CSJ - SL3662-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3662-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia .c oSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3u eslión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3662-2018 Radicación n. º 55247 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso laboral que instauró ARLYS JOHANA ORTEGA PALENCIA, al que fue vinculada EMILY SOSA ORTEGA, contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Arlys Johana Ortega Palencia, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera y pagara en calidad de beneficiaria, la · pensión de
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Radicación n. º 5524 7 sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2008, por la muerte de su compañero permanente Neyser Sosa Gomez; el retroactivo pensiona! incluidas las mesadas de junio y diciembre y las que se causen con posterioridad; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas
del proceso. En respaldo de sus pedimentos, señaló que convivió en unión libre con N eyser Sosa Gómez desde el « mesd ej undieo 2004t,ac lo mcoo nsetnad eclaraecxitórna jrueiacliioze and a laN otarSieag unddeaB elellod ía1 6d en oviemdber2 e0 07 ( ... )» por ella y el causante, quien falleció el 28 de mayo de 2008; que procrearon a la menor Emily Sosa Ortega, quien nació el 18 de marzo de 2007; que su convivencia con el de cujupesrm aneció aproximadamente cuatro años hasta el momento de su deceso, sin separación alguna; que el fallecido dejó acreditados los requisitos para acceder al derecho a la pensión sobrevivientes, por cuanto cotizó 116 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y 603 «entlrafe e cheanq uec umpllio2ós0 a ñodse e dayd l a fechdae l am uertaec,r editlaafin ddeol idqaudee xiglea norma». Adicionó que el 8 de agosto de 2008 en su propio nombre y en representación de su menor hija, solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ser las únicas beneficiarias, la cual solo fue reconocida a la menor º hijEam ilSyo sam,e dianRtees olunci.0ó 0n0 02d2e52 6d e enero de 2009 y negada a ella con el argumento de que no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 7 de
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Radicación n. º 5524 7 la Ley 100 de 1993, por cuanto en el expediente se encontró que « (. ..) en la declaración realizada por la señora ARLYS JOHANA ORTEGA PALENCIA manifiesta que tuvo una unión permanente por espacio de 4 años con el causante yq ue de esa unión tuvieron una hija»; que la norma citada por el demandado no le es aplicable, sino el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el ISS realizó una combinación de normas, exigiendo un requisito adicional para los casos de pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y no del afiliado. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, aclaró el alcance de la norma e indicó que dicho requisito es solo para los casos de los pensionados porque lo que se pretende es «evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer ya sí acceder a la pensión de sobrevivientes»; que dependía económicamente del afiliado fallecido, quien le suministraba «todo lon ecesano para su sustento»; y, que con la negativa de la demandada en el reconocimiento de la prestación reclamada, se le están vulnerando sus derechos fundamentales (:í°. 1 a 4 cuaderno de instancias). Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó únicamente que la demandante en su nombre y en representación de la menor hija Emily Sosa Gómez, solicitó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se concedió a esta y negada a la actora, mediante la Resolución n º0 0025 de 26 de enero de 2009 por no reunir los requisitos
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Radicación n.º 55247 exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Negó la violación de sus derechos fundamentales y sobre los restantes hechos adujo que no le constaban. En su defensa arguyo que la investigación administrativa que realizó el ISS, arrojó como resultado que la demandante no convivía con el causante y que manifestó a la entidad que dicha convivencia no superó los cuatro años. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (:í°. 31 a 33 cuaderno de instancias). Mediante auto calendado 24 de septiembre de 2009 (:í°. 42 cuad. principal), ordenó vincular al proceso a la menor Emily Sosa Ortega, como interviniente (:í°. ade xcludendum 42 cuad. principal), quien contestó la demanda a través de curador en los siguientes términos: que no se ad litem, oponía a las pretensiones de la demandante; aceptó los hechos respecto a la fecha de fallecimiento de Neyser Sosa Gómez, el derecho de la actora a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes y la negativa del ISS a su reconocimiento. Presentó la excepción de o «inexistdeen lcaio ab ligación
aquelploarm edidoe l ac ualla lse yelsad eclareaxnt inguida (:í° 46 a 48 cuaderno de instancias). sia lgunvae ze xistió»
II.SENTDEEPN RCIIMAEI RAN STANCIA
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Radicación n. º 5524 7 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 22 de febrero de 2011 (í°. 86 a 89 cuad. 1), resolvió: PRIMERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora ARLYS JOHANA ORTEGA PALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 25. 773.196, la pensión de sobreviviente[ s]a q ue tiene derecho por la muerte de su compañero permanente NEYSER SOSA GÓMEZ, en un 50% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales a la pensión y de la mesada adicional a que tiene derecho en partes iguales con su hija menor; y en forma vitalicia, a partir del 28 de mayo de 2008.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del retroactivo pensional solicitado, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSUELVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993.
