CSJ - SL3657-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3657-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JO( RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3657-2019 Radicación n. 67679 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RODOLFO PÉREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO
BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN
LIQUIDACIÓN-.
Se reconoce personería al doctor Osear Javier Serrano Villabona, con Tarjeta Profesional N.º 83.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folio 84 de este cuaderno. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67679 lA.N TECEDENTES Roberto Rodolfo Pérez Flórez llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación- , con el fin de que se declare que: i) entre él y
Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; ii) los motivos que tuvo el empleador se originaron en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iii) para el 19 de octubre de 2005, fecha de finalización del vínculo, se encontraba cobijado por «fuesrion dical porque aún no se había resuelto el conflicto circunstancial» colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; y iv) se encontraba afiliado a Sintraemsdes - Subdirectiva de Barrancabermeja. También solicitó que se declare lo siguiente: v) a la fecha de su despido, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2004-2005, la cual se encontraba vigente; vi) la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos salariales y prestacionales y, vil) que la empresa no le ha cancelado «l apsr estacdieobniedpsaoc sro ncedpet o y vil)) que terminuanciilóandt eeclro anlt rdaett roa bajo»; «el DecrNeot.1o 9 8d e3 0 des eptiedmeb2 0r05e) reconloac e
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2 1 (. Radicación n.º 67679 aplicadbeli acl oindvaedcn oclieódcnett irvaabs aujsocc riotna Sintraemsdes». En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, indemnización por despido injustificado y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó laborar a la Empresa de Acueducto y Saneamiento á Básico de Barrancabermej a -Edasaba ESP-, el 9 de enero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como plomye, rfinoal mente, como albaIñ,i l devengando un último salario mensual de $1.252.374. Señaló que, mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para liquidar la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP, lo cual se materializó por medio del Decreto 198 de 2005, en el que se ordenó su supresión y liquidación; que con escritura pública n. º 1724 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaría Primera se constituyó la sociedad A as de Barrancabermeja gu S.A. ESP, registrada en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; que el 4 de octubre de la misma anualidad, A as de Barrancabermeja S.A. ESP inició actividades en las gu instalaciones de Edasaba ESP, con i ales funciones,
gu prestando los mismos servicios y utilizando todos los elementos físicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos, software, 3
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Radicnaº.c6 i7ó6n7 9 es decir, que continuó la prestación del servicio tal como lo venía haciendo Edasaba ESP. Indicó que, a partir del 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP militarizó las instalaciones de la empresa impidiendo la entrada de los trabajadores; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le notificó la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, lo que, según él, puso en evidencia que el vínculo laboral continuó después de la vigencia del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; y que su cargo no fue suprimido del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Adujo que al momento del despido injusto se presentaron las siguientes situaciones: i) mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, se convocó un tribunal de arbitramento para dirimir un conflicto colectivo de trabajo surgido desde el 30 de diciembre de 2003 entre Edasaba ESP y la asociación sindical Sintraemsdes, a la cual se encontraba afiliado y, por tanto, gozaba de fuero circunstancial; y ii) la entidad empleadora no denunció la convención colectiva de trabajo cuya «aplicabilidad» fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 1 98 de 30 de septiembre de 2005. Expuso que Edasaba ESP continúo aplicando la convención colectiva, aun cuando el Decreto 198 de 30 de
septiembre de 2005 liquidó la empresa, y sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelados los salarios, prestaciones sociales y la
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Radicación n.º 67679 indemnización por despido sin justa causa. Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.º 256) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP; los actos de creación y registro; la utilización de las mismas instalaciones, elementos fisicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos de barras, software, entre otros. Adujo que el nacimiento de la nueva empresa no implicaba el cambio de los elementos porque eran propiedad del Municipio. También aceptó la afiliación del demandante a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva para la data de terminación del vínculo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manif está que el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP y que las ª disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; luego, no se podían invocar normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales. Advirtió que la sustitución patronal no era viable porque se trataba de empresas totalmente diferentes; que la convención colectiva suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba
ESP no le era oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004 dictado por el Concejo Municipal, otorgó facultades al alcalde 5
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Radicación n.º 67679 para suprimir y liquidar la empresa y para crear una nueva bajo un régimen especial; lo que no permite colegir que la convención colectiva fuera aplicable a la nueva entidad; que el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto 198 de 2005; que el demandante no ha tenido vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual tiene autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; que si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma previó un cronograma para la supres1on de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación; y que la organización sindical fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de BarrancabermejaEdasaba ESP en liquidación º 180) se opuso a las (f. pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, la
finalización por liquidación de la empresa, los actos administrativos que dieron paso a su liquidación, y la creación y registro de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Alegó que no se presentó sustitución patronal entre las empresas demandadas y que el salario devengado por el actor
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Radicación n. º 67679 fue de $1.497.148. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, este profirió la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual suprimió el cargo de «albaquñe idelse»m peñaba el demandante; que la supresión de cargos no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y financieros previos. Finalmente, formuló la excepción previa de falta de competencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable en audiencia del 25 de julio de 2007 (f.º 483).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de
2013 (f.º 980-997), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Rodolfo Pérez Flórez como trabajador oficial y Edasaba ESP en liquidación, a partir del 9 de enero de 1992 y que terminó por causa legal el día 1 9 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNADBOS: O LVER aA guadse B arrancabermSe.jAEa.S Pd e
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Radicación n. º 67679 todaysc aduan ad el acso ndendaesp recaednas suc ontra.
