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CSJ - SL3661-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3661-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3661-2021 Radicación n.° 81094 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, conforme quedó plasmado en la demanda inicial y su posterior reforma, convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que las administradoras del régimen de ahorro

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Radicación n.° 81094 individual con solidaridad omitieron las obligaciones y responsabilidades que les son inherentes; y que no suministraron la información mínima necesaria de índole jurídica y económica, en el proceso de afiliación y traslado de régimen pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se «decrete la nulidad y/o ineficacia de la afiliación» a la AFP Porvenir S.A. efectuada el 28 de abril de 1999, junto con el posterior traslado a Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y, por consiguiente, que está

afiliado al RPM. De manera subsidiaria reclamó que «no dejó de estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se obligue a las administradoras del régimen de ahorro individual accionadas a trasladar a Colpensiones las sumas que integran su cuenta individual, junto con los rendimientos; ii) se ordene a esta última entidad de seguridad social a recibir los valores cotizados a su favor en el RAIS y contabilizarlos para efectos pensionales; y iii) que se condene a las costas del proceso. Peticionó igualmente, que en el evento en que Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se oponga a las pretensiones, sea condenada a reconocerle la pensión de vejez en los términos previstos en el régimen de prima media con prestación definida. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1961; que se afilió al ISS el 4 de octubre de

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Radicación n.° 81094 1985; que el 28 de abril de 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que la asesoría brindada por esa entidad fue «deficiente»; que se omitieron datos trascendentales sobre los regímenes pensionales y sus diferencias, a efectos de contar con elementos «de juicio suficientes para poder tomar una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente»; y que tampoco se realizó un cálculo del valor de la pensión comparando la cuantía de la prestación en cada uno de los

regímenes. Expresó que, en el proceso de traslado no se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley; el documento de cambio de régimen no fue suscrito por su empleador; no se le advirtió del derecho de retracto; la AFP Porvenir S.A. no verificó la idoneidad, trayectoria, especialización y profesionalismo del asesor, siendo el único objetivo lograr un número mínimo de afiliaciones; se le manifestó que el ISS se iba a acabar y que el valor de la prestación en el régimen privado sería superior; se le prometieron unos beneficios que «no eran susceptibles de darse»; se le indicó que podía pensionarse a cualquier edad y en mejores condiciones que en el ISS; se le indicó que podría disponer en cualquier tiempo del dinero que representaba el bono pensional; y que no se le puso en conocimiento de la posibilidad de trasladarse cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003. Manifestó que el 10 de julio de 2014 peticionó a Porvenir S.A. «información sobre los parámetros técnicos y actuariales, rentabilidades […] y demás información que se tuvo en cuenta

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Radicación n.° 81094 para asesorarle la vinculación al RAIS»; que a través de comunicación del 14 de agosto de igual año se le comunicó que no estaba vinculada a ese Fondo de pensiones, sin dar una respuesta a lo solicitado; que reiteró su petición pero la AFP se limitó a manifestar que había suscrito un formulario de vinculación de forma libre y voluntaria; y que el 13 de abril de 2015 pidió a esa entidad de seguridad social la «nulidad»

de la afiliación, pero se le contestó que no estaba vinculada a dicha administradora. Relató que el 28 de octubre de 2015 radicó ante Old Mutual S.A una solicitud de proyección del cálculo de la mesada pensional; que esa sociedad le informó que bajo la modalidad de retiro programado el valor de la pensión a los 57 años de edad sería de $1.338.000 y a los 60 años en cuantía de $1.632.000 y también le comunicó que de haber permanecido en Colpensiones la prestación de vejez ascendería a la suma de $3.299.000 a los 57 años de edad. Al dar contestación a la demanda, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas. En su defensa, precisó que la vinculación a ese Fondo de pensiones fue libre y voluntaria, de allí que no era posible declararla como nula o ineficaz. Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del traslado realizado por la parte demandante del fondo de

