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CSJ - SL3660-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3660-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • Magistrpaodnoe nte SL3660-2019 Radicanc.ºi67 ó38n5 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RENGIFO. l.A NTECEDENTES El opositor demandó a la recurrente, a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo del 9 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, que terminó de manera unilateral e injusta; en consecuencia, solicitó que Radicación n. º67385 se condenara a la demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir en el período referenciado, cesantías y sus intereses, pnmas de vacaciones, de «servicios extralegales», indemnizaciones moratorias, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, aseveró que el 10 de diciembre de 2009 celebró con la accionada, contrato de trabajo a término fijo «distinguido con el Nº25101001-64710-12-2009» por 6 meses y por la suma de $3.000.000, el cual fue «reformado mediante otro contrato n º DJ-25101001003-06-01-201 O» en cuanto al término, y por tanto empezó a «regin> del 9 de enero de 2010 hasta el 8 de junio siguiente, por un valor de $17.000.000; enlistó los siguientes vinculaciones a través de adiciones y otrosí, cuyas referencias identificó hasta el 31 de diciembre de 2012; que el último contrato se susfiribió por la suma de $9.360.000; que prestó sus servicios y se acordó que continuaba «sosteniendo los oficios y obligaciones contenidas en los contratos adicionados, ampliados y prorrogados». Afirmó que los convenios reúnen las exigencias que requiere el art. 23 del CST, y que lo pretendido por la demandada fue desdibujar una verdadera relación de trabajo mediante órdenes de servicios; que inexplicablemente y a pesar de que se trataba de un contrato a término «indefinido», se presentó a laborar el «6 y den oviemdbe2r 0e1 2»«,C ONG RANS ORPRESSAEE NCONTRCÓO N EL HECHO DE QUE HABÍAN RETIRADO TODOS LOS ELEMENTOS DE LA

OFICIQNUAE L EH ABíANA SIGNADAOD UCIENLDAOL IQUIDACDIEÓL NA

2 Radicación n.º67385 cuando no tuvo ningún vínculo con esa EPSS UBSIDIADA», entidad sino con la Caja de Compensación vinculada a la causa; que la terminación del vínculo fue unilateral (fs. º3 a

y 6 58). Comfenalco se opuso a las pretensiones; nego la existencia de un contrato de trabajo y aseguro que lo acordado con el actor se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios, con el objeto de «realizar actividades de auditoría médica y trámites en el proceso de conciliación de glosas en las diferentes IPS públicas y privadas que hacían parte de la Red de servicios de la EPS-S de la Caja, la que suscribió cual actualmente se encuentra en liquidación»; con el demandante una orden de prestación de servicios del 9 de diciembre de 2009 al 8 de junio de 201 O y después contratos de prestación de servicios, ambos de naturaleza civil que ex1g1an el cumplimiento de pólizas a favor de particulares; que las adiciones demuestran la necesidad que se tenía de los servicios, sin subordinación alguna, por cuanto manejaba su tiempo de manera libre y cumplía la obligaciones « específicas como dan cuenta los mismos contratos, y que eran verificadas por el supervisor de los contratos». Sostuvo que la terminación se dio como consecuencia de la orden de liquidación de la EPS-S y que los valores que se adeudaban correspondían únicamente a los honorarios del mes de octubre de 2012 por valor de $3.120.000, «de los cuales la suma de $2.496.000 son del proceso de liquidación EPS-S del programa de salud de la Caja, concepto respecto 3 Radicación n.º67385 del cual el demandante, no presentó la reclamación respectiva en los términos establecidos en el proceso de liquidación, y la suma de $624.000, corresponden a gastos

de administración». Propuso las excepciones de prescripción, «PAOG PARCIAL DEL ASO BLIGACISOUNREGSI DDAESL OSC ONTRATODSE P RESTACIÓN DES ERVCI(sOicS)», inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación laboral, y buena fe (fs. º70 a 77).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 1 de octubre de 2013 (f.º296 cd), dispuso: Primero: Declarar que entre Miguel Ángel Barrios Rengifo, como trabajador y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalcocomo empleadora, se ejecutó un contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre del año 2012. • Segundo: Declarar la prescripción de todos los derechos causados entre el 9 de diciembre del 2009 y el 1 O de enero del 201 O, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco, a pagar al demandante Miguel Ángel Barrios Rengif o, los siguientes conceptos: Por concepto de cesantías: $8.819. 999

