CSJ - SL3660-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3660-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3660-2018 Radicanc.i6 ó3n2 63 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ANTONIETA BARBA
OLAYA, NIDIA YOLANDA CALVO CRUZ, LUZ MERCEDES
CORTÉS BOJACÁ, ELSA CHAPARRO RUBIO, OLGA LUCÍA
CHAPARRO MEDINA, JHON ALEXANDER CRUZ, JAIRO
FIGUEROA MEDINA, GREER GARZÓN RAMÍREZ, JAIME
JOVANNI GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ,
DIANA LUCÍA MUNEVAR LEMA, MYRIAM YANETH PARDO
GUTIÉRREZ, JOSÉ SANDRO PATARROYO APACHE,
YADIRA ISABEL POLO PÉREZ, FLOR MYRIAM PORRAS
l\1ELO, ARCELIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, ESPERANZA
RIVERA JAIMES, ÁNGELA MARÍA SAAVEDRA GUARNIZO,
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º 63263
LUZ MARLENY SIERRA BETANCOURT, LUZ MARLENE
TOQUICA BAUTISTA, OSCAR ORLANDO TORRES Y
FABIO HERNANDO USECHE ORJUELA contra la Ó Ó FUNDACI N SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACI N, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como litcoinssor te Ó necesarios la NACI N, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Acéptese el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 234. l. ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y a la Beneficencia de Cundinamarca, entidades que solicitaron llamar a integrar la litis a Bogotá, D.C., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca. Dirigieron su acción a fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que cada uno de ellos tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios en los términos que se precisarán en los fundamentos fácticos; que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad por obra del mandato contenido en el parágrafo primero del artículo 65 del CST; que existió terminación unilateral de los
2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63263 contratos de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara la al empleo, la «eventrueailn corporación» indemnización convencional o legal por despido injusto, la reliquidación de las acreencias laborales al tenor de la convención colectiva del trabajo, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo tercero de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento de los intereses sobre ellas, así como el pago de los aportes de cotizaciones de pensiones en mora descontados nominalmente y no reportados a los diferentes fondos elegidos por cada demandante. Adicionalmente, solicitaron se ordenara la devolución de las sumas descontadas nominalmente por concepto de aportes a salud, así como que se ordenara el pago de los subsidios familiares dejados de cancelar, y los valores descontados nominalmente por concepto de aportes a fondos de ahorros o que en su defecto les fueren pagados directamente a ellos, así como el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato contenida en el artículo 17 de la convención colectiva. Subsidiariamente solicitaron que se decretara la reliquidación de las acreencias laborales bajo los parámetros del CST incluyendo las indemnizaciones moratorias y restitutorias reclamadas con anterioridad. Por último, deprecaron que se hicieran las condenas a las que oficiosamente hubiera lugar, de conformidad con lo que
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Radicación n. º 63263 resultara probado extra y ultra petita y que se condenara en las costas a las entidades accionadas e igualmente al pago por daños morales. Para fundamentar sus súplicas, relataron que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado en sala plena ordenó la simple nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por medio de los cuales se había creado la Funfiación San Juan de Dios, como una entidad de naturaleza privada, estructurada con dos unidades de salud, que eran, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, expresaron que con este fallo el cuerpo colegiado le retornó la naturaleza jurídica de entidad pública de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, generando un escenario jurídico atípico y, originándose el proceso de liquidación de la institución demandada. Refirieron que el 6 de agosto de 2006 tomó posesión del cargo de liquidadora de la fundación, la señora Ana Karenina Gauna Palencia, quién fue nombrada mediante decretos 099 y 0117 de junio de 2006, por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo Marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, quien procedió a despedir a los trabajadores de manera colectiva sin tener la facultad para ello, habiendo omitido reglamentar los efectos de la sentencia citada, porque que no adecuó los vínculos
