CSJ - SL3661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3661-2022 Radicación n.° 90545 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MÉNDEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2020, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Elizabeth Méndez Arias demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado a esta
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Radicación n.° 90545 última el 26 de septiembre de 1994, así como el realizado el 10 de febrero de 1997 al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena S.A., hoy Protección S.A. y, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones tenerla como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, «[…] como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático». Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 3 de marzo de 1966; que se trasladó del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a Protección S.A. el 26 de
septiembre de 1994, según el formulario nº. 0233846; que ese formato presentaba inconsistencias, pues no registraba la firma del empleador y por ello no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Sostuvo que el asesor comercial del fondo no brindó la información clara, completa y oportuna acerca de la ventajas y desventajas que se otorgaban en los dos regímenes pensionales, pues no hubo un estudio de su situación particular, sino que sólo se ilustró de los beneficios que podría obtener al realizar el cambio, prometiendo condiciones mejores a las que tenía en el ISS. Narró que se trasladó de Protección S.A al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Colmena S.A. el 10 de febrero de 1997, tal y como lo registra el formulario de solicitud de vinculación nº. 1010013068, entidad que fue absorbida por la primera, quien le informó en el año 2018 que la proyección del monto inicial de su mesada pensional 2
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Radicación n.° 90545 era de $1.447.959, mientras que en el Régimen de Prima Media era de $5.963.313. Por último, precisó que radicó derecho de petición ante Colpensiones el 7 de noviembre de 2018, solicitando la nulidad del traslado, la que fue negada mediante comunicación nº. 2017_11929174 del «[…]10 de noviembre de 2017» (sic). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
aceptó los relacionados con el traslado del ISS a Protección S.A. el 26 de septiembre de 1994, la fecha de la solicitud y la respuesta negativa emitida por esa entidad. Dijo que no le constaban los demás. Expuso que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, vale decir, i) el del término de permanencia para que procediera el traslado entre regímenes que se había aumentado a cinco años y, ii) que el último cambio de régimen pensional sólo podía ocurrir faltándole diez años para cumplir el requisito de la edad o los señalados en las sentencias CC SU-062 de 2010 y CC SU-130 de 2013. Además, en referencia a las sentencias CSJ SL 9 septiembre de 2008, radicación 31989 y CSJ SL 6 diciembre de 2011, radicación 31314, expuso que en ellas «[…] se analizaron situaciones referentes a personas trasladadas cuyo perjuicio frente a los beneficios del régimen de transición 3
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Radicación n.° 90545 eran palmarios», caso que no le aplicaba, pues la demandante no contaba siquiera con una expectativa legítima al momento del traslado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Protección S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento y edad de la
demandante, el traslado del ISS y luego a Colmena S.A. y el plan de simulación pensional que realizó bajo la modalidad de retiro programado. Precisó que la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, luego su traslado se surtió completamente y sin vicios del consentimiento. Además, que brindó una asesoría completa y comprensible a la señora Méndez Arias, conforme la normatividad de la época y las exigencias del momento. Afirmó que los fondos privados no estaban obligados a suministrar información en los términos requeridos, teniendo en cuenta la normatividad vigente y la fecha en que se hicieron los traslados. Mencionó que no era aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la materia, ya que no se ajustaba a situaciones fácticas análogas, esto es, 4
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Radicación n.° 90545 que la afiliada tuviera un derecho adquirido que pudiera verse comprometido con ocasión de la decisión adoptada. Por último, aseguró que la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia; por lo tanto, no era posible que, con la información que disponía en 1996, previera con exactitud el monto con el cual se podría pensionar. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, de falta de causa para pedir y «[…] de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe», su buena fe,
prescripción y «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de ELIZABETH MÉNDEZ ARIAS […], a la ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, suscrita el 26 de septiembre de 1994, por los motivos expuestos en esta sentencia y en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar todos los dineros ahorrados por la demandante en su cuenta individual a la Administradora Colombiana de Pensiones5
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Radicación n.° 90545 Colpensiones, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a recibir los dineros ahorrados por la demandante en su cuenta individual de conformidad con lo ordenado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis. […] SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones
incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de julio de 2020, revocó la decisión del juzgado declarando probada la excepción denominada «eficacia de la afiliación». Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico definir si «¿Deviene en ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad?».
