CSJ - SL3657-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3657-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3657-2020 Radicación n.° 71635 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento del fallo de tutela con radicación 700013105002201300459-01 del 14 de julio de 2020, dictado por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4027-2019 de 14 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Casación, y, conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso extraordinario que interpuso ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ contra la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que la accionante adelantó contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71635
I. ANTECEDENTES Anastasia del Carmen Orozco de González demandó a Colpensiones y a Colfondos, para que se declare la nulidad y se deje sin efecto su afiliación a esta última, efectuada el 23 de mayo de 1994, y que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que conserva el régimen de transición. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a
reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008; las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho; y lo que se demuestre ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de octubre de 1953; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 23 de junio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1977 y, posteriormente, a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995; que por «un engaño y asalto en su buena fe» fue obligada a afiliarse a Colfondos de manera irregular el 23 de mayo de 1994, presentando multivinculación, la cual fue resuelta a favor de Colpensiones; y que el 11 de agosto de
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Radicación n.° 71635 2011 solicitó su pensión de vejez ante la precitada administradora, pero le fue resuelta de manera negativa, por considerar que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al fondo privado (fls. 1 a 18 cdno. ppal).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 48 a 52 cdno. ppal). Colfondos S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda y, de los supuestos fácticos, adujo que era cierto lo relacionado con la multivinculación. Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso (fls. 65 a 73 cdno. ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 1º de mayo de 2013, en cuantía de $589.500 suma ésta que deberá ser reajustada anualmente en la misma proporción del incremento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía igual a $589.500, y para el año 2014 ascenderá al valor de $616.000, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina a la pensionada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2013 y hasta marzo de 2014 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($10.101.000) a título de retroactivo pensional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente desde la fecha en que se hizo la solicitud de reconocimiento de pensión, el 11 de agosto de 2011, y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación pensional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ por concepto de indexación, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y
SIETE PESOS ($720.097,00).
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante. Tásense la suma de DOS MILLÓNES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.164.219), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de COLFONDOS S.A. Tásense la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
NOVENO: Negar las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, alegadas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
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DÉCIMO: Declarar probada la excepción de buna fe alegada por la demandada COLFODOS S.A. conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído. (fls. 131 a 133 cdno. ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones,
mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (fls. 21 a 24 cdno. del Tribunal y CD). Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial y de precisar que la actora, al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995, tras una afiliación anterior al ISS entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de mayo de 1977, coligió que la norma aplicable para el caso es la Ley 71/88, por acreditarse cotizaciones tanto al ISS como a la mencionada Caja. Al verificar las exigencias de la citada disposición, encontró que la demandante tenía 18 años y 108 días cotizados, de manera que no alcanzó a cotizar los 20 años requeridos y que no le era aplicable el Acuerdo 049/90.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar normativa.
VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto
Ley».
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Radicación n.° 71635 Aduce que la lógica y finalidad de un régimen de transición «es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia»; que todo régimen pensional tiene tres componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual, a su vez, se compone de dos elementos, por un lado, el porcentaje y, por otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para
colegir que, conforme a sus incisos y su parágrafo, por un lado, se contempló la vigencia del régimen de transición y, de otro, la posibilidad de la suma de semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, lo cual se desprende de la literalidad de la norma. Menciona que el artículo 27 del Código Civil enseña que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu; que al ser el articulo 36 una unidad normativa, «todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado».
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Radicación n.° 71635 Cita los artículos 7.º, 10 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, para mencionar que no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad, además de que la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez sólo la permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía
directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACION ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley». La recurrente alega que es beneficiaria del régimen de transición; que acredita 16 años, 6 meses y 17 días de servicios, lo cual equivale a 852 semanas cotizadas con los empleadores Coexito S. A. y Empas E.S.P., el primero de carácter privado y el segundo público; que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (55 años) acredita 755
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Radicación n.° 71635 semanas; que en atención al citado artículo 36, puede acudirse a la Ley 71/88 o al Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero con la primera de estas normas no tendría posibilidad de garantizar la contingencia
de la vejez, pues exige 20 años de aportes, mientras que con la segunda sí, ya que «en ninguno sus apartes se exige que las semanas cotizadas tengan que estar cotizadas con un empleador del sector privado y al Instituto de Seguro Social». Indica que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de dicha disposición «se tiene que dar una integración normativa con lo establecido por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993». Refiere que la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Enseguida, cita el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para afirmar que éste adopta las medidas necesarias a fin de lograr progresivamente la efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento, como lo es el de la seguridad social. Finalmente, menciona que «la Corte Constitucional ha permitido acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o
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Radicación n.° 71635 fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049
de 1990».
VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce, básicamente, que los cargos adolecen de varios errores de orden técnico, los cuales hacen que no cuenten con vocación alguna de prosperidad.
Dice que aunque el segundo está orientado por la vía directa, el libelista hace alusión a diferentes aspectos que requieren de una valoración del material probatorio obrante en el expediente; que si bien el recurrente aduce que el ad quem incurrió en aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa frente a las normas que referencia en las proposiciones jurídicas, en la demostración no indica concretamente en qué consistieron los errores, ni argumenta cómo es que debió ser el acertado proceder del Tribunal. Agrega que es contundente que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta los tiempos prestados por la afiliada al servicio público que no hayan sido cancelados al ISS.
IX. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte
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Radicación n.° 71635 Suprema de Justicia determinó que a la señora Anastasia del Carmen Orozco de González le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de esta Sala desconoció el precedente constitucional emanado del órgano de cierre de esa jurisdicción, en la sentencia CC SU769-14 del 16 de octubre de 2014, reiterada
en la T280-19, de las cuales copió apartes. Consideró que si bien dicho criterio es propio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, «desconoce como el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 establece que se debe propender por la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», por ello, al encontrarse una duda entre la interpretación adecuada de los alcances del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era su deber aplicar el más favorable al trabajador, que correspondería al criterio establecido por la Corte Constitucional». Añadió que, aunque en precedencia había reiterado la facultad que tienen las autoridades judiciales de separarse del precedente aplicable a un determinado caso, en la providencia censurada no se agotó la carga argumentativa necesaria para ello, comoquiera que no se expuso la existencia del criterio desarrollado por la Corte Constitucional (principio de transparencia).
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Radicación n.° 71635 Finalmente, aclaró que no dispone que la Sala de Casación Laboral necesariamente conceda la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, sino que la orden impuesta se encuentra encaminada a que se realice un estudio pormenorizado del caso conforme a las mencionadas sentencias y adopte la decisión que sea pertinente. Así las cosas, en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de
Casación Penal de esta Corporación, se proferirá nueva decisión en sede de casación, para lo cual se tendrá en cuenta la nueva postura asumida por esta Corte en la providencia SL1981-2020 del 1.º de julio de esta anualidad, en la que se dijo: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas. Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA
UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que
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Radicación n.° 71635 coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los
tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores
públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del
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Radicación n.° 71635 régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas
y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN
PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN
LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA
DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas
personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o
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Radicación n.° 71635 entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE
TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO
PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo
que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE
FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
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Radicación n.° 71635 En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las
modalidades citadas, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión.
Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye:
(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y
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Radicación n.° 71635 privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos
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