laborales al nuevo status. SCLAJPT-10 V.00 4 '-V...._, Radicación n. º 63263 Narraron que el despido colectivo tuvo lugar en tres escenarios temporales, el primero de ellos el 11 de agosto de 2006, el segundo, el 20 de diciembre de 2006 y por último el 29 de diciembre del mismo año; afirmaron que todos se hicieron bajo un mismo formato de insubsistencia en donde únicamente variaba el nombre e identificación del destinatario. Adujeron que la representante legal de la • fundación demandada no atendía los deberes propios del cargo de gerencia, pues no contestó los requerimientos ni peticiones relacionadas con el manejo del personal, y que simultáneamente solicitó la militarización permanente de las instalaciones del materno infantil, lo que generó ambiente de zazo bra y angustia. Relataron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de DiosInstituto Materno Infantil, que se prorrogó en el tiempo y se encontraba vigente en la fecha de sus despidos, dentro del cual se encontraban prerrogativas laborales como lo eran, la estabilidad del empleo y un procedimiento disciplinario obligatorio para el despido, que afirmaron no se adelantó. Igualmente dijeron que laboraron para el Instituto Materno Infantil - Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, según cuadro que relaciona la información de los demandantes, en el que se
precisa nombre, fechas de los extremos temporales, cargo
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Radicacni.ºó6 n3 263 desempeñúaldtois,ma ol adreivoe ngyal daro e soluqcuieó n difion a l ar elacaisóín:,
FECHDAE ÚLTIMO FECHDAE
NOMBRE CARGO RESOLUCIÓN INICIO SALARITOE RMINACIÓN MarAínat onieta 2-ene-M9e6c anógr$a f4a6 6.25101 -ago-06N° 2 18 BarbOal ava NidYioal anCdaal vo Jefsee ccdieó n 1-ago-90 $1 .216.61220dic-06N° 4 18 Cruz contratos LuMze rceCdoerst és Auxidlei ar 19-oct-87 $ 625.69280 -dic-06N° 5 78 Boiacá inventarios EisCah aparro 12-ene-M9e3c anógr$a f4a6 6.25200 -dic-06N° 560 Rubio OlgLau cCihaa parro Dietista 18-jun-94 $ 717.75250 -dic-06N° 558 Medina nu t ricionista JhoAnl exander Auxildie ar 25-may-95 $ 466.25220 -dic-06N° 588 Cruz facturación JaiFriog ueroa Ayudadnet e 1j-un-97 $ 408.00101 -ago-06N °0 42 Medina lavandería GreGearr zón Auxidliea r 19-nov-84 $ 629.43260 -dic-06N° 660 Ramirez trabsaoicoi al
JaimJeo vanni Auxildei ar 1-abr-97 $ 466.25125 -ago-06N° 3 13 González oficina BlanCceac ilia 9-abr-M9e3c anógr$a f4a6 6.25200 -dic-06N° 7 62 Martínez DianLau cía 18-nov-M9e5c anógr$a f4a6 6.25204 -oct-06N° 3 89 Munévar MyriYaamn eth 1-ene-M9e6c anógr$a f4a6 6.25200 -dic-06N° 8 70 Pardo JosSea ndro Auxildiea r 2-ene-97 $ 466.25227 -oct-06N° 4 16 Patarrovo oficina Enferjmeefrea YadiIrsaa bPeoll o3 -dic-96 $ 717.75155 -ago-06N° 3 22 diurna FloMry riPaomr ras Auxidlei ar 1-ago-96 $ 458.90131 -ago-06N °212 Melo enfermería ArceRliinac dóen Ayudadnet e 26-sep-89 $ 408.00205 -oct-06N° 4 13 Rodrümez costura EsperaRnizvae ra Dietista 1-abr-94 $ 717.75254 -ago-06N° 3 47 Jaimes nutricionista AngeMlaar ia Auxildei ar 12-sep-89 $ 458.90134 -ago-06N °2 54 Saavedra enfermería LuMza rleSnive rr2a9 -dic-B9a4c terió$l o7g1a7 .75154 -ago-06N °2 35
LuMza rlTeonqeu ica Jefsee ccdieó n 5-nov-86 $1 .216.22600dic-0N6° 1 041 Bautista trabsaojcoi al OseOarrl ando Auxiliar 1-may-90 $ 614.12220 -dic-06N° 4 20 Torres administrativo FabHieor nando Médico l-ago-88 $1 .496.61940ago-06N° 2 81 Useche anestesiólogo Relataqruoeen lv aldoerl ossa larsieeo nsc ontraba congeldaedsode ela ño2 000y,aq uen os el easp liclaorso n aumenlteogsa dleessde esa an ualidad. Denuncialraio nne ficadceil aa sr esolucdieo nes insubsisptoemrne cdiidaoel acsu alfeuse rsoenp araddeo s 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63263 º sus cargos, por tener vicios de forma y fondo, razón por la que no debían producir efectos, ya que fueron decretados con abuso y desviación de las atribuciones, «pretendiendo darles caprichosamente la calidad de empleados públicos» desconociendo de esta manera la existencia del contrato de trabajo. Puntualizaron que el auto de apertura del proceso de liquidación se publicó el 17 de diciembre de 2006, razón por la que sus despidos no eran legítimos debido a que no se encontraba en firme la liquidación de la institución. Que, además, el empleador desafilió a todos los trabajadores del materno infantil de las diferentes empresas prestadoras de
seguridad social salud y pensiones en septiembre del 2006, mientras estaba aún vigente el vínculo contractual. Manifestaron que, a la fecha del despido, les adeudaban las mensualidades desde septiembre del 2005, pues desde el año 2003 la empleadora venia abonando salarios extemporáneos y sin las prerrogativas de horas extras, dominicales y festivos, ni las primas convencionales y sobre los aportes a seguridad social, señalaron que desde pnncipios del año 2003 no se reportaban las semanas cotizadas de salud y pensiones a las entidades correspondientes, pese a que sí se descontaban de sus salarios. Agregaron que en sus liquidaciones no tuvo en cuenta la liquidadora los valores surgidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo de cada uno, sino que de manera genérica profirió la Resolución 2342 el 30 de octubre de 2007 «para el grueso de trabajadores despedidos de manera
