CSJ - SL3656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3656-2022 Radicación n.° 91458 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARARAT LUCUMÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la PRODUCTORA DE
PAPELES S. A. ahora CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Ararat Lucumí llamó a juicio a Carvajal Pulpa y Papel S. A. con el fin de que previa declaración de que i) con Productora de Papeles S. A. operó una unidad de empresa; ii) el Acta de Conciliación n.º 3954 de 30 de mayo de 2013 que suscribió con la primera de las mencionadas no es válida, por
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Radicación n.° 91458 estar viciada de nulidad por fuerza y iii) la terminación del nexo laboral fue ilegal. En consecuencia, fuese condenada a reinstalarlo al cargo que desempeñaba como técnico de mantenimiento mecánico de calderas o a uno compatible con sus condiciones médicas, de igual o mayor categoría; así como al pago de los salarios, reajustes, prestaciones sociales dejados de percibir entre el 31 de mayo de 2013 y hasta cuando se realizara su reintegro junto con aportes a seguridad social;
igualmente al reconocimiento de la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a cancelar los conceptos mencionados debidamente indexados. En subsidio, pidió en el caso de que no se declarara la nulidad de la conciliación, se disponga la ineficacia de la terminación del contrato por la vulneración de sus derechos al ser una persona en situación de discapacidad. Apoyó sus peticiones en que nació el 11 de febrero de 1962; que prestó sus servicios a la empresa Productora de Papeles S. A. posteriormente, denominada Carvajal Pulpa y Papel S. A. entre el 5 de noviembre de 1997 y el 29 de mayo de 2013, mediante contrato laboral a término indefinido; que durante el vínculo laboral desempeñó los cargos de soldador, mecánico soldador y lubricación, y técnico de mantenimiento mecánico de calderas; que su último salario básico fue el de $2.183.300,oo y como promedio mensual de $3.506.876; que el 11 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo con
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Radicación n.° 91458 soda caustica, que le ocasionó quemaduras de 1° y 2° grado en la cara, cuello, brazos, antebrazos, región cervical y piernas; que como consecuencia de ello le realizaron varios procedimientos quirúrgicos que lo incapacitaron y la JNCI, el 22 de septiembre de 2006, le dictaminó con una PCL del
36.10 %, de origen laboral. Dijo, que además de aquellas secuelas, en el año 2000 debido a una caída que sufrió quedó con un trauma en la rodilla derecha que le produce dolor al subir escaleras; que tuvo una cirugía de cornetes, que presentó dolores en el hombro izquierdo con limitación a abducción por encima de 90°; que le diagnosticaron patologías de hipoacusia neurosensorial moderada en el oído derecho, otitis media supurada derecha y que en la historia clínica se registra que la membrana timpánica derecha se encuentra abombada con secreción, hipermetropía, presbicia y dolor lumbar crónico. Refirió, que para el año 2013 la accionada tomó la decisión de terminar el contrato laboral de varios trabajadores antiguos que se encontraban en situación de invalidez, entre ellos, él; que la demandada finiquitó el vínculo laboral en forma unilateral y sin justa causa, toda vez que lo conminó a que suscribiera la carta de renuncia voluntaria de su cargo; que el 29 de mayo de 2013 presentó la renuncia a partir del 30 siguiente; que en esa data se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se suscribió el Acta n.º 3954 y se plasmó que el trabajador no podría intentar acción de reintegro, ni pedir indemnización alguna, ni pensión a la empresa, y que
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Radicación n.° 91458 por salarios, prestaciones sociales, bonificación voluntaria y la bonificación por conciliación correspondiente ascendía a la suma de $38.370.603 más una bonificación adicional por
$21.975.852 y previos los descuentos que le efectuaron le pagaron la cantidad de $14.118.786, monto que no es impedimento para que reclame sus derechos. Adujo que, de acuerdo a la presión ejercida por parte de la convocada, él suscribió el acta de conciliación por fuerza, pues si no lo hacía se veía abocado a un despido sin bonificación alguna; que en dicho acuerdo conciliatorio no se tuvo en cuenta la PCL y que sufre de diversas patologías que le impiden conseguir un nuevo trabajo; que por lo mencionado goza de fuero de estabilidad que impedía que fuera retirado de su cargo; que la demandada conocía de su situación de invalidez debido al accidente de trabajo que padeció en las instalaciones de la empresa, suceso que fue reportado a la ARL; que la susodicha conciliación no tiene efectos, pues violaron derechos ciertos e irrenunciables de los que gozaba, pues no hace alusión a su estado de salud para la data del retiro ni de la PCL, situación que muta en ilegal la renuncia de forma genérica de sus derechos. Añadió que era jefe de su familia; que no tenía estudios técnicos ni universitarios que le permitieran acceder a un trabajo en iguales o mejores condiciones del que tenía; que tenía a su cargo dos hijas, una de 18 años y la otra de 13, quienes se encontraban estudiando en la universidad y en el colegio, respectivamente, que dependían económicamente de él; que en diferentes ocasiones se postuló en empresas del
