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CSJ - SL3657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3657-2022 Radicación n.° 92611 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró MISAEL

MIGUEL ROJAS ÁVILA.

I. ANTECEDENTES Misael Miguel Rojas Ávila llamó a juicio a Cerro Matoso

S. A., para que se declarara la nulidad del proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso (cuaderno digital del Juzgado, tomo 1).

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Radicación n.° 92611 En consecuencia, se condenara al reintegro en un cargo igual o de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los intereses moratorios, los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Narró, inicialmente, que trabajó para Cerro Matoso S.

A. desde el 8 de marzo de 1985, con un contrato laboral a término indefinido; que ingresó al sindicato de trabajadores

de la empresa – Sintracerromatoso el 14 de mayo de 1985 y que era «MANTENEDOR MECÁNICO EN PREPARACIÓN DE

MINERAL».

Relató que, a partir de una modificación unilateral de la jornada de trabajo, Sintracerromatoso convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades. Señaló, que en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta que, de los 1.042 empleados de Cerro Matoso S. A., 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 del 14 de abril de 2015 y, que el 22 de abril de 2015, Cerro Matoso S. A. presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.

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Radicación n.° 92611 Apuntó, que el cese de actividades permaneció desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el Acta de levantamiento entre Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente: SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del

cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda). El 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada por Sintracerromatoso y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo. Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 Sintracerromatoso solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017. Manifestó, que Sintracerromatoso le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Aquella expidió la certificación fechada el 26 de

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Radicación n.° 92611 octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017. Expresó, que Sintracerromatoso radicó el 2 de noviembre de 2017 una solicitud de corrección de la fecha de ejecutoria de la providencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la

providencia. El 20 de noviembre de 2017, la secretaría de la Sala Laboral, corrigió la certificación del 26 de octubre de 2016[sic], precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. Anotó, que el 28 de abril de 2017, Ricardo Gaviria Jansa, representante legal de Cerro Matoso S. A., comunicó a los trabajadores y a los medios de comunicación: «que la empresa comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades». Dijo que, como trabajador fue citado a descargos el 31 de mayo de 2017 y, que la diligencia de descargos tuvo lugar el 7 de junio de 2017. En la diligencia, expresó que no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical y, reiteró, que su participación se había limitado a acatar la decisión de la mayoría del sindicato de declarar el cese de actividades. También, expresó que le habían practicado una cirugía recientemente, por lo que no podía movilizarse como hubiera deseado. Indicó, que el 13 de junio de 2017 se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de

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Radicación n.° 92611 acuerdo con los descargos rendidos, y supeditando el retiro a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Interpuso, contra esa decisión, el recurso convencional de reconsideración el 15 de junio de 2018 [sic], ante su jefe

inmediato, el señor Audi Carrillo, supervisor de la unidad de mantenimiento área 100 de la unidad de negocio y mantenimiento. asimismo, incoó el recurso de reconsideración ante el comité de relaciones laborales el 22 de junio de 2017. Mencionó, que el comité extraordinario del 10 de julio de 2017 ratificó la decisión sometida a reconsideración e, igualmente, supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se le notificó el 11 de junio[sic] de 2017 mediante «comunicación final – terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo», firmada por el superintendente de relaciones laborales, Honorio Castañeda Crespo. La comunicación anterior, lo exoneró de la prestación del servicio desde su notificación hasta que quedara en firme la sentencia de segunda instancia. Aclaró, que había recibido incapacidades concomitantes a la fecha del despido, que eran conocidas por el empleador, así: - Por treinta días, a partir del 15 de agosto de 2017. - Por treinta días, a partir del 14 de septiembre del 2017, hasta el 13 de octubre.

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Radicación n.° 92611 - Por treinta días, a partir del 14 de octubre de 2017. - Por treinta días, a partir del 9 de noviembre de 2017. - Renovada, por treinta días, el 9 de diciembre de 2017. - Prorrogada, por treinta días, el 3 de enero de 2018 hasta el 1 de febrero.

  • Prorrogada, por treinta días, desde el 2 de febrero hasta el 3 de marzo.

Adujo, que el 5 de marzo de 2018, la demandada le comunicó, a través de Ricardo Mejía, Gerente de Mantenimiento, que su despido se haría efectivo a partir de ese día. Anotó, que en el proceso disciplinario no intervino el Ministerio del Trabajo. Refirió, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo calificó el 14 de septiembre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral – PCL - del 13 %, estructurada el 23 de abril de 2017. El 10 de enero de 2018, el dictamen se complementó, ajustando la PCL en un 20 % con misma fecha de estructuración. Sintetizó, que buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, al trabajo y a la igualdad, por vía de tutela, en cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «adolece de insanables vicios en el trámite», por haber iniciado antes de que quedara ejecutoriada la sentencia que facultaba a la empresa a realizar los procesos sancionatorios, como lo disponían la ley y el acta para levantamiento de cese de actividades.

