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CSJ - SL366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL366-2026 Radicación n.° 05001310501120230027901 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO ARTURO MARÍN RAMÍREZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colpensiones, procurando se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocas ión del fallecimiento de su padre Juan de Jesús Marín Montoya y, en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento de la prestación, el retroactivo y los intereses moratorios ; lo ultra y extra petita y las costas procesales.Radicación n.° 05001310501120230027901

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En sustento de sus peticiones, adujo que nació el 13 de abril de 1958 ; fue calificado por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n.° 0014863 de 10 de noviembre de 2004 , con una pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común , con fecha de estructuración del 24 de abril de 2004 a raíz de «secuelas ACV con compromiso motor de dos extremidades y afasia y

capacidad laboral del 75 % de origen común , con fecha de estructuración del 24 de abril de 2004 a raíz de «secuelas ACV con compromiso motor de dos extremidades y afasia y enfermedad orgánica de corazón clase II», por lo que percibe una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente , que no le alcanza para cubrir los múltiples gastos propios de su mínimo vital y del hogar.

En cuanto a su progenitor, relató que falleció el 9 de junio de 2022; el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.° 3390 de 1991 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que, su padre le proporcionaba $500.000 para cubrir medicamentos, pasajes, consultas y exámenes médicos, alimentación entre otros, gastos que ascienden a $2.428.000.

Afirmó que está casado con Ruth Cecilia García Cardona hace 37 años, quien no labora toda vez q ue debe ayudarle para alimentarse, bañarse, vestirse e inclusive para hablar ya que se le dificulta la comunicación , es decir , que está pendiente de él las 24 horas del día.

Así mismo , refirió que solicitó la pensión de sobrevivientes el 14 de julio de 2022 en calidad de hijo en condición de discapacidad, petición q ue fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.° 249446 de 12 de septiembre de 2022, al considerar que a través de laRadicación n.° 05001310501120230027901

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Colpensiones mediante la Resolución n.° 249446 de 12 de septiembre de 2022, al considerar que a través de laRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 3 investigación administrativa no se logró probar la ayuda económica que le proporcionaba su padre.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no son ciertos los que hacen referencia a la dependencia económica del demandante según l a información obtenida en la investigación administrativa; además, su núcleo familiar era diferente al del causante , no s e precisó s i la ayuda era continua o esporádica y ya que este devengaba un salario mínimo, dicha subordinación económica deb ía probarse . Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban por ser ajenos al conocimiento de Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago de retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y declaratoria de excepciones de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de octubre de 2024 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (f.os 491 del

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de octubre de 2024 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (f.os 491 del c. de primera instancia).Radicación n.° 05001310501120230027901

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico si el demandante puede ser beneficiario de la sustitución pensiona l por el fallecimiento de su padre pensionado , en calidad de hijo inválido dada su dependencia económica.

Así, el colegiado de instancia dio por demostrado que el demandante es hijo de l causante, el reconocimiento de la pensión de vejez al progenitor, la fecha de su deceso, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante y la negativa de la convocada a juicio para reconocer la pensión.

Luego, estableció que la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del óbito del causante afiliado o pensionado . En este caso, dado que ocurrió el 9 de junio de 2022 , es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el que prevé como requisitos acreditar el vínculo filial con el afiliado o pensionado fallecido, el estado

de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el que prevé como requisitos acreditar el vínculo filial con el afiliado o pensionado fallecido, el estado de invalidez y la dependencia económica.

En ese sentido, como l as dos primer as exigencias estaban fuera de discusión, centró su análisis en corroborar la dependencia económica. En ese orden, hizo un análisis de algunas providencias de la Corte Constitucional y de est aRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 5 corporación para subrayar que la subordinación económica no debe ser total o absoluta , el solicitante puede percibir otros ingresos o rentas , siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su independencia monetaria, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los co stos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, SL6390 -2016 y la SL18262024).

También, extraj o de este precedente, que no toda la ayuda habilita la dependencia requerida pues se deben validar aspectos como «(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)».

Enseguida, el Tribunal analizó las declaraci ones extraprocesales y los testimonios de Paula Andrea Zuleta, Jaime Alejandro Obando Ospina y Ruth Cecilia García Cardona, en las que no se demostró la dependencia

(…)».

