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CSJ - SL3661-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3661-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3661-2019 Radicación n. º62108 Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

l. ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara al ISS a que pagara el bono pensiona! tipo B, con destino a la UniverdseMilad gadda lpeolnraa cs,o tizarceiaolniezsa das Radicancº.i6 ó2n1 08 entre el 16 de agosto de 1972 y el 14 de abril de 1973, y del 16 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1976; pretendió igual condena respecto de la Universidad de Antioquia por el período que laboró del 1 de abril de 1977 al 8 de julio de 1979; en consecuencia, reclamó que se ordenara a la Universidad del Magdalena que recibiera los «pagqousel eh and eh acelra dse mandady apsr,o cead a

reajustlaar pleen siódne veJezen» un 85%, correspondiéndole una mesada inicial a $2. 000. 032 a partir del 1 de enero de 2004; de igual modo, que dicha accionada pague el mayor valor de la pensión, debidamente indexada desde la fecha en mención, lo ultyr ae xtpreat iy tlaas costas del proceso. Relató que por haber nacido el 1 de noviembre de 1948, cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2003; que laboró en diferentes entidades públicas y privadas: en Holasa con cotizaciones al ISS entre el 16 de agosto de 1972 y el 14 de abril de 1973 y Derivados del Maíz del 16 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1976, para un total de 882 días que equivalen a 126 semanas; que prestó sus serv1c1os en la Universidad de Antioquia entre el 1 de abril de 1977 hasta el 8 de julio de 1979, y en la Universidad del Magdalena como docente de tiempo completo del 1 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 2003, para un total de 11 O 19 días y 15 74 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Manifestó que de conformidad con el art. 131 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 005 de 1999 expedido por el 2 ..l Radicación n. º62108 Consejo Superior Universitario, la Universidad. del Magdalena le concedió pensión de vejez, a través de la Resolución n.º0656 de 30 de diciembre de 2003, teniendo

en cuenta un IBL de $2.352.979 y un monto porcentual del 73%; que el 12 de octubre de 2004, dicha corporación presentó ante el ISS consulta «dceu optaar pteen sipoonr al» el tiempo durante el cual se realizaron aportes a través de empresas del sector privado, «af idne c alcuunlaap re nsión counn p orcendte8al5j %es oberlpe r omeddeil oos sa larios devengadduorsa netlet iempqou el eh acífaa lta contabielnitzreaeld0 o1d ej uldieo1 99y5 el0 1d e Noviemdbe2r 0e0 3». Informó que mediante comunicación de 8 de noviembre de 2004, el ente de seguridad social objetó la cuota parte pensiona!; que el reconocimiento de la prestación se realizó solo con el tiempo que laboró en la Universidad del Magdalena -1 de junio de 1 979 al 31 de diciembre de 2003-; que por haber trabajado con entidades públicas y privadas, y cotizado al ISS, 1574 semanas tiene derecho a que se le reajuste su pensión en un 85%. Afirmó que el 14 de mayo de 2008, solicitó a la Universidad del Magdalena lo acá pretendido sin obtener respuesta, encontrándose agotada la reclamación administrativa; que también presentó peticiones ante las demás accionadas (fs. º1 a 7). La Universidad de Antioquia se opuso a las peticiones; respecto a los hechos afirmó que le constaba el tiempo de 3 Radicación n. º62108

servicio que la actora le prestó a dicha almmaa tdeesrde el 1 de abril de 1977 al 9 de julio de 1 979; y el con tenido de la Resolución n.º0656 de 2003, donde la Universidad del Magdalena le reconoció pensión de veJez en suma de $1.717.675; indicó que los demás supuestos fácticos debían probarse. Aclaró que de acuerdo con la comunicación 2720-70008 de 9 de octubre de 2008, el obligado a reconocer y pagar la pensión era el ISS, y no la Universidad del Magdalena, por cuanto dicha entidad efectuó la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Universidad de Antioquia y falta de causa para pedir (fs. º93 a 98). El Instituto de Seguros Sociales presentó opos1c1on a las súplicas de la demandante; indicó que no le constaban los hechos de la demanda inicial. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas e indexación, prescnpc1on, compensac1on e inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales (fs.º163 a 167). La Universidad del Magdalena explicó que frente al tema de los bonos pensionales, le corresponde a la última 4 Radicación n. º62108 entidad administradora de pensiones a la que estuvo