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Radicación n.° 92611 Destacó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano amparó sus garantías el 9 de marzo de 2018, ordenó el reintegro y le concedió un plazo de cuatro meses

para acudir a la jurisdicción ordinaria. Desatando la impugnación interpuesta por Cerro Matoso S. A., el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2018. Alegó, que fue reintegrado el 28 de mayo de 2018, y que se le comunicó que estaría exonerado del servicio hasta que el área encargada realizara una revisión del puesto de trabajo y dispusiera que las condiciones eran óptimas para el reintegro, lo que no había sucedido a la fecha de la interposición de la demanda. Finalizó, que estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita por Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. el 14 de junio de 2016, con vigencia del 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, de la que era beneficiario y en la que se pactó que: «la empresa respetará los derechos adquiridos en cláusulas, pactos, acuerdos, actas que no hayan sido modificadas, adicionadas o aclaradas por la presente convención», de forma que la empresa no podía iniciar los procesos disciplinarios antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la ley y el acta suscrita, disponían que era necesaria aquella de la sentencia que declara la ilegalidad de la huelga, para iniciar las acciones disciplinarias.

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Radicación n.° 92611 Cerro Matoso S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que la jornada laboral no fue

modificada, pues solo se organizó un turno equivalente a 42 horas semanales, lo que fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que el acta de levantamiento de cese de actividades no buscó modificar o aclarar el alcance de ninguna disposición convencional; que la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 2016 reguló el procedimiento disciplinario, derogando cualquier acuerdo anterior; que la sentencia de segunda instancia, CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 72304, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, sin que se pudiera confundir la ejecutoria del auto con la de la sentencia; que la empresa encontró prueba suficiente de la participación activa del demandante en el cese de actividades a pesar de su estado de salud; que el demandante seguía vinculado a la empresa en cumplimiento de un fallo de tutela y que el trabajador fue reintegrado efectivamente (cuaderno digital del Juzgado, tomo 3). Fundamentó su defensa, en que el contrato de trabajo terminó por la participación del demandante en el cese ilegal de actividades. Señaló, que el juez de tutela de segunda instancia, protegió únicamente el mínimo vital del actor, desechando las consideraciones relativas a una supuesta violación al debido proceso. Narró, que cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el demandante ejerció su defensa, estuvo

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Radicación n.° 92611 acompañado por el sindicato e hizo uso de todos los recursos

previstos en la Convención; que a la terminación del contrato de trabajo, ya se encontraba ejecutoriada la CSJ SL31952017; que el demandante erró al pretender darle al acta de levantamiento de cese de actividades el carácter de extraconvencional y que debía dársele cumplimiento a la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, por decisión del 18 de febrero de 2020 (cuaderno digital del Juzgado, tomo 6), decidió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S.A., en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.

Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la demandada Cerro Matoso S.A. [a] reintegrar en forma definitiva al actor MISAEL MIGUEL ROJAS AVILA [sic].

Tercero. No se accede a condenar a la empresa Cerro Matoso S. A., al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por cuanto el demandante se encuentra laborando. Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas la suma de 8 salarios mínimos legales vigente[s], como honorarios, conforme al Acuerdo PSAA16-20554 de 2016 emanado de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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Radicación n.° 92611

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 9 de julio 2021 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada desconoció un acuerdo convencional al adelantar un proceso disciplinario en contra del accionante, sin encontrarse en firme la sentencia judicial que declaró la ilegalidad del cese de actividades. Dejó fuera de discusión el vínculo laboral, el cese de actividades, la pertenencia del demandante al sindicato y el acta de acuerdo para el levantamiento de cese de actividades, que reprodujo. Frente a la validez del acta, y sus efectos de acta extraconvencional, citó la CSJ SL8155-2016. Resaltó, que el acta fue suscrita por el tesorero y el presidente de Sintracerromatoso, así como por representantes del empleador. Advirtió, que dentro de las inspecciones que hizo el Ministerio del Trabajo en las instalaciones de la empresa, durante el cese de actividades, siempre solicitó la representación de los trabajadores, que la asumió el

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Radicación n.° 92611 presidente del sindicato y fue él quien suscribió las diversas actas, incluyendo el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades.