Por concepto de intereses sobre cesantías: $ 976. 020

Por concepto de vacaciones: $ 4.409. 999

Por concepto de primas: $ 8. 636. 666

Por concepto de indemnización por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $104.641

Por concepto de indemnización moratoria por el artículo 65 del CST: la suma diaria de $104.0 00 diarios a partir del 1 de 4 Radicación n.º67385 novibreedme la ñ2o0 12, hasctuaa dons eef e civticee lpa gopo,r concespatloa yrp iroess tascoicoinaehlsae spsto,ae r lt ér midneo 24 meseas p airrdt el ac uaslec ondeanlpa a gdoe in tereses moraiatsos robdriec hcaosn denas.

Cuatar: Condeneanrc otassa lap artdee mandapdoar, secrettásaernísae .

QuinNteag: al rad se ámsp retendseil oadn eemsa nda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !ba é, al resolver las apelaciones interpuestas gu por las partes, en sentencia de 12 de febrero de 2014 (f.º7 cd, cdno. ad quem), confirmó la de primer grado; no impuso costas.

En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico establecer si entre el actor y la accionada existió un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario se confi ró uno de carácter civil. gu Se refirió a los arts. 22, 23 y 24 del CST, y frente a esta última disposición resaltó la presunción legal que consagra en favor de quién se reputa trabajador, la cual consiste en que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, cuestión que puede desvirtuarse con cualquier otra probanza.

De conformidad con los principios de necesidad de la prueba y primacía de la realidad sobre las formalidades, se remitió «a todos y cada uno de los medios de convicción que 5 Radicacni.óºn6 7385 obran en el expediente» y fue más allá de lo que establecen « los documentos allegados con el fin de indagar si en efecto existió o no un verdadero contrato de trabajo o como lo define la doctrina un contrato realidad de trabajo». Al no hallar discusión al na en que el demandante gu prestó sus servicios personales como médico auditor a favor de la accionada entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, aplicó la presunción legal referida, pero __:: ,ftc1:e en virtud de la oposición planteada por Comfenalco, procedió a revisar el acervo probatorio. Aclaró que s1 bien la prueba documental fue voluminosa al haberse allegado los contratos de prestación de servicios, pólizas, comprobantes de contabilidad del pago de honorarios, cuentas de cobro, era necesario analizar «la restante prueba que obra en el proceso», refiriéndose a los testimonios recaudados, y «una vez efectuado su análisis y precisado su sentido y alcance con sereno juicio crítico» poder establecer si la prestación del servicio fue independiente como lo alegó la accionada. Tras referirse a lo expuesto por los testigos Wilmer Rodolfo Lozano Parga, jefe de la División de Salud, Clemencia Vargas Díaz, Juan Carlos Rivera compañero de labores del demandante, Alexander Barragán Alfara jefe de la División Jurídica, y al interrogatorio absuelto por el