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sector de petroquímicos, que por experiencia le dan oportunidad, pero que por los exámenes ocupacionales lo califican como no apto, estando desempleado; que por el finiquito laboral fue desvinculado de la EPS y del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado; que debido a esa desafiliación interrumpió su tratamiento médico lo que ocasionó un deterioro a su salud; que no podía iniciar el trámite de calificación ante la EPS, ARL o el fondo de pensiones para calificar de manera integral las patologías antes mencionadas (f.° 3 a 15 y 252 a 267, de la demanda inicial y su reforma, del cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la prestación del servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido en las datas mencionadas; el cambio de razón social de la empresa; los cargos que desempeñó; el monto de su salario; el accidente de trabajo que sufrió y que por ese suceso la ARL Liberty le reconoció la indemnización permanente parcial por la PCL; la realización de procedimientos quirúrgicos que asumió la ARL, pero aclaró que siguió laborando de manera normal sin restricciones hasta cuando presentó carta de renuncia y la celebración de la audiencia de conciliación ante la autoridad administrativa, suscrita con el actor en la que previa lectura y aceptación fue rubricada por quienes intervinieron en el acto. Sobre las demás manifestaciones advirtió que no eran ciertas.
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Radicación n.° 91458 Arguyó, en su defensa, que con posterioridad al finiquito laboral, el demandante i) entre agosto y noviembre de 2013, estuvo afiliado a ARL SURA como empleado de Corservi JM; ii) de febrero de 2014 hasta el 2015, trabajó en Cbi Colombiana S. A. y iii) en el año 2016 fue trabajador de Ingeniería, Construcciones y Equipos CONE y en la Caja de Compensación Familiar del Valle, por lo que el accionante no había dejado de trabajar desde que sufrió el accidente y por ende, no había tenido impedimento alguno para ello y que en forma voluntaria, mediante un acto libre, espontáneo y ausente de cualquier vicio del consentimiento, presentó renuncia al cargo siendo aceptada por la empleadora. A su favor, propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho; la de inexistencia de la obligación; la de cosa juzgada; prescripción; pago de lo no debido y compensación (f.° 205 a 235 y 276 a 278, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2017 (f.° 293 a 296 en lo que hace al acta y f.° 296, en relación al CD, del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR, en forma oficiosa, la nulidad de Conciliación No. 3954 del 30 de mayo del 2013, suscrita entre las partes.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación por mutuo
acuerdo de la relación laboral que unió a las partes.
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TERCERO: ORDENAR el reintegro del demandante, RODRIGO ARARAT LUCUMI, con c.c. 10.555.416, a un cargo de igual o superiores condiciones, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000.oo, en favor de la parte demandante a cargo del demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 29 de octubre de 2020 (f.° 31 a 41 vto., del cuaderno de la segunda instancia), la modificó así: Primero. - REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso
ORDINARIO LABORAL promovido por RODRIGO ARARAT
LUCUMI en contra de PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.
A. hoy CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A., para en su lugar: Segundo. - DECLARAR próspero y fundado la excepción denominada CARENCIA DE ACCIÓN, DE CAUSA Y DE DERECHO; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Tercero. - ABSOLVER a la demandada PRODUCTORA DE
PAPELES PROPAL S. A. hoy CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Cuarto. - REVOCAR COSTAS de primera instancia, serán a cargo de la parte demandante. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Quinto. - DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez en firme esta decisión. (Negrillas en el texto original).