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Radicación n. º 63263 colectiva, acompañada con anexos de liquidaciones individuales para cada uno» que contenían conceptos de prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, entre otras. Señalaron que el documento referido era violatorio de sus derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 1982, pues el artículo 28 da cuenta de los factores que integraban el salario base de liquidación y otros conceptos laborales extralegales a liquidar. De otra parte, destacan que María Antonieta Barba Olaya y Luz Mercedes Cortés Bojacá, enunciaron que eran beneficiarias de los retenes sociales, contemplados en la Ley
790 del 2002, artículo 12, pues eran madres cabeza de familia con hijos menores a su cargo, por lo que estaban amparadas con una estabilidad laboral que limitaba su desvinculación, al igual que algunos otros demandantes, quienes tenían vocación pensiona! dentro de los tres años próximos al despido. Igualmente, expusieron respecto a las cesantías que a Jairo Figueroa, Jaime Gonzáles, Diana Munévar, José Patarroyo, Yadira Polo y Flor Porras los cobijaba el régimen de la Ley 50 de 1990, y que desde el 2003 no les hacían consignaciones al fonda n1 se las habían pagado directamente con la liquidación final de las acreencias, como lo señalaba el numeral 4 del artículo 99 de la referida ley; además que la demandada no acogió en término las reservas presupuestales para ese propósito, por lo tanto, eran
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Radicación n. º 63263 beneficiarios de la sanc1on moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley mencionada. Reseñaron que en virtud de las violaciones aludidas se desató una que terminó con la «avalancdhea tsu telas», expedición de la SU 484 del 15 de mayo de 2008, en la que la Corte Constitucional declaró la permanente y grave violación de los derechos de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y ordenó una concurrencia patrimonial intergubernamental para responder por el pasivo laboral, dispuso la existencia y vigencia de los contratos de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de
Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la existencia de los decretos proferidos por el gobernador de Cundinamarca por medio de los cuales efectuó la designación de la señora Ana Karenina Gauna Palencia como liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. Igualmente se pronunció sobre la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, anotó que la misma no recaía en su responsabilidad de asumir la garantía de derechos ni obligaciones contraídas por la entidad extinta. Coincidió en el valor de las liquidaciones finales de los demandantes, pero afirmó que además de las sumas por ellos referidas, se les habían reconocido otros pagos que no adujeron. También se pronunció de manera afirmativa sobre el contenido de la SU 484, y expresó que,
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Radicación n. º 63263 con anterioridad a él, no tenía la administración, n1 pertenecía a la fundación demandada. Como fundamento de su defensa expuso que con los demandantes nunca surgió un vínculo del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no se desprende que estuviera llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que en éste tampoco se contempló la sustitución patronal. Además, agregó que para la fecha no existía vínculo laboral de los demandantes con la fundación ni con ella, ya que cuando la liquidadora expidió las
resoluciones que los declaró insubsistentes terminó cualquier relación laboral existente. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que la corporación indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la fundación San Juan de Dios y otros en los que afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63263 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos confirmó que el 2 de agosto del 2006 tomó posesión el cargo la liquidadora de la fundación demandada, por los decretos 099 y 0117 de junio de 2006, y también ratificó que la liquidación de la entidad en cuestión se originó en un fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el alto tribunal administrativo. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado, la falta de conformación de litisconsorcio, la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto
a los fundamentos fácticos de la demanda, se pronunció negándolos todos y propuso en su defensa las excepciones de que la relación laboral existió entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación San Juan de Dios y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la excepción de pago, la prescripción y la excepción genérica. Fundamentó su defensa en cuanto que, con los demandantes no hubo ninguna relación laboral, que les permitiera invocar responsabilidad ni directa ni solidaria, para la efectividad de los derechos invocados.
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Radicación n. º 63263 El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de demandado se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos se pronunció confirmando la veracidad de los términos de la relación entre cada demandante y la Fundación San Juan de Dios, además afirmó la fecha en que tomó posesión la liquidadora Anna Karenina Gauna, así mismo, los decretos con los que el gobernador la nombró para ese cargo y, la sentencia del 8 de marzo del 2005 del Consejo de Estado en el que se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, motivo por el que no se podía desprender su responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la entidad con los accionantes. Adicionalmente al referirse a la intervención de la Corte Constitucional sobre el tema, adujo que para la fecha no
tenía ni la administración, ni la fundación extinta pertenecía a ella. Como fundamento de su defensa declaró que no ha sido el empleador de los demandantes, y que en ese sentido no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la fundación. Al responder al llamado, Bogotá- Distrito Capital, indicó que se oponía a que se profirieran en su contra las pretensiones incoadas por la parte actora, y sobre los hechos afirmó que todos eran ajenos y, por tanto, no le constaban. Como excepciones propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la falta de competencia, la falta de jurisdicción, la cosa juzgada, la carencia total de
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Radicación n. º 63263 poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la prescripción, la ausencia de la relación laboral con los demandantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, la prescripción, la buena fe, el pago y la compensación. Para fundamentar su defensa apuntó que los demandantes nunca prestaron servicios a su favor, ni en condición de empleados públicos ni de trabajadores oficiales; sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional, dijo en lo consistente a que Bogotá debía concurrir en el pago de obligaciones laborales que la Fundación San Juan de Dios adeudaba a sus ex trabajadores, que no era una
responsabilidad directa y que se ceñía a plazos judiciales que para la fecha estaban cursando. El Juzgado de pnmera instancia declaró pro bada la º excepción de falta de jurisdicción y competencia, (f. 2031), el que fue recurrido ante el Tribunal, quien dejó sin efecto lo actuado y ordenó su remisión a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado 28 Administrativo del Circuito, quien propuso el conflicto por competencia y remitió su actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que lo dirimió disponiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto laboral del circuito de Bogotá, quien continúo con el trámite procesal y ordenó integrar el litis consorcio necesario conforme a la solicitud elevada por las demandadas
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Radicación n. º 63263 ordenando notificar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital y al Departamento º de Cundinamarca (f. 1621 cuaderno 4), proceso que pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del circuito de Descongestión, según disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en ese sentido absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, condenando en
costas a estos últimos.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo y ordenó las costas a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, si las demandantes tuvieron la calidad de empleados públicos o, si por haberse vinculado a la Fundación San Juan de Dios, cuando ésta era de naturaleza privada se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral. SCLAJPT-10 V.DO 14 .._IV Radicación n. º 63263 En primer lugar, advirtió que la sentencia del Consejo de Estado calendada el de marzo de 2005, por medio de la 8 cual se declaró la nulidad de los decretos 290 de 1970, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tenía efectos tal como lo erga omnes, dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y de ahí que la fundación accionada haya retornado a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público de orden departamental, y por tanto concluyó que el cargo desempeñado por los actores ostentaban la calidad de empleados públicos. De otra parte, estudió el acervo probatorio que obraba en el expediente coligiendo de la certificación que expidió la fundación que los demandantes se vincularon con la entidad empleadora mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y de los actos administrativos que dieron fin a la