CUARTO: Prosperó la excepción de COMPENSACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan implícita y
explícitamente resueltas en la parte motiva de esta Sentencia. SEXTO. Se condena en agencias en derecho a la demandada a la suma de $5.325.100, OO. ( ... ). 111.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 29 de julio de 2011 (f' 99 a 103), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se hizo en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito
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Radicación n.º 55247 de Medellín, a favor de la señora ARLYS JOHANA ORTEGA PALENCIA, y se ADICIONA el fallo recurrido, facultando al Seguro Social para efectuar la compensación en el momento en que dé cumplimiento a la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia al Instituto de Seguros Sociales. Se tasan las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente de $535.600.oo. ( ... ).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante Neyser Sosa Gómez había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si la demandante reunía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a esta prestación y dilucidar lo relacionado con
la condena en costas impuestas a demandado. Señaló que no existía controversia alguna en relación con los siguientes supuestos fácticos: i)qu e Neyser Sosa Gómez, falleció el 28 de mayo de 2008 (:í°. 12); iiq)ue dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber cotizado 6 11 semanaesn l otsr easñ osa nterisour es y durante toda su vida laboral (:í°. 14 a16); iiiJ deces«o6 03», que Arlys J ohana Ortega Palencia y E mil y Sosa Ortega, en calidad de compañera permanente e hija, solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, ivq)ue la entidad accionada, reconoció la prestación a esta última y la negó a Ortega Palencia, por no haber acreditado cinco años de convivencia con el asegurado fallecido (:í°. 100 revés cuad. del Tribunal). Refirió que respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de
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Radicación n. º5 524 7 2003, existen dos doctrinas: la de la Sala Laboral de esta Corporación que enseña que para que la conyuge o compañera permanente tanto del afiliado como del pensionado, pueda acceder a la prestación de sobrevivientes, debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 de mar. 2010, rad. 37853; y, la de la Corte Constitucional que declaró
ajustado a la Carta este requisito temporal, pero solo en caso de fallecimiento del pensionado e invocó como sustento, la sentencia CC C-1176-2001. En línea de lo anterior, también adujo que el Tribunal en asunto de similar contorno se pronunció, copió un fragmento de la sentencia emitida por esa colegiatura en la que acogió la postura de la Corte Constitucional, alusiva a la convivencia mínima de cinco años exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo para el caso de pensionados, sustentada sobre la base de que ante el pronunciamiento mediante las sentencias de constitucionalidad CC C-10942003 y C-739-2001, la jurisdicción ordinaria laboral debe respetar las premisas sentadas en estas, por tratarse la pnmera de sentencia que decidió una «demanddae inconstitucpiroensaelnitdpaaoddrua n ciudadcaonnot lraa leyp,o rs uc ontenmiadtoe rial». Manifestado lo anterior, declaró que se hallaba probado en el proceso, que Arlys J ohana Palencia Ortega, convivió con el afiliado fallecido,
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Radicación n. º 5524 7 ( ... ) unp eriaopdroo xidmeac duoa tarñoo hse,c hroa tificcoand o lad eclarraecnidóiendn ea lp rocepsolor a t estLiUgZNo E LCY BETANCGUORN ZÁLyEl Zad se claraecxitornaedjseuS iAcNiDoR A
PATRICGIAI RALDROO JAyS L UIASL FONSBOE DOYAAR IAS
obranat feosl 1i9 o d ele xpedieennct oen;s onacnocnli aa declararceinódnip doare lm ismaofi liafdaol leyc ildao demandaenl1t 6de e n oviemdbe2r 0e0 7. Adujo que con las anteriores premisas y la «interpdreel tana ocrimdóaend ereqcuhero i gees taes unto, debper ediqcualerad s eem andAaRnLtYeJS O HANOAR TEGA PALENCeIAs b eneficeinau rni5 a0 %d el ap ensidóen sobrevicvaiuesnaptdoeearsfl a llecidmesi uec notmop añero ela filiNaEdYoS ESRO SGAÓ ME(.Z.. ) », confirmó el numeral primero de la decisión del aq uoy lo adicionó para facultar al ISS a efectuar la compensación del mayor valor pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes al momento de cumplir con la sentencia de primera instancia con imposición de costas (f'. 99 a 103). IV.RECDUERC SAOS ACIÓN Interpuesto por el demandado y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCADNECL EAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte, CASEP ARCIALMENlTasE e ntenicmipau gnaednca u,a nat o travdées e llsae confirlmaóc ondepnoar p ensidóen sobreviyvc ioesntptaresos c espaalrqeaus ee ,ns eddeei nstancia, REVOQUlEpa rofeerinpd rai mgerra pdooer lJ ue2z0L abodreall