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Radicación n.° 91458 El Tribunal determinó que en este asunto no generaba discusión los siguientes hechos, que i) el actor ingresó a laborar a Propal S. A. hoy Carvajal Pulpa y Papel S. A., el 5 de noviembre de 1997; ii) el 11 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo; iii) fue calificado por la JNCI con una PCL del 36.10 %; iv) el 29 de mayo de 2013, presentó renuncia ante su empleador, siendo aceptada por éste en la misma fecha, v) el vínculo laboral finalizó en esa data y vi) el 30 de mayo de 2013 se celebró audiencia de conciliación entre las aquí partes ante el Ministerio del Trabajo. Se ocupó inicialmente de la prescripción como medio extintivo de la obligaciones, y a efecto arguyó que «para que las acciones correspondientes a los derechos derivados de la finalización de este vínculo laboral resultaran extintos como se pretende con la enervante recurrida, lo propio sería que en ausencia de un simple reclamo que interrumpiera el reseñado
término» la demanda se hubiere presentado después del 29 de mayo de 2016, situación que adujo no aconteció, pues aunque se insistió que fue incoada el 31 de mayo de 2016 no existía prueba de ello, por el contrario conforme al acta de reparto da cuenta de que se radicó el 27 de mayo de 2016. Sobre la estabilidad laboral reforzada esgrimió que, bajo los conceptos de cosa juzgada y fuero de enfermedad, la definiría en tanto que sobre esos reparos gravitaba la apelación de la demandada, toda vez que no se acreditó el vicio del consentimiento que pudiera restarle validez a la terminación del nexo por mutuo acuerdo y que no se
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Radicación n.° 91458 presentó detrimento en la salud del actor que le impidiera seguir realizando sus actividades laborales. Recordó la finalidad de la Ley 361 de 1997, de cara a la protección de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, con el fin de que no pudieran ser excluidas del ámbito laboral ni se les terminara el contrato por esa circunstancia, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 26 de la citada Ley 361, luego de haber sido sometida al examen de «norma normaron» fue declarado exequible en sentencia CC C531-2000, bajo el entendido de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista
autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato» y de proceder de manera contraria produciría como consecuencia el reintegro del trabajador. Rememoró los artículos 1º y 5 de la mencionada ley y el 7 del derogado Decreto 2463 de 2001. Manifestó que a la luz del nuevo marco normativo la definición de la persona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva y se volvió amplia, pues esgrimió que ya no es un requisito aportar calificación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no puede decirse que una simple incapacidad médica de carácter temporal tenga el potencial para que se den las consecuencias jurídicas a favor del operario, en consonancia con el artículo 26 de la Ley 361
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Radicación n.° 91458 de 1997, siempre que dicha incapacidad no le signifique una afectación en su salud que le impida desempeñar de manera natural su oficio. Recordó que las controversias suscitadas sobre estabilidad reforzada y la ineficacia del despido o terminación debe ser definida a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes a la ocurrencia de dicho actor. Acorde con lo dicho, precisó que como la relación de trabajo culminó el 29 de mayo de 2013, el marco normativo por el que se debe regir el conflicto es la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Decreto vigente 2463 de 2001. Trajo a colación los aspectos que bajo el presupuesto de
la Ley 361 de 1997 rigen la estabilidad laboral por razones de salud, los cuales son la acreditación de la pérdida de capacidad moderada que es de 15 a 25 %, severa de 25 a 49.99 %, o profunda de 50 % en adelante; el conocimiento que el empleador tuviera del grado de discapacidad con anterioridad a la terminación del contrato laboral y que el trabajador hubiese sido despedido con sustento en su condición de discapacidad. Arguyó, que no existía discusión sobre la PCL del actor en un 36.10 % y el conocimiento que el dador del empleo tenía de ello al momento del despido, empero se debía dilucidar si el actor fue despedido con ocasión a esa situación aspecto que la impugnante advirtió estaba ausente en este asunto.
