CSJ - SL3658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3658-2020 Radicación n.° 56146 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la hoy extinta
EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA ESP EADE EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Arturo Rafael Ávila Jiménez demandó a la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP Eade - en liquidación, pretendiendo que se declarara que su contrato de trabajo con la demandada fue terminado ilegal e injustamente y que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo de
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Radicación n.° 56146 revisor que desempeñaba el 13 de julio de 2005, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y hasta su reincorporación. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante contrato ficto, desde el 26 de octubre de 1989, el que fue terminado el 13 de julio de 2005 por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, cuando se desempeñaba como tramitador - trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Antioquia, Sintraelecol Seccional Antioquia, y
se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo que el sindicato suscribió con la entidad; que mediante acta de preacuerdo extra convencional suscrita entre Eade y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, con la intención de acoger las peticiones formuladas por el sindicato al Ministerio de Minas y Energía, como se hizo constar en el aparte final del Acta, depositada ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia el 31 de agosto de 2003, se dispuso la estabilidad en el empleo y la acción de reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, preacuerdo que le es aplicable, razón por la cual optó con esta demanda por el reintegro. El escrito incoatorio fue presentado el 28 de mayo de 2007 y admitido por auto del 3 de julio de 2007 (f.º 75), ordenando la notificación de la providencia al representante legal de la entidad o a quien hiciera sus veces al momento de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el
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Radicación n.° 56146 parágrafo del art. 41 del CPTSS modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, la que se surtió con la entrega de la notificación por aviso a entidades públicas el 7 de septiembre de 2007, sin que la entidad, o quien hiciera sus veces, presentara respuesta alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18
de junio de 2010, declaró que el actor era beneficiario de la cláusula de estabilidad contemplada en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía Eade SA ESP y Sintraelecol, y la imposibilidad física del reintegro por cuanto Eade fue liquidada, razón por la cual absolvió de lo pretendido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, confirmó la decisión e impuso costas en la instancia a la parte demandante.
Delimitó el problema jurídico en determinar «[…] si teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se realizó cuando la entidad existía jurídicamente, a pesar de haberse declarado la imposibilidad jurídica del reintegro, es posible condenar por el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de la sentencia».
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Radicación n.° 56146 Señaló que las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir se presentaron en forma conexa, como principal la primera y consecuencial la segunda, por lo que, independientemente del motivo por el que se negó el reintegro, la suerte de la pretensión principal seguía a la accesoria y, entonces, debían «[…] negarse también las prestaciones sociales y salarios pretendidos y causadas con el eventual reintegro no acogido por el fallador»; y que, negado el reintegro, no había causa para analizar la viabilidad del reconocimiento de salarios y
prestaciones sociales. Consideró que la pretendida condena al pago de derechos laborales entre la terminación del contrato y la fecha de la sentencia constituía una decisión extra petita, que no fue acogida por la primera instancia; que para ejercer las facultades previstas en el art. 50 del CPTSS resultaba necesario que los hechos que sustentan la decisión hayan sido controvertidos y se encuentren debidamente probados, sin embargo, advirtió que para la fecha de notificación a la entidad demandada, ésta se encontraba jurídicamente liquidada desde el 25 de junio de 2007 «[…] razón por la cual, ninguna discusión sobre las acreencias laborales pretendidas en forma conexa, pudo hacerse en el presente proceso»; y que, tales facultades solo podían ser ejercidas por el juez de primera o única instancia, encontrándose vedadas para el juez de segunda instancia.
