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CSJ - SL3659-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3659-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3659-2018 Radicación n. 55052 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA GÓMEZ MOTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Antonia Gómez Motta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Orlando Calderón Giralda, a partir del 1 de º

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Radicación n. º 55052 marzo de 2003, al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, así como los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Orlando Calderón Giralda por más de 14 años, f armando un hogar basado en el cariño, respeto, solidaridad, lealtad y comprensión hasta el 1 º de marzo de

2003 día de su muerte, que de esa unión se procrearon 4 hijos, los cuales ya eran mayores de edad. Señaló que el señor Calderón Giralda durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cuenta con 342.43 semanas, siendo su última cotización el 31 de diciembre de 1994. Indicó que el 27 de noviembre de 2008 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a su favor, pero mediante Resolución 3285 del 27 de mayo de 2009 el ISS negó la petición argumentando que el causante no contaba con las semanas requeridas para acceder a esa prestación; que contra la determinación interpuso recurso de apelación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pero que no fue resuelto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a esa entidad, las 342.43 semanas cotizadas, la

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1'-' 1 Radicación n. º 55052 últifmeac ahpao rltafe e,c dheadl e celsaso o,l icdielt au d prestalcaei xópne,d idceli aRó ens olu3c2i8dó5en 2l 7 d e mayod e2 00y9 sum otivayc lióain n,t erpodseilc ión recudresa op elaccoifnóu nn dameenne tlpo r incdielp ai o condimcáisbó enn eficiosa.

Manifedsetsóc onsoucc eorn dicdiecó onm pañera permanqeuneetlc e a;u sannodt eejr óe unildoroses q uisitos parqau es usp osibbleense ficiaacrcieodsi ae rlaan prestparceitóenn ydq iudaeac ;tc uoón foard meer echo. Ens ud efepnrsoap luasesox cepcdieoi nneesx istencia deld erecrheoc lamiamdpor,o ceddeeln ociisna t ereses moratobruieanfsaep, ,r escryil pacdsieo ó finc io. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaTdeor cLearboo dreaClli rcudieNt eoi vaal, quec orrespeolnt driáóm idtele a p rimeirnas tancia, mediasnetnet ednec1li1 da e o ctudber2 e0O 1( f1.5º4 7-31 declu ade1r)rn,eo s olvió: PRIMERDOEC:L ARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe reconocer a favor de la señora MARÍA ANTONIA GÓMEZ MOTTA su pensión de sobrevivencia ente el fallecimiento del afiliado ORLANDO CALDERÓN GIRALDO, el 1 º de marzo de 2003 , por haber dejado derecho a la misma, de acuerdo con los explicado en esta sentencia.

SEGUNDDOEC: LA RAR probada parcialmente la excepción de "PRESCRIPCIÓN" propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no probadas las restantes excepciones.

TERCERO:CONDENARal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESa

pagarle a la señora MARÍA ANTONIA GÓMEZ MOTTA, la suma de veinticinco millones ochocientos dieciocho mil seiscientos sesenta

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Radicación n. º 55052 y seis pesos con 66/ 100 ($25.818.666,66) por concepto de mesadas adeudadas desde el 26 de marzo de 2007 hasta septiembre de 201 O, valor que se le descontará el 1 %, es decir, doscientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos con 66/ 100 ($258.186, 66) que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en esta sentencia.

CUARTO: C ONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante intereses moratorias sobre las mesadas adeudadas, desde el 27 de marzo de 2009.

QUINTO: O RDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora MARÍA ANTONIA GÓMEZ MOTTA, las que para 201 O ascienden a $515. 000 y que efectúe los descuentos de salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar el 70% de las costas causadas en esta instancia a favor de la señora MARÍA ANTONIA GÓMEZ MOTTA, tal como se explicó en la parte final de esta sentencia.