afiliado el trabajador, adelantar en nombre de este, las acciones y procesos de solicitud; relacionó los pasos en este trámite; tras hacer remembranza de sentencias de la Corte Constitucional, indicó que por tratarse de tiempos posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede la figura del bono pensiona! sino cuota parte como mecanismo de la pensión. Anotó que al no fungir como administradora del sistema de pensiones ni recaudar cotizaciones, y en atención a que mediante la Ordenanza Departamental n. º 16 de 11 de abril de 1934, se creó la Caja de Previsión Social del Magdalena, ente al que se le asignó el reconocimiento y pago de las pensiones de los funcionarios departamentales, « liquidada la caja departamental, sus obligaciones pasaron al Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental No. 559 de 1995»; que por ello el llamado a reconocer las pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida era la administradora de fondos de pensiones que recibía las cotizaciones correspondientes, en este caso, el ISS, ente al cual estaba afiliada la demandante «al momento de reunir los requisitos para acceder a la pensión». Indicó que « la falta de competencia legal de la Universidad del Magdalena para reconocer pensiones[,] vicia los reconocimientos efectuados(. ..) »re;c hazó que el monto de la pensión ascendiera a un 85%>, pues de acuerdo con la Ley 797 de 2003, el tope máximo es del 80% del IBL. 5

Radicación n. º62108 Propuso como medio exceptivo, prescnpc1on de la acción (fs.º218 a 235). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 30 de septiembre de 2011 (fs.º217 a 284 vto), absolvió a las demandadas; impuso costas a la accionante. 111.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 14 de diciembre de 2012 (fs.º307 a 313), confirmó lo resuelto por el a quase; a bstuvo de imponer costas. Contrajo el problema jurídico a determinar si la Universidad del Magdalena le debía reliquidar «lape nsión t vitadlei jcuibai laac lai ódenm»an,da nte en razón los bonos pensionales tipo B, procedentes de la Universidad de Antioquia y del Instituto de Seguros Sociales, con una tasa de reemplazo del 85%. Encontró acreditado que la actora estuvo al servicio de la Universidad de Antioquia entre el «01 de abril y el 14 de abril de 1977 y el 08 de julio de 1979»; Universidad del 6 j( Radicación n. º62108 Magdalena del 1 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 2003; referenció la Resolución n.º0656 de 2003 (f.º15), por medio de la cual el rector de la Universidad del Magdalena

reconoc10 a Martha Libia Villada Bedoya, pensión de jubilación en cuantía de $1.717.675, a partir del «31d e diciedmeb2 r0e0 3». Después de trascribir el art. 131 de la Ley 100 de 1993, que impone a las universidades públicas la obligación de crear fondos para responder por los pasivos pensionales, señaló que los bonos que refiere la norma «n os oanq uellos quea parepcreenv iesntl oams i smLae y10 0, a pardteilr artí1c1u5lc,ou ancdloa sifilcoqósu ea yudara.í fianna nciar lapse nsioSnete rsa.dt eoa t rmoesd i.foisn ancdiifeerroesn tes emitipdoorls aN acilóonds,e partamdeinsttoros il,to oss Municipios». Se remitió a la contestación de la Universidad del Magdalena donde dicha institución aclaró que: « "Pourn erreonrl ai nteetrapcrdieól nan ormatdielv asa e guridad socieanpl e nsiolnaUe NsI VERSIDDEALMAD G DALENlAe reconao cliasó e ñoVrIaL LABDEAD OYlAa p ensidóen jubilqaucneio óe ns taabs auc arsgiond oeI lS Syl, o h izcoo n baseen e ls alabraisode e l iquidyae clmi oónntp oo rcentual ques em encionala renfe"rir»se; a las pretensiones, explicó que dicha universidad no estaba habilitada legalmente para

reconocer pensiones al no fungir, [. ..j como administradora del sistema de pensiones ni recauda las cotizaciones a dicho sistema, pues para tales efectos, el ente universitario, como ente público territorial estuvo sometido hasta 7 Radicacni.ºó 6n2 108 el 29 de junio de 1995 a la Ordenanza Departamental No. 16 del 11 de abril 1 934, que creó la Caja de Previsión Social del Magdalena y le asignó, entre otras y hasta su liquidación la función de reconocer y pagar las pensiones de los funcionarios departamentales; liquidada la caja departamental sus obligaciones pasaron al Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental No. 559 de