Refirió, que la demandada rechazaba la validez del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, argumentando que quien la suscribió no estaba autorizado por los trabajadores. Citó, entonces, los numerales 3° y 5° del artículo 374 CST, sobre las funciones de los sindicatos. Indicó, que el numeral 6° del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades reglaba que no habría lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta que se profiriera sentencia de última instancia en firme. Relató, que la que declaró la ilegalidad de la huelga fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017, y que la solicitud de aclaración de Sintracerromatoso fue desatada negativamente el 2 de agosto de 2017. Anotó, que conforme al artículo 451 CST, la sentencia que declare la ilegalidad del cese de actividades debe cumplirse una vez quede ejecutoriada. Explicó, que la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias que se reconocen por su imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no procede recurso alguno, 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, 3) una vez interpuestos se hayan decidido y, 4) cuando su titular

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Radicación n.° 92611 renuncia expresamente a ellos. Recalcó, que el artículo 302 CGP se refiere a dos clases de providencias, las proferidas en audiencia y las dadas por

escrito. Precisó, que ellas dadas por escrito quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando: A) Carecen de recursos. B) Han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. C) Queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Y si es objeto de una solicitud de aclaración o complementación, tres (3) días después de notificadas. Apuntó, que la última regla se armonizaba con el inciso tercero del artículo 285 CGP, cuando señala que: […] la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, es decir, que una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración, quede en firme. Sostuvo, que aplicando la regla que «los recursos interpuestos seguirán rigiendo por las leyes vigentes al momento en que [se] interpusieron», debía aplicarse el artículo 331 CPC, que disponía que, en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se produciría una vez ejecutoriada la que la resuelva, tomando en cuenta que el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto en vigencia del CPC.

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Radicación n.° 92611 Reiteró, que la sentencia del 2 de julio de 2015 que

declaró ilegal la huelga fue apelada y, por lo tanto, cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la alzada. Narró, que una vez proferida la sentencia de alzada, Sintracerromatoso solicitó la aclaración de esta, que se resolvió en el auto CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, que se notificó por estado el 9 de agosto de 2017, quedando ejecutoriado el 14 de agosto del 2017, fecha en que quedó ejecutoriado tanto el auto, como la sentencia del 2 de julio de 2015. Concluyó, que antes de la firmeza de la providencia, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún efecto jurídico, de modo que las consecuencias de la ilegalidad de la huelga no surgirían sino hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Hizo alusión, entonces, a lo dicho por la Corte Constitucional en la CC SU-039-1999, respecto a los efectos de la ilegalidad de la huelga, que incluyen la facultad de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese. En el asunto, el proceso disciplinario que culminó con el despido del demandante, se llevó a cabo antes de la ejecutoria de la providencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades.

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Radicación n.° 92611 Reprodujo, los numerales 1° y 7° del artículo 16 de la Convención Colectiva, así: [numeral 1]: El llamado a descargo de un trabajador lo hará por

escrito el jefe inmediato o el Gerente de la unidad de Negocios en horas laborales del trabajador en las instalaciones de trabajo de la Empresa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, con copia al sindicato y al comité de Relaciones Laborales. […] [numeral 7]: no producirá efecto legal alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo. La empresa acatara[sic] la determinación de la justicia ordinaria laboral. Finalizó, que atendiendo a que el proceso disciplinario en contra del demandante inició con la citación a descargos el 31 de mayo de 2017 y culminó con su despido el 13 de junio de 2017, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga -14 de agosto de 2017-, quedaba en evidencia que se desconoció lo dispuesto en la Convención Colectiva y en el acta de levantamiento de cese de actividades, que establecía que los proceso disciplinarios solo iniciarían una vez se quedara en firme la sentencia de última instancia. Por lo expuesto, halló que el despido no estaba llamado a producir efectos y se tornaba viable el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 92611 Interpuesto por Cerro Matoso S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del ad quem,

[de incurrir] en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento directo, por aplicación indebida, de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993. Reproduce los apartes pertinentes de la de alzada, para explicar, posteriormente, que el Tribunal erró al concluir que, como la CSJ SL2195-2017 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, y se solicitó una aclaración, su ejecutoria se produjo tres días después de notificado el auto

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Radicación n.° 92611 CSJ AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto del 2017. Alega, que la correcta hermenéutica del artículo 302 CGP, indica que una vez emitida la providencia que resuelve

sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia: […] máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno, por lo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que confirmó la ilegalidad del cese de actividades, adquirió firmeza con la notificación por Estado del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017. Se refiere, entonces, al artículo 331 CPC, que regulaba la ejecutoria de las providencias y resalta de este que «No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva». Sin embargo, sostiene, que el CPC fue derogado con la Ley 1564 de 2012 (CGP), que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016. El artículo 302 CGP, afirma, introdujo una modificación sustancial sobre este punto, al señalar que: «[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Así, la nueva regulación determinó que basta con que se expida y notifique la providencia que resuelve la adición o aclaración para que adquiera ejecutoria la providencia objeto de la solicitud.