Enseguida, el Tribunal analizó las declaraci ones extraprocesales y los testimonios de Paula Andrea Zuleta, Jaime Alejandro Obando Ospina y Ruth Cecilia García Cardona, en las que no se demostró la dependencia económica del demandante, pues los deponentes, tienen un vínculo de familiaridad con el convocante, las declaraciones no puntualizaron las necesidades insatisfechas , ni si el aporte del progenitor era imprescindible para su subsistencia.

Por otra parte, expresó que la esposa de Marín también devenga ingresos de un inmueble heredado, de lo que coligió que hay elementos que se echan de menos y que no permiten una valoración de los aspectos socioeconómicos que rodean la realidad del solicitante, aunado a que , las otras pruebas,Radicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 6 como los recibos de gastos en general, datan del 2023, fecha posterior al deceso del pensionado.

Otro aspecto que resaltó el colegiado frente a la prueba testimonial, es que incurren en contradicciones que dejan en entredicho la veracidad de sus versiones, pues la sobrina del convocante indicó que la ayuda prodigada por el causante se presentó al poco tiempo del accidente sufrido por Guillermo Arturo, mientras que la esposa dijo que fue 10 años después de la limitación de salud.

De la declaración de esta última, el sentenciador extrajo que los gastos que mensualmente demanda el accionante superan los $2.000.000 , estipendios que , al confrontarlos con los ingresos de la pensión de invalidez, más el aporte del fallecido, solo cubrirían el 75% de las obligaciones, lo que

superan los $2.000.000 , estipendios que , al confrontarlos con los ingresos de la pensión de invalidez, más el aporte del fallecido, solo cubrirían el 75% de las obligaciones, lo que pone en entredicho la veracidad de dichos rubros, que con las pruebas allegadas no se logró corroborar.

Bajo otra óptica, el juez plural destacó que ninguno de los testigos expresó cual era la situación económica del causante. Solo la nieta menciona que recibía la pensión de vejez, un canon de arrendamiento, una suma de su antiguo empleador, pero no se esclarece, «que estaba en capacidad de prodigar la ayuda en la cuantía que la parte demandante indicó que recibía de aquel ». Agrega, que la pensión de vejez equivalía a un SMLMV, suma a la que descontaban $366.822 por una obligación crediticia.

Por último, expresó que «[…] de las pruebas recaudadas en autos no tienen la contundencia necesaria para hacer ver que a la fecha del deceso del pensionado, existiera de parte de este hacia el demandante, un aporte económico queRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiera al carácter de ser determinante y relevante, cierto e imprescindible a la hora de satisfacer las necesidades básicas de este, generando con ello la sujeción material del hijo invalido a esta colaboración».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Guillermo Arturo Marín Ramírez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En tres cargos que fueron replicados por la parte

Interpuesto por Guillermo Arturo Marín Ramírez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En tres cargos que fueron replicados por la parte opositora, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Así, se analizarán conjuntamente, pues pese a que se dirigen por distintas vías, persiguen el mismo fin y acusan la transgresión de las mismas normas jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 10, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993) y 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T y artículos 1, 2, 13, 42, 48, 53, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículo 411 al 414Radicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 8 del Código Civil; artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 1, numeral 1 de la Ley 762 de 2002.

Para sustentar el cargo, resalta que el error de interpretación del colegiado de apelaciones consistió en que « […] el alcance

artículo 1, numeral 1 de la Ley 762 de 2002.

Para sustentar el cargo, resalta que el error de interpretación del colegiado de apelaciones consistió en que « […] el alcance que el juzgador le da al literal c del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en lo referente a la exigencia de probar el requisito de la dependencia económica del hijo invalido respecto a su padre fallecido, para poder acceder a pensión de sobrevivientes».

Destaca que, el Tribunal desconoció que la dependencia económica que se le exige a los hijos inválidos para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación d eprecada, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, es decir que pueden percibir otros ingresos, que no le permiten una autosufi ciencia, ni tiene que ser total y absoluta respecto del pensionado fallecido.