1995. Agrega que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1068 de 1995.

Que no obstante lo anterior, ninguna prueba se allegó acerca de la Ordenanza 16 de 1934 y el Decreto 559 de 1995; y que era, [. ..} de simple deducción que la Universidad del Magdalena no encuadra en los presupuestos del artículo 131 ya transcrito, toda vez que en su caso concreto, era la Caja de Previsión Social del Magdalena la encargada de reconocer las pensiones de jubilación a los empleados departamentales y por tanto la Institución educativa no se vio precisada a constituir el fondo para el pago del pasivo prestacional, al que se refiere dicho precepto. Así se ratifica revisada la Resolución 0659 del 30 de diciembre de 2003, por la cual se concedió la pensión de vejez a

la actora, toda vez que lo hizo directamente el Rector de la Institución, no obstante que de la historia laboral visible a folios 62 y siguientes, se desprende que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales a partir del ciclo agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo en el que se reporta la novedad de retiro. Le generó desconcierto el hecho de que en la citada resolución se indicara que en razón del Acuerdo 005 de 27 de enero de 1999, el Consejo Superior en cumplimiento del art. 131 de la Ley 100 de 1993, se «."c. r.e eólF ondpoa rae l pasivpoe nsioan ac[a rgdoe l osa ctualpeesn sionaldooss , servidaocrteisv yo psa raaq uelplearss onqausee nc ualquier tiemphou biesperne stasduos s ervicai loasI nstitución"», puesto que tal circunstancia entraba en franca contradicción con la afirmación de la existencia del Fondo 8 _ti... Radicación n.º62108 de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental n.º 559 de 1995, lo que daba cuenta de la « confusión que al interior de la Institución Educativa se generó con la entrada en vigencia del Sistema General de más cuando la Universidad del Magdalena antes Pensiones», de reconocer la pensión a Villada Bedoya, procedió a consultar la cuota parte pensiona! con el ISS, y este al dar respuesta, enlistó varias inconsistencias y concluyó: "En este orden de ideas y debido a que el Seguro Social es la

última entidad a la cual cotizó para pensiones la señora Martha Libia Villada Bedoya, corresponde al Instituto efectuar el estudio y decisión de la solicitud de la prestación. En cuanto al financiamiento de la pensión, habrá lugar al Bono Pensiona[ según lo dispuesto por los Decretos 17 8 de 1995, 14 74 de 1997 y 1513 de siendo el emisor el Fondo para el Pago del Pasivo Pensiona[ de la Universidad del Magdalena" Como no corresponde al Fondo para el Pago Pasivo Pensiona[ de la Universidad del Magdalena el reconocimiento de la prestación, la cuota parte se OBJETA" Compartió al «parcialmente el texto transcrito», considerar que era claro que de existir un bono pensiona! en favor de la actora, este debía provenir del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, puesto que el «Fondo» para el pago del pasivo pensiona! de la Universidad del Magdalena, [. .. ] en realidad aparece de nombre, o por lo menos ninguna prueba se allegó sobre su existencia. Lo anterior procede siempre que la pensión esté a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Entidad que también deberá tramitar lo correspondiente al tiempo servido a la Universidad de Antioquia entre el O 1 de abril de 1977 y el 08 de julio de 1979; quien para el cómputo correspondiente ya tiene registradas las cotizaciones efectuadas a través de Holasa y Derivados del Maíz. 9 Radicación n. º62108 Bajo estas circunstancias es claro, que si la Universidad del Magdalena reconoció la pensión a la actora, en las condiciones

