CSJ - SL3661-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3661-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.o3"e stion JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3661-2018 Radicación n.º 44127 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 dej unio de 2009, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto García Arango (fls. 1-38) llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a Caxdac, con el fin de que se declarara que estas entidades son solidariamente responsables del pago de la pensión a la que
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Radicación n.º 44127 tiene derecho por haber cumplido la edad y tiempo de servicios, y de los «daños y perjuicios (. ..) causados por la también, que la demora en el reconocimiento de este derecho»; Caja demandada se encuentra obligada a expedir un «bono a su favor con destino a Colpensiones. pensional» En consecuencia, solicitó condenar al Instituto al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «sin que para junto con ello sea necesario el traslado del bono pensional», las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo causado desde el 16 de mayo de 2006, «los perjuicios los intereses del artículo 141 de la Ley materiales y morales», 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de febrero de 1941 y que entre 1963 y 1989, laboró para diferentes empresas de aviación aportantes a Caxdac, por un total de 14 años, 7 meses y 11 días; además, cotizó por diferentes periodos al ISS para los riesgos de IVM, entre junio de 1971 y mayo de 2006, y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y 15 de servicio. Agregó que el Instituto demandado le negó la prestación reclamada, porque no acreditó las semanas de cotización requeridas, Mencionó todas las «ni el título pensional». reclamaciones y la acción de tutela que debió adelantar para obtener el traslado del por parte de Caxdac, «bono pensional» hasta llegar a la comunicación 325606 de junio 29 de 2006, 2
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Radicación n. º 44127 mediante la cual, la entidad le manifestó que «como, aúnn o set ieinnet egreal1d0 o0% delv aldoercl álcaucltou arliaas[ ,
empresaapso rtaenrtaelnsa rse sponsapbolerel ps a gdoe l as transferpeenncsiiaosn ales». El Instituto de Seguros Sociales (fls. 200-206) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo las referidas exclusivamente a Caxdac y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión y prescnpc1on. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, las semanas de cotización al ISS y la negativa al reconocimiento pensiona!, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales. Precisó que al 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, pero no contaba 15 años de servicio. Dijo no constarle el tiempo aportado a Caxdac, ni las reclamaciones y demás gestiones adelantadas ante dicha Caja. Caxdac (fls. 232-257) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. En su defensa, manifestó que en su condición de administradora del régimen de prima media, no le era posible reconocer tiempos de servicio a otra entidad del mismo régimen, a través de la figura del bono pensiona!. Que lo acertado sería incorporar tales periodos a través de un título pensiona!, como lo prevé el Decreto 1887 de 1994, pero esto
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Radicación n. º 44127 no fue solicitado en la demanda. Que en cualquier caso, CAXDAC sería un simple emisor del título, a manera de
intermediario, en la medida en que la obligación de pagar las cuotas partes del mismo correspondería a cada uno de los contribuyentes, esto es, a las empresas de aviación para las cuales laboró el demandante y que a la fecha no hubiesen satisfecho tal carga.