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Radicación n.° 56146 Advirtió la improcedencia del reintegro laboral y la viabilidad del pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, aun con la interpretación dada por el demandante a la cláusula de la que se pretendió derivar la pretensión principal; que esta Corporación estudió su validez y vigencia, pero no su interpretación; y que el acuerdo era ambiguo, por cuanto: […] a pesar de otorgar la posibilidad de reintegro laboral cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, también dispone la posibilidad del pago de la indemnización, ambas a decisión del trabajador. A reglón seguido, en el segundo inciso,
dispone la obligación de pagar la indemnización convencional por despido, “Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa”, a efecto de resarcir la realización de la condición resolutoria del contrato, pues tanto el trabajador como la empresa, pueden optar por el pago de la indemnización, estando en consecuencia esta última ajustada jurídicamente al acuerdo de voluntades expresado en la cláusula preconvencional. Concluyó que, terminado el contrato de trabajo, la demandada procedió al pago de la indemnización convencional por despido injusto «[…] por lo que no vulneró o desconoció el acuerdo preconvencional, al haber optado por la indemnización según autoriza la misma norma […]»; y que el actor, durante el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la liquidación de la empresa, no manifestó su voluntad de ser reintegrado, ni tampoco inició acción judicial para ese fin, omisión que indica su voluntad tácita de seleccionar la indemnización por despido, como lo permite la cláusula preconvencional.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: 4.1 CONFIRME la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual CONFIRMÓ
la sentencia de primer grado en cuanto al ordinal PRIMERO de la misma, proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis del Circuito(sic) de Medellín 1er grado, en lo demás CASE la sentencia del Tribunal. 4.2 Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, CONFIRME el ordinal PRIMERO de la Sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín, y en lo demás se profiera SENTENCIA CONDENATORIA en la que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Se declare que la terminación del contrato de trabajo del señor ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ por parte de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., fue ilegal y sin justa causa SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se
condene a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.
E.S.P., a REINTEGRAR al señor ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMENEZ al cargo de REVISOR que desempeñaba el día 13 de julio de 2005, con las mismas garantías y condiciones de prestación del servicio que tenía cuando fue desvinculado por decisión de la empleadora. Reconocerá además la demandada que la relación de trabajo no ha tenido solución de continuidad y ordenara (sic) el pago de salarios y prestaciones sociales que haya dejado de percibir el demandante desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reincorporado al servicio.
TERCERA: Se condene a la demandada al pago indexado de las sumas objeto de condena.
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CUARTA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 435, 467 y 468 del CST, en relación con los art. 1, 9, 18, 19, 21 y 55 de la misma codificación; 27, 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56, 59 y 93 de la CN; «[…] 141 (sic) de la Ley 1395 de 2001
(sic), lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación del Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita entre EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN “EADE y SINTRAELECOL – SECCIONAL ANTIOQUIA, por ERRORES evidentes de HECHO en la apreciación de este documento». Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento del REINTEGRO por vulnerar su derecho consagrado en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita entre EMPRESA ANTIOQUEÑA DE
ENERGIA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL -SECCIONAL ANTIOQUIA 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor en razón del REINTEGRO le asiste el derecho a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que opere la reinstalación al servicio
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Radicación n.° 56146 5.1.1.3 TERCER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que habiendo sido liquidada la entidad demandada, se le debió reconocer al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.1.1.4 CUARTO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que en virtud del despido injusto del demandante, le fueron satisfechos todos sus derechos convencionales y extra convencionales. 5.1.1.5 QUINTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la liquidación de la accionada, sus accionistas responden de los derechos deprecados por el actor. En la demostración del cargo, transcribe la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre Eade y Sintraelecol – Seccional Antioquia, que acusa de equivocadamente apreciada, así como apartes de la decisión impugnada en los que el Tribunal se refirió a la citada estipulación, expresando su desacuerdo
con la motivación del Colegiado para «[…] desconocer el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el Acta de Preacuerdo Extra convencional […]», al inaplicar su texto «restando total significación jurídica a los precedentes» de esta Corporación en asuntos idénticos a los aquí planteados. Considera que no fue acertado el juicio de valor del Tribunal respecto a que, a pesar de haberse estudiado por esta Sala la validez y vigencia de la cláusula contenida en el mencionado preacuerdo, no se analizó su sentido o interpretación por no ser propio de la labor de casación «[…] inferencia que no resulta de (sic) todo adecuada puesto que además de la unificación de la jurisprudencia le corresponde definir de manera o forma definitiva los litigios que se