CircPuiiltdooetO or aliddeMa edd elyel nís nul ugAaBrS UELaVlA
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Radicación n. º5 524 7 INSTIDTEUS TEOG URSOOSC IALdEeSt odyac sa duan dae l as peticiimopneetser nal dada esm anda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.CARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea, «el artíc47u dleol aL ey10 0d e1 9 93m,o dificapdooer la rtículo 13d el aL ey7 97 de2 003q,u ec onduaj loa a plicación indebdiedalar tíc4u6dl eol aL ey10 0d e1 9 93m,o dificado poerl a rtíc1u2dl eol aL ey79 7 de2 003». En su demostración, manifiesta que no discute las conclusiones fácticas contenidas en el fallo recurrido y a continuación transcribe el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y asevera que la decisión del adq ueme,s contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, pues incurrió en interpretación errónea de la norma, al considerar que el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años, solo es exigible en tratándose de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de pensionados, pero respecto al afiliado, como en el presente
caso, debe demostrarse cohabitación por tiempo menor o que «dicrheoq uinsoie tsno e cesario». Explica que la jurisprudencia laboral de esta Corte es pacífica y uniforme en cuanto a que el término de convivencia exigido por la ley como requisito sinqeu an onp,a ra que la 9
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Radicación n. º 5524 7 compañera permanente pueda acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, es de cinco años, se trate de afiliado o pensionado, « independientedmee nltae desfaortunadar edcación deplr ceepto. »Referenció algunas decisiones de la Corte, entre otras, la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648; CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35463; CSJ SL 5 abr. 2005, rad. 22560 y la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648, de la cual copió un fragmento. Finalmente alega, que s1 el Colegiado hubiese interpretado correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habría concluido que la situación fáctica no encajaba en la hipótesis normativa, en tanto la unión libre entre el causante y la actora fue de cuatro años o menos, lo que implicó aplicar de manera equivocada el artículo 12 de esta ley (f'. 20 a 26 cuaderno de la Corte). VI.ICONSIDRAECIONES Como se puede observar, el cargo está orientado por la
senda del puro derecho y persigue que se determine jurídicamente, que la demandante no tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% por la muerte del afiliado, por cuanto no probó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante, exigido por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dada la vía escogida, no es materia de cuestionamiento, que Neyser Sosa Gómez, que falleció el 28 de mayo de 2008
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Radicación n. º5 524 7 (f'. 2 y 15); que cotizó al ISS, 116 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y durante toda su vida 643 laboral( f'. 14 revés); que Arlys Johana Ortega Palencia, convivió con ela segurado en unión libre, por un lapso no superior a cuatro años, esto es, desde hasta «junio de 2004» la fecha de su muerte; que de su vínculo con elc ausante, nació Emily SosaO rtega; que el8 de agosto de 2008, solicitó ali nstituto accionado, en su propio nombre y en representación de su menor hija, elre conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que eld emandado, a través de º la Resolución n . 00025 de 26 de enero de 2008, le negó la prestación a la demandante y la concedió a Emily Sosa Ortega (f' 14 a 16). Precisado lo anterior, considera la Sala, que talc omo lo
tiene señalado estaC orporación, la regla generale s que el derecho al a pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente alm omento deld eceso del afiliado o pensionado. En el se halal acreditado, que la muerte del sub judice, asegurado ocurrió el2 8 de mayo de 2008, por lo que el derecho de sus beneficiarios al ap restación económica de sobrevivientes, se halal regulado por ela rtículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó ela rtículo 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, lace nsura se duele delju icio jurídico del Colegiado, en tanto consideró que la norma aplicable alc aso era el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en su
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Radicacni.5óº5n 2 47 versión original, por haber satisfecho el requisito temporal de dos años de convivencia con el causante, dada su condición de afiliado al sistema y no del pensionado que fallece, pues en este caso debió acudir a lo normado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una cohabitación mínima de
- . cinco anos.