Encontró demostrado: (i) que el 26 de septiembre de 1994 la demandante suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A. a efectos de trasladarse de régimen pensional
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Radicación n.° 90545 y, (ii) que se encontraba cotizando al ISS previamente a dicho cambio de régimen. Adujo que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del traslado, consagraba que los afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger el régimen que prefirieran y, una vez efectuada la selección inicial, solo podrían trasladarse cada tres años, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2º, que dispuso que este tiempo mínimo sería de cinco años; y después de la vigencia de esa ley, no habría lugar al traslado
si al afiliado le faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Aseguró que bajo la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 28 años y 24 días de edad y no contaba con los 15 años de servicio, pues registraba 120,43 semanas de cotización, de manera que no se encontraba «[…] en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo». Mencionó que no desconocía la jurisprudencia de esta Corporación como órgano de cierre, en la que ha insistido en la necesidad que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado. Sin embargo, advirtió que los asuntos difieren sustancialmente en cada caso, siendo uno de los factores diferenciadores si había o no una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez. En ese contexto, explicó los artículos 112 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 5º y 11 del Decreto 692 de 1994. 7
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Radicación n.° 90545 Sostuvo que las obligaciones generales y especiales que aparecen citadas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que se encuentran a cargo de los fondos de pensiones y estaban vigentes al momento del traslado, relativas al deber de información para los afiliados, se suplían con aquellas previsiones que aparecían aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario (folios 13 y 96), donde se expresa que se deja constancia de su
voluntad «[…] libre, espontánea y sin presiones».
Recalcó que: […] no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que “no fue informado suficientemente”. Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico - legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido.
Explicó que, aunque en principio y de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ1689-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL3464-2019, la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones podía configurar un engaño que conllevara la anulación del traslado, esa no era la situación fáctica en el presente caso, pues se produjeron los efectos de traslado válido, al suscribirse y no objetarse el formulario de afiliación. 8
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Radicación n.° 90545 Narró que fue el cambio de legislación que se produjo con la Ley 797 de 2003 el que impuso la limitación de trasladarse respecto de aquellos afiliados que les faltaba menos de diez años para cumplir la edad para acceder a la pensión, por lo tanto, advirtió que fue esa situación y no el deber de información, la que generó graves consecuencias para los afiliados.
Respecto de los vicios del consentimiento, explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil no se evidenciaba ninguno, pues el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento, y no se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico hubiera podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo1510 ídem. De igual forma, aclaró que tampoco se acreditó la existencia del dolo. Enfatizó que la causal de ineficacia del acto del traslado, señalada por la jurisprudencia por el incumplimiento del deber de información, no se encontraba consignada en una norma y, además, las conductas consagradas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se alegaron en el presente caso, razón por la cual esta jurisdicción no era competente para definir sobre su ocurrencia o no. Expuso cómo en el presente caso no se daban la inexistencia, la nulidad absoluta y relativa, la inoponibilidad a terceros y la ineficacia, caso último en el que, aun admitiéndolo en gracia de discusión, se tropezaría con que 9
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Radicación n.° 90545 siendo de los fondos la carga de la prueba, quedaría desvirtuada con la propia manifestación de la demandante en su interrogatorio de parte, donde aceptó que recibió la asesoría. Por último, transcribió las conclusiones a las que llegó esa Corporación dentro de un proceso de contornos similares
al presente, identificado con el número de radicación 110013105007201700259-01, que dijo se acompasaba con el criterio expuesto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. 10
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «[…] artículo 13 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994».
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal le dio un alcance y un sentido hermenéutico distinto a lo que había considerado el legislador del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, respecto de las características del Régimen de Prima Media
del Sistema General de Pensiones. Manifiesta que la interpretación realizada por el Tribunal del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es errónea y desconoce los efectos de ineficacia del artículo 271 por el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo de la administradora, en cuanto a que la selección libre y voluntaria del régimen pensional, la obligaba a entregar información veraz, completa y oportuna. Considera que el Tribunal transgredió la ley, pues su decisión «[…] envuelve o impone una serie de requisitos mal interpretados como ya se analizó, específicamente que el análisis del perjuicio debe materializarse al momento del traslado y no posterior a este». 11
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Radicación n.° 90545 Agrega que otro error «garrafal» es supeditar la declaratoria de ineficacia a que fuera beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior, pues lo que se castiga es «[…] la simple y llana omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consciente e informada» y cita la sentencia CSJ SL1452-2019.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994».
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A, falto al deber de información a la señora Elizabeth Méndez Arias sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, Que la AFP Protección
S. A incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Protección S.A
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5. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Considera que las pruebas que no fueron apreciadas
son:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (FI 01 a 09 del expediente digital).