Fundamento su decisión en que dado que el señor Orlando Calderón Giralda falleció el 1 de marzo de 2003, la

º norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que en vista que no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por haber cotizados 449,57 semanas entre el 29 de mayo de 1986 y el junio de 1997, le era aplicable en virtud del º principio de la condición más beneficiosa el artículo 25 y 6 del Decreto 7 58 de 1990, que exigía 300 semanas en cualquier tiempo, y que al tenerlas satisfechas, podía acceder a la prestación peticionada. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 30 de noviembre de

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LV✓ Radicación n. 55052 º 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Antonia Gómez Motta, revocó la sentencia proferida por el a qua y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: el fallecimiento del señor i) Orlando Calderón Giralda ocurrió el 1 de marzo de 2003; º ii) que cotizó entre el 29 de mayo de 1986 y el 8 de julio de

1997, un total de 449 semanas al ISS; y que la entidad iii) negó la prestación mediante Resolución 3285 del 27 de mayo de 2009, tras verificar que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, partiendo de que el señor Orlando Calderón Giralda falleció el 1 de marzo de 2003, era el artículo 12 de º la Ley 797 de 2003, pero dado que conforme el «reporte de el afiliado dentro de los semanas de cotización en pensiones» tres años anteriores a su fallecimiento, no realizó cotización alguna, surgía evidente que no reunía los requisitos exigidos por dicha norma. Advirtió frente al pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, que no era posible aplicar cualquier norma que

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Radicación n. º 55052 hubiese regulado el asunto, sino la que regia inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para verificar el cumplimiento de sus requisitos y condiciones, para en caso afirmativo hacer valer dicho principio, por lo que no era viable que el juez desplegara un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la Ley 100 de 1993, para darle efectos plusultractivos. Indicó que en el caso bajo estudio no eran aplicables º los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por no ser

las normas inmediatamente anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, también manifestó que de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en no tenía aplicación el principio de la condición más subl ite beneficiosa, porque en esencia « tafilg urnao h as ido diseñpaadrada a rc abiad cau alqtuiipedores ituaciones másf avoraabl loeassfi liaydb oesn eficdieua nrd ieorse cho pensiroencal[a mmaudcohm,oe nopsa rlaaa plicadceli aó n 00 Ley1 de1 9 93e np revaldeenalcr itaí c1u2ld oels aL ey 797 pues solo se admite su aplicación frente al de2 003» Acuerdo 049 de 1990, citando como soporte las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37628, CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 38005, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 34911 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37870. Concluyó que el a quase equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación, y que ni 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55052 siquiera en el evento de activar el principio de la condición más beneficiosa se aplicaría esa norma, porque la llamada a operar sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su

versión original. Razón por la cual declaró pro bada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por María Antonia Gómez Motta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la de primer grado. Se decida sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 º º del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 2 , º 3 , 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos º 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional; artículo 9 del pacto de derechos econom1cos, sociales y culturales incorporado por la Ley 74 de 1968; el numeral 1 º del

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Radicación n. º 55052 º artículo 9 del protocolo adicional a la convenc1on americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales incorporado por la Ley 319 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo realiza un recuento histórico de las normas que regulan la seguridad social, empezando por el Acuerdo 049 de 1990 y terminando con en la Ley 797 de 2003, manifestando que por efectos del artículo 16 del CST inhibe la aplicación de la primera en vigencia de la segunda, postura que en criterio es «dolorosa» para el caso bajo estudio, pues la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia acerca del principio de la condición más beneficiosa ha reiterado que para los causantes que fenecen en vigencia de la Ley 797 de 2003 no aplica. Plantea que si se mantiene esa posición el sistema general de pensiones nunca garantizaría las prerrogativas de los derechohabientes originados por afiliados que durante su vinculación habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley general se desafiliaron del sistema o incluso continuaron cotizando y cumplieron el mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez, invaliyds eozb reviviente.

