i8o2 ). Concluyó que el ISS, en ningún momento pretendió perjudicar a la trabajadora en los servicios prestados, n1 a nivel familiar ni profesional, sino que propendió por garantizarle su trabajo en el único sitio en donde la entidad tenía oficina, que no era otra que la ubicada en la ciudad de Sogamoso; que la entidad demandada «no ordenó el traslado
de la trabajadora de Tunja a Sogamoso, sino que, se le reubicó su cargo y el único sitio para prestar el servicio era en dicha ciudad»; que en manera alguna ordenó su desplazamiento, ni mucho menos, su traslado diario a su sitio de trabajo. En virtud de lo anterior, argumentó que no observaba que la entidad demandada haya abusado de su posición dominante en la relación laboral para vulnerar o quebrantar los derechos de la trabajadora, sino que, por el contrario, dio las garantías necesarias para que ésta prestara el servicio en
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n.º 64204 las entidades que se encontraban todavía administradas por el ISS, ya que, los testigos de la parte actora, «son claros en manifestar que la accionante ha prestado sus servicios a ISS ) - o Pensiones e ISS ARP hasta cuando fueron escindidas liquidadas por razones legales y objetivas ya por todos ) conocidas». Ultimó que no se causaron perjuicios dado que el ISS, en ningún momento dio la orden de traslado a la actor a y, mucho menos, la obligó a trasladarse de Tunja a Sogamoso y viceversa, sino que le asignó un nuevo cargo. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos por la causal
primera casación, frente a los que se presenta réplica. Ahora, como los dos primeros cargos están orientados por la senda directa, persiguen el mismo fin y acusan similares disposiciones, se resolverán de manera conjunta; y luego, se estudiará el tercero.
SCLAJPTV-.1000 11
Radicación n. º 64204
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal no consideró su condición de trabajadora oficial, lo que presupone que el régimen que le es aplicable es el del contrato regido por estatutos especiales, no por la parte individual del CST; que los estatutos especiales que la rigen son los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1968, entre otros. Aduce que las disposiciones de derecho individual previstas en el CST no son aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que ostentó por haber prestado servicios al ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme lo señala el Decreto 2148 de 1992; que el CST no regula su relación laboral y, por tanto, al motivarse la providencia fustigada en el artículo 23 del CST se genera una aplicación indebida de tal disposición.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que los cargos no deben prosperar porque en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia del aq uapu,e s no especifica si debe revocarlo
o confirmarlo.
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicanc.i6ºó4 n2 04 Igualmente, frente a los dos primeros cargos alega que carecen de soporte que demuestre la aplicación indebida o la «inapli»c dae clais ónonrmas acusadas; que no se atacan los argumentos que llevaron al adq uema tomar la decisión fustigada consistentes en que la actora no demostró la existencia de los hechos necesarios para deducir que el ISS vulneró la estabilidad laboral, por lo que, además, el ataque debió orientarse por la senda indirecta, no por la directa.
VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la violación directa de la ley sustancial en el concepto de «inaplicdaeclai ríóctnu l1o º; 2º deDle cre2t12o7 de1 945 reglamendteal raiL eoy 6 de1 945 enl or elatailv o contriantdoi viddeut arlaa jbop arlao tsr ajbaadoreofisc ial». es En la sustentación se traen los mismos argumentos esbozados para sustentar el cargo anterior, motivó por el cual la Sala se abstiene de iterarlos.
IX. RÉPLICA Como la entidad se refirió simultáneamente frente a los dos primeros cargos, la Sala se abstiene de repetirlos.
X. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó al soportar su decisión en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 64204 pese a que arribó a la conclusión de que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por tanto, debió dirimir la controversia a la luz de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945. Esta Corporación observa que, en efecto, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico cuando al momento de referir al ius variadi hizo alusión expresa al literal b) del artículo 23 del CST, pese a que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial por haber prestado sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por consiguiente, la normativa aplicable al sub lite era la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. No obstante, el desacierto cometido por el sentenciador de segundo grado resulta irrelevante para los efectos pretendidos en el presente asunto, pues si se hace abstracción de la disposición que consagra el ius variandi para los trabajadores particulares, se encuentra que esa institución también esta prevista, en términos similares, en la normativa aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, el literal b) del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que reza lo siguiente: «La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la fa cuitad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional».
