CSJ - SL3662-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3662-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3662-2019 Radicación n. 52384 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD LOURDES TERRAZA MARÍN en su condición de curadora de ALBERTO LUIS TERRAZA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 201 O, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy
UGPP.
I. ANTECEDENTES Piedad Lourdes Terraza Marín, actuando como curadora de Alberto Luis Terraza Marín, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal para que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a favor de su SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52384 representado, la pensión por invalidez a partir de mayo de 1997, las mesadas adeudadas, reajustes legales, indexación y las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que Alberto Luis Terraza Marín cotizó 624 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante la accionada y a través del empleador Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, desde el 26 de
octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, momento en que dejó de realizar aportes a Cajanal en razón a que fue despedido sin justa causa. Indicó que al señor Terraza Marín le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.15%, que solicitó la pensión de invalidez a la entidad demandada, quien negó tal petición mediante Resolución n. 8341 del 14 de julio de º 1999, en la que dio plena aplicación a la Ley 100 de 1993 y desconoció lo dispuesto en su artículo 36, el cual, aseguró, regula este caso dado que el ex trabajador es beneficiario de la transición. La Caja de Previsión Social Cajanal hoy UGPP, presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las semanas cotizadas por el afiliado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la respuesta de la entidad a la solicitud pensiona!; indicó que los demás hechos no le constan o no son ciertos. En su defensa señaló que el afiliado no tiene derecho a
SCLAJPTV-.1000 2
Radicación n. º 52384 la pens1on de invalidez porque no cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para causar tal derecho. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido y sujeto inadecuado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor, y se abstuvo de imponer condena en costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas. Para sustentar su decisión explicó que pensiones como la reclamada, se causan una vez acreditado el número de semanas cotizadas y la invalidez, y que la norma aplicable depende de la fecha de estructuración de ésta última. Afirmó que en este caso no se aportó el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, sin embargo, mediante Resoluciones 08341 de 1999 y 3139 de 2000 (F.º 5 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52384 a 12) la entidad demandada aceptó que Alberto Luis Terraza Marín presenta una pérdida de capacidad laboral del 53. 15% con fecha de estructuración el 1 9 de mayo de 1 997. Siendo ello así, la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, y por tanto aplicable, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual exige acreditar 26 semanas de cotización al momento de producirse la invalidez si el afiliado se encontraba cotizando,
o 26 semanas en el año anterior para cuando se presenta dicho estado, si no estaba efectuando aportes. Expuso que dichos requisitos no son cumplidos por el actor, dado que laboró y cotizó hasta el 30 de noviembre de 1993, y como la estructuración de su invalidez tuvo lugar el 1 9 de mayo de 1997, no se acreditan cotizaciones un año antes, esto es, desde el 1 9 de mayo de 1996. Señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 invocado por el demandante, solamente es aplicable para las pensiones de vejez, y no así para las de invalidez o sobrevivientes, por lo que no es dable acudir a dicha regulación para aplicar «la normatividad que regía con anterioridad las pensiones de invalidez». Sin embargo, aclaró que es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación a las normas anteriores, en los eventos en que el afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión durante su vigencia. Explicó que así ocurre, por ejemplo, cuando las personas afiliadas al ISS se invalidan o mueren en vigencia de la Ley 100 de 1993 -en
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 52384 su redacción original-, caso en ·el cual los asegurados o sus beneficiarios pueden acceder a la prestación pensiona!, al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 mientras estuvo vigente. Expresó que, en el presente caso, en virtud del principio constitucional referido, al actor le sería aplicable el régimen