TERCERAOB: S OLVaE Rla d emandadEad asabEaS P en liquidadceil óansd eclaracyi coonnedse ndaesp recaednas su contra.
CUARTCOO: N DENeAncR o staa lsap artdee mandayn atf ea vor del adse mandadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia del a qua y no condenar en costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran temas ajenos al debate probatorio y de los cuales no existía controversia los siguientes: i) la existencia del contrato a término indefinido suscrito por el actor y Edasaba ESP ejecutado a partir del 9 de enero de 1992; ii) que mediante Decreto 198 de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de Edasaba ESP; iii) a través de la
resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005 se suprimió el cargo desempeñado por el demandante (f.º 235); iv) mediante Resolución 00073 del 6 de diciembre de 2005 le fueron reconocidas y canceladas al demandante las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones correspondientes (f.º 1012); y v) el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso liquidatario de Edasaba ESP y se hizo entrega de la respectiva acta (f.º 566).
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8 Radicación n.º 67679 Explicó que no se daban los presupuestos para que existiera una sustitución de empleadores entre las demandadas, dado que la terminación del contrato de trabajo con Edasaba ESP, obedeció a la supresión del cargo, y además, que en la creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. no se consagró la figura invocada por el demandante. Argumentó que para la sustitución pretendida se requiere que opere el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador; que, si faltaba alguno de estos elementos, por ejemplo, si no existía o no se demuestra la continuidad en la prestación de servicios por el trabajador, como aquí ocurre, no podía hablarse de sustitución de empleadores. Agregó que tampoco era dable advertir la continuidad de la empresa, de manera más concreta, «no puede hablarse siquiera de empleador, porque éste solo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente
considerado)). Al efecto citó textualmente fragmentos de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin indicar su radicado, CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445 y CSJ SL, 12 jun. 1997. Precisó que el procedimiento de supresión y liquidación de Edasaba S.A. ESP, dispuesto mediante Decreto 198 de 2005, no operó «ipso Jacto)), dado que en su artículo 2 se estableció un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica, el cual podía prorrogarse por un tiempo igual, como en efecto ocurrió, pues el acta de liquidación final se suscribió el 30 de septiembre de 2009 º 566); por ende, (f.
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Radicación n. º 67679 «he ahí la causa de la confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó». Discurrió que el hecho de que se creara la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y ésta asumiera el manejo de los negocios que administraba y prestaba Edasaba S.A. ESP, no implicaba la sustitución de empleadores, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial que, precisamente por esta naturaleza, no podía suspenderse ante un proceso de liquidación y, por consiguiente, era ajeno a la litis que la nueva sociedad hubiese continuado con el manejo de la actividad que ejecutaba la entidad suprimida. En relación con la procedencia del fuero circunstancial, señaló que el a qua no se equivocó al concluir que el
documento aportado como pliego de peticiones carecía de fecha que permitiera establecer la data en que fue presentado, pues en realidad, faltaba la constancia y fecha de recibido por parte de la empresa. Sin embargo, adujo que al analizar la prueba documental vista a folios 843-848, correspondiente a las distintas etapas del proceso de negociación colectiva, el cual culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, se encontraban indicios de que a la terminación del contrato de trabajo del actor existía un conflicto colectivo vigente; por tanto, él resultaba beneficiario del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n.º 67679 Pese a la existencia de tal garantía, el colegiado consideró que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la «patr»o, pnraevlista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la cual materializó el alcalde municipal. Por tanto, no obedeció a la ((meral ibera,l idad discreciono aalribdiatddre li aoe mplead, onrita uvop oro bjeto obstazcaurll ail ibdries cusdieólpn l gioe,q ues eg estaebnae l
tribudneaa lr bitramOebnlgtaiot or, qiuoee sl oq uep rocura conjucroanrl am entadfiagu raj uídric», atal como se expuso en sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, de la cual citó varios fragmentos. Aseveró que, aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por la garantía del fuero circunstancial, esa estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes. Así las cosas, en razón a que se trató de un ejercicio legal, pese a que se configuró un despido injusto que dio lugar al pago de la correspondiente indemnización, la ruptura del contrato de trabajo no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ((como concilbaje u rispru,d deena chí iqauel ad ecisdieól na lo extinEtDaAS ABA S.A. ESP no vulnerlóo sd erechdoesl trabajaednro erl accioónen l a mparaol geado».