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicaciónn.º 64204 En efecto, sobre el ongen normativo del derecho de variación previsto en los artículos 23 del CST, norma aplicable a los trabajadores particulares, y el 2 del Decreto 2127 de 1945, disposición reglamentaria de los trabajadores oficiales, la Corte dijo en sentencias CSJ SL18157-2016, CSJ SL, 29 ag. 1987, rad. 1258; CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, lo sigui ent e: [. ..} se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la fa cuitad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen, como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al jus variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en suma con móviles de mala fe. N átese que los efectos jurídicos que consagran las normas referidas, tanto para los trabajadores particulares como para lo oficiales, son análogos. Lo anterior deja en evidencia la intrascendencia del error jurídico endilgado y cometido por el Tribunal, en la medida en que la decisión cuestionada, en estricto rigor, se mantiene incólume, pues de haber citado la norma que
correspondía, sus consecuencias permanecerían inalterables y la decisión hubiese sido la misma, máxime que, como se verá más adelante, al estudiar el tercer cargo, si bien el sentenciador refirió al contenido y alcance del ius variandi, concluyó que la reasignación de funciones de la actora no se hizo en ejercicio de esa facultad.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 64204 Lo precedente es perfectamente coherente con el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando la Sala en situaciones similares, en los que, pese a que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en yerros jurídicos análogos, la acusación no ha salido avante, eso s1, siempre y cuando exista similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, así como en los efectos que las normas persiguen. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, en la que precisamente se cuestionó la aplicación de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a trabajadores oficiales, entre ellas, el artículo 23 y, por tanto, sus directrices son aplicables al asunto que nos ocupa. se Acitearl ac ensau arlaf .rimaqru ee lj ugzadodres egnudog rado equivaolca ópl iceanre staes unltooas r tílco2us3 ,2 4y 25d el ese CódgioS ustandteiTlvra ob jaop,o qrue estatnuoet soa plicable a lasr elaciodnees d eerchoi ndividdeu allo st rajbaaoders
oficialpeuse,ss u a rtílco3u d siponeq ues ólroeg ullaa dse c arácter partilca,ure nt antqou ee la rtílco4u del am ismoab arp revqéu e larsel aciodneed see rchion dividdeut arlaj boad el osse rviedso r delE stadnoos er eigrápno re sec ódisgion poo rl oess tatutos se especiaqlueeps o stieorrmentdei cten. Pesea lae quivocajcuiróíndai dcvat eirdae,lc agron o tiene se vocacidóen p rospeirdadd,a doq ues ólo tratdae una se desatensciinót nr ascendeennl caid ae cisqiuóen adpotó, poqrues ib ielna dsi psosiciornfeeersi dnaose raanp licabelne s eset asuon,te xitsenp recetposl egaleeqsu ivaelse ennt la normativaipldiacda ab lloets ar bjaadeosro ficialdeesc ,o ntenido simial laarqs u eu tliizeólT ribnual. [. ].L .as imileinte ultd r atamiqeunest ugore d el ar egluacidóeln a s relacioinnedsi vaieldsdu et arbjaod els ectporri vayd od el a aplicaab lloets r ajbaadeosro ficiahlael sl evaad qoue e xitsau na juripsrudenqcuieae, n m uchoassp ectorse,sl utcao mú,np ues corrpeosndeanu nomsi smopsri npciioesi nstitudceidloe nerecsh o labaolrq,u er igetna nptaor ae ls ectporirv adcoo mpoa ar elc aso
del osse rviedsod reEls ta,dv oinucaldopso rc ontrdaett or ajboa.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 64204 Estsai tuapcuieódenepx ilcalrai navdertednecflial al a,do or epxilcqau ee jlu gzaddoers egungdroa dhoa yian rcruiednol a ipmrecisiinóinc iaclimteansdtiaein, n cideennec lic aa ssoe, rietepruaee,s ne flon dsoó sleot radteló ac ietraór nedaen ormas, pueesnl ugdaemr e ncisoeln aaqsru reae lmecnotrepr oensdsíea n indicoatarrsop,ne roq ueen s uc ontennopi erdsoe ndtieafrne ncia sustaanlcngiaua.l Por lo expuesto, aunque los cargos son fundados, no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los ° artículos 25 y 53 de la Constitución Política; y 1 º y 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.
Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1N od apro dre mtorsaedsot, álnaed,lqo ueeld epslazamdiee nto lad emdaanntDer aM.y riaRmo díurgezD .a lac iuddaed Sogamosseeo iv denfcrnietóae pl o dseubro drinadnet!lSe. S. .
2. Nod apro dre moasdtoer,s táan,ld oopslerj uicigoesn erados
a lad emandacnotnoe c asdieólnt raslaa ldaoc iuddaed Sogamoso.
3. Nod apro dre mtorsadeos,t áan,ed lqo uleel !S .S..c ontaba cosne deenl ac iuddaeTd un j.a Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las «Documentales aportadas», las «Documentales allegadas» y las testimoniales.