antes anotadas y dados los argumentos jurídicos expuestos, no tiene ningún sentido adentrarse al estudio de las pretensiones deprecadas a través de la presente acción; puesto que cae por su propio peso, que las normas que gobiernan el Sistema General de Pensiones, dentro de las cuales se incluye todo lo concerniente a los bonos pensionales, no aplican bajo los enunciados fácticos que regularon la pensión de jubilación otorgada a la señora Martha Libia Villada Bedoya; además es necesario precisar, que aún si en gracia de discusión existiera la posibilidad de expedir dichos bonos, quien aparece solicitándolos no está legitimado para ello. Por último, señaló que no podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita, toda vez que el legislador de manera expresa las para el juez de primera o única reservó instancia, tal como lo señala el art. 50 del CPTSS. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la procede a resolver. Corte, se V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la case la sentencia gravada y que, Corte en sede de instancia, «REVOQUE en su integridad la dictada por el fa llador de primer grado, concediendo cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Sobre costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar 10 J.

Radicación n.º62108 dirigidos por distintas vias, persiguen el mismo objetivo, acusan similares normas y exponen argumentos afines. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 6, 13) lit. f) y g) y 33 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST; en relación con 1os arts. 34, 35, 142 y 288 de la misma ley; 18 del Decreto 1513 de 1998, 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, 48, 53 y 228 de la CN. Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: -

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA PENSIÓN DE

VEJEZ RECONOCIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA A

LA SEÑORA MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA, NO SE ENCUENTRA REGULADA POR EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1. 993 Y SUS

DECRETOS REGLAMENTARIOS.

- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA UNIVERSIDAD

DEL MAGDALENA, NO DETENTA LA FACULATAD (SIC} DE

RECLAMARLE AL l. S. S. EL VALOR DE LAS COTIZACIONES

REALIZADAS EN FAVOR DE LA SEÑORA MARTHA LIBIA VILLADA

BEDOYA, POR EL TIEMPO QUE ESTUVO AFILIADA A DICHA

ENTIDAD PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE l. V.M.

- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA UNIVERSIDAD

DEL MAGDALENA, NO DETENTA LA FACULATAD (SIC} DE

RECLAMARLE A LA UNIVERSIDAD DE ANTIQUIA (SIC) EL VALOR

DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL POR EL TIEMPO DE SERVICIOS

QUE PRESTÓ LA SEÑORA MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA, A

DICHA ENTIDAD.

11 Radicación n. º62108

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CUANDO UNA

ENTIDAD PÚBLICA EMPLEADORA NO EXPIDE EL VALOR DEL

BONO PENSIONAL, TIENE LA FACULTAD SEGÚN LA LEY DE

RECONOCER DIRECTAMENTE ELLA MISMA LA PENSIÓN DE

VEJEZ AL EXSERVIDOR PÚBLICO; DETENTADO (SIC) LAS

FACULTADES DE RECLAMARLE AL !.S.S. EL VALOR DE LAS

COTIZACIONES EFECTUADOS {SIC) EN FAVOR DE SU

TRABAJADOR PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE l. V.M.,

COMO EL VALOR DE LOS APORTES O CUOTA PARTE PENSIONAL

POR EL TIEMPO PRESTADO POR EL SERVIDOR PÚBLICO, EN

OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS COMO LO ES LA UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

-

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA UNIVERSIDAD

DEL MAGDALENA, ACEPTÓ SU INCAPACIDAD DE PAGO PARA LA

EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL EN FAVOR DE LA SEÑORA MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA, AL HABERLE RECONOCIDO SU PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2. 003,

Y NO HABER RECLAMADO LA MISMA ANTE EL l. S. S., A PESAR DE

DETENTAR LA FACULTAD DE HACERLO.

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDO {SIC), QUE LA

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA HIZO USO DE LA FACULTAD QUE

LE OTORGA LA LEY DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ

DIRECTAMENTE A LA DEMANDANTE, POR LA DECLARATORIA DE

INSOLVENCIA DE SU CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL.