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8 Radicación n. º 55052 Aduce que para evitar esa injusticia el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, estableció que esa norma no tendría « aplicaccuiaóon ndm eonscablea l iberltaad di,g nidad humano laos d ereoscd helo st raboarjeays de»n ese sentido, « los prinosc miípnioismf undamenctonaslaegsors a edne l artoí 5c3ud lel aCo nstitPuolcíitótinec nad prláenvn aal iyd ez

efic. acia» Argumenta que si se declina la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el causante había cumplido las cotizaciones exigidas en dicho reglamento y fenece en vigencia de la Ley 797 de 2003 se estaría frente al menoscabo de la libertad, la dignidad humana, sus derechos como trabajador y beneficiario del sistema. Arguye que limitar el alcance del citado acuerdo, so pretexto de que la muerte ocurrió en vigencia de otra norma, «destusuts ela» derechos a la seguridad social y los principios que la gobiernen ( artículos 2 3 y 1 O de la Ley 100 de 1993), y º, º agregando los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política especialmente la «situamcáisó n faovrabplaer ealt raboar»j coamdplementado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y las normas de derecho internacional, las cuales tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento interno, por haber sido ratificadas por el º Estado colombiano, las cuales son el artículo 9 del pacto de derechos económicos, sociales y culturales (derecho a la seguridad social) y el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales en su artículo º 9 . 9

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Radicación n. º 55052 Expone que conforme a lo anterior, no existe duda que la situación analizada y «damnifilcaal ibertaddi gnidad por cuanto cae en un estado de humandae cla usahabiente» debilidad manifiesta y su derecho a la seguridad social

queda compelido debido a que no se materializa la función de garantizar el amparo contra la contingencia derivada de la muerte. Sugiere que por remisión del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no tenga aplicación la Ley 797 de 2003, y en armonía con el artículo 288 de la citada ley 100 se aplique el Acuerdo 049 de 1990. Situación que debió observar el pero que al no hacerlo su providencia adq uem se constituye en ilegal. VIRIÉ.P LICA El opositor manifiesta que la recurrente no tiene vocación para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando Calderón Giralda, toda vez que no reunía los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, por ello la sentencia recurrida se encuentra apoyada en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 16 de CST, pues el aq ua no podía acudir a otra norma so pena de incurrir en una violación de la ley sustancial. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicaalcb alsteoe ,n ieennc duoe nqtuaee ls eñOorrl ando Calderón Giralda falleció el 1 de marzo de 2003, era el º

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10 \UO Radicación n. 55052 º artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no era viable º acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues esté lo que permitía era remitirse a la norma

inmediatamente anterior a la que regía su derecho, es decir, para este caso a la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero que incluso el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral era que ese principio no aplicaba para los afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal debió hacer un análisis histórico de la ley que regula el tema de discusión, para evidenciar que el causante s1 cumplió con un m1n1mo de semanas de cotización de acuerdo con la normatividad vigente para el momento en que se encontraba cotizando. Que la Corte tiene el criterio de que el principio de la condición más beneficiosa no aplica para las personas que ·murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero que el legislador con el fin de evitar esa injusticia fijo una máxima en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, señalando que esa regulación no aplica cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, por lo que concluyó que la preceptiva que aplicó el ad quem vulneraba esos derechos fundamentales de la recurrente, y que para este caso se debía emplear era el Acuerdo 049 de 1990. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 1 de marzo º de 2003, fecha del deceso del afiliado, la norma que 11

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Radicación n. º 55052 regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, tenía

derecho a la pensión pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por razón del principio de la condición más beneficiosa. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i)qu e el señor Orlando Calderón Giralda y María Antonia Gómez Motta fueron compañeros permanentes, por espacio de 14 años; iiqu)e el señor Calderón Giralda murió el 1 de marzo º de 2003; iiqiu)e el causante realizó interrumpidamente aportes al ISS entre el 29 de mayo de 1986 y el 31 de julio de 1997; iuq)ue durante toda su vida laboral cotizó 449 semanas; y v)qu e en los tres años anteriores a su deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones.

A. - Norma a plicab le Empieza la Sala por advertir, que le asiste razon al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas

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Radicación n. º 55052 conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ

SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de o suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C. S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas confa rme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 1 de 1993 y, por ende, 00 no puede darse aplicación a la Ley de 2003. 797 Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL42792017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley de 2003, apreciación de la que no

797 desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osario el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley de 797 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado.