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de noviembre de 2007 (fls. 449-458), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de mayo de 2006, en cuantía de $2.833.375,54, junto con el retroactivo y los intereses de mora. Condenó a Caxdac a pagar el «bono ot ítulo pensiocnoarrle spondipeonr t14e a»ñ,o s, 7 meses y 4 días, de acuerdo con el cálculo actuaria! que elabore el ISS. Gravó a las demandadas con las costas del proceso. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Caxdac, el juez colegiado (fls. 507-520) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el Decreto 1282 de 1994, solo se refiere a la emisión de bonos
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Radicación n. º 44127 cono casd1eotlnr asldaeud noa viacdiovaril Rl A IpSe,r o
guarsdial esniac qiuope elr maneenec lre é gidmeep nr ima medicao np restadceifiónnip doarm, a neqruae e ne ste últicmaosd oe baec udiarlDs eec r1e8t8od7 e1 99p4o,ar s í disposnuea rrltoí 1c1u.l o Recoqrudseóe gúlnoa sr tíc6ud leDoles c r1e2t8od3 e 199y43 d el aL e8y6 0d e2 003: (. .. ) las empresas aéreas empleadoras deberán transferir el valor del cálculo actuaria[ a las cajas, fondos entidades de seguridad o social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, por razón de su objeto y naturaleza legal, recae en cabeza suya-tal y como ocurre en el caso de expedición de bonos pensionalesla responsabilidad de constituir el título pensiona[ en la fa rma ordenada por el a qua, claro está, haciendo la salvedad que Caxdac puede repetir contra las empresas por el valor del cálculo no amortizado, trámite que según cuenta el recurrente en la actualidad se está efectuando. En todo caso aquel trámite administrativo no puede afectar la expectativa pensiona[ del actor, conforme lo ha recalcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional(. . .). Tracso piaapra rdteel sas enteCnCcT i-a1 154-2000, precqiuseóa unquteapl r onunciasmeri eefinetaro le a emisdieób no npoesn sionales,
«intereensfaa tiaz easrtS aa la es quen o admisitbrlaes laadl aares m preslaams o rosideand lac onstitdueclit óínt upleon sioan faa[v odre lI nstit(.u .)t.,o puntfuon damentaall c uals e refielraej urisprudencia acogida». Asenqtuóel ea sisat Ceax dalca o bligaqcuieló en impueslo dec onstuintt uíitrpu elnos iona!, a quo «poars í
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Radicación n.º 44127 disponeelrD leoc re1t8o8 7d e1 994e,n c oncordacnocnei la 00 para lo cual, liteer)da elal r tíc3u3dl eol aL ey1 de1 993», debía tenerse en cuenta que al contestar los hechos 4 y 5 de la demanda, la Caja aceptó que el periodo reportado por los empleadores del actor ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, «afirmqauceis óunp elraai ncógpnriotpau epsoteral r ecurrente si o indistintahmaenns tied on op agadloast otaliddela ods aportpeesn sioncaolrerse spondsieer netietse,ar nat,el a posibilliedgaaddle laC ajap arar epetciorn trdai chas o emprespaoslr a c uotad iferednecvlia allpo arg ado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez a favor del actor, ordenó a Caxdac pagar el o «bono por 14 años, 7 meses y 4 títupleon siocnoar[r espondiente», días, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore el ISS y gravó a las demandadas con las costas del proceso, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y la absuelva por esos conceptos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 y 11 del Decreto 1887 del mismo año, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003 y a la interpretación errónea del artículo 33, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de
2003. Asegura que la expres1on «obno penosnia[ti»en e el alcance previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que representar el aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, que no es el caso. Agrega que el marco regulatorio del régimen especial de prima media con prestación definida, administrado por
Caxdac, no previó la posibilidad de traslado de afiliados al ISS, «edse ceinrt,er net iddaedmlei ss om régimmeáxni,m sei ele specdieCa AXlDA C estadbeas tio and aedsaparecer». Estima que al desatender tal entendimiento normativo, el Tribunal aplicó disposiciones que no eran las llamadas a resolver el asunto, en particular, el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, 6 del Decreto 1282 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003. Sobre el primero, precisó que su aplicación en el caso bajo estudio, conlleva el desconocimiento del «régidmee n
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Radicación n. º 44127 financiación de los regímenes especiales de CAXDAC»; también, que su utilización supone, en el caso de los afiliados a las cajas previsionales del sector privado, «que a ellas se cotizó dicho tiempo, aspecto este improcedente respecto de CAXDAC al existir el denominado déficit actuarial y el plazo de su amortización,,. Añade que imponer el pago del título pensiona! «pondría en grave riesgo las reservas existentes y de paso se vulneraría el principio de sostenibilidad financiera», pues la Caja se vería obligada a pagar tiempos registrados, aún no pagados en su totalidad, en los términos del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, «dando plazo hasta el 2023 para integrar el 100% del valor del cálculo actuarial y pero aún (sinco )de sus propios afiliados, sino de personas que ya no ostentan relación
jurídica con CAXDAC por haberse trasladado». Luego de recordar que «a raíz de la armonización de CAXDAC como administradora de pensiones dentro del Sistema General y como responsable de los regímenes especiales», fue indispensable establecer «regímenes de reservas para cada uno de los sistemas de pensiones>), explica lo si iente: gu Es por lo anterior que los artículos 3° y 4° del Decreto 1282de 1994se,ñ alaron qué aviadores quedaban inmersos en este nuevo régimen pensiona[ y los beneficios que recibirían por pertenecer al mismo. Igualmente, de manera obvia el legislador creó, para quienes no quedaron en el régimen de transición especial ya citado, uno también especial denominado de Pensiones Especiales Transitorias que es el referido en el artículo 6°i bídem. Ahora bien, no es materia de discusión que el demandante mientras estuvo afiliado a CAXDAC fue beneficiario del régimen de
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Radicación n.º 44127 transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, circunstancia que deja sin fundamento alguno la pretensión de aplicar un régimen pensiona[ distinto al que lo gobernó, esto es, el de especiales transitorias, por el de transición al que perteneció, que fue lo que de manera equivocada hizo el Tribunal. En tCf-l sentido, el Tribunal decidió aplicar en forma equivocada el artículo ° del Decreto 1282 de 1994, cuando como ya se vio, dicha 6 disposición normativa regula la situación jurídica de otros aviadores, que no la del demandante.