Señala que con la entrada en vigor de la Constitución se generó la constitucionalización y categorización del trabajo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicancº.6i ó4n2 04 comdoe recfuhndoa menetlca ula,,al dmeás,e su np rincipio axiloógidceEols atdoS ocilda eD erec;hq ouee lo rdemniaento conisttucioentsaalb leqcuee l al e,y losc ontrsa,lt oos acudeorys c onvendieto rsaj bona op uedmeenn ocsabral os deerchdoesl otsr ajbdaaoersa,ú ne ne tsaddoee mergencia. Aducqeu en ol ea sisrtaez óanlT ribu«an l acolns iderar el que su traslado a la ciudad de Sogamoso no determina variación alguna a sus condiciones de trabajo»; quel os arítcul1ºo ys 2 º deDle cre2to12 7d e1 495d etermienla n eejrcidceildo e nominiuas dvoar iandi, elc uafla ucltaal empleapdaroaer x igais rult er ajbdaaoerl c umplimidee nto óredneesnc uanatlmo o do,t iemopc oan tiddaetd r ajboas,i n
aefcatrs ucso ndiceioconnóemsi ocf aasim lriesa. Afirmaq uee la d quem desconolcaet endencia juriusdpernlcy i daorcitneanlc uanat ol afi gurdae lius variandi, parlaoc uatlr aaec oalcieósnut diroesa lizpaodro s elT ribuAndamli sntiradteiBv oyoac á. Argumeqnutea e liu s variandi nop uedceo unnfdirse conl aa lteradceiclóo nnr tat,po usel ap rimerreap resenta unaf romad ea ctusaorb reelt rajbdaao,rm iernatsq uel a segunvdear,ss oab treem assu staencsdi ecalol nratt.A ogrega que acás ep reseanlttóe radceilcó onnr tatpoor quel a demadnantpe asó de médicgoe neraa ll a parte administernai tneifrviao,r diedc aidr cunstcaonmcodi aa s cuenetnae ls exhteoc hdoel ad emanyds ae a crdteia c one l materpiraoltb oair.o SCLAJPT-10 V.00 18 l Radicación n.º 64204 Alega que, independientemente de la motivación que asistía al ISS, la figura del ius variandi debe ejercerse dentro de los límites de la labor contratada, sin que resulten de recibo aquellas « decisiones de orden administrativo que determinaron el particulan>, las que, de buena o mala fe, le han generado perjuicios que no tiene que soportar y, por ende, deben ser objeto de indemnización.
En cuanto al lugar, aduce que, en principio, el patrono no puede desplazar al trabajador fuera de su domicilio, con excepción de los empleados de confianza y en situaciones de emergencia o si ha sido convenido expresa y tácitamente en el contrato; que, en el presente caso, la demandante fue víctima de una alteración unilateral del contrato, según la cual, a partir del día 25 de julio de 2003 su sede de trabajo ya no fue la ciudad de Tunja, sino la de Sogamoso. Itera que, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, la figura del ius variandi puede perjudicar los derechos o intereses del trabajador, teniendo como límite el no lesionarlo moral ni materialmente. Sobre el particular cita apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 1999, rad. 10969. Manifiesta que en el sub lite no se cumplen las condiciones para que el traslado resulte legal, pues el cargo para el que se fue no estaba vacante, ni los dos empleos ostentaban afinidad funcional, pues se trataba de un médico de la parte asistencial que pasó a desempeñar funciones administrativas en una ciudad diferente a la de su sitio de domicilio y residencia.
SCLPATJ-V1.00 0 19
Radicación n. º 64204 Asevera que se desmejoraron sus condiciones de trabajo, pues no solo se pueden tener en cuenta las razones meramente objetivas, como son: el salario y la categoría de los empleos, sino las subjetivas, tales como: obligaciones familiares o especiales, circunstancias personales o sociales y los factores de orden familiar o económico que pueden incidir sobre el empleado al producirse el traslado. A
ª continuación, cita unos apartes de la sentencia CE Sec. 2 mar. 1983 y de una providencia de la Corte Constitucional que no identifica. Así las cosas, concluye que, segun la jurisprudencia constitucional, la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) lacsi rncsutancqiuaeafs e ctaanlt rbaajado; (ri) i las ituafcaimóinl; i(ia)i rsiue staddeos aluyd e ld es us alglaedo; s(i)v ell ugayr e lt iepom de tarbjao; (v) las condicisoaanlreisa ; l(ve)i selc opmotramienqtuoeh a venido obsvearndyo elr endimiednetmoso tra. dAosí comol a obesrvandceil aa l ye quev ibaiilcee ne ls ectpoúbril ceo l tralsaddoe t arbjaadoers. Puntotso dodse sconocpoirde ols demandaISdSoe i nadtviedropso ra qufeall lqoue s ec ensu. ra Respecto a las pruebas documentales, en general, afirma que no fueron objeto de tacha alguna; que de ellas puede advertirse que su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposo y dos hijos; que el lugar de residencia Y domicilio es la ciudad de Tunja; que desde el año de 1990
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.º 64204 prestó serv1c1os (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.