Señala que, el aporte de $500.000 que le otorgaba su padre era una ayuda de tal entidad, que sin ella cambió sustancialmente sus condiciones de s ubsistencia, toda vez que era cierta, regular, continua, significativa, periódica y constituía un poco más del 33% de sus ingresos , siendo imprescindible y subordinado a ella por no ser autosuficiente económicamente.

Por otra parte, estima que el colegiado de instancia desconoció el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 por medio del cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el literal a) del numeral 2 del artículo 1.° de la Ley 762 de 2002 que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

del cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el literal a) del numeral 2 del artículo 1.° de la Ley 762 de 2002 que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad , toda vez que debió activar un método de interpretación sistemático y teleológico de estas normas, con los postuladosRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 9 del estado social de derecho que rigen la seguridad social. En ese sentido afirma:

Al inferir el Juez de segunda instancia que al señor Marín Ramírez, no le asiste derecho a la sustitución pensional, únicamente por no cumplir con el requisito de acreditar la dependencia económica respecto de su padre, equivocó el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de supervivientes, así como el requisito de la dependencia económica.

VII. RÉPLICA

Colpensiones en su oposición argumenta que el análisis del Tribunal fue riguroso y ajustado a la teleología de la norma y de la jurisprudencia de esta sala, que distingue entre las simples ayudas familiares por lo lazos de afecto y la verdadera dependencia económica, que supone la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, por lo tanto el beneficiario debe estar subordinado de manera cabal al ingreso que le proveía el pensionado para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

VIII. CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de

ingreso que le proveía el pensionado para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

VIII. CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 10, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993) y 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T y artículos 1, 2, 13, 42, 48, 53, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 411 al 414 del Código Civil; artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 1 numeral 1 de la Ley 762 de 2002.Radicación n.° 05001310501120230027901

SCLAJPT-10 V.00 10

Precisa que no discute las conclusiones fácticas del colegiado de alzada , sino la aplicación del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , en cuanto a la exigencia de probar el requisito de la dependencia económica del hijo inválido, respecto a su padre fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Hace un análisis de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo para garantizar la seguridad social según el artículo 48 de la Carta Política, su propósito para proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la interpretación que los jueces deben efectuar para garantizar dicho derecho . Argumenta que, el juez de alzada aplicó

artículo 48 de la Carta Política, su propósito para proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la interpretación que los jueces deben efectuar para garantizar dicho derecho . Argumenta que, el juez de alzada aplicó indebidamente la dependencia económica exigida a los hijos inválidos, pues la misma no implica que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad ya que puede contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, que no l es permiten una autosuficiencia y cita la s sentencias «CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007 (sic), CSJ SL22132 -2004 (sic), CSJ SL241412005 (sic), CSJ SL26406-2006 (sic), CSJ SL30348-2007 (sic), y CSJ SL31205-2007 (sic)».

Asegura que la ayuda de quinientos mil pesos que su padre le suministraba era muy importante, pues sus condiciones de vida cambiaron cuando dejó de percibirlos , era cierta y no presunta, « regular, continua y de manera periódica y por último significativa, representativa, respecto al total de ingresos que percibía el recurrente (un poco más del 33%)» y , finalmente, señaló que con la decisión del sentenciador colegiado, se vulneraron las norma s citadas, pues el querer del legislador es permitir que la personaRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 11 «discapacitada inválida» pueda continuar con el mismo nivel de vida antes del fallecimiento del pensionado.

IX. RÉPLICA

Colpensiones fundamenta su oposición en que en estos

SCLAJPT-10 V.00 11 «discapacitada inválida» pueda continuar con el mismo nivel de vida antes del fallecimiento del pensionado.

IX. RÉPLICA

Colpensiones fundamenta su oposición en que en estos casos si bien la dependencia no debe ser absoluta, el demandante tiene la carga de demostrar que dicha ayuda era determinante para su cóngrua subsistencia. En ese sentido, cita la sentencia CSJ SL4329 -2021 para mencionar que si bien la pensión de sobrevivientes para un hijo inválido no es en principio incompatible con una pensión de invalidez propia, pueden existir casos «en los que el acceso a esta última, originada en una capacidad laboral previa desvirtúe el requisito de la dependencia económica […] Corresponde entonces al administrador de justicia en el caso concreto validar si dicha actividad productiva o la prestación que de ella se deriva desvirtúa la dependencia».