En punto al tema objeto de controversia, la Sala Laboral de esta Corte, tiene adoctrinado que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo razonó el órgano colegiado y aduce el recurrente, que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la
pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que ahora es de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado
(CSJ SL4835-2015).
Así, lo señaló la Corte, en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: "Ela rtícluo4 7d el aL ey1 00 de1 993,m odificadpoo re la rtílcou 13d el aL ey7 97 de2 003,e stlaebcceu álesso ne sos" mimebros delg rupof amiliayr "d efine su derechao l ap ensiódne sobervivienetnec sa sdoe c oncuernrcidaeb eneficioasr.i o En loq uer epsectaal c ónyugye l ac ompañera copmañeor permanenstupeé rstiqtuee,e s elg rpuo quea horoa cpua la atencidóeln a S alal,o lsi teraa yle bs d els eñalaadrtoí cluo1 3, dipsonen: Ens entendceil5a d ea birld e2 005(a rd.2 256)0,e stSaa lhai zo unae xégesdiesl a rtílco4u 7 del aL ey1 00 de1 993,e ns ut exto
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Radicación n. º 5524 7 797 origiannatle,ds e s erm odificadpoo rl aL ey de2 030,e ne l punteosp eciaa sli l ac onvivieamn ícnimdae l odso sa ñosq ue
estabílale acn omra,e ne li ncisseog nudod ell itear}a,dl e bía entensdees rólroep sectaolc asdoe PlE NSIOANDOf allecio dsoi, tale xgiencidae bípar edicairugsael mentree psectao los benfeiciadreiAloF sIL IADO.E ll itlea r)da el an ormean c uestión dipsonaí. En esao casisóene stiqmuóe e lr equisidtelo a c onviveanlc ia momendteol am uetred ecla usanetreia,n dpiesnsapbalreda e.fi nir eld eerchdoe l obse nfieciartiaonst doe lPE NSIOANDOc omod el AFLIIADO,p orv aricaisr ncsutainacass aberi:p) oqrues íe li nciso ser feería específicameanltpe e nsion,a edroap aar efectodse establqeuceel arc onvivednecbaií daa sren ecesarnitaepm,oe rl o menosd,e sdeelm omenqtuoe é sthea bíaad quireildd eor ecahl oa pensi;ó inip)o qrues ie la rctuíl4o6 ibídeems,t laebcicóo mo beneficiardieol sap ensidóens oberviveise,in ntdistinntteaa, m e los" mimeborsd eglr upfoam ilidaerPl"E NSIOANDOo A FLIIADO 7 fallecnidoso e,v eíraaz ónp aarq uee la rtícu4l eos tlaebciuenraa discriminreapsceicótano l obse nfieciaridoesu nou otor,d istinta
a laq ues ugríad el as ipmlec ondicdiesó enp re nsionoa ndooy, quea lap otsrree ustlóe liminpaodrla a C ortCeo nstitu;ci i)io inal poqrues ee ntencdoimóo " mimeborsd eglr puof amiliaa qru"i enes mantuevrianv ivyo a ctuanstuev ínlcou". m.e.d ianetlae u xilio mutuoe,n tendciodmooa copmañamieensptiori tupaelr manntee, apoyoe conócmoyi videan c omú,en ntendéisdtaaa ú,n e ne stados des eparaciiómpnu esptoar l afu erzad el acsi rncsutanccioamso, podírans erl ase xgiencilaasb aolreos imperatilveoagsl eos econócmoisl,o q uei mplicnae cesariamuennavt oec acidóen conveinvciqau,e i ndduabelmentneoe xisrteeps ectdoe a quellos quep orm ásd ev einticaiñnocpsoe rmaneciseeproanar dosd e hechoa,s íe n algnua oportnuidadde lav idat,e nienedsoa condicdieó cnó nyugo ec opmañeor (a)p ermanee,nh tubieren proecardhoij so". Enl oq uer epsectaa l ae xgiencdieal ac onveinvcieala, r tílco1u 3 del aL ey7 97d e2 030,e nr elaciaóltn e xdtoel an ormaan ter,i or noh izsoi naou mentdaedr o sa cincaoñ oesl m ínimroeq ueriyd,o
comqou ieqruaee la rctuíl1o2 i bídceomn secrovmóob e nfeiciarios del ap ensidóens oberviiventiensd,i stinet,aa "mleonmsti emobsr deglru pofa milidaerpl"e nsionoaa fid.loi afdalol eceindp ori,n pciio, noe xitseu nar azónv aleadp earar cambilaapr o sicdieól naS ala, plasmaednal aj urpirsudceincao nteneindl aas enetncidae 5l d e abirld e2 005( rda.2 2560),p uese ls implaeu mentdoel t iepmo mínimqou ed ebícao nvilvaip rar jeaa ntedse lam uetred el casuanet,s earíi rerlevafnrtneet ael ossup uestdoesl an ormqau e tuveon c uenltaaC orptaear llegaa lrac oncludseiq óunes ed ebía daru nt raitugoa ,lt anat loo bse nfieciardieoPlsE NSIOANDOc omo deAlF ILIADO.