demandante, señaló que «la prueba testimonial recaudada a contrario sensu de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pone al 6 Radicación n.º67385 descubierto la existencia de una verdadera relación laboral», al puesqtuoe seers tudieandc oosn jusnetd oe sprenqduíea entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y Comfenalco, existió un contrato laboral. Resaltó que los declarantes que fungieron como supervisores de los referidos contratos de prestación de servicios, aseveraron que impartieron órdenes al actor respecto de las actividades que debía desarrollar como médico auditor de la demandada; que, si necesitaba ausentarse de sus labores en cualquiera de los sitios determinados por los jefes, debía informarlo bien por escrito o por llamada telefónica; de tales asertos, consideró que mas que simples directrices se trataba de una subordinación, por cuanto se mantuvo sujeto a las órdenes e instrucciones fijadas por la demandada por intermedio de las jefaturas mencionadas. Puntualizó que la vigilancia, con trol y supervisión que el contratante efectuaba sobre la ejecución de un contrato, « tienen una naturaleza distinta» a los conceptos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral, y que en cada caso en particular había que valorarlas dentro del entorno de la relación jurídica «que subyace a las fa rmas en las que unas y otras se presentan dentro de la dinámica misma de la ejecución de los servicios que se prestan y que le sirven de sustento a uno u otro tipo

de relación jurídica contractual». 7 Radicanc.iºó6n7 385 Anotó que Barrios Rengifo a voces de sus superiores « funcionales sí se encontraba subordinado a los direccionamientos y prioridades que eran programados por estos», que no tenía independencia en la ejecución de su labor ni autonomía al ejercer su cargo de médico auditor ni actuaba por su propia cuenta; recordó que las visitas a los diferentes centros médicos eran previamente programadas por las personas que representaban en su momento a la accionada y no se realizaban al arbitrio del demandante; además de que estaba sujeto al cumplimiento de un horario, le autorizaban permisos para retirarse de sus actividades, también poseía oficina y elementos de trabajo provistos por Comfenalco, circunstancias que en el contexto jurídico probatorio evidenciaron que entre las partes existió un auténtico vínculo laboral. A lo anterior, acotó que los informes mensuales y cuentas de cobro que presentaba el actor, y el hecho de que cancelara la seguridad social, no dejaban de ser «los mecanismos de los cuales se valió la entidad demandada para disfrazar la realidad del vínculo laboral en la práctica misma de su ejercicio, debiéndose dar prioridad y especial atención a las situaciones objetivas presentadas durante la vigencia del vínculo laboral». Consideró que la convocada a juicio actuó de mala fe, pues recurrió a prácticas irregulares para hacer creer que el demandante gozaba de la autonomía e independencia propia de la contratación por prestación de servicios 8 Radicación n.º67385 profesionales, cuando la realidad era otra; de este modo,

indicó que la juez de primer grado acertó al definir el juicio, pese a los esfuerzos de la entidad demandada de encubrir la relación laboral a través de otra modalidad contractual, para abstenerse de reconocer y pagar los derechos de su « real trabajador lo cual no constituye para la sala un acto de buena fe». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones.

En subsidio pretende la casación parcial, [. ..} en cuanto confirmó las condenas del Juzgado ''por concepto 99 de indemnización por el artículo de la ley 50 de 1990: $104.641.000.00" y ''por concepto de indemnización moratoria por el artículo 65 del CS.T.: la suma diaria de $104.000.oo diarios a partir del primero de noviembre del año 2012, hasta por el lo término de 24 meses a partir de cual se condena al pago de INTERESES MORATORIOS, SOBRE DICHAS CONDENAS", para que la Corte, actuando en sede de instancia, las revoque y en su lugar absuelva por dichos conceptos. Para ello formula dos cargos, por la causal pnmera, que fueron replicados. 9 Radicación n.º67385

VI. CARGOP RIMERO En relación con el alcance principal de la impugnación, acusa por v1a indirecta, por aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 22, 23, 24, 64 y 65 del