Al respecto, precisa que la aplicación normativa fue correcta, toda vez que la existencia de un ingreso propio ameritaba que el accionante acredite en forma irrebatible que este era insuficiente y, por tanto, el auxilio paterno resultaba imprescindible, circunstancia que el fallador de segundo grado no pudo constatar.

X. CARGO TERCERO

Por la vía indirecta acusa la sentencia de infringir la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 10, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; 21 del Código Sustantivo

sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 10, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 13, 42, 48, 53, 68 y 230 de la ConstituciónRadicación n.° 05001310501120230027901

SCLAJPT-10 V.00 12

Política de Colombia; 411 al 414 del Código Civil; artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el 1 ° numeral 1 de la Ley 762 de 2002, que condujo a la violación de los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , 164 y 167 del Código General del Proceso junto con los artículos 29 y 230 superiores.

Relaciona como errores de hecho no dar por demostrado estándolo que el demandante dependía de su padre, que la ayuda brindada era relevante, preponderante, cierta, regular, periódica y representativa para su sostenimiento. Además, dio por demostrado, sin estarlo, que el accionante no dependía económicamente de su padre , sin que la entidad demandada hubiere aportado prueba que permita establecer esta situación. También, refiere que dio por no demostrado, estándolo, que Marín Ramírez siempre dependió económicamente de su progenitor debido a su discapacidad pues, si bien , devenga una pensión de invalidez de un SMLMV, no es autosuficiente en materia económica, siendo subordinado de l estipendio otorgado por su padre ya que tenía una evidente dependencia económica real y efectiva del pensionado.

SMLMV, no es autosuficiente en materia económica, siendo subordinado de l estipendio otorgado por su padre ya que tenía una evidente dependencia económica real y efectiva del pensionado.

Describe como pruebas no apreciadas : la demanda, la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la resolución GNR 249446 de 12 de septiembre de 2022 de Colpensiones, el informe técnico de investigación realizado por dicha entidad, las declaraciones extraproceso de Paula Andrea Zuleta Marín, Jaime Alejandro Obando Ospina y Jesús Ferney Cardona García, la contestación de la demanda y el expediente administrativo.Radicación n.° 05001310501120230027901

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Así mismo, denuncia como pruebas mal valoradas los testimonios de Paula Andrea Zuleta Marín, Jaime Alejandro Obando Ospina y Ruth Cecilia García Cardona.

Plantea que el Tribunal no advirtió que Colpensiones en la Resolución n. ° GNR 249446 negó la prestación al recurrente, al no acreditar el tiempo mínimo de convivencia con su padre, mas no, por falta de prueba de la dependencia económica.En su concepto, si se hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista dicha circunstancia.

Agrega que , el sentenciador de alzada no analizó la calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia que asignó un porcentaje de «22 (sic) [75.5]%» de minusvalía, por cuanto las deficiencias que padece no le permiten realizar ninguna actividad laboral para procurarse

calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia que asignó un porcentaje de «22 (sic) [75.5]%» de minusvalía, por cuanto las deficiencias que padece no le permiten realizar ninguna actividad laboral para procurarse por sus propios medios la independencia económica y de allí su subordinación del aporte que le hacia su padre.

Por otra parte, menciona que «Es entonces evidente, el error del Tribunal, al no apreciar las pruebas antes referenciadas, pues es indudable que, el demandante dependía económicamente de su padre, por tener su condición de invalido desde el nacimiento, discapacidad que le impidió ser independiente económicamente, pues el único y verdadero soporte o sustento económico que tenía, era el de su padre».

En cuanto a la prueba testimonial , transcribe apartes de las manifestaciones de Paula Andrea Zuleta Marín, Jaime Alejandro Obando y Ruth Cecilia García Cardona de las que concluye que se apreciaron mal por el juez colegiado, ya que demuestran que el padre del demandante le proporcionaba de manera «permanente, relevante, esencial y preponderanteRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 14 para el mínimo sostenimiento su hijo la suma mensual de $500.000, para que se ayudará (sic) a cubrir su subsistencia, pues con la pensión de invalidez que devengaba no le alcanzaba para suplir de manera completa su subsistencia».