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Radicación n.° 91458 Precisó, que en los casos en los que se traía a colación la estabilidad laboral reforzada debía acreditarse que la decisión de despido o terminación del vínculo laboral proviene exclusivamente del empleador, pues resulta evidente que no procedería ello con la libre voluntad de quien está protegido por dicha situación. Razonó, sobre la diferencia entre la renuncia y el mutuo acuerdo en el sector privado, reseñando que la renuncia es un acto jurídico unilateral que surte efectos plenos sin el aval del empleador y por su parte el mutuo acuerdo se trata de un negocio jurídico en el que convergen las voluntades de ambos extremos contractuales y, por tanto, uno y otro deben coincidir para que surta sus efectos plenos. Adujo, que la
renuncia no requiere aceptación, sin que ello implique que su aceptación modifique la naturaleza de dicho acto, puesto que en nada afecta la voluntad del empleador como se explica en la sentencia CSJ SL2992-2018 que trajo a colación. Acorde con lo expuesto en dicho pronunciamiento, adujo que determinaría a instancia de cual extremo se produjo dicha terminación, porque si esta devino por la voluntad del trabajador como lo resalta la apelante, sería improcedente la orden del reintegro por fuero de estabilidad, en tanto que no se podría endilgar discriminación en el fenecimiento del contrato, por cuanto dicha decisión provenía de la voluntad del sujeto de especial protección. Aludió, que en este caso no se discutía que el demandante presentó renuncia el 29 de mayo de 2013 y que
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Radicación n.° 91458 fue aceptada por la convocada, sino que la parte actora, en aras de obtener el amparo en la estabilidad reforzada, se propuso restarle validez a ese acto propio para darle paso a la terminación unilateral del nexo laboral por parte del empleador lo que se traduce en la ineficacia del acto por vicios del consentimiento por la vía de la fuerza. Aludió al artículo 167 del CGP en cuanto «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y dijo que el actor para obtener la ineficacia de la renuncia le atañía probar la existencia de la fuerza como vicio en el consentimiento y que «esta resultara insalvable, en los
términos de que trata el Artículo 1513 del C.C. aplicable a esta causa por ausencia de una norma especial que regule la materia en el ámbito del derecho laboral». Destacó la mencionada norma junto con los artículos 1741 y 1743 de ese compendio, refiriéndose a que los vicios en el consentimiento producen una nulidad relativa y trajo lo dicho en la sentencia CC C345-2017. Hizo la comparación entre la nulidad relativa y sus consecuencias en derecho civil, así como en el laboral, exaltando que en este último por estar implícitas garantías mínimas irrenunciables, la fuerza como vicio en el consentimiento produce la nulidad absoluta, insaneable y además se podía declarar de oficio. Determinó tres aspectos frente a este tema: i) el deber de la parte interesada en demostrar los supuestos de hecho
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Radicación n.° 91458 que persigue dichos efectos jurídicos; ii) el acreditarse el vicio del consentimiento de cara a la ineficacia de la renuncia y iii) al tratarse del vicio por la vía de la fuerza es necesario que la misma resulte irresistible, es decir, que se trate de una de entidad tal para producir una impresión fuerte que doblegue la voluntad de la parte que se considera coaccionada. Advirtió, que pese esa carga procesal el extremo activo nada hizo para acreditar la fuerza irresistible para viciar el consentimiento en su acto de renuncia, pues de las documentales nada en ese sentido se desprende. Anotó, que la renuncia realizada por el actor a mano, no fue tachada de
falsa, por el contrario, este aceptó su autoría en el hecho décimo segundo de la demanda inicial, pura y simple, es decir, no sometida a condicionamiento o aceptación, de donde no surge nítido el presunto constreñimiento que acredite que existió coacción y en efecto revela la voluntad y libertad con la que se produjo y en la que incluso señala «Deseo agradecer a todos su colaboración en estos años de servicio en la empresa». Señaló que el único declarante no dio cuenta del presunto acto de presión o de coerción, toda vez que además de no haber estado presente en el momento en que se presentó la renuncia en su exposición apuntó a indicar que la empresa citó a reunión a los trabajadores con el propósito de que ellos accedieran a una terminación de trabajo con la promesa de recibir ciertos beneficios o bonificaciones, y que de haber sido cierto no constituía un acto de presión del empleador o por lo menos no suficiente «para alterar el
