CSJ - SL3659-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3659-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3659-2019 Radicanc.i7 ó41n82 º Act3a0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laooral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Nancy Esther García de Urdaneta llamó a a la JUICIO Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de su vejez, con la retroactividad desde el 1 de º noviembre de 2013, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación o los
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Radicación n.º 74182 intereses al máximo legal vigente, a las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1949; que tiene un número de semanas superior al mínimo exigido; que efectuó aportes al sistema hasta el 31 de octubre de 2013 en calidad de
trabajadora independiente; que reclamó su pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, argumentando que no cumplía con los requisitos mínimos de edad y/ o semanas cotizadas y, que el salario base de cotización era un salario mínimo mensual legal vigente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación realizada y su negación mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, y que su aporte era sobre un salario mínimo mensual legal vigente. Negó que la actora con tara con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez y aclaró que ella realizó aportes al sistema hasta el 30 de abril de 2014. En su defensa expuso que la demandante no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
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Radicación n. º 7 4182
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 (f. 105-107), resolvió: PRIMESReOd :e clqaurleaa s eñoNrAaN CEYS THEGRA RCDÍAE URDANETiAd,e ntificcoanld aac édudleac iudadNaon.í a
22.402t.i3e3dn4ee,r eaclrh eoc onocyip maigedonel t apo e nsión dev ejaep za rdtei1lrd em aydoe 2 01e4nc uanetqíuai vaalle nte salamríinoid meco a daan ualidad.
SEGUNDOD: E CLARARn o PROBADAlSa se xcepciones propuesptoarls a ADMINISTRACDOOLRAO MBIANDAE PENSIONCEOSL-PENSIrOeNpErSe,s epnoteralD d rMAa.U RICIO OLWERGAO NZÁLEoZ q,u iehna gasu s veces, segúlons considedreae nsdtfoeas l lo.
TERCERCOO: N DENaA Rl aA DMINISTRADCOORLAO MBIANA DEP ENSIONCEOSL-PENSIaOr NeEcSo,n yop caegraa f ra vdoer las eñoNrAaN CYE STHEGRA RCÍAD E URDANETlAo,s siguiceonntceessp etgoúlossn c onsidedreal nasd eonst encia: A}L.a-s umdae $ 7.477a.t 0í5t0du,elr loe troaadcetuidvpaood ro lasm esadacsa usadya sn o pagadapso,re lp eríodo comprenednitedrl1oed em aydoe 2 01y4e l3 1d em arz2o0 15.
B)- A.c ontirneucaorn ocyip eangdaonad p oa rdteimlres dea bril de2 01(5i ncluusniamv ees)a,pd ean sieoqnuai[v aallse anltaer io
mínilmeog vailg epnatrceaa daan ualiqduapeda ,re as taeñ os e cifernal as umad e$ 644.3l5ac0 u,a qlu edasruáj eat lao s reajuasntueasld eels e qyu es eh agasno blraep ensyi qóune igualmseern etceo noscoeblrramáe e saaddai cidoedn iacli embre dec adaan ualidad. C)- L.o isn termeosreast oersitaasb leence ilad rotsí1 c4u1dl eol a Le1y0 0d e1 99a3l ,a t asmaá xidmeai ntemroérsa tvoirgiean te alm omendteopl a gaop ,a rdtei1lrd em aydoe 2 01y4h asetla momenetfoe cdteiplva og o.
CUARTAOB: S OLVaEl RaA DMINISTRCAODLOORMAB IADNEA PENSIONCEOSL PENSIOdNeE lSa sd emás pretensiones incoaednsa usc ontcroeans tdae mansdeag,lú anp armtoet iva.