-

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL HECHO DE

QUE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA HAYA MANIFESTADO

TEXTUALMENTE EN LA DEMANDA QUE COMETIÓ UN ERROR AL

HABER RECONOCIDO LA PENSIÓN DE VEJEZ DIRECTAMENTE A

LA SEÑORA DEMANDANTE, CUANDO SEGÚN LA ENTIDAD DICHA

OBLIGACIÓN LE CORRESPONDÍA AL !.S.S., Y NO HABER

RECLAMADO LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA SEÑORA MARTHA

LIBIA VILLADA BEDOYA, ANTE LA CITADA ENTIDAD DE ACUERDO

A LAS FACULTADES LEGALES ESTABLECIDAS, LUEGO DE HABER

TRANSCURRIDO MÁS DE DIEZ AÑOS DE CANCELARLE LA MISMA,

IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA DE APLICAR LA HIPÓTISIS (SIC) LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA DEMANDNATE {SIC), EN VEZ DE

EXPEDIRLE EL VALOR DEL BONO PENSIONAL.

-

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL HECHO DE

QUE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA LE HUBIERE

CANCELADO POR MÁS DE DIEZ AÑOS LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA

12 .J.J Radicación n. º62108

DEMANDNATE (SIC), SIN RECLAMARLE AL !.S.S., EL PAGO DE LA

MISMA, CUANDO LA LEY LO (SIC} FACULTABA PARA HACERLO,

IMPLICA SU ACEPTACIÓN TÁCITA DE NO EXPEDIR EL VALOR DEL BONO PENSIONAL DE LA DEMANDANTE POR EL TIEMPO QUE LABORÓ AL SERVICIO DE LA ENTIDAD, POR SER PARA ÉSTA MÁS

FAVORABLE CANCELARLE PERIÓDICAMENTE DE SU PENSIÓN DE

VEJEZ, QUE CANCELARLE EL VALOR DEL BONO PENSIONAL.

  • NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL HECHO DE QUE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA LE HUBIERE CANCELADO POR MÁS DE DIEZ AÑOS LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA

DEMANDNATE (SIC), SIN RECLAMARLE AL !.S.S., EL PAGO DE LA

MISMA, CUANDO LA LEY LO {SIC} FACULTABA PARA HACERLO,

IMPLICA DESVIRTUAR LA AFIRMACIÓN REALIZADA POR EL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD QUE SE EQUIVOCÓ EN

EL RECONOCIMIENTO DIRECTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA

DEMANDANTE, PUES SEGÚN LA LEY DICHA OBLIGACIÓN ESTABA

EN CABEZA DEL l. S. S.

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE UNA DE LAS

FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY A LA UNIVERSIDAD DEL

MAGDALENA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL A

CARGO, ERA LA CANCELACIÓN DIRECTA DE LA PENSIÓN DE

VEJEZ A LA DEMANDANTE, EN VEZ DE EXPEDIRLE EL VALOR

DEL BONO PENSIONAL, CON DESTINO AL l. S. S.

En lo que denomina ((VII I. PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO», enlistó las siguientes: - COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA {ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 1 - 7). - COPIA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 0656 DEL 30 DE DICIEMBRE DE

2. 003 MEDIANTE LA CUAL LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA LE

RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA DEMANDNATE {SIC} {ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 15-16}. - COPIA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 0670 DE 2. 003 MEDIANTE LA

CUAL LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA ADICIONÓ EL

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN NRO.656 DE 2.003.

{ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 19).

13 Radicación n. º62108

- REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA DEMANDNATE {SIC}

(ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 30 Y 60}.

- OFICIO DE OBJECCIÓN (SIC} DE CUOTA PARTE PENSIONAL

EXPEDIDO POR EL L.S.S. EN LIQUIDACIÓN (ERRÓNEAMENTE

APRECIADA VS. FLS. 32-36 Y 70-74}

- ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADO

POR EL APODERADO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

(ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 93-98}.

- REPORTE DE LAS SEMANAS COTIZADAS POR LA DEMANDNATE

(SIC) AL I.S.S. (ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 61 -68}.

- COPIA DEL ESCRITO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA RESPECTO DE LA UNIVERSIDAD DEL

MAGDALENA. (ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 77-78}.

- ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADO

POR EL APODERADO DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN

(ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 163-167}.

- ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADO

POR EL APODERADO DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

(ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 218-234.}. - COPIA DEL DECRETO NRO. 558 DEL 30 DE JUNIO DE 1. 995

EXPEDIDO POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

(ERRÓNEAMENTE APRECIADA VS. FLS. 258-263}.

