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CSJ - SL3657-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3657-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3657-2018 Radicanc.i5 ó1n1 96 º Act2a9 Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó ORLANDO USUGA L PEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario . laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Ó hoy COLPENSIONES y la sociedad CART N DE COLOMBIA S.A. En atención a la solicitud visible a folios 51 a 52, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros sociales en el presente proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colper1:sionesde conformidad a lo establecido por el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del CGP. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51196 lA.N TECEDENTES Orlando Usuga López llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales y a Cartón de Colombia S.A., con el fin de que declaré que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 7 de mayo de 1981; de conformidad a lo anterior, se condene a la Cartón

Colombia S.A. al pago parcial y proporcional del tiempo que laboró y no cotizó por la no afiliación a la seguridad social en pensiones, pago que deberá hacerse al ISS sobre la base de un ingreso equivalente al SMLMV para cada periodo, debiendo el ISS calcular y liquidar los aportes con los intereses moratorias a que haya lugar. Adicional a lo expuesto, deprecó la condena al ISS para que le reconozca y pague su pensión de vejez con el retroactivo e incrementos legales, mesadas pensionales adicionales y los intereses moratorias hasta la fecha del pago efectivo y total, ello por cuanto es beneficiario del régimen de transición y reunió los requisitos de edad y semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 según remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente peticionó la condena de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de abril de 1943; que por medio de conciliación celebrada entre las partes se deja claro que prestó sus servicios en Cartones de Colombia S.A. desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 7 de mayo de 1981, que devengó «equivalae 6n0t5e.s4s 2e manas»; como último salario la suma diaria de$ 664 diarios; que al 2

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Radicación n. º 51196 momento del retiro se le liquidaron las prestaciones sociales por concepto de vacaciones y pnma de servicios proporcionales, cesantías e intereses a las cesantías y

bonificación. Narró que durante su relación laboral la compañía no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, pues en lo concerniente a la salud la empresa demandada asumió el costo de la atención; que el ISS, mediante Resolución 004388 de 2009 negó el reconocimiento pensiona! porque solo contaba con 599 semanas cotizadas al sistema; que al revisar la historia laboral evidenció que en la misma no se reflejaron las semanas laboradas en Cartones de Colombia S.A., equivalentes a 604.42 semanas, pues el empleador no las cotizó. Señaló que el empleador debe responder por la pensión de vejez ante su incumplimiento en el pago de los aportes, «o por tratarse de que el afiliado acredita 599 semanas al Instituto de Seguros Sociales la empresa Cartón de Colombia S.A. deberá efectuar el pago parcial y proporcional al tiempo no cotizado por la no afiliación a la seguridad social en pensiones», sobre la base del ingreso de un SMLMV por cada periodo, liquidando igualmente los intereses moratorias correspondientes. Precisó que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y que se encontraba afiliado al ISS, motivo por el que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, ya que es beneficiario del

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Radicación n. º 51196 régimen de transición, y por tanto le correspondía acreditar la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo, el que no habría sido discutible si su empleador hubiera cumplido con su deber de afiliación al sistema de pensiones desde que

inició la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la omisión de la afiliación del demandado, por parte de Cartón de Colombia S.A. al sistema de seguridad social en pensiones, y confirmó la expedición de º la Resolución N 004388 por medio de la cual se negó la pensión de vejez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condenar al pago del interés moratoria a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente y, la de prescripción. Por su parte, Cartón de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los extremos laborales señalados en el acta de conciliación, y no haber afiliado al accionante al sistema de seguridad social en pensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n. º 51196 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, dispuso: PRIMERO. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, al reconocimiento y pago de la pensión

de vejez a ORLANDO USUGA LOPEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nº 7.496.989, en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desaftliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, en los porcentajes dados a cada empleador 68, 76%a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el 31.24% a cargo de CARTON DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: se conformas (sicocm)o exigible a la codemandada CARTON DE COLOMBIA S.A. representada legalmente por MAURICIO ARANGO ZAMORANO a reconocer como cuota parte el 31,24% en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desafiliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: ABSUELVASE a las entidades demandadas del reconocimiento y pago de cualquier retroactivo pensiona[, así como de los intereses moratorias solicitados, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: se dispone al iss para que liquide el valor correspondiente a cancelar por CARTON DE COLOMBIA DE LOS

RESPECTIVOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y EFECTUÉ LA

CUENTA DE COBRO RESPECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LAP ENSION (siDcE )VEJ EZ AL ACTOR.