QUINTDOec: o nforcmoiendla a rdt í6c9 udleCol. TP.y.d el aSS .. , ENVIARl ap resesnetnet enecnig ar adjou risdidcec ional CONSULaTnAte elH onroabTlrei buSnuaple rdieCo arl pio,sr e r
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Radicacni.óº7n 4 182 adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, según lo indicado en la parte motiva del fallo.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES a pagar las COSTAS de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Se fzja como agencias en derecho la suma de $700.000.oo 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a qua, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de ambas instancias a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su. decisión, que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la demandante había nacido el 25 de julio de 1949 (f.º 33 y 37); ii) su afiliación al ISS fue el 3 de abril de 1974, de acuerdo con los actos administrativos expedidos por esa entidad y su historia laboral; iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013; y iv) mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014 se negó la prestación pretendida por no cumplir la densidad de semanas exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (f.º 30-32). Indiqcuóee nl ad emandsaep lanteealdb ear ecah loa pensdieóv enje z a la luz del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 en
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4 4L Radicación n.º 74182 concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mimo año; y que el aq ua para otorgar el derecho, esgrimió que si bien la actora no conserva el régimen de transición por no contar con 750 semanas cotizadas el 29 de julio 2005, sí cumplía las exigencias de régimen general de pensiones consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, a saber, 55 años de edad para las mujeres y 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, número de cotizaciones que no podía ser incrementado porque ello se convertiría en una condición imposible de alcanzar, siendo esa la interpretación que más se avenía a los fines de la seguridad social, por lo que debía respetarse la densidad de semanas exigida para la fecha de cumplimiento de la edad. Así las cosas, el colegiado fijó como problema jurídico, establecer si la señora Nancy Esther García de Urdaneta acreditaba las exigencias del sistema general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez. Señaló que siendo la fecha de nacimiento de la actora el 25 de julio de 1949 y su afiliación al sistema el 3 de abril de 1974, en principio era beneficiaria del régimen de transición, pero al no acreditar las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, solo le quedaba la alternativa de cumplir las semanas mínimas en época anterior al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, luego no
era posible extenderle el régimen de transición.
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Radicación n.º 74182 Advirtió que su derecho debía analizarse a la luz de las normas del régimen general, y si bien era cierto que en este caso la accionante alcanzó los 55 años de edad el 25 de julio de 2004, data para la cual estaba en vigor el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que estableció la referida edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, no podía perderse de vista que esa misma disposición indicó que a partir del 1 de enero de 2005 las º semanas se incrementarían en 50 y a partir de enero de 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Estimó que en el sub lite para la fecha de cumplimiento de la edad de la demandante (25/07/2004) solo acreditaba un total de 674,57 semanas, llegando a las 1000 en el año 2013, fecha para la que requería 1250, por lo que la interpretación que el a qua le imprimió a la norma no sería acogida por esa sala del Tribunal, ya que, como lo venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia frente al reclamo de esta prestación y en razón al continuo cambio normativo, era al juez laboral a quien le correspondía determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que llevaba a establecer el momento en que se consolidaba el derecho pensiona!, siendo para este caso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la
Ley 797 de 2003, que exigía 55 años de edad por ser mujer Y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero, cuando la actora cu,mplió la edad sólo había
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'1 Radicación n.º 74182 cotizado 674,57 semanas, ya que las 1000 las completo en el año 2013. Citó sobre el tema en discusión la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904 reiterada en la CSJ SL8430-2014, donde se expresó: (. ..) la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate}}. Finalmente, adujo que en ese orden de ideas resultaba evidente que la actora no cumplía las exigencias de artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 para obtener la prestación reclamada y tampoco era beneficiaria del régimen de transición previsto para pensiones de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez
en los términos de la demanda inaugural. 7 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 7 4182 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual presenta replica. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción error evidente de hecho. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA no se hace derechosa a la pensión de vejez por no cumplir con la densidad de 1.250 semanas de cotización en el año 2013. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la causante NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando en aplicación del régimen de transición y bajo la teoría de la condición más beneficiosa, ésta ciudadana se hace derechosa a esa prestación. 3.- No haber dado por demostrado, estándola, que el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se extendió, ya sea, hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta el 31 de diciembre de 2014, con las prerrogativas incitas en la expresión haber acreditado un número de un mil 1•1•• (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 11