anterior que regulaba la pensión de invalidez en el sector público para los trabajadores no afiliados al ISS, esto es, el contemplado en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto 1848 de 1969, normas que determinaron el estado de invalidez, y por tanto, el derecho a una pensión, solamente respecto del empleado oficial que perdía su capacidad de trabajo en un porcentaje no inferior al 75%. Precisó que el mencionado régimen anterior debía ser aplicado íntegramente, so pena de violar el principio de inescindibilidad o conglobamiento, pues no era dable escindir las normas, «acogiendo conveniente de ésta y de la lo 00 En esa medida, concluyó que no era Ley 1 de 1993». posible otorgar la pensión de invalidez al accionante en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el estado de invalidez corresponde a una pérdida de capacidad laboral del 75%i, lo cual no cumple el demandante, dado que solo acredita el 53.15%.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 52384 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instaricia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la «vídai recltoasa rtícu1l6o dse lC ST, Acuer0d4o9 d e1 99-05 litear)6a, -l L itebr)aa,lp robaDd.o 758/9D0 6,9 2/951-,2 ,L ey1 00/931-1,3318,,5 22,7 9». En la demostración del cargo indica que el desarrollo legislativo en materia pensiona!, ha pretendido ampliar la cobertura a un mayor número de trabajadores dependientes e independientes «baejlos urgimideeln atlsoe ye90s d e1 946 y 100d e 1993c»o,n fundamento en los principios de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicnaº.c5 i2ó3n8 4 eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación y con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables. Explica que según los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993, las normas del trabajo son de orden público, y por tanto, tienen efectos generales inmediatos, por lo que se deben aplicar a los contratos de trabajo vigentes al momento en que entran a regir, sin que puedan verse afectadas las situaciones ya definidas en leyes anteriores. También señala que la Ley 100 de 1993 «garanel tiza» sistema general de pensiones, y al definir el régimen de prima media con prestación definida, su artículo 31 incluyó en él
los reglamentos que gobiernan los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISS. En esa medida, si es con base en dichos reglamentos del ISS que se mantiene el seguro de invalidez, vejez y muerte asumido con el nuevo sistema de seguridad social, y ello cobija «at odeosse ,s tlael yaq udee be imponesrosbtero,edp ooe rs tvairg eanlmt oem enetnqo u see preselnaet sat ructduerl aaic nivóanld iedalec zt ola rcu»al, tuvo lugar el 19 de mayo de 1997, hecho que estableció el Tribunal. En esa medida, insiste que si la Ley 100 de 1993 gobierna los riesgos de invalidez, vejez y muerte con base en los reglamentos del ISS, significa que el Acuerdo 049 de 1990 resulta aplicable y está vigente, en especial los artículos 5 y 6 que no han sido derogados y que definen el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la pensión derivada de tal riesgo. 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52384 Indica que, en este caso, el demandante cumplió 622 semanas antes de la estructuración de la invalidez, con lo que duplica el mínimo de 300 semanas, exigidas por el reglamento del ISS acogido por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, más cuando dicha densidad de semanas estaba acreditada a 1 de abril de 1994. Por tanto, si ésta última disposición otorga la prestación pensiona!, con la
demostración de 26 semanas de aportes en el año anterior a la invalidez o en cualquier tiempo, con mayor razón debe concederse en este caso, dado el número de semanas cotizadas por el demandante, el cual le permite acudir a la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. En ese orden, considera que el Tribunal pudo haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Decreto 692 de 1995 que regulan la calificación de la invalidez de trabajadores del sector privado, público o independiente, y por ende, establecer que es inválido el trabajador que demuestre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, como quiera que las referidas normas estaban vigentes al momento de producirse la invalidez del actor. Sin embargo, afirma que el colegiado se equivocó porque no acudió a las normas antes referidas, sino que aplicó de manera errada el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. Concluye que el juez de la alzada incurrió en la transgresión de las normas acusadas, como quiera que
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicna.5c 2i3ó8n4 º desconoció que la pérdida de capacidad laboral para la calificación de la invalidez se había reducido al 50% para todos los trabajadores del territorio nacional, según los reglamentos del ISS (Acuerdo 049 de 1990) integrados por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 31 y 38, lo cual es ratificado con el manual único de calificación dispuesto mediante Decreto 692 de 1995.