QUINTO: CONDENASE en costas a los demandados, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y se tasaran al momento de ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR al H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL en EL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

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Radicación n. º 51196

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Decimoctava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de enero de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, y revocó la sentencia del juzgado de primera instancia, para en su lugar absolver a las accionadas sin imponer costas en la instancia.

El Tribunal circunscribió el problema jurídico, en establecer si la pensión de vejez reclamada se originó la bajo algún régimen jurídico que favoreciera al actor, y de resultar afirmativo, determinar si dicha prestación está a cargo de los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se adentró al examen de la existencia de un fundamento legal que permitiera el reconocimiento pensiona! reclamado, pues en el Municipio de Apartadó Antioquia donde desarrolló su actividad laboral el actor, no había cobertura por IVM para la referida época ya que esta se hizo efectiva a partir del 1 º de agosto de 1986 y el vínculo de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, encontrándose la cobertura de esta prestación a cargo del empleador según lo consagrado por el artículo 260 del CST, que disponía para su acceso la prestación de 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de una misma empresa y 55 años de edad, requisitos que no cumplió el demandante al servicio de Cartón de

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Radicación n. º 51196 De otra parte, analizó la estabilidad laboral del trabajador a la luz del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, el que el que consagra el pago de la pensión restringida de jubilación a los trabajadores despedidos sin justa causa luego de diez años de serv1c10, o s1 se retiraba voluntariamente antes de cumplir 20 años de serv1c10, modalidades que observó tampoco se cumplieron en el accionante, pues su desvinculación laboral fue de mutuo acuerdo después de transcurridos 11 años se servicios a Cartón de Colombia S.A., motivo por el que coligió que el accionante no dejó causada su pensión de vejez a cargo de la demandada Cartón de Colombia S.A. Frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deprecada por el actor, expuso que para el 1 de abril º de 1994, tiempo en que entró a regir el sistema de seguridad social, el convocante superaba la edad mínima de 40 años que se exigían para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, si bien cumplía con la edad requerida para ser acreedor del régimen de transición, no acontecía lo mismo con la exigencia de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al llegar los 60 años de edad, los que alcanzó el 14 de abril de 2003 con 4 7 5 semanas cotizadas «elsliond esconltoapsre rioednom so raq uea pareceenln a y, como tampoco reunió las 1000 semanas histolraibao ral»

aportadas en cualquier tiempo, se llegaba a la conclusión que no se beneficiaba con lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n. º 51196 Con todo y lo anterior, analizó lo dispuesto por el a qua, al sumar el tiempo laborado por el demandante en Cartón de Colombia S.A., y las semanas cotizadas, siendo improcedente tal exégesis por no estar autorizado bajo el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS ni en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, expresamente en el artículo 33, pues la sumatoria del tiempos de servicio con semanas de cotización, está condicionada a que la vinculación laboral con el empleador que tuviere a cargo la pensión estuviere vigente o se iniciara con posterioridad a esta ley o a la falta de afiliación por omisión del empleador y, concluye que en todo caso para adquirir una pensión se debe cumplir con los presupuestos de edad y semanas cotizadas, requisitos que no cumplió el demandante bajo ningún régimen pensiona!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y condene a las demandadas al pago de la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2003, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, con

los reajustes anuales de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias. 8

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Radicnaº.c5 i1ó1n9 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron debidamente replicados y se estudian a continuación. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y consecuencialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, haciéndole producir efectos º º distintos a los artículos 4 ,13 , 25, 53, 58, 230, de la Constitución Política de Colombia, con el desconocimiento de los preceptos que rigen las obligaciones del empleador en el contrato de trabajo y destaca que también realizó «aplicación indebida de la Resolución No 2362 del 29 de julio de 1986 emitida por el Instituto de Seguro Social, por cuanto el H Tribunal utilizó este precepto para solucionar la contienda». Acto seguido alude apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada y dice que el cuerpo colegiado a pesar de encontrar probado la existencia de la relación laboral entre el 25 de agosto de 1969, al día 7 de mayo de 1981, y que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaba «asegurado en los riesgos de I.V .M» o sea que era beneficiario del régimen de transición de

conformidad al artículo 36 de la misma ley, procedió a negar la prestación solicitada revocando la sentencia de primera instancia en la que se reconocía dicho derecho, deducción de la que colige la aplicación indebida de la ley sustancial que