Del literal 1b1d1e l artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado 1 por el decreto ley 758 de 1990 y en la expresión Haber cotizado II un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo." del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo inf arma que esos errores manifiestos fueron fruto de la interpretación errónea de las siguientes normas:
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8 Radicación n.º 74182 1.- Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues las razones jurídicas aducidas en la demanda para incoar la pensión, fueron fruto de la expectativa creada por el ISS en la Resolución 012733 del 26 de junio de 2008 mediante la cual negó el reconocimiento y pago de esa prestación, informando que la asegurada era beneficia del régimen de transición, pero que no cumplía con la densidad de semanas requeridas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pero que podía optar por continuar cotizando o por la indemnización sustitutiva. Manifiesta que, a pesar de haber alcanzado el requisito cronológico de la edad, el adq uemde cidió acoger la posición de Colpensiones aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigiendo a la demandante 1250 semanas de cotización para el año 2013, exégesis que considera errada, pues desconoció que la accionante ha mantenido en su favor el régimen de transición, siendo de necesaria aplicabilidad el principio de la condición más beneficiosa de
conformidad con el artículo 53 de la CN. Sostiene que el Tribunal escindió el contenido del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en dos vertientes interpretativas, aceptando, de un lado, que la asegurada conservaba el beneficio del régimen de transición en cuanto a la edad biológica, por ello la edad y las 1000 semanas como requisito para acceder a la pensión de vejez al tenor del artículo 12 de la acuerdo 049 de 1990, y de otro lado, emite concepto nugatorio del derecho agregando el postulado final del referido articulado en cuanto a la 9
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Radicación n.º 74182 exigencia del sucesivo incremento de semanas a partir del 1 º de Enero de 2005 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, cuando debía optar por la condición más beneficiosa. Señala que en ese sentido le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, por lo cual el cumplimiento de las 1000 semanas podía ser en cualquier tiempo, y al configurarse en el año 2013 no se desatendía la expresión «habearc redituand noú merdoe u nm il( 1.000) semanadse cotizacsiuófnr,a gaednac su alqutiieerm po», máxime cuando la mencionada transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo que consideró que no había lugar a aceptar la decisión adoptada por al Tribunal para desestimar la sostenibilidad del régimen de transición en favor de la demandante y desconociendo la teoría de la
condición más beneficiosa. º 2.- El artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el Colegiado negó su prestación al considerar que no acreditó 1250 semanas para el año 2013, sin observar que literalmente esa disposición inicialmente consagraba el reconocimiento de la pensión de vejez con 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Agrega que como la asegurada conserva ese privilegio, no había lugar a desviar con indebida interpretación la norma, pues el artículo 53 de la CN que es la inspiración jurídica para establecer las reglas de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa, las cuales operan en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas en donde la preceptiva derogada SCLAJPT-10 V.00 10 º' Radicación n.º 74182 del ordenamiento recobra vigencia, para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario más beneficioso para el trabajador (cotizante) que aquél que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. Refiere que el principio de la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta, precisando que la aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o pre su puestos. Narra que el error de hecho en la interpretación de la norma se basa en concederle a un postulado normativo el alcance que no tiene o desconocerle su verdadero alcance
jurídico conforme a los principios constitucionales y legales. Pues en tratándose de la interpretación de normas de carácter laboral, el constituyente se ocupó de este tema, cuando en el artículo 53 de la CN erigió como principios mínimos, entre otros, «situmaácsif óanv oraalbt lrea bajador enc asdoe d udae nl aa plicaec iinótne rprdeetl aacsi ón fuenftoersm adlede esr ecy h«op»r imdaecl íara e alisdoabdr e formaliedsatdaebsl epcoilrdo asssu jeetnol sa rse laciones laborales». Expone que no es dable al intérprete y operador judicial restringir el sentido o alcance de las normas de 11
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Radicanc.i7ºó41 n28 carácter laboral para deducir, en contra del destinatario de las mismas, una consecuencia adversa, porque, precisamente, hasta en la exegesis se han fijado reglas para el efecto, tal como lo previo el inciso 2 del artículo 27 del Código Civil. Finalmente, esgnme que es palpable que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la norma que consagra la pensión de vejez, sin detenerse a estudiar que ésta es concebida para la protección del asegurado en pro de mejorar su calidad de vida y, por ende, violó el artículo 53 de la Constitución Política, el inciso final artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 ibídem, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, armonizado con el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VIRIÉ.P LICA El opositor manifiesta que el escrito de casac1on no reúne los requisitos de forma ni de fondo, y que mucho menos tiene vocación de prosperidad. Indica que basta mirar observar que es una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos; que a pesar de encausa el cargo por la vía indirecta plantea argumentos de puro derecho; no se ocupó de atacar el soporte de la sentencia la cual se fundó en el Acto Legislativo O 1 de 2005. De otra parte, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 recurriendo al principio de lac ondimcáisbó enn esfiacp,io oureqe tses oolpoe ernla a s pensiones de invalidez y sobrevivientes.