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Radicación n.° 81094 pensiones Porvenir S.A., a la AFP Skandia hoy Old Mutual S.A.; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la data en que

el demandante se trasladó de régimen pensional; que el formulario de afiliación a ese Fondo de pensiones no está signado por el empleador, pero precisó que ello no invalidaba tal actuación; y que a la afiliada se le indicó que se podía pensionar a cualquier edad y en cuantía superior al valor que obtendría en el ISS, como también que podría disponer en cualquier tiempo del dinero que representaba el bono pensional. También reconoció como ciertos la solicitud elevada por la actora el 10 de julio de 2014 y que pidió la nulidad de la afiliación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa adujo que el accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad y la genérica. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones también se opuso a la totalidad de

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Radicación n.° 81094 las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante; y de los restantes adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que corresponden a apreciaciones subjetivas. En su defensa, precisó que la actora no cumple con los requisitos legales para regresar al régimen de prima media con prestación definida; y que la

afiliación no adolece de causal de nulidad. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de marzo de 2017, en el que resolvió:

1. Declarar la nulidad del traslado DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA de la demandante a RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1999 DE ISS HOY Colpensiones

A PORVENIR SA.

2. ORDENAR a OLD MUTUAL SA ENTIDAD A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADA LA DEMANDANTE a trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta del ahorro individual de la demandante que se encuentren depositados a la fecha del traslado, dineros que deben incluir los rendimientos y pagarse debidamente indexado.

3. Ordenar a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad de la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALON dentro del régimen de prima media desde la fecha de su afiliación inicial.

4. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por los demandados.

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5. Se condena en costas a las demandadas y las agencias en derecho se tasan en la suma de 5 SMLMV para cada una de las demandadas.

El a quo aludió a las pruebas del proceso y consideró

que de estas se desprendía que la accionante suscribió el documento de vinculación o traslado de régimen pensional de manera libre, voluntaria y sin presiones; no obstante, estimó que ello era insuficiente para tener por acreditado que a la afiliada se le informaron no sólo las ventajas sino también las consecuencias que acarrearía su decisión de traslado, en razón a que la afiliación o cambio de régimen conlleva el derecho de la persona a ser informada y el deber de la administradora de brindar un estudio integral, dando a conocer, de manera clara y precisa, las ventajas y desventajas, con especial cuidado de no menoscabar el derecho a la seguridad social en materia pensional; exigencias respecto de las cuales no estaba acreditado su cumplimiento, las que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, deben satisfacerse y que siempre han existido, con independencia de pertenecer o no al régimen de transición. Por lo anterior accedió a las súplicas del libelo genitor y estimó, de cara a la excepción de prescripción, que está no podía prosperar pues estaba en discusión derechos pensionales, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de Colpensiones, revocó el fallo de

primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada. El ad quem adujo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y de trasladarse entre uno y otro régimen, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial, pero resaltó que por razones financieras y de estabilidad el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 limitó este derecho cuando al afiliado le falten diez años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tuviera más de 15 años cotizados a la fecha en que entró en vigencia tal sistema de pensiones, evento en el cual podía «regresar» al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en decisión CC C1024 - 2004 frente a esa limitación para trasladarse de régimen pensional, y coligió que como a la accionante le faltaban tres años para alcanzar la edad pensional en la

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Radicación n.° 81094 fecha en que solicitó el regreso al régimen de prima media con prestación definida, y sólo tenía 8 años y 29 días de cotizaciones para el 1 de abril del año 1994, no era viable su traslado. Dilucidado lo anterior, el Tribunal manifestó que respecto a los «vicios del consentimiento» al trasladarse de

régimen, por error inducido o por dolo, la parte actora no aportó pruebas pertinentes y suficientes que los acreditaran, pese a que tenía esa carga procesal al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Resaltó a su vez que las «consecuencias del traslado de régimen las definió la Ley 100 claramente y por ello cualquier duda interpretativa de las normas constituía un error de derecho», el cual no vicia el consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del CC, menos tratándose de personas que, como la accionante, efectuaron traslados sucesivos a diferentes administradoras de fondos de pensiones, tal como se desprendía de la documental de folio 64. Indicó que la proyección del valor de la pensión elaborada por Old Mutual (f.° 184 a 188), no era una prueba útil para acreditar vicios del consentimiento, pues se elaboró en el año 2015, con fundamento en hechos que no habían ocurrido y no se sabía si iban a suceder en el momento en que se hizo el traslado en el año 1999. Destacó también que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «ha exigido información detallada sobre