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Radicación n. º 51196 se acusa, por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permiten excluir el caso en estudio ya que son plenamente aplicables al caso. Argumenta que reclamó el derecho pensional frente al tiempo que laboró el actor al servicio de la demandada Cartón de Colombia S.A. y que se debe tener en cuenta que esta acreencia «nhoa s idcoa usandira e conoacnitdedase l a vigendceil aaL ey10 0 de1 993y, q uej ustampeanrtae acceadd eirc phean seilaó cnt aom rá,sd etli emlpaob oraald o servdiecl iaco o demanCdaardtadó eCn o lomSb.Ai. taa mbién cotailzI ón stidteSu etgou rSoosc iay lcoeligse »qu e es lógico que al actor se le tengan en cuenta las semanas al servicio de Cartón de Colombia -S.A., «daedloc arácitrerre nunciable del odse recdhelo ass egursiodcaida l». Adiciona que el artículo 53, consagra el pnnc1p10 fundamental a «liar renunciaal bobisel niedfiamcdíi noism os estableecnni odromsla asb orqaulleeo sds,e reclhaobso rales

ciere tionsd iscuntosi obtnlr easn singici obnlceisl yi qaueb les» el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, estableció en su artículo 12, unos requisitos para obtener la pensión de veJez, los cuales conservan su vigencia, por efectos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que son cumplir 60 años si es varón o 55 si es mujer y 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo.

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Radicación n. º 51196 Deo trpaa ritned,i qcuaee l f alladdeos re gungdroa do reconqouceee ld emandeasnd tees tindaetalar rtiío1c 2u lo deAlc ue0r4d0do e 1 99p0o sre bre neficdiearlré igoid mee n transipceiraóopn l,li odc iós pueenls aRt eos olu2c3i6dó2en l 29d eJ uldieo1 98p6r,o feproierdl 1a 8 Sq,u et radteal a obligdaeca ifóinla li aotrsr abajaednpo ernessi eonnl eas Zonad e Urabám,a s concretaemne Anptaer tadó, considelrada encdios dieóalnd q uem regreys niove as, aplicaalbc laes op,o rqluaec odemandCaardtadó en

Colomb«ieasu nae mpersa del orend nacioyn ale l coersrponad.fiílaai s aurts r abaejsae nde lol rugdaorne dsele permiertaip orf acilliaLd eayd»m ,á ximseis ud omicilio princeisYp uamlboC ali-. Manifiqeuseetl a1 8e8n s ur ecudresa op elancosi eó n opoanq eu eel t iemlpaob oreanCd aor tdóeCn o lomSb.iAa. sevaa lidpaadrqoau eel r econocipmeinesniptooonvr ae lj ez dealc ttoordv aeq zu per opqounleea e mpre«star aes cloand basene e lc álcaucltou alrasi uamlqa,u e ens use ntdierbe sataicersa /l aen tidAaddm inistdre paendsoiresoa,n te impo estqeue deberáe starerp ersentadpoo ru nb onoo t ítulo pensioynq aulee»la rtí4c duell oaC onstidtiuccqieueó enn º casdoei ncompateinbtilrlaCei o dnasdt iytl ualc eiuyóo nt ra normjau rídsieac pal,i claarnsáo nr mcaosn stituyc ionales queen c asdoec onfloid cutdosa o blraae p licdaenc oirómna s vigednett ersa bparjeov,a llame ácsfe a voraaltb rlaeb ajador. Señaqluaee l T ribucnoanlt,ra al roei xop uelsoqt uoe, «aeslt udliaansro rmaaa sp lifuce atro duan am ixtupraar,a

leugoa plincoa r lam ásde sfavoe raaltb rlabajador, solo sino

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Radicación n. º 51196 tambiélnad e menorj erarqcuoímao l oe sl aR esolución medianltace u aellI NSTITUDTEOS EGUROS OCIALa,b risóu s oficineansl az onad eA parti(dsói cy )co»li ge el Tribunal inaplicó de ley, pues el principio de favorabilidad que rige en materia laboral y cita varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la CC C-177-1998.