Para finalizar su alegato, expresa que las pruebas no apreciadas y las mal valoradas demuestran que el demandante dependía económicamente de su padre, pues no contaba con ingresos suficientes para su congruo

Para finalizar su alegato, expresa que las pruebas no apreciadas y las mal valoradas demuestran que el demandante dependía económicamente de su padre, pues no contaba con ingresos suficientes para su congruo mantenimiento cuando este falleció, que la ayuda otorgada era «relevante, preponderante, cierta, regular, periódica y representativa para su sostenimiento […]» por lo que el error del Tribunal es manifiest o. Adiciona, que la demandada no se ocupó de exponer que el reclamante era autosuficiente e independiente económicamente de su progenitor.

XI. RÉPLICA

La entidad opositora arguye que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal está dentro de las facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, acusa el cargo de realizar una lectura parcial sobre el error cometido en el acto administrativo pues allí se hizo referencia a la convivencia , sin embargo, refiere que el sentenciador de alzada debía analizar de fondo el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta el material probatorio adosado en el plenario.

Así, expone que no es posible derivar automáticamente la dependencia económica del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues son conceptos diferentes que deben demostrarse de forma independiente , com o en efecto seRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 15 realizó en la sentencia cuestionada. También refiere, que como no se presenta ningún error protuberante de hecho, no es viable estudiar los testimonios pues no son pruebas hábiles.

XII. CONSIDERACIONES

realizó en la sentencia cuestionada. También refiere, que como no se presenta ningún error protuberante de hecho, no es viable estudiar los testimonios pues no son pruebas hábiles.

XII. CONSIDERACIONES

El Tribunal estimó, conforme con la jurisprudencia de esta sala, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, de manera que en el presente caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el que en el literal c) prevé que serán beneficiarios los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras presentaban dicha condición. En este orden , estableció que correspondía al demandante acreditar, el vínculo filial con el fallecido, el estado de invalidez y la dependencia económica.

En cuanto a esta última exigencia, dijo el fallador de segundo grado que la misma no debe ser total o absoluta; no excluye que el hijo pueda recibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no sean suficientes para garantizar su independencia económica y que no es cualquier ayuda la que configura la subordinación requerida, pues debe ser relevante, esencial y preponderante «[…] para el mínimo sostenimiento del beneficiado, atender a un criterio de sujeción respecto del auxilio percibido por cuenta del causante, imprescindible para quien asegura depender de este».

Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, desde la vía jurídica, si el Tribunal se equivocó al aplicar la normaRadicación n.° 05001310501120230027901

SCLAJPT-10 V.00 16

este».

Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, desde la vía jurídica, si el Tribunal se equivocó al aplicar la normaRadicación n.° 05001310501120230027901 SCLAJPT-10 V.00 16 que rige la pensión de sobrevivientes y considerar que el demandante debía acreditar la dependencia económica respecto del pensionado fallecido.

En cuanto a la vía de los hechos, se debe elucidar si el colegiado de instancia erró al inferir que los aportes del progenitor del demandante no eran esenciales y con ello, no podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes solicitada.

De entrada, se advierte, que los cargos encauzados por la vía directa no logran su cometido , pues el colegiado de instancia centró su análisis en las normas denunciadas, expuso las mismas consideraciones del criterio que tiene esta corporación en asuntos similares, por lo tanto, no es posible que a la norma denunciada le hubiera brindado un entendimiento erróneo o la apli que a un supuesto que no regula.

En efecto, en materia de pensión de sobrevivientes para padres dependientes o hijos en condición de invalidez, la Corte ha sostenido, que conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde a los interesados , acreditar la subordinación económica. En la sentencia CSJ SL5605-2019 se indicó al respecto:

De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado

corresponde a los interesados , acreditar la subordinación económica. En la sentencia CSJ SL5605-2019 se indicó al respecto:

De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJRadicación n.° 05001310501120230027901

SCLAJPT-10 V.00 17

SL30790-2007, CSJ SL22132 -2004, CSJ SL24141 -2005, CSJ

SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que

con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingr

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