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Radicación n.° 81094 las consecuencias que acarrea el traslado de régimen para los afiliados», se encontraba demostrada la información con los testimonios de Mónica López Herrera y María del Rosario Ortega Samper, compañeras de trabajo de la demandante. Manifestó que frente «a cualquier interpretación que pudiera caber sobre qué fue lo que se le informó», lo cierto era

que en situaciones como las expuestas en el proceso, resultaba imposible para cualquier persona establecer de forma cierta si para la fecha del traslado era conveniente la afiliación a uno o a otro régimen pensional, en tanto sólo resultaba claramente conveniente mantener la vinculación en el régimen de prima media para quienes habían cumplido los dos o al menos uno de los requisitos establecidos en la ley para alcanzar la pensión en el régimen de prima media o, «incluso, hilando muy fino», podía considerarse «esa conveniencia para quienes tenía una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento», que son los casos que la Corte Suprema de Justicia ha analizado. Arguyó que en ninguna de las anteriores situaciones se encontraba la demandante, en tanto, para el momento del traslado, le faltaban más de 18 años para cumplir la edad para acceder a la pensión, de allí que resultaba imposible para las administradoras de fondos de pensiones o para cualquier otra persona conocer e informar sobre la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen pensional. Afirmó que la accionante contó con «una nueva oportunidad informada de retractarse de su traslado» con la

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Radicación n.° 81094 expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las administradoras de fondos de pensiones brindando amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y sobre las posibilidades del traslado. Añadió que cada régimen pensional tiene aspectos

favorables y desfavorables frente al otro y es por ello que el ordenamiento jurídico establece para el afiliado la opción de escoger, selección que no se puede invalidar asumiendo para ello que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebró un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento, «que es lo que el fondo se reclama en este proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria impartida por el juez de primer grado.

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Radicación n.° 81094 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados por las accionadas, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo y luego el primero en el evento que el anterior no tenga prosperidad.

VI. CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Estima que, en este caso, el Tribunal hizo una intelección equivocada del artículo 13 de la citada Ley 100, porque la aplicó de forma automática al asunto debatido. Al efecto, la censura sostiene que la disposición

denunciada expone que los afiliados tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen de su predilección, de manera que en los eventos en los cuales se alude a que el traslado pensional obedeció a una «información perniciosa», el juez no puede aplicar la norma de manera «automática», en la medida que le corresponde «descubrir la verdad», lo cual no hizo. Señala adicionalmente que se debe tener en cuenta que los fondos de pensiones desde sus inicios tenían un deber de información para que los afiliados pudieran tomar decisiones, pues así se estipuló en el Decreto 663 de 1993, exigencia esta que constituye un presupuesto de validez para la vinculación al RAIS, según se desprende del Decreto 720

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Radicación n.° 81094 de 1994, no obstante, en la situación debatida, no se le brindó a la accionante la información suficiente, amplia y oportuna por parte del Fondo de pensiones. Transcribe un aparte de la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 e indica que la firma de un formulario de afiliación es insuficiente para considerar que se suministró información; y que se le debió entregar el reglamento del Fondo de pensiones al momento de la afiliación, lo cual no se cumplió. Resalta que también era menester comunicar, por escrito, según se desprende del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, la posibilidad de retracto de la afiliación, lo que no satisfizo la AFP accionada, generando un obstáculo para el pleno ejercicio de los derechos del afiliado.

Destaca que en el sub lite no se probó que el asesor o promotor estaba capacitado para ofertar los servicios y asesorar a los interesados, a efectos de suministrar toda la información sobre el régimen pensional. Alude al contenido de la Circular 001 de 2004, en particular sobre la posibilidad de traslado de régimen en razón a la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de igual año, y afirma que «como sucede en la mayoría de las obligaciones que han debido cumplir los Fondos de Pensiones, no se pudo traer al proceso prueba de la que misma se hubiera cumplido».