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Radicación n.º 55247 Noo bst,a lnant oermian cloutyroóes l emennuteovs, qo usen o conítae lnaa ntioe,r ry quen eceiasmaernrteeq uideeru enn análiseissp e. cial Detle xttroa nsdcer iltiot ear) yab l) deesal rtí cul1o3d el aLe y los 797d e2 00, 3desprelnadssei ng uiseinttueasc iones:
se Tenádnr derecah loap ensidóesn o brevivdieme annteersa vitalicia: o o 1) Elc ónyulgace o mñpearac omñpearpoe rmanseunptéer stite (deAlF ILIADO) qutee n3g0 aañ oso m ásd ee dad, alm omendetlo fallecdiemé ise. tneto o 2) Elc ónyuog lea c omñpeara comñpearo supérsdteilt e PENIOSNADOq utee n3g0aa ñ oso m ásd ee daydd emueqsuter e hizov idmaa rictoaenllc ausahnatset am uery,t peo lrom e n,o s su duralnotcsei nacñoosa ntioerreasé s.t a 3) Elc ónyulgace o mñpearac omñpearpoe rmanseunptéer stite o o (deAlFI LIADO PENIOSNAD) Oqutee nmgean odse3 0a ñosd e o edaadlf allecdiemclia eunsta, opn ertoeh ubiperroec rheijaodso coéns . te Tednrán derecah loap ensidóesn o brevivdeim eannteersa temp,o hraaslptoa2r 0 a ño,s mientvriavesalb efinceiario: o o 4) Elc ónyugleac omñpeara comñpearop erman(ednetle o AFILIADO PENIOSNAD), Oquteu vimeerneod se3 0añ osd ee dad alm omendtefola llecdiemclia eunsta, oynn tohe ubiperroec reado
hijocso n ene lc uaellb efinceiadreiboáe crotiazla r éste. Caso paroab tenperorpi ap ens. ión sistema su o 5) Sir espedceut noP ENIOSNADcOo nrce u". .r.u nc omñpearo comñpearap erman, ecnotnse ocieadnatdioe rrc onyungoa l disuyed letrae acp heor cpiabridtrele a p ensdieóq nut er atlaons litear) aybl ) edsep lr eseanrícttue.l. . "o (i n. 2cº, l.i b)t, lap ensión divái ednip rrpoorcailót ni emdpeco o nvivceonenclf i aal l. ecido se 6) Enc asdeoc onvivseinmcáunileatae nl oúsl timcoisna cñoo,s o enterlce ó nyuygu en ac omñpearac omñperaop erman, eeln te befinceia(ar) isoeá rla (o) (in. 3c°, l.i b)t. esposa 7) noe xicsotnev ivseinmcáunileatay mantiveingee lnat e Si se unónic ony,u pgeroahl auy nsae paradech ieócn, hl oac omñpeara (o) podá rreclaumnaacr u optaar dteel oc rorespondeinee ln te litea),r eanlu np orcjeen itgauaallt iemcpoon vicvoined lo causa, sniteemypc ruea nhdaoy a supioerar últicmionsc o sido los años. indudqaubeeln e even1ta o4 s, p arqau eel c ónyulgae
Es los o comñpearoac mopañerpoe rman, teenntgedaenr eacl hapo e nsión
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Radicaciónn. º 5524 7 des obervviientdeesb,e sne r" mimeborsd elg rupfoam ilidaerl afi.lidao,"t aclo mol os eñaelxpar esamenetlae r tílco1u 2d el aL ey 797 de2 030,y condicliató ine nceonm,ol os ostulvaSo a lean esa las enetncidae 5l d ea brdiel2 00(5r da.2 2560): ". ..q uienmeasn etngavni vyo a ctuanstuev ínlcoum ediaen etl auxilmiuot uo,e ntendicdoom oa copmañamienteosp iirtaul permanee,na tpoyoe conómyi vcio dean c omúne,n tendéisdtaa , aúne ne staddoess epaarcióinmp uestpao rl af uezrad el as cirncsutancicaosm,op odírans erl ase xgiencilaasb aolreso impeartivloesag leos e conmóicolso,q uei mplicnae cesariamente unav ocacidóen c onveinvciqau,e i ndudeambelntneo exitse respectod e aquellqouse p orm ás de veinticaiñnocso pemraneciesrepoanar dodse h echaos,eí n a lgnuao portuniddea d lav idat,e nienedsoac ondicdieó cnó nyugoe c opmañero( a) permanenhtueb,i eenpr rocrehaijdoos ". "Slia c onvicviesane p iedre,d em anear qued espaarezclaav ida