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Radicación n. º 55052 Es decir que como en este caso, el causante falleció el 1 de marzo de 2003, efectivamente le era aplicable la Ley º 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. B.P-rincidpeil oac ondicmiáósnb eneficiosa El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la

º aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues esa figura legal y constitucional en n1ngun caso, permite debido a los efectos de la llamada «plusultraactivida» dque se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014 reiterada en CSJ SLl 71342015, donde se puntualizó: [..]f. r netaec ierctiarnscs utanyca icausd,i peanarde ol alu on a epsecdieeJe nómedneuo tl ractidveli ald easydu staennce ila l tipeoml,aC orhtaea cuñaldato er oídae lll am'pardciopin idoe l a condimcáisób ne finceio's,ea lc uaple rem,ib tásicea,ml ean t

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IU Radicación n. º 55052 posibliidad de resolver el caso con la norma inemdiatamente anterior a la de la viegncai de la continegncai,c uando queira que el causante, para ese anterior momento, cupmlía todas las exiegncais y requsiitos en ella prevsitos salvo,o bvaimente,e l de lo ocurrencai del ifnortunoi que con la prestaciósne mitiag,d e manera que, sié ste huberie ocurrido en esa oportuniadd,l os llamados beneficairios de la prestaciópne nsiona[e starían en

condicideó rnec lamar válidamente el derecho,p ero para el nuevo momento,e l inemdaitamente siugeinte,e s decri,b ajo la nueva norma,s e modifa iscu condicipoórn e l legsilador,a gravánodse su situaciópnar ticlaur,d e modo que,a ntes las nuevas exiegncais de la norma viegnte quedan imposiblitiados para acceder al derecho ahora que la continegncai sís e produec.D e esa forma fácli es ver que de haberse produicdo la continegncai en viegncai de la normatiav inemdaitamente anterior la condicjiuórínd ai dce queines aspiran a la prestaciórens ulta más beneficoisa a la que, por el aludio dtránsito normatiov, se presenta cuando ésta realmente se produec,c aso en el cual ha de preferirse la primera. [ ...] "1º) C omo es sabiod,e l denomiando "princoi dpei la condición más beneficoisa"o pera precsiamente en aquellos eventos en que el legsilador no consagra unr égiemn de transicióponrq,u e de hacerlo no exsitiría controversia alguan oriiganda por el camboi normatiov,d ado que el mencoinado régiemn mantiene, total o parcailmente,l os requsiitos más favorables conteniods en la ley antigau. "2°)A quyí ahora,r ecurédese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenois itnernacoinales en materia laboral y de seguridad socail, inocrporados a nuestro ordenamiento itnerno por vritudd e su ratifaiccióenn los térmions

de los artíclous 53y 93d e la Carta Polítiac,y que itnegran el bloque de la constitucoinalidad,b ein en estritco sentido o en sentido amplio, consagran la apliacciódne l pricnpiio de la condicimóásn b enefiocsai.A sí,el artíclou 19 -d8e la Constitución de la OITa dveirte que "Enn ingcúanso podrác onsiedrarse que la adopciódne un convenoi de una recomendaciópno r la o Conferencai, o la ratifaicciódne un convenoi por cualqueir Miembro, menoscabará cualqueir ley,s entencai, costumbre o acuerdo que garantiec a los trabajadores condiconies más favorables que las que figreun en el convenoi en la o recomendación". "Slóo a título de referencai,e s pertiennte ctiar el Convenoi 128 de la OIT,re latiov a las prestacoines de inavlidez, vejez y sobrevievnites,q ue dsipone: "A"rtíclou 30.La legsilaciónna coinal deberá,b ajo condiocneis prescritas,p rever la conservaciódne los derechos en curso de adqusiiciórensp ecto de las prestacoines contribuast idve inavlidez,v ejezy sobrevievnites".