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Radicación n.° 91458 consentimiento del trabajador, pues con todo se trata de un mero ofrecimiento (Como así lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte)», frente al cual el trabajador tenía la posibilidad de negarse a aceptar y, en su lugar, someterse a las decisiones de la empleadora para después impugnarla ante la jurisdicción, de considerarlo necesario, y recordó al respecto lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL29922018. Acotó que, por lo expuesto por el declarante, a lo sumo se trató de una la reunión en la que se discutió la posibilidad
de dar por terminado el contrato de donde si bien podría colegirse un ambiente tenso y turbio, ello no es un demostrativo inexorable de la presencia del temor con la magnitud y contundencia necesaria para acreditar que el actor hubiera sido forzado o coaccionado al punto que su libertad y conciencia hubiesen sido reducidas para viciar su consentimiento en lo que tiene que ver en el acto de la renuncia. Adujo, que al no haberse acreditado por el demandante la existencia de una fuerza con la entidad suficiente para afectar la validez del acto por la presencia de un vicio en el consentimiento y por ende la estabilidad laboral reforzada estaba llamada a no prosperar. Sobre el análisis de la conciliación, consideró que tanto el a quo como el extremo pasivo incurrieron en un desatino en la interpretación del escenario fáctico de la terminación del contrato, al indicar que se trató de un «mutuo acuerdo» a
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Radicación n.° 91458 través del cual el finiquito del nexo se produjo por la renuncia voluntaria del actor, el 29 de mayo de 2013, que en nada incide frente a este aspecto el resultado de la conciliación, pues a ella no se acudió para negociar el rompimiento de la atadura cuando esta ya se había dado en forma unilateral desde el día anterior sino que a ella recurrieron para negociar lo relativo a los derechos inciertos y discutibles que de esa renuncia pudiera derivarse. A efecto, reprodujo la parte pertinente, en la que se plasmó: […] habiendo permanecido vigente el mencionado vínculo laboral
hasta el (29) de mayo de 2013, fecha en la cual terminó por renuncia voluntaria, libre y espontánea de EL TRABAJADOR, aceptada por el EMPLEADOR, lo cual ratifican las partes en la presente diligencia. SEGUNDO. - Sin embargo, como pueden generarse derechos inciertos e indiscutibles a favor de cualesquiera de las partes, estas han llegado al siguiente acuerdo que someten a la aprobación […]. Adujo que no existía prueba que respaldara la mencionada fuerza como vicio en el consentimiento que se le endosa a la renuncia para restarle validez, además mal puede invocarse un despido o terminación de contrato en los términos que se han cuestionado, ya que era imprescindible acreditar en beneficio de la estabilidad laboral reforzada, razón por la que llamó a prosperar la excepción de carencia de acción, de causa y de derecho. Refrendó, que la inspectora de trabajo en nada intervino sobre el acto de la renuncia ya en firme y que en todo caso no le atañería, en tanto que lo suyo es verificar las garantías del despido o la terminación del contrato de trabajo de una
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Radicación n.° 91458 persona en situación de discapacidad que no las propias de una renuncia como aconteció en este asunto. Concluyó, i) que no existía prueba alguna respecto de la fuerza en la que se ampara el vicio del consentimiento que se le endilga al acto de renuncia que sea suficiente para restarle validez al mismo cuya carga estaba en cabeza del demandante y, ii) que quedaba incólume la pluricitada
renuncia que no un mutuo consentimiento, por ende mal podía invocarse el despido o la terminación del nexo en los términos enunciados, presupuesto que resultaba imprescindible en aras de beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada y, por lo expuesto, declaró la prosperidad de las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho. Estimó, que por lo decidido estaba relevada del estudio de los restantes reparos de la parte demandada y de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Ararat Lucumí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(cuaderno digital la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,
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Radicación n.° 91458 CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali., y en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado15 Laboral del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2017, y en su lugar dicte sentencia confirmando el numeral primero: Declarar de forma oficiosa, la nulidad de la Conciliación No. 3954 del 30/05/2013, suscrita entre las partes. Confirmar el numeral segundo: Declarar ineficaz la terminación por mutuo acuerdo de a relación laboral que unió a las partes. Modificar parcialmente el numeral tercero: ordenando el reintegro del demandante a un cargo de igual o superiores condiciones, pero partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo esto esa partir del 30 de