Acepta que la demandante nació el 1 de noviembre de 1948 por lo que cumplió sus 55 años de edad el mismo día y mes de 2003, que la Universidad del Magdalena le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad; que la citada entidad reclamó cuota parte pensiona! al ISS, «QUE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA SE

ENCUENTRA SIENDO CANCELADA DESDE LA FECHA Y HASTA LA

ACTUALIDAD POR ESPACIO DE .MÁS DE DIEZ AÑOS, popra rtdee l amlam aterrf eeirda. » 14 Radicación n. º62108 Cotnroviqeurelt ape e sniódnev eejzc oncepdoilrda a UniverdseiMlda agdd alseeen nac ueenxtcrleud iednatd reo lahsi pótneosraimtsi vqausec ongsraaenl s istedmea seugridsacodi yal lo dse crertegolsa mieoqnsute ra irglean matae;rs ieñlaaq ueb asrteam itailar r.st1 e8 d eDlec reto 151d3e1 998r,eo frmatdoeralir. o4t 4d eDlec re1t47o8 d e 1995m,o dificpaored lo1 3d eDlec re1t74o4 d e1 997p,a ra compreqnudele apr e nisódne v jeeezn e lc asdoem arras « no es ilegal, ni contraria a derecho, ni mucho menos se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico del sistema puetso dlooc ontrtaruivrooe slpdao General de Pensiones», «en una norma propia de la seguridad social y reglamentaria del tema de los bonos pensionales». Dee tsem od,oa suergaq uel ap reasctiqóune s el e conceald adi eóm anndt,ae [ ...} es una hipótesis legal posible del cumplimiento de las cargas pensionales que padecen las entidades territoriales, y quienes a su vez detentan la f acuitad para escoger el cumplimiento de dichas obligaciones de la manera que les permita la Ley. NO EN

VANO LA CITADA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA CUAL HOY SE SOLICTA SU RELIQUIDACIÓN SE ENCUENTRA SIENDO CANCELADA DESDE EL MES DE ENERO DE 2. 004, SIN NINGÚN

TIPO DE REPARO A LA FECHA.

Asuergaq ues 1l aU niversdiedlMa agdd alena supsuteamecnatnecl eapl eón sdievó jenze a l ad emanndtea sisne lrac ompeent,t e ¿por qué teniendo conocimiento desde el día 08 de noviembre de 2.004, cuando se lo mencionó el I.S.S., en la objeción de la cuota parte pensiona[, no ha procedido a solicitarle al Fondo de pensiones público el pago de la citada prestación? 15 Radicación n. º62108 ¿Acaso en la citada objeción no se le mencionó expresamente a la Jefe de Recursos Humanos de la citada Universidad? Una vez se emita la totalidad del bono pensiona[ por parte del " ... emisor como por la entidad contribuyente, el seguro social procederá a otorgar la prestación económica conf arme a lo dispuesto por el artículo 7 del decreto de 51 O de 2. 003 ... " Se remite a lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que indica que transcurridos 30 días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para obtener su pensión, sí este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél; que si la Universidad pagadora de la

pensión de vejez, tuviera la intención de expedir el valor del bono pensiona! en favor de la accionante y con destino al ISS, se debe tener en cuenta que lleva más de 1 O años y no ha solicitado a este que reconozca dicha prestación; que [.. .] la razón real para dicha situación [es] la Inexistencia de reservas para cubrir el pasivo pensiona[ a cargo de la Universidad, y no un error continuado por más de diez años como lo pretende hacer creer los apoderados de las entidades accionadas, para soslayar los derechos pensionales que detenta mi representada, de que le sea liquidada el monto de su pensión de vejez con base en todos los salarios cotizados y tiempo de servicios prestados. A fin de comprobar su afirmación, se remite a lo expresado por la Universidad del Magdalena en la contestación de demanda, y a lo establecido en el «Decreto expedido por el departamento del 558 (sic) de 1995», Magdalena, de donde se puede constatar la insolvencia económica de esa universidad para cubrir el valor de la expedición del bono pensiona! con destino al ISS. 16 Radicación n. º62108 Asevera que el Instituto demandado no puede obligar a un ente territorial que adopte determinada posición, «SI LA MISMA INCLUSIVE COMO SEH A DEMOSTRADO ENE L DESAROLRLO DEL CARGO ESÁT PERIMTIDAP ORL AL EY»; que lo que le corresponde es trasladar el valor de las cotizaciones de pensión de vejez, lo que también debe realizar la Universidad de Antioquia, para que de esta manera no se siga vulnerando el derecho