Precisa que los errores descritos condujeron a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, en tan to esta norma no está diseñada para «.finanlciaasr penswnese specialtersa intsoriaqsu e fu e lo que además, que los equivocadamceonntcel ueylóT ribu;n al» artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1 del Decreto 824 de 2001, «disponqeunel ar esponsabidlei ldaased m presas aportancteessa rcáo nl ae ntreígnat egdrealv alodre lc álculo actuaryi aqlu em ientrnaos s eh ayal ograldaor eferida integractioót,na lla responsabiploirde asdo sp asivos pensioneaslteasar cáa rgdoe l ar especetmipvrae s(.a .) .» . Termina su disertación con los siguientes argumentos: No sobra resaltar la confusión del tribunal en tomo a los mecanismos de financiación creados por el legislador para cada uno de los regímenes especiales, cuando en realidad de verdad, en el caso de las pensiones especiales transitorias no existe déficit actuaria[ que deba ser integrado a través del pago de las transferencias del cálculo actuaria[, figura propia y exclusiva para pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial los pues únicamente para el régimen de pensiones especiales se debía cotizar igual que en el Sistema General, pero con una sobre cotización a cargo del empleador del equivalente al 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuaria[ como mecanismo de financiación de tales pensiones.
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Radicacni.ó4ºn4 127 (. ).d.e baecla rsaerq uCeAX DACj ams áhaes griom laim dorae nel paog como argumo epnatrnao accead elasr p restioennes dela demanpduase, su s raonzes sonl as expsraedsa enes tad emanda dec asacióIng.ulm aentlaei nterpreertraócdnieel óliant el er)da el artloí 3c3ud ela L e1y0 0m,od ifio pcoared l 9º dela 7 97 de2 003, see strucetnuq ruóese l ei mopnea C AXDAeCl r eoncocimio eyn t paog del tílot puesnional,a sumieo nqduCeAX DACt ieinnet egrada lat otlaidaddel o s tieoms epnel lar esgtiroas dcomo laboraods,lo qudee sconoceel especl riéagidmeefi nn anciación. VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003. En esencia, la acusac1on se explica en los siguientes términos: Como observfaá lmceinteel T,r ibl udneadou rjseponsabliidaad CAXDACd ec onstiteul tiírlot puesnional,c onfu ndameo netnla sentendcelia a c ul aset rsacnriabpieósn uanap artpee,roq ue corrspeondea la T-11d5e4l 1 º des eptiemdbe2r 0e0 0(. . .} ,
porvidenqcuitear aatsuan ots biednsit ions dtel queoc upaaho ra la atencdieóe sna H.C oropraciEónne .f eo,ce tne senciela , porveoí dacogio dpor el Tribl upnonaed er leievqeu ela s enternet ids aaddmeistnrioardsa,o entre y discusiones estas los antois geumlpeaodrse del afliiao,dn o tienpoernq u(séic) interferir el reoncocimio ednel tdereo cah la pesniódne l afliiao,d si se acredel ictuamli pmioe dnet reqsiuotsi pareallo .S ienm bao,r g los tla situajcuiróínnd o iclaaq ue dsicuteene s tep orcseo,e nel es se ques olamentsee estád sicutio,e nqduiédne beas umilra rseponsabliidapda raac tucoamro contribudyeenno ttdree u n tílot puesnionad[e u ne xa fliiaod a CAXDAqCu ep ertenale ció régimdeet nr saincieóspne cl iqauea dmistnrieasa e ntiydq aude rseolvitórs laadsea ralI .S.pSa.r,as o licitdaer actual su admistnrioardae,l ! .S.el Sr.eo,nco cimio epnestnional.