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Radicación n.° 56146 someten a su consideración, luego las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sí constituyen precedentes judiciales verticales que deben acogerse»; y que esta Corporación sí tiene competencia para analizar las cláusulas convencionales, por su falta de valoración o equivocada apreciación. Señala que el ad quem desatendió la voluntad plasmada en el preacuerdo extra convencional, que si bien la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 posibilita la indemnización por despido sin justa causa, el preacuerdo conservaba sus efectos entre las partes, como lo consideró esta Sala en las sentencias CSJ SL 36133, 2 mar. 2010 y CSJ SL 41304, 9 ag. 2011, primera de la que transcribió algunos
apartes, para concluir la procedencia de lo pretendido; que el derecho de opción consagrado en el acta extra convencional constituye un derecho cierto e indiscutible, desconocido por la demandada, quien de manera unilateral e inconsulta procedió al despido; que no es cierto que por «[…] no haber iniciado acción judicial contra la demandada entre el 13 de junio de 2005 y el 25 de junio de 2007 […]» pueda predicarse su voluntad tácita de seleccionar la indemnización por despido, pues ante un derecho cierto e indiscutible, no accionar no implica la renuncia tácita a la estabilidad laboral. Finalmente, aduce que el Colegiado aplicó indebidamente los art. 53 de la CN y 21 del CST, porque debió observar el principio de favorabilidad ante la duda en la
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Radicación n.° 56146 aplicación del preacuerdo extra convencional, adoptando la interpretación más favorable; que la violación de los art. 1º, 18, 21 y 467 del CST se produjo porque el ad quem no tuvo en cuenta sus objetivos, esto es, lograr la justicia en la relación entre trabajadores y empleadores y las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, para lo cual debió disponer la aplicación de la norma más favorable y escoger la interpretación que más se ajustara a tales parámetros; que el art. 5º de la Ley 153 de 1887 fue aplicado indebidamente «[…] al no conjugar los derechos pretendidos con las normas convencionales respaldo de los derechos invocados por el accionante»; y que, de haber
apreciado debidamente el acta extra convencional no hubiera infringido las normas acusadas y habría concedido los derechos pretendidos.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que, al no acogerse la pretensión de reintegro, no había lugar a las pretensiones consecuenciales de pago de salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en el recurso, pues para ello debía declararse viable la pretensión principal; además, que constituía una petición extra petita, sin que tales acreencias laborales hubieran sido discutidas y controvertidas así en el proceso; y aun cuando consideró válido y vigente el preacuerdo extra convencional en el que funda la parte actora la pretensión de reintegro y demás consecuenciales, concluyó que la estipulación de estabilidad laboral era ambigua, y que, ante las opciones de reintegro o
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Radicación n.° 56146 indemnización allí previstas, el actor había elegido esta última, al omitir reclamar en tiempo el reintegro, derivando de allí su voluntad tácita de seleccionar la indemnización por despido, cuyo pago encontró acreditado. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Colegiado desconoció el derecho a la estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrito entre Eade y Sintraelecol – Seccional Antioquia, inobservando con ello el precedente judicial respecto a la validez, vigencia e interpretación de la estipulación, precisando de esta última que, contrario a lo aducido por el
ad quem, sí es competente la Sala para fijar el alcance de la disposición; y que, el derecho de opción allí contenido constituye un derecho cierto e indiscutible, por lo que la falta de acción no implica la renuncia tácita a la estabilidad laboral, y que, ante la duda, debió aplicar el principio de favorabilidad en su interpretación. Ha precisado esta Sala, de manera reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, pues aun cuando se hayan flexibilizado tales exigencias, está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que resulte inestimable, toda vez que no comporta una tercera instancia. Al respecto, en sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó
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Radicación n.° 56146 lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido
del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. La demanda formulada presenta serias falencias e incurre en defectos de orden técnico que la hacen inestimable, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En primer lugar, en la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende el recurrente que esta Sala confirme parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, petición que no tiene cabida por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, que tenga por objeto confirmar o revocar las sentencias proferidas al desatar la apelación, sino su anulación total o parcial, cuando se acredita suficientemente la violación directa o indirecta de las normas sustantivas laborales del orden nacional llamadas a resolver la controversia, bien por su falta de aplicación, ora por la
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Radicación n.° 56146 indebida aplicación del precepto o por su errónea interpretación.