enc omúdne l ap arjeas,u v ínlcoua fectievnoe ,lc asdoe cló nyuge o copmañeor (ap)e rmanee,ns ted ejad es erm iemob drelg rpuo familidaerol t rpoo,rl oq uei ugalmensteed ejad es ebr eneficiario de pensidóens obervievniteen,l otsé rmidneoalsr tílco4u 6". su Enc onsecuepnacari dae,m ostsruac ro ndicdiebó enn fieciarios, es indudabqlueee stger updoe p ersonadse,b íeara cerditlaar conveinvcicao ne lc ausanatlme o mentdoes um uertep,u esd,e l o conatrridoe,a cuercdoonl aj urpirsudendceil aaS alan,oh arían partdee s ug rupfoam il,ia aurnquael guvneaz l oh ayans ido. Ene le ven6t on oe xitsed iscusión repsectao l ac onvveincdieal cónyupgeo,rl om enosd,ur antleoú stl imocsi ncaoñ odse v iddae l caustaent,r átedseeu np ensionoa ddeou na filiadpoa,ar ser preferid(aof) r netea unac opmañear oc opmañeopr ermaneennt e iugaelsc irncsutancias. Ele vent5o ser fieerea lac oncreurncidae u nc opmañeroo copmañerap ermanee,nc tons ociedaandt ericoorn yugnaol disue"l. ty.a d. e recahp oe cribpiarr tdee l ap ensidóenq uet ratan
lolsi teraa)yl be)s".. Comos ed ijop,a ar tenedree rchao l ap ensidóen literaa)yl es los b)s,e d ebpee rtenrea cl"e gruopf amilidaerpl e nosniad,op "aar lo cuadle bmea ntesneev rivyoa ctuaenltv eí ncmueldoi aene tla uxilio mutuoe,n tendciodmooa copmañmaienteosp iraitlpu ermanee,n t apoyoe conmóicyo v idean c omúnp,o rl oq ued ebeen tendelras e relgar feeriad alc asod e lac oncurrednec diosa c opmañears permaneesnc,to ni gauld eerchop,u esl oesv ent6o ys 7, tratdaen lac oncurreenncteir eal c ónyuyg el ac opmañerao copmañeor pemranente. Ele ventiomp liceaxp resamenutneae xcpecióan l ar elgag eneral 7 del ac onvivieae,nn cc uanpteorm itaelc ónyusgoeb ervivieqnutee
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Radicación n. º 55247 mantiveingee enlvt íen cpuerloos ,ee ncuraes netpraadode h echo, reclar muanac uoptaart ed el ap ensieónpn ro,po rcióanlt iempo ". .. convivisdioe,rme yp c uanhdaoy sai dsou priero al oúsl timos cinacñoo asn tdeesfla llecidmeiclea nutsoa " nte. Enc onsecureenscpieaacln,t u oe vtxeot od el an ormam,a ntilean e
Salsau p osicdieqó une e si nelblueda ilc ónyusgueprs étiot e comparo ñ(ae) permanenltade e,m orasctidóenl aex istednece isaa convivdeenricviaadd ae vlí ncaufelcot icvoone lp ensioon ado afiliaadlmo o mendteos ufa lleciym,ip eor lnotm oe nodsur,a nte locsi nacñoo cso ntiannutodeses é s.t" e Criterio que reiteró la Sala de Casación, en sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SLl 7571-2014 y CSJ SL866-2018 señalando en esta última, que: [. ]. . Elcri trieod el aS alcao,m reog lgae nraele,se ld eq ulea n orma ques ed ebe aplri pcaraa dfienri eld erehco a lap ensidóen sobrevivieenstl easv ,i genat lea fe chdae l am ureted el pensioond aedalfiol iaMdaoy.rio triaamenhtace o nsraiddoeq ue esp obsliea plri lcana ormai nmediataanmtreierno atl eaL ey79 7 de2 003baj,o c irteossu puersetloasc iocnoalnda ocsso z taiciones, pero noc on elre quidseil taco o nvivpeanracl iaca u,as lee x igeel tiemrpeoq uriedop or lan orma vigenatlfea llecimdieeln to