VII. RÉPLICA El ISS presenta oposición a los cargos, señala que el recurso extraordinario presenta insuperables fallas de técnica, circunstancia que impide su pronunciamiento de fondo y como sustento refiere que en el alcance de la impugnación se solicita a la Sala que en sede de instancia confirme la totalidad de la sentencia del juzgado y «en sustituccoinódne naar al ase ntidaddeesm andaddaes determinmaadnae rain>ciur,ri endo en una contradicción lógica, y que, además, la parte demandante no apeló el fallo de primer grado razón por la que no podía solicitarle a la Sala nada diferente a su ratificación.

Además, señala que la proposición jurídica y el desarrollo del «cargúon icogi)ra)ro n en torno a que supuestamente el Tribunal «lhei zpor oduecfierc tdoiss tintos al oasr tíc4uº l, 1o3s2, 5 5,3 5 82,3 0d,e l aC onstitPuocliíótni ca

(. .).,c omot ambiédne sconolcaisnó o rmaqsu er igelna s obligacidoenlee msp leadeonre lc ontrdaett or abaYj oe.n especial por aplicación indebida de la resolución No 2362». 12

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. . Radicación n. º 51196 Señala que hizo vanos comentarios imprecisos como que el Tribunal no aplicó ninguna norma de la Constitución Política sin precisar precepto alguno, lo que evidencia otra falencia a la técnica del recurso; que además desconoció las normas que rigen las obligaciones del empleador en el contrato de trabajo, y que una resolución no tiene el carácter de ley sustancial de orden nacional. Destaca que, «ene l desarrdoelúlln oi caota quef,o rmulpaodrlo a ví a dirtae c(-y hablamodse un únicaot aquep orquseó leox itse una "proposijcuirídóinc" -a}»,se debatió respecto de supuestos errores de hecho, medios de prueba, mezclando debates jurídicos y fácticos en un cargo encaminado por el sendero estrictamente jurídico. En se ndo término, si en aras de la discusión se gu hiciera caso omiso de las fallas de técnica que presenta la demanda de casación, ésta i almente fracasaría porque el gu actor trabajó para Cartón de Colombia S.A. del 25 de agosto de 1969 al 7 de mayo de 1981, momento en que presentó su renuncia, motivo por el cual su situación jurídica debe re larse de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 3041 de gu 1 966 y la postura de la Sala de Casación Laboral en la

sentencia CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13.347, al respecto, en el sentido que el Se ro Social no había asumido la cobertura gu para los riesgos de invalidez, vejez ni muerte en el Municipio de Apartadó, y que para el momento de la finalización del contrato de trabajo, que fue por renuncia del trabajador, entre este y la sociedad empleadora habían transcurrido 1 1 años y unos meses de servicio, y que como el vínculo laboral no estaba en vigor para el 1 º de abril de 1994, no pueden

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Radicación n. º 51196 º aplicarse los artículos 8 de la Ley 71 de 1961 ni el 33 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la empleadora Cartón de Colombia S.A., señala que el escrito de demanda incurre en falencias insalvables sobre las exigencias, directrices y contenidos propios para que la demanda pueda ser atendida por la Sala Laboral y señala que el alcance de la impugnación contiene irreparables errores de técnica como es pedir que se case la sentencia del Tribunal «y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia de primer grado proferida en el Juzgado Veinte laboral del circuito y en sustitución CONDENE a las entidades demandadas ... ", notoria contradicción que hace insalvable el cargo». Indica otros yerros en la estructuración del cargo, como endilgarle al Tribunal errores de valoración de normas de rango constitucional (4, 13, 25, etc.) en las que el ad quem

no se apoyó ni mencionó en su discurrir y, en lo relativo con el desarrollo del cargo «PRIMER CARGO» el que transcribe en un aparte así: ...a l aplicar indebidamente el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se dio aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo producir efectos distintos a los artículos 4 1 º.,25, 53, 230 º., de la Constitución Política de Colombia como norma Superior, como también desconoció las normas que rigen las obligaciones del empleador en el contrato de trabajo"., errores que como se dejó indicado al comienzo, refiere disposiciones constitucionales al igual que una incierta referencia a las "normas que rigen las obligaciones del empleador en el contrato de trabajo" inentendible manera de precisar el alcance de la impugnación. SCLAJPT-10 V.00 14 ,..., Radicación n. º 51196 De otra parte, se refiere a la modalidad de ataque escogida, que fue la vía directa, y por tanto debió prescindir de consideración sobre la apreciación probatoria que hubiere fi) verificado el Tribunal, sin embargo, por el único cargo propuesto aparecen dos estimaciones: una como vía directa y otra, más adelante, relacionando los errores de hecho, la singularización de los medios de prueba dejados de apreciar e indebidamente estimados, posición y desarrollo impropios e indebidos. Concluye que, además, los razonamientos del sentenciador para absolver a las demandadas de las pretensiones del actor, son «incduitsiblemleonsqt uee