VIIC.O NSIDERACIONES En la decisión impugnada, el juez de la alzada consideró que el señor Terraza Marín no cumplía los requisitos establecidos en la norma aplicable para definir la prestación reclamada, es decir, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que era la disposición vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. En razón de ello y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudió a los Decretos 3135 de 1 968 y 1848 de 1969, por considerar que contemplaban el régimen pensional anterior que regulaba la pens1on de invalidez en el sector público para los trabajadores no afiliados al ISS, pero no encontró acreditados los supuestos consagrados en tal legislación para otorgar la prestación al demandante. Desde el punto de vista jurídico, el censor cuestiona esta determinación, pues afirma que, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, ha debido darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para definir la procedencia de la prestación pensional derivada del riesgo
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 52384 de invalidez. Además, asegura que reglamentos del ISS como el invocado, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, estaban vigentes para el momento en que se estructuró su invalidez ( 19 de mayo de 1997). Conforme a este planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al acudir al régimen
pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no al invocado por el actor, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, para definir la procedencia de la pensión solicitada por el demandante. Por regla general, la norma aplicable para definir la procedencia de un derecho pensional como el que aquí se reclama, es la vigente para el momento de su causación, que en materia de invalidez corresponde a la fecha en que ésta se estructura. Sin embargo, de manera excepcional y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido que frente a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes pueda acudirse al régimen pensional inmediatamente anterior, siempre que se acrediten los requisitos exigidos en él. En esa medida, como quiera que es un hecho indiscutido que la pérdida de capacidad laboral equivalente a un 53.15% se estructuró el 19 de mayo de 1997, en principio la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Ahora, aunque uno de SCLAJPT-10V .DO 10 Radicación n. 52384 º los reg1menes pensionales anteriores al previsto en esta normativa es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por el censor, debe recordarse que éste, como los demás reglamentos del ISS, solamente son aplicables a quienes hubiesen estado afiliados a dicha entidad. En el presente asunto las partes no discuten que durante su vida laboral, Alberto Luis Terraza Marín estuvo afiliado y cotizó a Cajanal, por cuenta de su empleador
Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esto es, como servidor público, sin que se hubiese alegado y menos acreditado una vinculación al ISS; razón por la cual, no es posible que se acuda a los reglamentos propios de esta administradora en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa para definir el derecho pensional discutido. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 37619 se reiteró que dichos acuerdos corresponden únicamente al ISS, al señalar que «resuilmtpae rtinente pediral leaC ajNaa ciodnaePl r evisSioócniq auler econozca lasp restacieosnteast ueindea lAs c uer0d4o9 d e1 990p,o r cuanteos tdai sposiecsip órno pdieal osr eglamendteols De ahí que, si el señor Terraza InstidteuS teog urSoosc iales». Marín no estuvo vinculado a este Instituto sino a Cajanal, no se equivocó el Tribunal al definir que el régimen pensiona! anterior aplicable en este caso, es el correspondiente a los servidores públicos, es decir el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
SCLAJPT-10 V.00 1 1
Radicación n. º 52384 En verdad, antes de la Ley 100 de 1993, el régimen pensiona! para quienes prestaron servicios personales en el sector oficial y no estuvieron vinculados al ISS, es el previsto en los decretos mencionados, sin que en momento alguno pueda acudirse a los reglamentos propios de dicha
administradora de pensiones, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 37395, en un proceso seguido contra Cajanal en el que igualmente se pretendía la aplicación de estos acuerdos a un servidor público, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993: Independiendteel maesfn atleld aeso rdetné cnqiuceos e advieernte elrn e cuerxstor aordcionnavripierone,ec isseagrúl no quee nconptrroób aedlTo r ibuynn aoel s t emdae d iscusqiueó n, ela ctloarb ohraós 1t9a7 e7n l aR amaJ udicaifaill,ail aaCd aoj a NaciodnePa rle viSsoicóyinq a ulle a f ecdheae structduerl aac ión invalfiudeeel1 z 7d ee nedreo1 986. Contraal roqi uoee s tilmaca e nsuerlTa r,i bunnosa eel q uivaolc ó preciqsuaelr oD se cre3t1o3sd5 e 1 96y91 84d8e 1 96e9r alno s quree gullaabs aint uadceli oóssne rvidpoúrbelsip caorlsaaé poca enl aq ues ee strucltaiu nrvóa ldiedalec zt yo qru ep oerl lnoo, accedear díeafi neilra sunctoon d isposidciiroingeais d as trabajapdaorrteisc uploarrqceuased, ca a tegdoers íear vidores, "tieunneanr elacoi vóinn cultaacmibóindé inf erelnoqt uee,