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10 Radicación n.º 44127 VIIRÉIPL.I CA El demandante recuerda que el primer numeral de la sentencia de primer grado, confirmado por el Tribunal, contiene la condena al reconocimiento pensiona! en cabeza
del Instituto demandado, por manera que obliga únicamente a este último y no fue objeto de apelación, ni del recurso extraordinario de casación, por parte de quien tendría interés jurídico para ello. En ese orden, destaca que el alcance de la impugnación resulta equivocado, en tanto reclama que en sede de instancia, se revoque la condena mencionada. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la tesis propuesta por la entidad recurrente desconoce que Caxdac se encuentra sometida a las «normas generales del Sistema General de Pensiones», conforme a las cuales, «no existe duda de la procedencia de la expedición del bono o título pensional, (. ..) , sin perjuicio de las acciones que CAXDAC(. .). d eba adelantar para obtener (. ..) el pago de la totalidad del cálculo (. ).»A.d. em ás, que esperar hasta el año 2023 para obtener el porcentaje del cálculo actuarial que no ha sido amortizado, resulta contrario a los derechos mínimos y a los principios de universalidad, solidaridad e integralidad que orientan el Sistema Integral de Seguridad Social. Tras hacer un recuento de la postura adoptada a lo largo del proceso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asegura que los cargos formulados le resultan intrascendentes, en tanto «se encuentra ante una situación condicionada, pues en virtud de la acumulación de semanas
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Radicación n. º 44127 cotziadaals a C ajap rivyaa dla porv irdteutldr laaso dde ISS, aqueal léas toep,ea rráfni almelnatco en secucdieó n
[la] epserapdean sdieóv nje edze dle mantdea»n.
IX. CONSIDERACIONES Por orientarse a través de la senda directa, denotar afinidad en los argumentos y perseguir el mismo propósito, la Sala estudiará en forma conjunta los cargos propuestos.
Además, la Corte abordará el estudio y decisión del recurso, en orden a establecer si la entidad recurrente se encuentra o no obligada a constituir el título pensiona!, en la fa rma y términos en que lo confirmó el fallador de segunda instancia, toda vez que a ello es a lo máximo que puede aspirar en esta sede extraordinaria. Precisado lo anterior y dada la v1a escogida, no se discute que el demandante estuvo afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores y luego, se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios. Tampoco, se controvierte que el periodo reportado a la Caja por las diferentes empresas de aviación, ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, ni que algunas de estas compañías no han constituido el aporte que les corresponde, en su condición de empleadores del promotor del proceso.
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Radicacni.ó4ºn4 1 27 Así las cosas, el problema planteado consiste en definir si el Tribunal equivocó el entendimiento de las disposiciones denunciadas, al confirmar que Caxdacs e encuentra obligada a emitir y trasladar al Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, un título pensiona! que responda al tiempo reportado y admitido por la Caja a favor del actor, al margen de las gestiones de cobro que deba adelantar contra los empleadores obligados a concurrir a la financiación del cálculo actuaria!. Importa recordar que el juez colegiado llegó a esa conclusión, tras entender que i) el Decreto 1282 de 1994 no proporciona una solución para casos como el estudiado, por lo que debe acudirse al Decreto 1887 de 1994, por as1 disponerlo su artículo 11; ii) conforme a los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, si bien, los empleadores se encuentran obligados a transferir el valor del cálculo actuaria! no amortizado, la Caja es responsable de constituir el título pensiona! en la forma dispuesta por el juez de primer grado, sin perjuicio de repetir contra las empresas por el valor pendiente de cancelar; iii) en cualquier caso, los trámites administrativos de recuperación o cobro del valor no amortizado, no pueden afectar la expectativa pensiona! del actor y; iv) para la expedición del título pensiona! comentado, no es relevante que no se encuentren plenamente satisfechas las obligaciones de las empresas contribuyentes, en vista de la facultad que tiene la Caja para perseguir su cumplimiento. La censura pretende desvirtuar tales razonamientos, con sustento en que si los decretos que gobiernan los reg1menes especiales administrados por Caxdac no