relación, que todos los demandantes prestaron servicios para la entidad después del 8 de marzo de 2005, pues las correspondientes resoluciones fueron proferidas en el año 2006, por lo tanto indicó que los actores fueron empleados públicos y no particulares, sin que pudieran ser acreedores a las pretensiones incoadas en el libelo genitor pues la mayoría perseguían el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad. Respecto a la naturaleza del vínculo, recordó que dentro de los establecimientos públicos pueden existir también trabajadores oficiales y se remitió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el que transcribió, y colegió que, como las funciones 15
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Radicancº.i6 ó3n2 63 de los demandantes no estaban destinadas al mantenimiento de la planta fisica de la fundación, se trataba de empleados públicos, e indicó que esta acreditación impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en el libelo inicial. Por lo anterior, determinó que procedía la absolución de la fundación llamada a juicio, y de las demás entidades integradoras de la parte pasiva. Aclaró que, aunque en otros procesos se demostró la existencia de contratos de trabajo, esto fue, debido a que se configuró una situación jurídica concreta con antelación a la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, diferente al caso de autos, en el que las acreencias que se reclaman tuvieron origen posterior a dicho fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la totalidad de los accionantes,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y se pronuncie sobre cada una de las pretensiones que de manera extensa (f. 16 a 37) señala en os SCLAJPT-10 V.00 16 fi , , Radicación n. º 63263 el correspondiente acápite, comprendiendo las 16 súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por las demandadas a excepción de la Fundación San Juan de Dios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «la causal primera del artículo 87 del C.P.L.», proferida por la segunda instancia, por infracción directa de los artículos 55, 54, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 43, y 4 7 del CST.
Manifiesta que los yerros invocados condujeron a que la sentencia acusada afirmara sin ser cierto, «que la relación laboral contractual privada de los convocantes con el empleador, se convirtió en legal y reglamentaria de naturaleza pública, en virtud de una errada interpretación»q ue hizo de los efectos del fallo administrativo de nulidad del Consejo de Estado sobre los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios en la que inaplicó las normas precitadas, para con ello absolver a las demandadas. Con relación a la infracción directa del articulo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dijo, después de transcribirlo,
que el sentenciador lo desconoció, al predicar una errada «transfiguración» de la naturaleza jurídica de los vínculos laborales de los demandantes, a la que arribó en virtud de una inapropiada interpretación de los efectos del fallo de
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Radicación n. º 63263 «spilmneu lipdroaefdr ipdooer lC onjsode eE stafdecoh adeol 8d em azrod e2 005s,o ebl rodse cre2t9o0ds e1 979,1 347d e 1979y 371d e1 998q ueh abícarne aldaFo u ndaicóSna n Juand eD ios». Como argumento de demostración alude que, el Consejo de Estado ha emitido variadajurisprudencia al respeto de las situaciones jurídicas consolidadas del personal vinculado con la entidad demandada durante el periodo de tiempo corrido a la fecha de anulación, entre ellas, la contenida en sentencia de mayo 5 de 2003 de la que cita apartes, y refiere que la Sala Laboral también ha emitido sentencias sobre este tema, como la CSJ SL, 31 may. 2004, sin indicar referencia, la que se afinca en el desarrollo y respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, que ya habían sido advertidos por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 484 de mayo de 2008, referida a la problemática de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, donde impuso la protección efectiva de sus derechos constitucionales laborales.