2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda. (FI 74 a 80 - 86 a 85 del expediente digital).
3. Las proyecciones pensionales efectuadas por el fondo Protección, donde se establece la mesada pensional que le correspondía al demandante en el RAIS a los 57 años de edad y que corresponden a la suma de $1.447.959 y la proyección efectuada dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesa pensional mensual equivalente a $5.963.313; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.
4. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Protección S.A. en la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2019, del cual se puede concluir que ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por el representante legal de la demandada, en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación; manifestación esta que en cualquier régimen jurídico sería considerada como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente.
5. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante la
demandante Elizabeth Méndez Arias recepcionado en la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2019. Frente a esta prueba que obra en el expediente, el Tribunal ni siquiera se ocupó de analizarlo como tampoco lo cito como fundamento probatorio que le hubiera servido de soporte para proferir el fallo absolutorio. 13
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Radicación n.° 90545 Y además, atribuye al Tribunal la indebida valoración del «Formulario de afiliación firmado por la demandante. (Ver folio 13 del expediente digital)». En la demostración del cargo aduce que el Tribunal erró al sostener que la suscripción del formulario de traslado no fue objeto de reproche y que en el interrogatorio de parte afirmó que impuso su firma de manera libre y voluntaria. Así mismo, incurrió en yerro al considerar, que se brindó la información requerida para el traslado y, que era menester demostrar que el traslado de régimen generó perjuicio cierto y real frente al derecho pensional. Reitera que, del formulario de afiliación, no se desprende que esa entidad hubiera brindado la información con las características que adoctrinó la Corte, que estaba obligada a suministrar para efectos de la validez del traslado. Cita la sentencia CSJ SL4360-2019
VIII. RÉPLICA Colpensiones, frente al primer cargo aduce que la recurrente comete un error en la sustentación, pues los artículos fueron aplicados «[…] como corresponde y el traslado de régimen se dio por razones válidas y se dio la correspondiente aplicación de la jurisprudencia que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en estos casos».
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Radicación n.° 90545 Menciona que la decisión que tomó la demandante la realizó de forma informada, pues prueba de ello era la firma del formulario de afiliación. Considera que la transgresión que la parte recurrente señala del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es carente de «[…] asidero jurídico» dado que en ningún momento se logró evidenciar que existió un vicio en el consentimiento o inexistencia de la información expresada por el asesor privado. Recalca que en el Código Civil no se encuentra consolidada violación alguna referente a los vicios en el consentimiento expuestos en la demanda de casación, dado que es evidente que la demandante se trasladó por el conocimiento que tenía sobre el Régimen de Ahorro Individual. Realiza un análisis en lo referente al artículo 48 de la Constitución Política, en el que se recuerda que el Estado colombiano no solo tiene el deber de cumplir con los principios constitucionales, sino que debe procurar aplicar el principio de sostenibilidad fiscal en el mismo nivel, por lo que proceder a casar la sentencia lo afectaría.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que a pesar de que el segundo ataque se plantea por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que
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Radicación n.° 90545 Elizabeth Méndez Arias nació el 3 de marzo de 1966; (ii) que al momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993 contaba con 28 años y, (iii) que el 26 de septiembre de 1994
se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. La recurrente expuso que el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado, en primer lugar, porque consideró que solo procedía para aquellos a quienes se les afectó el régimen de transición o un derecho adquirido; y, en segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba a las administradoras, dándole plena validez al formulario de afiliación. Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado. Para resolver ese problema, la Sala se ocupará de recordar su jurisprudencia sobre (1) el deber de información; (2) la carga de la prueba y (3) la necesidad o no de tener un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo y, como punto final, (4) el caso concreto.
1. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
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Radicación n.° 90545 Precisamente por ello, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma
de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, han sido encomendadas con el deber de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol como entidades especializadas en el sistema, ha sido claro desde su inicio la obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre la afiliada, en tanto se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para sus integrantes y el disfrute de sus derechos. 17
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Radicación n.° 90545 De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la
formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación,
dado que, aun cuando acredite el conocimiento del acto 18
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Radicación n.° 90545 jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, y mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada hubiera recibido información clara, completa, cierta y oportuna. En sentencia CSJ SL19447-2017 la Corte frente al tema explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán
abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).
2. La carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado
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Radicación n.° 90545 Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de ineficacia en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Así, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de las personas afiliadas, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, contaban con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014). En esta medida, l
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