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Radicación n.° 81094 Menciona la decisión CSJ SL12136-2014, de la cual extrae diferentes apartes en torno a: i) que es un presupuesto de validez de la afiliación que la decisión sea informada; ii) que la carga de la prueba de acreditar sobre la libertad informada le corresponde a la administradora y; iii) que la falta de información genera ineficacia. Finalmente, a modo de conclusión, arguye lo siguiente:

1. La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en repetidas sentencias ha exigido información detallada sobre las consecuencias del traslado.

2. El precedente de esta alta corporación ha sido reiterativo en que la carga de la prueba en este tipo de procesos está en cabeza del Fondo Privado, es decir opera la inversión de la carga de la prueba y tampoco puede olvidarse que esta Sala ha advertido que "aunque es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma

manera en estos particulares eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional". (CSJ Rad. Radicación N°46292 del 3 de septiembre de 2014)

3. Lo que sí existió por parte de las administradoras de fondos de pensiones privadas fue una campaña comercial hecha con argumentos falsos, tendientes a generar pánico en los futuros afiliados exclusivamente con el propósito de ganar una comisión a favor de los promotores de ventas.

4. Es posible que el alcance del término "Informar" sea entendido de diversas formas, pero para el caso específico de las entidades financieras, y las demandadas Porvenir y Old Mutual lo son, el Decreto 663 de 1993 establece en su artículo 97 cómo se debe suministrar la información a los usuarios de la siguiente forma: "Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado" (Subraya la Sala)

5. De lo anterior, se establece que las afirmaciones falsas efectuadas por los promotores del fondo privado estaban lejos de

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Radicación n.° 81094 constituir una información en los términos de la norma antes descrita

6. En relación a la oportunidad de traslado por la expedición del Decreto 3800 de 2003, las administradoras de pensiones no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas a través de la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria hoy

Financiera, ya que en el plenario nunca se demostró que PORVENIR S.A. hubiera enviado la comunicación dirigida al domicilio de la demandante informándole de la posibilidad de traslado de régimen pensional así como lo exige la circular en su numeral 4.

7. Por último, las obligaciones que tenían desde su creación las AFP están contenidas en normas que datan de los años 1993 a 1995, cuyo conocimiento se presume del juzgador, las cuales se encontraban vigentes al momento de la afiliación hecha en el año 1999 y que fueron las argumentadas en la demanda presentada.

Tales obligaciones son las que se enumeran a continuación: […] En este caso es evidente que existen circunstancias que ponen en duda la veracidad de la supuesta asesoría e información suministrada por las demandadas a Ana Fernanda Vallecilla. Se corrobora la falta de veracidad de las afirmaciones efectuadas por parte de las demandadas para que mi representada efectuará una selección del régimen de pensiones libre y voluntaria con las afirmaciones o confesiones efectuadas en diversos puntos de la reforma de la demanda.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones aduce que algunas de las disposiciones enlistadas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, de modo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de las mismas; que la recurrente no señala cuál es la correcta exegesis de las normas denunciadas; que se dejó libre de ataque la inexistencia de un vicio en el consentimiento; y que lo argüido por la censura se asemeja a un alegato de instancia.

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Radicación n.° 81094 Frente al fondo del asunto indica que las obligaciones de las administradoras de pensiones estaban consagradas en los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, y la impugnante no demostró un vicio en el consentimiento que conlleve la nulidad del traslado; y que no es viable el traslado, en tanto no tenía 750 semanas para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aduce que al estar dirigido el ataque por la vía directa, las inferencias fácticas del Tribunal, bajo las cuales fundó su decisión se mantienen incólumes, de allí que el ataque resulta insuficiente. Añade que la recurrente en este cargo controvierte fundamentos probatorios, lo cual es inadmisible. Finalmente, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. asevera que el ad quem no incurrió en algún desvío interpretativo de la norma denunciada, en tanto allí se prevé la libertad de los afiliados para seleccionar, cumpliendo con algunas exigencias, el régimen pensional de su predilección, máxime que acudió a las pruebas del proceso y, a partir de su análisis, infirió que a la demandante se le brindó asesoría.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por las demandadas en su escrito de réplica, debe la Sala advertir que si bien la censura alude a conclusiones de naturaleza