CST, y el 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 187, 194, 195, 200, 203, 218, 226, 227, 228, 251 a 293 del CPC. Le achaca al ad quem, la comisión de los siguientes errores «EVIDENTES» de hecho: l.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA "COMFENALCO", existió un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándola, que entre el actor y la demandada se desarrolló una relación de prestación de servicios profesionales de orden civil. 3.- No dar por demostrado, estándola, que el actor le prestó serviczos a la demandada, de manera independiente y autónoma, acorde con los contratos de prestación de servicios que suscribieron. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo prestación de servicios del actor del 9 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2012. 5. - No dar por demostrado, estándola, que el demandante prestó servicios profesionales a la demandada entre el 9 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011, y entre el 18 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2012. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad disfrazó la realidad del vínculo laboral y se "prevalió de prácticas irregulares" para hacer creer que el demandante gozaba de

autonomía e independencia para ejecutar su labor. 10 Radicación n.º67385 Resaqlutealó teneenrc uenetlTa r ibutnoald laass prueablalse gaalpd raosc eascou,cs oam eoq uivocadamente aprecilaasdsia gsu,i entes: 1.-Demanda inicial {folios 3 a 6 C. Ppal.) 2.- Respuesta a la demanda {folios 70 a 77 C. Ppal.) 3. - Contratos de prestación de servicios {folios 78 a 118 C. Ppal.) .4.- Pólizas de seguros {folios 120, 122, 124, 125 y 126 C. Ppal.) 5.- Cuentas de cobro {folios 128, 132, 136, 140, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 184, 187, 192, 196, 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 229, 232, 237, 242, 248, 254, 261, 268 y 273 del C. Ppal.) 6. - Comprobantes de recaudo de aportes PILA a COOMEVA {folios 129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274 del C. Ppal.) 7.- Fotocopias de pago de cheques {folios 130, 134, 138, 142,

147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 179, 182, 186, 190, 194, 198, 202, 206, 21 O, 214, 218, 222 Y 270 del C. Ppal.) 8.- Comprobantes de contabilidad {folios 131, 135, 139, 143, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 207, 211, 215, 219, 223, 226, 228, 231, 234, 236, 239, 241, 244, 247, 251, 253, 256, 257, 260, 263, 264, 267, 271 y 272 del C. Ppal.) 9. - Carta suscrita por el gestor del proceso de liquidación Willinton Sánchez Albarracín. 1 O. - Interrogatorio de parte rendido por Miguel Ángel Barrios Rengifo (minuto 00 30 y ss CD del Tribunal, folio 7) 11. - Testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga (Minuto 9:00 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296), Clemencia Elvira Vargas Díaz (Minuto 23:50 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296), Juan Carlos Rivera (Minuto 36:20 y s.s./ Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296) y Alexander Barragán (Minuto 50:00 y s.s./ Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296). Aseveqruae e lo perajduodri caiparle cliaos

documenyt ealli enst errodgeap taorrrtieeon dpiodreo l 11 Radicación n.º67385 demandante, pero no les otorgó el debido valor; que en cambio sí se lo concedió a las testimoniales, «por lo que, si hubiera evaluado con juicio las primeras, habría concluido que la relación que tuvo el actor con la empresa no fue de carácter laboral». Expresa que de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, no aparece «la más leve sospecha de que ésta hubiera pretendido desdibujar un supuesto contrato de trabajo», por cuanto: [. ..] en primer lugar, porque fueron suscritos, además de las partes, por el supervisor y por el Jefe de la División Jurídica, a lo que se suma que el objeto del contrato consistía en "auditoria médica y conciliación de glosas en las diferentes IPS públicas y privadas, visitas pacientes UCI, auditoria de calidad a diferentes IPS'fi lo que de entrada indica que tales labores implicaban una ejecución fuera de las instalaciones de la supuesta empleadora; la presentación de una cuenta de cobro previa al pago de honorarios; el compromiso de garantizar mediante póliza de seguros a favor de particulares con un 10% del valor del contrato civil, los salarios, prestaciones e indemnizaciones y la calidad del servicio; la supervisión del contrato; la consagración expresa de la independencia dei contratista; el pago de impuestos y la de excluir expresamente la relación laboral de esos contratos, características que definitivamente demuestran que la relación contractual fue de orden civil y no laboral. Ahora bien, si esos acuerdos de las dos partes plasmados en los