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contemplan la constitución de títulos pensionales, es porque dentro del sistema no está prevista la posibilidad de que sus afiliados se trasladen al ISS; además, en que el bono pensiona! no tiene alcance distinto al de servir de instrumento para la consolidación del capital necesario para financiar las pensiones dentro del mismo sistema, que no es el caso. En lo que atañe a la aplicación del Decreto 1282 de 1994, el entendimiento del Tribunal se encuentra acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, según sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 43104, en la cual se sostuvo que el artículo 13 de tal reglamentación solo regula el caso en el que un aviador civil, «que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al o reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac de las )». empresas empleadoras (. .. En esa oportunidad, la Corte también precisó que la expedición de bonos pensionales no estaba prevista para la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1994, o las que se deban reconocer en virtud del régimen de transición, regla que tiene aplicación en el caso bajo estudio, por no corresponder a un traslado al régimen de ahorro individual y tratarse de una prestación propia del régimen de transición especial, que no de una pensión especial transitoria, como lo reconoce el propio recurrente a lo largo de su disertación.
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Radicna.c4ºi41 ó2n7 Ahora bien, la censura también se detiene en los y Ley arítcul6o sde lD ecret1o2 82d e1 994 3 del a 860d e 2003, y denuncia su aplicación indebida, en el primer cargo, e interpretación errónea, en el segundo, bajo el supuesto indiscutido de que el demandante «mientras estuvo a.filiado a CAXDACfu e beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994». En ese orden, no se vislumbran los yerros jurídicos endilgados al fallador de alzada, pues de la lectura de la sentencia censurada, queda claro que el aval extendido a la orden de expedir y trasladar un título pensiona! a cargo de la Caja demandada, encuentra sustento en los artículos 3 de la Ley 860 de 2003 y 3 del Decreto 1283 de 1994, que gobiernan la financiación de las pensiones de jubilación del régimen de º transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, que amparaba al demandante, sin que sobre esto último exista discusión, como ya se advirtió. Para desestimar los demás argumentos de la censura, relacionados con la responsabilidad de Caxdac en la expedición de títulos pensionales si los empleadores no han atendido el pago de la porción del cálculo actuaria! a su cargo, así como la manera en que la decisión gravada pone en riesgo las reservas existentes y la vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, sobre la base
equivocada de que Caxdac «tiene integrada la totalidad de los tiempos en ella registrados como laborados, que desconoce lo cumple recordar lo el especial régimen de financiación», expuesto en la sentencia CSJ SL8172-2017, en la que se
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Radicación n.º 44127 analizó un caso de similares contornos al que ahora se estudia; en esa oportunidad, la Corte expuso lo siguiente: (. ).A .cl arqaudleoa pse nsidonerelgés i mednet ransdiecq iuóen traetlaar tlí3oc° d ueDle cr1e82t2od e1 994s,efi nancait arna vés dec álcaucltoiu a,al lrao bligaacc iaógrnod eC AXDAC sugred el artlío3c° u deDle cr1et82o3d e1 994q,u desi ponqeu eel dleab e adminiasrtl rasr seervdase stinaadlpa asg od e dichas obglaicioynd eeas c,u deocr oenlb )i bíddeimc,hr aess erevsatsá n integreandetoa rtsor sp,o erlm ontdoel arse serpvoparas g adre o o laesmp resaesmp leaedso,dr féicaictt uarial. Cupmlaeq usíe ñaqluaeerl t i rubnadlia oe ntenqdueHere licargo comeomp resapao trandteee saC ajai,n rcrueinói ncpulmimiento poerpl e irodcoop mrendiednoete rl1º d em aydoe 1 796y e l3 1d e