Además de lo anterior, en el único cargo formulado por la vía indirecta, la censura debía atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas o su falta de valoración, acreditando de manera suficiente, en la demostración, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas; sin embargo, lo que denomina errores de hecho, en realidad constituyen juicios jurídicos sobre la procedencia del reintegro pretendido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido y hasta la reinstalación o la ejecutoria de la sentencia, sin señalar, como corresponde, verdaderos errores manifiestos de hecho en los que hubiese incurrido el juzgador por la indebida valoración de la prueba que acusó, mezclando de manera inapropiada en un mismo cargo aspectos fácticos y jurídicos. Analizada en su integridad la acusación, solo podrían extraerse como verdaderos yerros fácticos imputados a la decisión del Colegiado lo relativo a la validez, vigencia y alcance de la estabilidad laboral prevista en el preacuerdo extra convencional aludido y la satisfacción de los derechos convencionales y extra legales, con ocasión del despido injusto; empero, el primero no se configura en este asunto, como se analizará, y el segundo no se acreditó en forma
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alguna, pues el censor no relacionó la acusación con las pruebas que permitían inferir lo contrario, lo que llevaría a una decisión distinta, o aquellas que por su falta de apreciación o equivocada valoración llevaron al juzgador de instancia a esa conclusión, carga argumentativa necesaria conforme a las disposiciones del recurso extraordinario ya aludidas. Respecto a la existencia, validez y vigencia de la estipulación relativa a la estabilidad laboral, contenida en la denominada Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, por representantes de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, fue reconocida por el Tribunal, sin que se observe por la Sala ningún error en su valoración o el alcance dado a la disposición, en cuanto a que prevé la ineficacia del despido sin justa causa comprobada y la posibilidad del trabajador de optar por el reintegro sin solución de continuidad o la indemnización prevista en la convención (f.º 16 y 17), así: ESTABILIDAD LABORAL EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1º del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo
que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y
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Radicación n.° 56146 prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador. Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. La inferencia del Tribunal respecto a la ambigüedad en la disposición, por consagrar dos posibles consecuencias jurídicas frente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no fue obstáculo para resolver de conformidad con la interpretación dada por el demandante como soporte de sus pretensiones, en cuanto a que se establecía allí el derecho al reintegro o a la indemnización convencional, a elección del trabajador, y, en consecuencia, no devino en contradicción alguna con la jurisprudencia de esta Corporación, ni la referida en el cargo ni las decisiones en ese sentido proferidas de manera más reciente. Pese a lo anterior, el Colegiado compartió la conclusión de la juez de primer grado, respecto a la imposibilidad jurídica del reintegro en razón de la extinción de la entidad, y consideró que dado el alcance del recurso, ello no se
controvertía efectivamente, sino que se pretendía el pago de salarios y prestaciones sociales que eran consecuenciales, hasta la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que no se accedió a la pretensión de reintegro como principal, lo que le resultó jurídicamente inviable, en tanto lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal.
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Radicación n.° 56146 Soportó también su decisión en que la referida solicitud se encontraba por fuera de lo inicialmente pretendido, por lo que debía acudirse a las facultades previstas en el art. 50 del CPTSS, sin que se dieran aquí las condiciones para ello, además de estar vedadas para el juez de la apelación. Tales soportes de la decisión no fueron derruidos por el recurrente, razón por la cual los referidos argumentos y conclusiones tanto fácticas como jurídicas, permanecen incólumes. Adicionalmente, en lo referente a las opciones previstas en la citada estipulación de estabilidad laboral, el reintegro o la indemnización convencional, el Tribunal concluyó que de la inactividad del demandante desde su despido y hasta la liquidación final de la demandada, se desprendía su voluntad tácita de seleccionar la indemnización, consideración que si bien fue cuestionada por el recurrente en la demostración del cargo, la referencia que se hizo a ella no alcanza la condición de error manifiesto de hecho, pues el ataque se centró en el juicio de valoración sobre la conducta del demandante y no en el sustento fáctico de ese juicio, cual es, la inactividad que soportó la conclusión, que debía ser necesariamente
derruida para la demostración del yerro fáctico evidente, lo que a su vez podría conllevar a otra decisión. En suma, las imputaciones y ataques efectuados resultan insuficientes para derruir la totalidad de los pilares que soportaron la decisión de segunda instancia y, de contera, la presunción de legalidad y acierto que la reviste, razón por la cual el cargo se desestima.
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Radicación n.° 56146 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ contra la hoy extinta EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA
SA ESP - EADE SA ESP EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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