pensioond aeadlfiol iapdoro l,oq useie lc ausafanltleee c2l4i dóe abridle 2 003l,an ormaq uer eígal as ituacjiuórnídiecraae l artílcou1 3d el aL ey 797 de2 003q,u em odfiicóe la rtcíulo 47 del aLe y 100 de1 993.Y sid ichroe uqisiptaos ód ed os a cincaoñ osl,a d emandandteeb iaóc rediteasrt úe ltimo tiepmo. Deo rto ladload, i scupsliaónnt epoar ldaca e nrsaau crcead eq ue elt iemdpeoc onvivseonlceoisp a re dibclaep ara elc ónyuog e comparoñ (ae) delp ensiofnaaldloe cmiásd on,od elafi liado, tabmiéhna s iddofein idpoor l aS alcao,m soeo b servae,n reto rtas, nos oleonl as entednecc iaas aceinló aqn u see a poyeóltri bunal, sineonl aC SJS L4835-2015,22 abr. 2015,ra d. 62770,e nl aq ue asríaz on: ó 'Erle curreesrntutcet suura at aqeunec onratd el ad ecisdieóln Tribuanlarle ddeeud noair n terprdeetalar ctiíó4c7n ud lelo aL ey 100d e1 993m,o dificpaoderola rtí1cu3dl elo aL e7y9 d7e 2 003, conar reagl laco u aelll apmsíon idmeo5 a ñodse c onvivencia
quea lsleíp revséó,le osp rediccaobmlroee q uirseistpooed cet lobse neficidaeprlei nossi oqnuaefad lol ,em caesn ofr entale os dealfi lifaaldloe ,cc iodmosou ceednee s etc aso.
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Radicación n.º 55247 Elt emdae sicthroas iadboo rdpaoedrso St aa leano ptournidades antesrei,no l raqesu hea c onclduemi adnoe urnai forqmuepea ra lac ausaeceficótnid vela ap ensdieós nbo revnietvsip,eo lra muerdteue n a filoi,cao dmsou ceednee ts ea sunetlco nó,y u,g e compañoce ormop añpeerram an,de enbtaeec redqiuteeas urtv o hacievniddmoaa rictoaenlcl a usapnoltrmoe e nodsur acnitnec o (5a)ñ ocso nticnouanon st eriaod riicdshauodsc eo. Had iclhaoS alpaa,r taa sle efesc,qt uoen oe xisrtaenzneso válipdaarsea s tabldeiecfreern ceinatsre ela filiya deol pensiofanlealcdio,cd oomloor ecllaamc ae nsuardae,m dáes qu,ep oerl c notriaolr,ac onvivceonnicstituauy nee lemento fnudamenptaarllaac ofinguradceidlóe nr eacl hapo e nsdieó n soebvrivsi,eq nutene os ufrimóa yroemso dificaccoinol nae s
entreanvd iag ednecl iaLae 7 y9 d7e 2 00s3a,ll vaqo u see r efiere alt iemmpíon idmelo am ismqau,de e bseea rh odreac inacñoso , ser eittearnapt,ao r lao bse neficdieau rnpi eonss iocnoamdoo parlaod seu na fildioa'. Como en el subj udisce eha,lla acreditado que la demandante convivió con el causante por un lapso inferior a cinco años, le asiste razón a la entidad recurrente, en cuanto al yerro interpretativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga al juez plural, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios tanto de los pensionados como de los afiliados que fallecen, sin distinción alguna. Acorde con lo discurrido, se concluye que el adq uem, incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura. En consecuencia, prospera el cargo y se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del cargo. 17
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Radicancº.5i 5ó27n4 VIII.SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
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