contratos de prestación de servicios hubieran sido solo deseos, pues ello bien podría conducir a pensar que hubo una simulación de un contrato de trabajo, y con ello habría que darle la posibilidad a la teoría del contrato realidad, pero lo que ocurre es que aquellos tuvieron completa ejecución. (. ..) A renglón seguido, se refiere a las pólizas de seguro de cumplimiento particular (fs. º 120, 122, 124, 125 y 126); los • pagos de aportes PILA (fs.º129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 12 Radicación n. º67385 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274); las cuentas de cobro (fs.º128, 132, 136, 140, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 184, 187, 192, 196, 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 229, 232, 237, 242, 248, 254, 261, 268 y 273); los comprobantes de contabilidad en donde aparece la firma del demandante junto a la del ordenador del gasto y la del jefe de División, «y expresamente se registra una casilla por concepto de "honorarios"» (fs.º131, 135, 139, 143, 144,

148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 207, 211, 215, 219, 223, 226, 228, 231, 234, 236, 239, 241, 244, 247, 251, 253, 256, 257, 260, 263, 264, 267, 271 y 272), donde estampaba «su huella en señal de recibo de los pagos en cheque que le hacía

COMFENALCO».

Señala que si el Tribunal hubiera apreciado «en detalle» los anteriores documentos, léJ habría dado pleno valor y por consiguiente, hubiera deducido que se trataba de una contratación civil, por cuanto «todos los eventos que se consensuaron en las cláusulas se cumplieron realmente. Tal vez, si los eventos previstos en alguna o varias de las cláusulas contractuales no se hubieran realizado, podría tener como consecuencia la desnaturalización de los contratos suscritos, pero la realidad es que sí se cumplieron». En cuanto a la demanda inicial, resalta que en ella se afirmó que el actor le prestó servicios a la demandada (hechos 1 al 5, fs. º 4 y 5), lo cual si bien fue aceptado por la entidad, se aclaró que se llevó a cabo a través de contratos 13 Radicación n. º67385 de prestación de serv1c1os y no de trabajo; de igual modo, destaca la contradicción en el escrito inaugural, pues en el hecho 1 se indicó que los contratos de trabajo eran a término fijo de 6 meses, en los hechos 2, 3, 4 y 5 que fueron

de prestación de servicios, y en los 6 y 7 a término indefinido; para la censura se trata de una incongruencia, que permitía que el sentenciador plural coligiera que no hubo una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, más aún cuando de manera clara en el hecho 3 se afirmó que el 30 de diciembre de 201 O se adicionó con un el acuerdo celebrado el 1 de otrosí diciembre del mismo año, en el sentido de ampliarlo hasta el 28 de febrero de 2011, y en el 4 se indicó que se suscribió otro entre el 18 de marzo de 2011 y el 17 de septiembre del mismo año, es decir, que hubo una interrupción de 17 días, sumado a que los contratos fueron de prestación de servicios y no de trabajo. Continúa con la omisión del fallador de segundo grado al no tener en cuenta la confesión vertida por el demandante en el interrogatorio de parte, de la que sostiene que aunque se hizo un breve resumen, no fue examinado de fondo; que en el cd de folio 96 (1 hora, 1 minuto y 30 segundos y ss), se observa que, [..].e l a ctcoorfen só ques ucsrói vbariiocsot nratdoeps re stóanc i des ervicqiuopesr ;e senctuaebnatd aec so obp raar el pagdoe sush onaorri, aosscímo op ólizasd es egruosq;u eh acpíaag oas las egurisdoac; diqu aell aC aja haíac lar eteónn ecnil afu en; te