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Radicación n.° 92611 Explica, que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera y que no se puede asimilar el contenido del artículo 302 CGP con el del artículo 331 CPC pues:

[…] tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación Resalta, que conforme al artículo 285 CGP, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»., por lo que la decisión judicial tiene plena certeza y no es modificable de fondo. Cita, la CC C548-1997, de la que subraya: «por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión». Argumenta, que el artículo 285 CGP no podría interpretarse de otra forma, pues se aclara lo que suscita duda, es ambiguo, lo que causa perplejidad o hesitación y, solamente respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en ella, manteniendo incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida. Asevera, que no es cierta la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la sentencia que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga: «fue imperativa y obligatoria a partir

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Radicación n.° 92611 de la firmeza de la sentencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada, antes de ello la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto […]» pues, lo ajustado a

derecho y a la lógica elemental, es que la ilegalidad era un hecho cierto e indiscutible en la medida en que aun si la Corte hubiera accedido a la aclaración, no podía por ello revocar ni reformar la decisión de ilegalidad de la huelga contenida en la parte resolutiva. Hace alusión a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la CSJ CS2776-2018, que sobre la interpretación del artículo 302, precisó: […] su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente. Infiere, que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o adición, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando no procede recurso alguno contra esta; por esta razón, el ad quem no podía concluir que la ejecutoria de la CSJ SL3195-2017 se configuró el 14 de agosto de 2017. Proclama, que resulta un contrasentido afirmar que, si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, queda en firme ipso jure, pero que, si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la solicitud (tres días después de notificado el acto).

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Radicación n.° 92611 Expone, que debe aplicarse la misma consecuencia ante

la misma situación, de forma que contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la providencia que resuelve la solicitud, queda ejecutoriada la sentencia. Plantea, que la violación de las normas procesales indicadas, sirvió como como instrumento o medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que fueron el fundamento incorrecto para imponer las condenas. Finaliza, que, para el 10 de agosto de 2017, estaba ejecutoriada la providencia, en los términos del artículo 451 CST. Concluye citando el concepto que rindió el tratadista Jairo Parra Quijano, sobre la interpretación del artículo 302 CGP, que corrobora la sustentación de la acusación.

VII. RÉPLICA Misael Miguel Rojas Ávila, se opone al cargo, señalando inicialmente que la argumentación del cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues no se le hace reproche alguno al ad quem que no se hubiera advertido previamente en el recurso de apelación.

Critica, que más que exponer un reproche frente a la correcta intelección y aplicación de la norma, la censura persistió en un debate en contra de una postura que no

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Radicación n.° 92611 comparte, pero que es consonante con la ley, la jurisprudencia y la certificación expedida por la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. Advierte, que la regulación referente a la ejecutoria de una providencia proferida por fuera de audiencia, cuando sobre ella recae una solicitud de aclaración y

complementación, es la misma en el artículo 331 CPC y en el artículo 302 CGP. Precisa, que como la CSJ SL3195-2017 se pronunció fuera de audiencia, su regulación se encuadra en el literal 3° de la norma, por lo que quedó ejecutoriada tres días después de notificado el auto que resolvió la aclaración y complementación. Plantea que, aun si en gracia de discusión la sentencia hubiese quedado ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, la notificación de la finalización del contrato de trabajo tuvo lugar el 11 de junio de 2017, por lo que ni en ese supuesto se puede remediar el error de la compañía. Aduce, que en la CSJ SL047-2017, que resolvió un asunto idéntico, la Sala estableció que la ejecutoria de la CSJ SL3195-2017 se dio el 14 de agosto de 2017 y que se había desconocido la ley y el acuerdo extraconvencional al adelantar el proceso disciplinario antes de la ejecutoria de la sentencia.

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Radicación n.° 92611 Refiere, que las siguientes comunicaciones o providencias dataron la ejecutoria de la del 14 de agosto de 2017: […] la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al certificar que la sentencia SL3195-2017 quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017; ii) la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de tutela STL9474-20181 y en la providencia de casación SL047-2022, en las cuales se confirmó la misma data y iii) la Sala Penal de esta misma Corporación al

expedir la reciente sentencia STP4411-2022 en donde negó la tutela presentada por CERRO MATOSO S.A., en contra de la citada providencia SL047-2022 y confirmó la correcta intelección que le otorgó la Sala Laboral al asunto de la ejecutoria de la decisión hoy cuestionada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Cerro Matoso S. A. procedió a iniciar los trámites disciplinarios convencionales previos al despido del actor del juicio, sin que se encontrara legalmente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que aquella instaurara en contra de la organización sindical Sintracerromatoso. Al respecto aseveró: Por otro lado, aceptando que la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al “Código Judicial” – hoy Código General del Proceso – cobije el transito normativo del Código de Procedimiento Civil al del Código General, que permita aplicar la regla que los recursos interpuestos seguirán rigiendo por la leyes vigentes al momento de en qué interpusieron, es decir, que se aplique el artículo 331 del CPC, dicha norma igualmente disponía que en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva; ello teniendo en consideración que el recurso presentado contra

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