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Radicación n.° 81094 probatoria, lo cierto es que es viable dejar de lado tales aspectos y extraer del ataque el cuestionamiento de índole jurídico que allí se hace, el cual consiste en que, según el entendimiento de la norma invocada, solo es dable considerar que un traslado de régimen es libre y voluntario cuando la AFP le brinda al afiliado una asesoría e información integral. En ese orden de ideas, como la lectura del ataque permite obtener claridad respecto de los puntos reprochados, se impone su estudio de fondo. Advertido lo anterior, se precisa que en razón a la orientación del cargo por la senda jurídica no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante a la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía 8 años y 29 días de cotizaciones; ii) que ésta se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, específicamente a Porvenir S.A. y luego a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; y iii) que la parte accionante no acreditó un vicio en el consentimiento (error o dolo). Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) como la promotora del proceso no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acorde con lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003 y a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia CC C789-2002, no podía retornar al régimen de

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Radicación n.° 81094 prima media con prestación definida, pues para el momento en que buscó regresar le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional; ii) que la accionante no acreditó que su consentimiento cuando se trasladó a una AFP estuviera viciado de nulidad; iii) que un error de derecho no vicia el consentimiento; iv) que la demandante tuvo la oportunidad de retractarse de su traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003.

Así mismo sostuvo el ad quem: v) que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las AFP tienen el deber de brindar información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto era que, ello se encontraba acreditado, en tanto lo relativo a la conveniencia o no del traslado solo opera respecto de afiliados que tuvieran la edad, las semanas o los requisitos cumplidos para pensionarse o contaran con una expectativa legítima para ello, lo que, aseguró, no sucedía en el presente asunto y; vi) que no se podía imponer retroactivamente a las administradoras requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento, que es lo reclamado en el proceso.

Por su parte, la censura le atribuye a la decisión de segunda instancia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto considera que la misma fue aplicada de forma automática, sin advertir que en cada caso se debía constatar que la demandada, quien tenía la carga de la prueba, acreditó realmente que cumplió con un deber de

información amplio y suficiente, que se encuentra establecido

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Radicación n.° 81094 desde el año 1993, y constituye un presupuesto necesario para imprimirle validez al traslado de régimen, el cual necesariamente debe estar precedido de un consentimiento informado. En suma, para la censura, el Tribunal se equivoca al no advertir que el traslado de régimen pensional solo es eficaz si al afiliado le fue suministrada una información que debe ser completa y veraz respecto a las implicaciones de tal proceder y su conveniencia, la cual se tiene que suministrar a todas las personas, al margen de si están próximos o no a pensionarse. Previo a abordar esta temática, la Corte debe precisar que, en el escrito de demanda inicial la actora solicitó que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, alegando vicios del consentimiento y además que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no le suministró la información necesaria a fin de contar con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado. Descartados los vicios del consentimiento en la medida que la colegiatura concluyó que no se probaron, lo cual no es materia de este cargo, pasando al tema de la falta de información, de entrada advierte la Corte la trasgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal le impartió plenos efectos al traslado efectuado al

RAIS, por el hecho de considerar que la información que se

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Radicación n.° 81094 debe suministrar por parte de la administradora de pensiones al afiliado, no comporta o conduce a una labor de asesoramiento respecto a la conveniencia del traslado, en tanto a juicio de la alzada, esa carga para el fondo de pensiones solo es dable exigirla tratándose de afiliados que estén en alguna de estas tres situaciones: i) con requisitos cumplidos para acceder a la pensión de vejez; ii) que tengan satisfecha la edad o el número de semanas requeridas para disfrutar la referida prestación; o iii) que ostenten una «expectativa cercana de acceso a la prestación» para el momento del traslado de régimen pensional. Y en el sub lite no se estaba en presencia de alguno de estos eventos. Sin embargo, sobre tal postura del ad quem que es equivocada y como ha tenido ocasión de reiterarlo esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones, con independencia de que esté próximo o no a pensionarse, o que goce de alguna transición pensional. Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en deci

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