juldieo1 798,l pasoe steenq uee la ctloarb oarlsó er vidceil oa mencniaodeam presad ea viacEisóanc .o nsideproarcs iuó n caráfcáctteirsc eeo n tieanddmei tpioderalr ce uernrte. Hap reicsaldajo u rpirsudendceei satS aa ,le ana rmoncíoaln o indicpaodlroa C ortCeo nstiteuncs ieonntaeCln1c79i/ a9 ,7q ue esd ebdeerC AXDCAc obraal rae smp resadsea viacciióvlnio ls apotrenso c anceloapodtronusa meen,pt uelsa o miseinóe ns e sentitdroac,eo mcoo nsecuqeunedc eibara e psondpeorrl as prestacoic oonmeeonse ,s tcea s,po oerrl e psecttiívtpoue lnos iona[ paar contreinbl uafii nra nciadceli aóp ne nsiaó cnag rod el IsntitCuotmoos. e e pxuseon l aj uripsrudenccoinas titucional rseeñadnaoe, sj uríidacmenatdem is«qiube llase c onsecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido ya creditado los requisitos para obtener su pensión». Nod eboeli vdsaerc omlopo re cilsaCóo retnes enteCnScJSi La1, 6 may2.0 0,r6 ad2.3 925,q uec olna e pxedicdieló aLn e y1 00d e
1993y l odse rcteodse a rmonizdaecrlié igómned nel oasv iaedso r civicloeenlss i stienmtae dgers aelg ursiodca,idC a AlXDCA« pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», cotno dlaasos bl giacioqnuedese e lsleod ericvoam,go e stdoer a uns ervipcúilboi cqou ei nvuocrlad eerchofusn daemntleas irernunciables. Denotd remla crod es udse beesre,s teáld e v elpaorlr aa deacdua itnegradceiclópa ni tdaels tinaf aidnoa nlcaipsae rn siodnee s julbaicioó dne v jeezd es usa filiadeonls o,se ventdoes inmcpulimideenl toeosmp leaedsop,ra rlaoc uadle bhea cuesro det odloosms e canilsemgoasal s eusd ipsocsiiópno,qr ued el o conatrridoe breep sondpeorer s orsce ursopo sol ra psr estaciones qusee g eneener nf avodre l oasv iaedsyo s rubse fncieiarios. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicacniº.4ó 4n1 27 Y no se demostró por parte de CAXDAC haber cumplido con el deber de cobro y recuperación oportuna de los recursos adeudados por Helicargo. [..]. (. ..) Por último, se ha de indicar que es procedente el traslado del cálculo actuaria[ a cargo de CAXDAC, para efectos de financiar la
pensión de vejez del régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues de conformidad con lo regulado por el parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para el cómputo de semanas a que se refeire dicho artículo, se pueden integrar, según la letra e), «El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuaria!, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensiona!». El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». [..]. Debe insistir la Corte en que de todas maneras, queda a salvo de CAXDAC el derecho de repetir contra la empresa incumplida para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de
conformidad con lo previsto en el artículo 1 º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuaria[, son responsables del pasivo pensiona[ en los términos de ley. La decisión estudiada concuerda con los parámetros jurisprudenciales transcritos, más aún si se tiene en cuenta que no existe discusión de que el periodo reportado a la Caja por las diferentes compañías de aviación, ascendió a 14 años,
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Radicación n.º 44127 7 meses y 4 días, en tanto así se admitió en las instancias y no se controvierte en sede extraordinaria, por manera que Caxdac se encuentra obligada a constituir el título pensiona! que cubra tal periodo, sin perjuicio del derecho a repetir contra las empresas que no realizaron el aporte que les corresponde, en su condición de empleadoras del promotor del proceso. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas enel recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurry ea nfavtore d el demandante y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues ambos presentaron réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra la
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES
ACDAC - CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
SCLAJTP·lOV .DO
18 Radicación n. º 44127 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONLADJ OSÉ DIX PONNEFZ , fir.fiJIMENIAS ABEL GODYO FAJARDO Repúhd!tCi oclao mbia i\P.µ1il-1ica (!€ (o!ombifi tofirStnt:r rOfiémi d.ut fi1r.1a (;Qrt1; ':\J1pfl!!M fi-e Juslitfi& ,. s_, :;;I fi;WV- :'.tt.- ¡ :fi;,.a.u,,,11\oo :,u. :;'t< t,_ a_ <1i;.r,¡corna ' fit\ei\ttiJ.Ju!'rtEfit fi Se dejac onmnt&daq uee nl af ot..hsae
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