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Radicación n.º 67679 Finalizó con la consideración de que, por tratarse de un despido sin justa causa, resultaba procedente la indemnización, cuyo pago fue ordenado en el acto administrativo allegado 1012). De igual manera, (f.º reflexionó que estaba probado el pago de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses, por lo que tales pretensiones no prosperaban y, por ende, tampoco era viable la indemnización moratoria. También señaló que lo atinente
al calzado y vestido de labor no procedía porque no se acreditó un perjuicio derivado del incumplimiento del empleador ni se procuró práctica de prueba alguna para demostrarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 70 de 1988 y 65 de la convención colectiva.
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque integralemlfe anltdleeo p rimeyr sae gunidnas tancia, incluliadcsao ss tparso cesya algeesn ceinad se recphaor,a quee ns ul ugaacrc ead laa psr etensdieol nade esm anda iniyc piraolv seoab lraecs o staaq su dei elruag a-r».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por
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12 Radicación n.º 67679 parte del Municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: [.. ].1 , 31 ,42 0,4 36,2 1,9 0,3 523,53 ,3 59d eCló diSguos tantivo
deTlr bajaoa;r ctuíl1o,1s ,4 1 ,51 ,75 9N umer8a,6l 17,9, 132d e laL e1y 24d e1 994a;r tí2c5du elDloe cr2e3t15od e1 695a;r tlíoc u 36d eDle cr1e64t9od e1 798;a rtí8cn uulmoae 2lrd el aL e2y6 d e 1796( cnoveniIont ernacidoeTn arablja oN o.8 )7L,e 2y 7d e1 796 (CnovenIitnoe rnacidoeTn rabalja oN o.9 8)a,r tlíoc5suy 1O del Decr1e3t3o7d e1 696,a rtlío6c, 1uO deCló gdoiC i,va irltlíoc4su, 383,9, 5 35,5 y 93C onstiNtauiccoin,óaa nrl tí8cd uelPloa cto InternacidoenD aelr ecShoocsi aElceosni ócmoys C ulrtaules, artí2c1Pu alcoIt ntoe rnaciDoenraeclCh iovsiy Pl oelsí tairctoísc,u lo 16d el aC onvenAcmeiróinc daeDn ear ecHhumoasn so,a rtlío8c u dePlor tocdoeSllao nS alv.a dor En la demostración del cargo indica que no discute los extremos temporales de la relación laboral con Edasaba ESP, como tampoco que fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo y que se encontraba
amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido. Alega que, pese a lo anterior, se le negó el reintegro o la indemnización teniendo en cuenta el Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.
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Radicación n. º 67679 Indica que el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo radicó en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica que pasó a ser utilizada por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP desde el 19 de septiembre de 2005. Por lo tanto, «los jueces de primera y segunda instancia» se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores, esto es, el cambio de «patrono» y la continuidad de la empresa y del trabajador. Asevera que «el a qua no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aun cuando el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la «sustitución patronal» ante la extinción de la primera empleadora (ºf2 .31). De esta manera se puede establecer que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, como sustituta de Edasaba ESP, era la única entidad que podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo al cargo y a pagarle los salarios y prestaciones desde el 19 de octubre de 2005, data en que fue desvinculado, hasta «la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación
del artículo 140 del CST11. Agrega que cumplía órdenes impartidas por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por lo que se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Argumenta que el Decreto 198 de 2005 se publicó el 3 de octubre de esa anualidad, fecha desde la cual se terminó la vida jurídica de Edasaba ESP y, por tanto, desde ese
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Radicación n.º 67679 momento, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP era la única entidad que prestaba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, tal como se acredita con la constancia expedida por la alcaldía municipal (f.º 231). Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando Edasaba ESP le dio por terminado el contrato de trabajo ( 19 de octubre de 2005) no habían sido suprimidos los cargos, pues ello solo fue ordenado mediante Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 (f.º 84 7). Asegura que, y «atntoe lfa lladdoerp rimear segnuda no advirtieron que para la fecha en la que se le dio instancia» por terminado el contrato el gerente de Edasaba no había presentado para su aprobación el programa de supresión de cargos; y que, para este caso, el debió aplicar el «aq ua» artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que establece la sustitución de empleadores, en concordancia con el artículo 21 del CST que contempla el principio de favorabilidad. Afirma que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho porque Edasaba ESP carecía de
competencia para ello, en razón a que fue suprimida y estaba en liquidación, «qeudanddoe bidamee cnotnsolidlaodso s reqiusitlogesa lmnetee xgiidopsa ar lae struacctiuódrnee sta gaarnítad e estabilliadbaaodlr ,e s dec,i lras utsictiuón Aduce que el se negó a ver lo evidente, que patronal». a qua no era otra cosa que la estrategia del Municipio de Barrancabermeja para liquidar una empresa y crear otra con