quel ocso trntaose rasnup ervispaodrlo ojsesf e sd el ad ivónid sei salud, Dr.sL ozanyo A rvéalo, quievneeifirsc abalonq uéel haíba hec; hqouen uncpar estóe qnujaef rnetea l pagqou ele h aíac la demanda; dy aenl op etrineangtreóe qgue" lai nteónn mcíia 14 e Radicación n.º67385 nuncfaue ,d eb uenfae llegaa ers totsé rminpoeosr l,a C ajan,o ) sép orq ués,íe ne lú lticmoon trlaoit noc pumlión,o m ec ancelaron ninnguar emunearci,ós níy, s encillammee dnijteer oqnu et enía quea cogeram el al iquidadcei lóanE PS,c uandyoo estoy conrtataddioer ctmaentpeo rl aC ajad eC ompensacFiaómni liya r nop orl aE PS,i ndpeendientemdeen qtueel aE PS see sté liquidanydoo e,s toyp restanudno sevrzczcoo ntratado directampeonrlt aCe a jad eC ompensaciAónnte.es oq uép uedo hac,ee rxitsienldaor elacieónnt oensch agom ir eclamacisóín, , peroq uiefna ltai nicialmeesn ltae C ajaq ued escoen oc copmletamelnotsde e erchoqsu ey o comot arbjaadort en.go. . Cuandose l iquliadE óP Sy oh icmei m aniefstacainótnle a C aja,

leesxp resés,,í e ls entmiírod el oq uel eess todyi cienpdeoor l,a Cajah izoo mis-oS ICc-opmletamenyt neu ncmae d iernoinn guna repsuestnai,n ad.a'. '.. Le indica a la Sala que el demandante confesó en cuanto tuvo conocimiento de que celebró con la demandada contratos de prestación de servicios profesionales, que se ejecutaron en forma independiente, que le correspondía presentar informes y que dicha labor debía ser supervisada, sin que se divise la expresión de que recibía órdenes o se le exigía el cumplimiento de un horario. Agrega que la razón por la cual se instauró la demanda inicial fue la falta de respuesta a la petición que hizo el actor sobre el pago del último contrato de prestación de servicios «y por la no renovación del mismo, frente a lo lo que permite cual se quedó esperando respuesta», constatar que tenía conocimiento pleno de que se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales. Al considerar demostrados los desatinos fácticos con la prueba calificada, continúa con el análisis de los testimonios rendidos por Wilmar Rodolfo Lozano Parra, ClemeEnlcviViaar ra,g J ausaCnar olsR iveyAr lae xander 15 Radicación n.º67385 Barragán Alfara, frente a los cuales señala que si hubieran sido evaluados en debida forma -sana crítica y libre formación el convencimiento-, junto con los documentos y la confesión del actor, no hubiera cometido los yerros facticos que le atribuyó.

VIIR.É PLICA

El opositor asegura que el Tribunal, en razon al pnnc1p10 de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se remitió a todos y cada uno de los medios de convicción; que la censura pretende con el recurso extraordinario desviar la atención al hacer énfasis en la prueba documental, «poniendo en duda la validez y congruencia de los testimonios dados, así como el análisis y admisión de los mismos por parte del tribunal», de igual modo, «el buen nombre, la buena reputación de la que goza mi patrocinado y el testigo»; niega que el actor al ser interrogado hubiera admitido los hechos que alega la recurrent e. En cuanto a «la tacha de testigos WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA» aduce que el mencionado no está incurso en causal alguna, lo que sí acontece con Alexander Barragán; se aparta de la crítica que se dirigen contra los testigos, por cuanto lo que se busca con esta prueba es conocer cómo se dieron los hechos; que los llamados a declarar eran « los más indicados ya que estos si conocían y 16 Radicación n.º67385 les contaba todas las circunstancias reales que rodearon la relación laboral».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala de Casación, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del To lima