corrpeonsdeny sea plicaanlc asdoe abtidsoi,nq uee ne l anáilsinsie nl av alaocriódnel oisn tsrmuentopsr obartioos aparezecrarr oo see nrten dudaqsu ep osibialdiuctiertn e sis distintas». VI.IC IONSEIRADCIONES Aunque el recurso planteado no es un ejemplo de claridad ni de atención a los parámetros fijados por el artículo 90 del CPTSS, como lo exponen los replicantes, lo cierto es que es posible inferir de este un ataque contra la decisión del Tribunal de considerar que el trabajador demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con la posibilidad de recobrar los aportes al empleador Cartón de Colombia S.A. por el periodo que prestó sus servicios y no fue afiliado al ISS.

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Radicación n. º 51196 En consecuencia, de lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el se equivocó al establecer que adq uem el actor no podía favorecerse con la sumatoria del tiempo cotizado al ISS y el tiempo de servicios a Cartón de Colombia S.A., porque para ello se requería que la vinculación laboral con esta demandada estuviera vigente o iniciada con posterioridad a la Ley 100 de 1993, o que la falta de afiliación se debiera por omisión del empleador, o si por el contrario, independientemente de la exigencias del fallador de segunda instancia, dicha temporalidad si cuenta para los efectos del reconocimiento pensiona! deprecado.

En atención a lo referido, le corresponde a la Sala definir primero que todo, si el empleador Cartón de Colombia S.A. tiene la obligación de hacer los aportes a la seguridad social por el periodo que laboró el accionante, esto es del 25 de agosto de 1969 al 7 de mayo de 1981, en atención que para esta época el ISS no había llamado a la empresa a inscripción y en consecuencia no había surgido el deber de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Al respecto, esta Corporación fijó un criterio mayoritario de que el empleador omiso debe cubrir los aportes a través del pago de un cálculo actuaria!, ello a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL 17300-2014, el cual fue reiterado recientemente en sentencias CSJ SL4072-201 7 y CSJ SL9288-201 7, y que en lo pertinente dice: [. .. ] desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corle fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia

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Radicación n. º 51196 de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones sufragadas. Sin embargo, en el 2014, la corporaciónfzjó un criterio mayoritario

a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL 17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS. Desde entonces, bajo la orientación de los princzpzos constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en otras, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por

mantener en cabeza suya el riesgo pensiona[, (iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(. ..) en los que [el trabajador} no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, fes} facilitar (. ..) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuaria[ para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de WM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en tomo a la financiación SCLAPJT1-0V .00 17 Radicación n. º 51196 de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuaria[. como En esa medida no es cierto, lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensiona[, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja

diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en este caso, se el pago de aportes, pues, en mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de sistema omisión en la afiliación del trabajador al de pensiones, sea o es por culpa no del empleador, deber de las entidades de como seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuaria[ por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1 de agosto de 1986 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de WM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensiona[, pues este la subrogó en dicha obligación dado que para esa fecha el actor menos había laborado de diez años con la sociedad demandada, es los riesgos de señalar que pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad se caso social, la que, como recuerda para el del actor, solo tuvo ocurrencia el de 1 marzo de 1994. No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuaria[. Deviene de lo consignado, conforme al criterio actual de esta Sala, que independientemente de si la afiliación al ISS

no se realizó por omisión del empleador o porque no había cobertura en ese momento en el municipio donde se prestó los servicios, es obligación del empresario pagar mediante cálculo actuaria! los ciclos durante los cuales el trabajador estuvo a su servicio.

SCLAJPT-10 V.00 18

7 7 Radicación n. º 51196 Además, la Sala Laboral precisó a través de la sentencia CSJ SL14388-2015 que la consecuencia de la omisión en la afiliación del trabajador, se traduce en« urne cnoocimnitdeoe l tiepmo des evricpiroe stadcoo,m ot iepmo cotizacdoonl, a condicdieó qnu ee le mpleadtoarrs laduen cá

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