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Radicación n. º 67679 el mismo fin, solamente para despojarla de la carga salarial y prestacional de sus trabajadores. Sostiene que, si se hubiese verificado la prueba documental, en especial el Acuerdo 020 de 2004 del Concejo º Municipal (f. 38), el Decreto 198 de 2005 (f.º 48) y la º escritura pública 00001724 de 2005 (f. 65) se habría concluido que lo pretendido por el municipio era quitarle su empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico con una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional. De otra parte, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, hecho que fue pactado en la mesa de negociación del pliego de peticiones, en el Acta 002 (f.º 915), vigencia que también fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Manifiesta el recurrente que está demostrado que
º estuvo afiliado a Sintraemdes (f. 111), organización que había presentado el pliego de peticiones el 3 de diciembre de º 2003 (f. 919), y que mediante resolución n.º 1443 del 25 de mayo de 2005 se ordenó la constitución de un tribunal de º arbitramento (f. 900), razón por la cual, para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, estaba vigente un conflicto colectivo, por lo que él estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n.º 67679 Declara que el Tribunal no dio aplicación a esta última norma así como a los artículos y del que 132,0 4,3 109 CST, amparan los derechos legales y convencionales del accionante, sin tener en cuenta que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» con las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo, en el régimen legal laboral y en el de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, pues de aceptarlo, se estaría desconociendo el Estado Social de Derecho. Alega que el a qua no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 es violatorio de los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación,
así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo, la mencionada ley debía ser aplicada. Menciona que «el fallador de pnmera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó la posibilidad de dar aplicación a la convención colectiva de trabajo, por lo que debió acudirse al principio de favorabilidad y atender las normas extralegales de manera preferente. Insiste en que su contrato de trabajo terminó por una causa legal, pero no justa, razón por la cual la entidad no se
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Radicación n. º6 7679 exonera de pagar la indemnización por despido injusto, consideración que respalda en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, de la que cita algunos apartes. Finalmente, asegura que el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho y prevalece sobre una norma municipal o cualquier otra de rango legal, garantía que no fue respetada por Edasaba ESP, ni tenida cuenta por el juzgador. Sobre el particular transcribe literalmente fragmentos de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y CC T-732-2006. VIRIÉ.P CLAI El opositor sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba y su organización sindical no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que acompasa con el concepto de
«infdnieicidóesna»rro llado en sede jurisprudencia!, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que para ese momento « noe xistpeel igdreoa rbairtdiraedq uee stláa tente ene lm omendteol an egociaccoilóencp troipviaa mnetdei ch.a » Afirma que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido, y explica que lo que ocurrió fue que el cargo del que era titular se suprimió, por lo que cesó la relación laboral. Asegura que no hubo su:;;titución patronal
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18 Radicación n.º 67679 con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razon a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, imperativo recordar el es que recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada el proceso a fin en de resolver a cuál los litigantes le asiste la razón, habida de cuenta su labor, siempre el plantee bien la que que recurrente acusación, limita a enjuiciar la sentencia acusada para se establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio la ley. Por lo anterior, ha dicho el de se que en recurso
de casación enfrentan la ley y la sentencia, no quienes se actuaron como partes las instancias. en Así mismo, se ha señalado para la consecución del que objeta la casación la demanda reunir no solo los de de be requisitos formales previstos el artículo 90 del CPTSS, sino en que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos orden técnico, clara su planteamiento, de en completa en su desarrollo y eficaz el objetivo perseguido en
(CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67679 comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: l. En el alcance de la impugnación, pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque integralmente el Jallo de primera y segunda instancia». Esta formulación del petitum de la casac1on, º desconoce el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primer grado_ deb e confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad.
24440). En este caso, la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a qua (CSJ SL75802016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). Así se explicó en sentencia CSJ SL8546-2017: En primer lugar y bien ha sostenido, el alcance de la como se impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicna.6cº7i 6ó7n9 popra rtdee cle ns,oy raq uee né ls ep iddee l aC ortqeu ec aslea sentendceiTlar iubna,«l revocánednso uli an tegrildoca uda)ln! o, esp osliebp,o qrueu,na v ezc asadlaas etnencdieaal d q uemé,s ta despaaerced elm undjour íidcyo y an oe sp osibrleev ocloa qru e noe xitse. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en sentencia CSJ SL4426-2017, se consideró lo que sigue: Insis
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