Comfenalco. De los contratos de prestación de serv1c1os (fs. º78

118), no se advierte una indebida apreciación, pues el hecho de que se encuentren suscritos por el director administrativo (e) y el jefe de División Jurídica de la accionada, no desvirtúa la conclusión del operador judicial cuando estableció que pese a la existencia de estos documentos, entre las partes existió un contrato de trabajo; las rúbricas indican que estas documentales fueron diligenciadas para formalizar el vínculo contractual con el visto bueno de quienes fungían como representantes de la demandada. De igual modo, la cláusula de exclusión de relación laboral no es óbice para que una vez demostrada la prestación personal del servicio, el sentenciador de segundo grado le dé preponderancia a lo establecido en el contrato de naturaleza civil; si el objeto contractual debía ejecutarse 17 Radicación n. º67385 por fuera de las instalaciones de la accionada, tal aserto tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión del órgano judicial, pues el lugar donde se tuviera que cumplir la labor que se encomendó a través de los contratos de prestación, no descarta la existencia de la subordinación, elemento que, se repite, halló acreditado el sentenciador con otras pruebas, entre estas, lo narrado por testigos a quienes les dio plena credibilidad y concluyó que entre los contendientes lo que se dio fue un verdadero contrato de trabajo. La ejecución de los contratos permitió comprender que no se trató de una labor independiente o autónoma; luego, la teoría de los «sodleose os, »cae en el vacío. El Tribunal no hizo cosa distinta que aplicar la presunción del art. 21 del CST, y el principio protector de la primacía de la realidad,

consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la titulación que resulte del documento contractual o cualquier otro que haya sido suscrito o expedido por las partes. Las cuentas de cobro (fs. º 128 y otros mas que se identifican) y las copias de los cheques girados a favor del accionante (fs.º130 y otros) denunciados como mal valorados, no revelan nada distinto a que el actor presentaba cuentas de cobro y que recibía dineros en contraprestación por los servicios recibidos, lo que se ratifica con los comprobantes de contabilidad que también se denuncian como indebidamente estimados; agrega la 18 Radicación n.º67385 Sala que estos medios de convicción enseñan las formalidades sobre las cuales deben pnmar las circunstancias reales en que se dio la ejecución de la labor prestada. A folios 129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274, se encuentran los comprobantes de recaudo de aportes PILA, y en los folios 120, 122, 124, 125 y 126, las pólizas de seguro de cumplimiento, que no indican nada diferente a lo que ellos contienen, esto es, que el actor satisfizo las obligaciones que se plasmaron en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios

(fs. º79 a 81). La misma suerte corren los comprobantes de contabilidad (fs. 131 y siguientes que se discriminan), de º donde se colige que el ad quem lejos estuvo de cometer desatino fáctico alguno. En cuan to a la demanda inicial, con la cual la censura pretende demostrar la equivocación del sentenciador al confirmar las condenas, sin tener en cuenta una posible interrupción, la Sala advierte que en el recurso de apelación, s1 bien la apoderada de la recurrente se pronunció sobre los hechos del escrito inaugural, nada dijo acerca de lo que ahora se plantea en sede de casación. 19 Radicación n.º67385 En lo que atañe a la confesión del actor cuando absolvió interrogatorio de parte, aunque aceptara que suscribió con la demandada contratos de prestación de serv1c1os, que presentó cuentas de cobro, ello no desvirtúa que lo acordado materialmente fue desmoronado al aplicarse el principio de la realidad sobre las formas; i al gu sucede con las presuntas razones que tuvo el actor para instaurar la demanda inicial, puesto que la tesis de que tuvo pleno conocimiento de la modalidad de los contratos que suscribió con la Caja de Compensación, no es relevante, pues tal aserto por sí solo, no convalida la existencia de una relación de carácter civil. En cuanto a la valoración de las declaraciones de Wilmar Rodolfo Lozano Parra, Clemencia Elvira Vargas, Juan Carlos Rivera y Alexander Barragán Alfara, al no prosperar las glosas contra las pruebas calificadas en casación, no procede su estudio, conforme a la limitación

º legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Por último, nada dijo la censura acerca de la carta suscrita por

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