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Radicación n. º 55052 que convenio confiere un valor relevante a la "Nótese este preservación de derechos en curso de adquisición", "los destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han consolidados por una persona, con

sido miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad subordina al cumplimiento ulterior de una se condición. "Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. instrumento internacional Este suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así a los como miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. "Bajo las anteriores perspectivas, el "principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensiona[ al cual estuvieran adscritos, a un grupo sino de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensiona[. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el

momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En horizonte, ha enseñado esta Corporación que, ese tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto que suponen una situación que integra mediante hechos sino se sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor al deudor, por lo que supera la mera como o simple expectativa. las llamadas por la doctrina Estas son constitucional "expectativas legítimas". [ ] ... "3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social". Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el impide hacer un caso, rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que

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Radicación n. 55052 º hipotétichaumbeinaetnpre o didigoau lmenrteegl uatra sli tuación hastean contlraaq ru em eiosre acomodae losi nteesres partliacerusd ealc t,op rueses e fenómenuotl ractnioev so p osible predirclasoi ndoe l an ormian mediataamnetnetr,edi aodroq ue sep atred eq ueb ajos uv giencqiuae doanrd erogadatso dalsa s

demáqsu el ep recedieron. Dem odoq uee,n v irtduedli nvocpardiocpn iijou rpirusdencdiea [ lac ondicmiáósn b enefciiosqau,e s e ha entendpiodrol a jurpirusdencidae rivdae lai ntperretacidóenla rtílcou5 3 constitu[cLai loenyal,lo s c ontra(.t ).o,ns. o p uedemne noasbcar lal ibteard(. }.,n. i l osd eerchodse l ost rajbaadroesp},aa r los benfeiciardieo qsu ienehusb eirenfa lleciedno v igencdieal artílco1u 2d el aL ey7 97 de2 9d ee neor de2 030 --queen tór a reigra partidre s up romgualció,n yh-uiberecno ztaidoa la entiddaeds egurisdoacdi daelm anda,ds ea lesap licaproáre l mentapdroi pnicois,ie sq ues uc ondicpiaótrni lcaurre slutsae r anteel lmaá sb enefciioslaan, o rmatdievlaa r tílco4u 6d el aL ey 10 0d e1 993e, ns ur edaccioórinig n,al lac uaplr eveía: ... [ } Conm iraas d ejarc loa rquen oe sp osibalceu dai prr epcteivas distinat alsa a ntdeichean siatcuionqeuse c opmortaenl fallecimdieeclna tuos anetnve i gendceil aaL ey7 97 de2 030p or vídae plr icnpiiod el ac ondicmiáósbn e nfeiciolsaCa o,r tvea,l lea

penat raae cro laclioaó pnu ntapdoor l aC otree ni déntsiecnot ido ens entenScLi10a5 526-015, de 11d ea gostdoe 2 051, rad. 44549,e nl ossi guietnétremsi nos: "Ent omoa lt emat rataednol osc agrose,s tSaa ldae l aC orte tienaed octriqnuaedp,oo rr elgag enaelrl,a n ormlal amaad a regulalrap ensidóens obervivienetsea sq uelvliag enptaear la fechae n lac uald evieneel f allecimideenlpt eon sionoa do afiliadpou,e sn of uei ntencdielólen g liasdeosrt ablreecígemre nes det ransipcaiaró ens tcal asdee p restaciPoorne elsol,.e ne ste casoc,o mol od edjuoe lT ribun,a llan omra aplicabelreae l artílcou4 6d el aL ey1 00 de1 993,m odificapdoore la rtílco1u 2 del aL ey7 97 de2 003. "Ahorbai e,na pesadre q uee nl as enntceidae l8 dem ayod e 2012,R ad3.5 319,l aC ortjeu sfitciól ap osibildiead caudd ai lra condicmiáósnb enfeicioesnaa q uelclaosso esn l oqsu er eclama vigencliaaL ey7 97 de 2003,p orv irdt duelp ricnpiiod e progrievsidya de na tenciaó qnu en oe xistuen régimedne transiecnim óant ieard ep ensiodnees so bervivieneti ensvl aidez,

tambihéan e xplicaldaoS alqau ee lliomp lic«.a() . a.pl iclaar condicimóáns benfeicioscao nteniedna la norma inmediatamdeenortgea da( . ).». m as no «.(). .e scurtar indfienidameennet lpe a sadhoa stean conturnaacr o ndicqiuóen puedsaer cumplidpao rq uieanl egealm encionparidnopc iioq ue leb enfeic.>i>( eSnetecniCaS JS L,1 4d ea g2. 01,2r a.d4 1671).

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Radicación n. º 55052 "Por ello mismo, baio ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para iustificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigenci

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