mayo de 2013. Revocar el numeral cuarto, y condene a pagar a la demandada los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y todos los emolumentos dejados de percibir como se solicitó en la demanda numeral tercero de las peticiones de la demanda, se condene a pagar la indemnización de 180 días de salarió solicitados en el numeral 4to de las peticiones de la demanda. Se ordene la indexación de las sumas a las que sea condenada la demandada y confirme el numeral quinto, esto es a pagar las costas y agencias en derecho a la demandada. Subsidiariamente solicito se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante de conformidad con la pretensión declarativa subsidiaria. (Negrilla en el texto original). Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial por VIA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 13, 14, 15 61, y 140 literal b), del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 1º, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, artículos 1741 y 1743 del Código Civil, artículos 8°, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
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Radicación n.° 91458 Expresa, que el a quo no aplicó los efectos contenidos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que significa que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de una persona que se encuentra en discapacidad por razón de su limitación sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo a lo expresado en CC C531-2000, esto bajo el entendido que el error que cometió el sentenciador fue infringir los arts. 13 y 14 del CST. Atañe, que el a quo hizo referencia a los grados de severidad y limitación y a la definición de las personas en estado de discapacidad de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1618 de 2013. Agrega que el Tribunal tuvo por probado que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud, sin embargo, consideró que debía acreditarse que la decisión de despido provino de aquel, por lo cual no podría predicarse una discriminación si el vínculo laboral proviene de la voluntad del trabajador, cuestión que le resulta contrario a los principios constitucionales del derecho laboral, que se da precisamente para proteger a la parte más débil de la relación laboral. Arguye, que el sentenciador de segundo grado cae en un error en tanto que en la conciliación y en la renuncia converge la voluntad del trabajador, pues, aunque la dimisión no requiere aceptación y la conciliación si deben admitirla las partes involucradas, pero ello no quiere decir que no haya modificado en nada su consentimiento, puesto que se puede encontrar viciado en las dos actuaciones, tal como se indica en la sentencia CSJ SL2992-2018.
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Radicación n.° 91458 Alude, que el Tribunal erró al concluir que en razón a que la terminación del contrato sucedió por voluntad del empleado es improcedente la acción de reintegro por fuero de estabilidad en situación de discapacidad, ya que, consideró que la ineficacia del acto por vicios en el consentimiento por vía de fuerza no fue probada a la luz del artículo 167 del CGP, exigiéndole una carga probatoria que no le correspondía por tratarse de una persona en situación de discapacidad. Trae a colación la CSJ SL1185-2015 en donde se declara la ineficacia de la conciliación, además, considera que el colegiado erró, ya que supone que él no demostró que se le hubiese forzado a firmar la renuncia. Anota que la voluntad que se presenta en una renuncia de derechos mínimos laborales es ineficaz, así como la voluntad que se presenta respecto a la renuncia, ello teniendo en cuenta que el sentenciador tuvo una conclusión equívoca al respecto, esto es que el trabajador concilió los derechos inciertos y discutibles cuando lo que en realidad acordó fue el pago de una indemnización sobre la estabilidad laboral reforzada. Esgrime que el fallador infringió los artículos 13 y 14 del CST otorgándole consecuencias jurídicas erradas al supuesto de hecho que consagra el 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que el empleador que desee despedir a un trabajador por razón de su discapacidad debe solicitar el permiso requerido al Ministerio de Trabajo, como se encontraba en
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Radicación n.° 91458 esa situación, no se podía disponer de su derecho, ese acto de voluntad es ineficaz. Cita a efecto la sentencias CSJ SL1185-2015 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051. Dice, que la nulidad relativa que predica el Tribunal que tiene como efecto, en materia laboral, la ineficacia de la renuncia del trabajador «en los casos en los que el trabajador tiene la condición de persona en situación de discapacidad no se prueba únicamente con el constreñimiento o amenaza evidente en un testimonio o en un documento, sino porque el trabajador goza de una protección especial», otorgada por el ar
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