Dice que esta última sentencia fue citada como apoyo jurisprudencia! por el Tribunal en la providencia impugnada para afianzar los efectos del fallo de nulidad del ext nue Consejo de Estado, pero no fue estudiada integralmente por la misma autoridad judicial en lo que tiene que ver con el reconocimiento que hace del respeto a la existencia de los contratos, criterios que fueron citados en la sentencia CC SUSCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n. º6 3263 484 de 2008 frente a la naturaleza jurídica y modalidad de los vínculos laborales de los trabajadores. Manifiesta que, de conformidad con el mandato constitucional, los demandantes se ubican en el grupo descrito en « los que causaron la relación laboral durante el lapso en que lafu ndación fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta a todas las normas consagradas en el y Código Sustantivo del Trabajo en la convención colectiva», toda vez la relación laboral tuvo vigencia entre 1979 y 2006, por lo cual les asiste a todos, sin distingo, el respeto al contrato de trabajo de naturaleza privada y la convención colectiva, sin posibilidad jurídica al na, de clasificarlos o gu discriminarlos, bien como supuestos servidores públicos, o bien como supuestos trabajadores oficiales. Ar menta que el principio reconoció que gu ad quem en los demandantes se vincularon a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pero posteriormente, lo desvirtuó al argüir que aquellos si ieron prestando sus servicios a la Beneficencia de
gu Cundinamarca después de proferida la sentencia por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, y que al ser este un establecimiento público del orden departamental, los actores eran empleados públicos, sin que se pudiera señalar de la nulidad pronunciada que los trabajadores tenían condición de particulares, ar mento que dice desconoce gu «los o términos de un acuerdo convención por alguna de las partes, y burla el principio de la buena fe el respeto a los actos propios, SCLPATJ1-0V .00 19 Radicanc.i6ºó3 n2 63 loc ua,l eno casiones,s et racdeu ene lr ompimientdoe l pricnipiod el aco n.fianzal eítgim» a Agrega que, los accionantes suscribieron los contratos de trabajo de naturaleza privada que militan a folios 1085 a 1 106, que «losd esraolrloanr y ejecutaroenn las cirncustcainasy condciionepsac tadassi ns oulciónd e continuiadlagdu nceael,b arronco nvencionceoslc teviasy, a sí permacnieeriocnnó ulmesh astlaaf e chad et ermciinóadne l os mismoesnf, ec hasq ues ep untuizaarloenn l as entcieand e2 0 gradmoe,d ianitnes ubsciisatise nnvdiidualeentsr aeg osyt o mediante actos administrativos que dciiemeb rde 2006» afirma, no eran los pertinentes para darles terminación toda vez que el empleador se equivocó al atribuirles la naturaleza de servidores públicos.
De otra parte, dice que el fallador de segunda instancia incurrió en la infracción directa del artículo 18 del CST que trata de la interpretación del código laboral, «quen oe so rta quel at utedleap ricinpiocso nsticitouneasly genaelredse l deerchod esraorlaldolsge almeeen ntl oasr íctuols1 {finalidad delcó dgio), 13 (mínimod e deerchosy garaíans)t, 14 (irernucniabil-Diedracehdosa dquir),i 1d6o (ssitcuiaoneyas consloidady afasvo rabil),i2 0d (pardiroidaddel al abaoler n cofnlictod el yees) y,2 1 (aplciaciódne l an ormmaá sf avorable y como condciinó más benfieciosya p ricipniop ro opera)r» io para afianzar su argumento se apoya en la sentencia C-273 de 19 9,9 y conucyle quea li nbose vrar«l os cánones inteprretativose xpueosst,el adq uemco nsecuecnialmeen t vioploór if nraccinód ircteal,o ssi ugieensta ríctuolsd eCló dgio
SCLAJPT-10 V.DO 20
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