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12 Radicación n.º 74182 VIICION.S IRADCEOINES AdvielraS taelq au el ad emanddeca a sacpiróens enta unaf aelncdieat écndiacdaqo,u ee lr ecurrpelnatneetl e a carpgoolr av íian direenlc amt oad laiddaeid n terpretación errólnaec au aels e xcludseil vasa e nddai reccotmao, quieqruaec oinssteenl ae xésgiedse l an ormya s u aplicaalcc iaóscnoo nect;ros ienm brag,oe ld ersraodlello cargsoep landteec aa raala lcaqnuceee lc oelgialdeo impriamlai rót í9cº udlelo aL e7y9 d7e 2 00,c3 omqou iera
qule ar ecurerrebane tenefi criidaae rlé gidmeet nr ansición yp otra n,dt eobeísuatd iasrusc ea saol al udze alr tí1c2ul o deAlc ue0r4ddo9e 1 990r,a zpóonlr ac uadli cdhesol siezr á supedro,ya s ea nalilzaaa cruás apcoilróas n e nddeap uro derheoc. ElT rbiunfaunld amesnutd óe ciesniq óuen,s i b ielna demandaennpt rei nceirpbaie onc eifiardieralé gimdeen trsainceinór na zdóens ue da,yd aq uea lh abnearc iedlo 25d ej luidoe1 499a l1º d ea brdie1l 99 4c ontcaobmnaá s de3 5a ñodsee da,ld oc ieerrtqaou ael n oa credlia7ts5a 0r semansausfr agaadl2a 9ds ej uldie2o 0 0,s5 olleoq uedaba laa ltaetrindveca umplloirsrqeu isidteAolcs u er0d4od9 e 1990e né poacnat earl3i o1dr ej luidoe2 01O ,si tuaqcuieó n noo cuir,ólr uepgeodr ieól r égimdeet nrn asiócnAi.s lía s csoa,si nofrmqóu el ap restasceai nóanl iazl aalr uídzae l arctuíl3o3d el aL e1y0 0d e1 993m odificpaoedrl9o º del a
Ley7 97d e2 00,3q ue exig5í5aa ñ odse e dayd 1 000 semaneancs u alqtuiieeomr,pp erqou ea p artdier1l de º enedreo2 005l ac natiddaesd e manaausm erníthaaa sta
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Radicación n. º 7 4182 llegar a 1300 en el ano 2015. Advirtió que la accionante alcanzó la edad exigida el 25 de julio de 2004 fecha para la cual solo acreditaba 674,57 semanas, que llegó a las 1000 en el año 2013, data para la cual requería 1250, por lo tanto, no acreditaba las exigencias para acceder al derecho pretendido. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dado que la asegurada era beneficiaria del régimen de transición y en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debía acreditar 55 años de edad, la cual al haber nacido el 25 de julio de 1949 los alcanzó el mismo día y mes del año 2004, y 1000 en cualquier tiempo, hipótesis que mantuvo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, podía acreditar la densidad de semana en cualquier tiempo, siendo demostrado en el año 2013, sin embargo, indica que el colegiado le desconoció su derecho al haber realizado un exégesis equivocada de la norma reseñada. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a
resolver radica en determinar s1 el Tribunal interpretó erradamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al desconocer que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad y, por lo tanto, la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez seria 1000 en cualquier tiempo. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se
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Radicación n. º 7 4182 mantienen incólumes dada la senda escogida, que: la i) señora Nancy Esther García de Urdaneta nació el 25 de julio de 1949, y alcanzó sus 55 años de edad ese mismo día y mes del año 2004; ii) era beneficiaria del régimen de transición, por razón de la edad, como quiera que al 1 de º abril de 1994, contaba con más de 35 años de vida; iú) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, entre el 25 de julio de 1984 y el mismo día y mes del año 2004, no contaba con 500 semanas cotizadas; iv) en toda su vida laboral al 25 de julio de 2004 solo había acreditado 674,57 semanas; y solo hasta el v) año 2013 acreditó las 1000 semanas. Precisado lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensiona! para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de
º servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres, beneficio que permitía acceder a la prestación de vejez bajo las condiciones establecidas en el régimen pensiona! anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dejado sentado que dicho régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales tiene como finalidad que las personas que estén próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de 15 SCLAPJT1-0V .DO Radicación n.º 7 4182 consolidar tal derecho bajo las condiciones anteriores (CSJ SL3479-2017). Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron al gunas fi . modificaciones a dicho reg1men de transición, particularmente en cuanto a su vigencia, estableciendo unos presupuestos en que la cobertura de aquel régimen transitorio ya no podía invocarse. Particularmente, ello se dispuso en el parágrafo º º transitorio 4 del artículo 1 del citado Acto Legislativo de la si iente manera: gu Parágrafo transitorio 4º . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O;
excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Como quedó visto, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensiona! consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se estableció que este no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta pnmera data para consolidar efectivamente su derecho. No obstante, el legislador previó una excepción para aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensiona! antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que dicha transición se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014,
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Radicación n.º 74182 siempre y cuando, los afiliados al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensiona! (CSJ SL107122017). Aquí es importante recordar que la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima
pensiona! que debe entenderse protegió allí el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante, su vigencia, alcanzar el derecho pensiona!; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 201 O y si la prestación no se había consolidado para esa anualidad, dicho régimen se extendería en forma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente «para quienferenst ea estneu evpola zoc ontaraalmn o menot des uv igen-c-i2ad5 e j ulidoe 2 005-c-on7 50 semanadse cotizna»c(C iSJó SL7040-2017). Es decir que quienes no causaran el derecho pensiona! antes del 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a menos que
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Radicación n. º 74182 cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que el Tribunal no se equivocó al concluir que la señora Na ncy Esther García de U rdaneta no conservó el régimen de transición, dado que no acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al
31 de julio de 2010, para adquirir el derecho aquí reclamado, ya que, si bien los 55 años de edad los alcanzó el 25 de julio de 2004, no sucedió lo mismo con la densidad de semanas, dado que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no sufragó las 500 semanas exigidas y las 1000 en cualquier tiempo, solo las consiguió hasta el año 2013, es decir por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo O 1 de 2005; y tampoco acreditaba las 750 semanas al 25 de julio de 2005, dado que para dicha data solo contaba con 674,57, razón por la cual la transición no se podía extender hasta el año 2014. Es pertinente recordar, que recientemente, en un asunto similar al aquí debatido, en decisión CSJ SL16482019, esta Sala reiteró la sentencia CSJ SL, SLl 9568-2017, rad. 76848, en la cual precisó que para hablar de un derecho adquirido respecto de una persona en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario cumplir con la totalidad de requisitos para ello, esto es, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, ya que es con la acreditación de todas las condiciones previstas legalmente, que es posible acceder a
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18 Radicación n.º 74182 la prestación pensiona!, de ahí, que no es de recibo que una pens1on de veJez, se consolide únicamente con el cumplimiento de la edad tal como lo pretende la recurrente,
en la medida que el tiempo o semanas de cotización, para este caso, también es un requisito que se debe satisfacer. Así se dejó sentado por la Corte en la mencionada sentencia CSJ SL, SLl 9568-2017, rad. 76848, reiterada en la CSJ SL1648-2019: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1 de abril º de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, más de 40 años en el caso de los hombres, 35 en o o el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. No obstante, el Acto Legislativo n. O1 de 2005, adicionó el º artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: "Artículo 1 º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: f. ..] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el o capital necesario, así como las demás condiciones que señala la kJJ_, sin perjuicio de lodi spuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos
adquiridos,,. [..]. Parágrafo transitorio 4 º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de ;ulio de 201 O; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, ademátse,n gacno tizaadlam se no7s5 0s emanao ss u
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Radicación n. º 7 4182 equvialeenntt ei peomd es erviac liaeo sn traednva i gendceila presenAtcet Loe gliastiav loo,cs u alseesl emsa nteán ddircho rgéimehna setala ño20 1.4 [..] . Detle xrtpeor oducpiudeodo eb srevarqsuees ee stlaebciedroosn condicipoaanr eqsu el apse rsonbaesnf eiciadreilra esmg ein transiiop teonrsiodneaal[r t líoc3 u6d el aL ey1 00 de1 993l o consearnva,as rab:e r Lap rimreaq,u ea 3 1d ej uldieo2 0O1c upml
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