irrenunciable a la seguridad social, y se reliquide la pensión de vejez a la actora, con todos los salarios cotizados y tiempo de servicios prestados. A renglón seguido, manifiesta que la discusión formal referente a la denominación que se le dé a los aportes que debe reintegrar el ISS a la Universidad del Magdalena, por las cotizaciones a pensión: cuota parte pensiona! o bono pensional, debe ceder frente a la prevalencia del derecho sustancial consagrado en la Constitución Política. Aduce que de la realidad fáctica surge de manera inexorable la devolución de unos aportes « denmoínense o como se denmoine(nBo nop ension-caulotpaa trep ension! a trsaladdoe lv alodre l as coztaiciosn deep ensiónd ev ejez)» con destino a la entidad pagadora de la pensión de vejez, con el fin de que se recalcule con base en los citados aportes; reproduce un segmento de la respuesta a la demanda por parte de la Universidad de Ant ioquia; que de no actuar conforme lo pretendido, esa institución educativa y el ISS estarían incurriendo en un enriquecimiento sin causa. 17 Radicación n. º62108 Resalta que no admite, [. ..] la conclusión a la que arribó el apoderado de la Universidad del Magdalena, en el escrito de contestación de demanda que al haberse reconocido la pensión de Vejez a la demandante a partir del 01 de enero de 2.004, se le aplicará en su integridad la fórmula decreciente en razón del mínimo de que habla la Ley 797 de 2. 003, desconociendo el hecho de que la señora VILLADA

BEDOYA, cumplió sus 55 años de edad para el día 01 de noviembre de 2. 003, lo mismo que el tiempo de servicios para acceder a su pensión de vejez desde esa fecha, siéndole inaplicable por esa razón la fórmula decreciente establecida por ley a partir del año 2. 004, teniendo por consecuencia derecho a que se le liquide su pensión de vejez con base en un 85% de su Ingreso Base de Liquidación, tal y como se pretende desde el escrito genitor. Finaliza diciendo que las anteriores argumentaciones son suficientes para demostrar «el yerro juridico en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín».

VII. CARGO SEGUNDO Por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 6, 13) literal f) y g) y 33 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST, en relación con los arts. 34, 35, 142, 288 de la misma Ley; 18 del Decreto 1513 de 1998, 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, 48, 53 y 228 de la CN.

Estima que al indicar el sentenciador que los bonos pensionales solicitados no pueden ser expedidos por parte del ISS ni la Universidad de Antioquia, por cuanto quien los solicita no se encuentra legitimado, constituye un análisis limitado y contrario a los principios de proporcionalidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios m1n1mos, 18 J Radicación n. º62108 aplicación de la situación mas favorable al trabajador, y

primacía de la realidad sobre las formalidades. Resalta que no puede admitirse que por haberse solicitado en la demanda inicial el pago del bono pensiona! por el tiempo cotizado o laborado en las citadas entidades públicas demandadas, la actora se encuentre frente a un para el pago de los aportes correspondientes, «impedimento» bien sea el bono pensiona!, cuota parte pensiona!, o traslado de las cotizaciones de pensión de vejez, pues los mismos constituyen «el daño causado a la accionante en el y tienen como único pago deficitario de su pensión de vejez» fin sustancial conformar el capital necesario para financiar en forma integral una pensión, por lo que dicha diferenciación se cae por su propio peso, «con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas». Expone que la posición del conlleva admitir, ad quem que el ISS detenta la facultad «de apoderarse de los recursos destinados al pago de las pensiones para objetos distintos a su fin, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento que en el presente caso, la pensión de la jurídico»; demandante es deficitaria «porque el ISS, no ha cumplido con su obligación legal de trasladar el valor de los aportes efectuados a la entidad a pesar de así ordenárselo el art. 18 del Decreto 1513 de 1998, norma que por demás regula el tema de los bonos pensional es». 19 Radicación n.º62108 Aduce que si la Universidad del Magdalena al cancelar directamente una pensión

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