justeilef sitcaab lecdieum niade invteor sdietd raadt o". Lar elalcaibóonyr l aael s tructduerl aaic nivóanld iedalec zts oorn, situaccioomnpelse taamieennatal esa rse gulpaoderalAs c uerdo 049d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8do e mli smaoñ oD.i chas disposiccoinotnieeeslRn eegnl amGeennteodr eaSlle guSrooc ial Obligadteosrtiioen,sa pdeoc íficaal moeasnfil tiea daolIs n stituto deS egurSoosc iablaejseo;s ossu puesetnom sa,n eraal guna puedaebna rcraerg,uo ls aerer lp undteor eferpeanrcdaie afi nir asundtiosst ipnatrloaos qs u fuee rocno ncebyim deonsop su eden seurt ilipzaarddaoe st ermciuneasrt idoeen netsi ddaidsetsi ntas alI SSA.s íe,s t otalmiennvtiea bbaliedo,i chnao rmatividad, imponecrolned ean laa C aiNaa ciodneaP lr evicsoimólono preteenldre e currCeonntsee.c uencinaols meea ndtvei erte equivoceanlc adi eócni sdieaóldn q ueemn c uanctoon siqdueer ó "nsoe p uedaepnl ilcoarsr e glamedneItlno sst idteSu etgou ros
Sociaplaerrsae solevsetcrea sot"a,m popcuoe dien vocealr se
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 52384 prinpciidoe fa vaobrliid,qa udpeer spuonleaa plicabdiell iad ad normqau es ed enuinanc,i e ld ei ugadladp,o rt ratadres e siatcuiodnietssi ntcaosrn,ge ulaciiónpnde endie(sunbtraeya. la Sala). Siendo ello así, no es posible que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pueda definirse el derecho pensiona! invocado por el actor en este preciso caso, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues corresponde a un reglamento propio del ISS cuyos destinatarios son únicamente sus afiliados, condición que no ostentó ni alegó siquiera y menos probó el recurrente. Por el contrario, por haber prestado sus servicios en el sector público y por estar afiliado a Cajanal, el régimen anterior al que debía acudirse es el contemplado en los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1968, el cual fue aplicado por el Tribunal en su integridad, en atención a que la aplicación de la condición más beneficiosa debe respetar el principio de inescindibilidad de la norma, tal como se precisó por esta Corte en sentencia CSJ SL 2358-2017: «si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de
aplicar en virtud del principio examinado». Por estas razones, no se advierte equivocación alguna del Tribunal al definir el régimen pensiona! anterior aplicable al actor en virtud del postulado constitucional de la condición más beneficiosa. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó2n3 84 De otra parte, esta Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Acuerdo 049 de 1990 no mantuvo su vigencia luego del 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el actual sistema de seguridad social integral en pensiones. No se desconoce que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones y reglamentos propios del ISS, integran el régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ha considerado esta Corporación en sentencias CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 33761 y CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23759, entre otras. Sin embargo, «ogbierna ello no significa que la referida Ley 100 de 1993 estroise s[dg eoi sn lvieadzv,je eyz m ue]rc toebna seen l os rgelamednetIloSS s,» como lo afirma el censor y que por tal razón éstos mantienen su vigencia. En la decisión CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23759 se expuso lo siguiente: "Que el régimen pensiona[ de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según
el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las 'disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley', al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 52384 "Pore sraza ó, nap atirrd el as entiaed nec2l0 deo cbtrued e2 004, raicdad2o3 159, hap roclaemsatdSaoa ldae l aC orqtuee u na peniósnq ujeu ídricamenetnec utersnau steennet lAo cu edro0 49 de1 990, disposiciónq u, ecomqou edvisót , ohas idoa cpoladaal
réimgend ep rima meida conp restióancd feinida, debe ser conidseradcao muo na peniósnq ueo irgina" epla god el as mesadpaesni osneasld eq uet raetsat lae" , ycomloo s eñaella aríctul1o4 d1e l aLe y1 00 de1 993p aars aniocnalram oare ne l pagdoe d ichamse sad, paosrcu anetsora z onblaec onicrlq uue corproensdae u nap eniósnd eslu siocdhor éimgens oidlaior de primam eidac opnre stióancd feinida, polra rsa znoeasn otaedna s preceidae.[. .n .J c Ahoarb ien, ent artánddoepse en iosnedses obrveivientceosm loa aquí otgoard, anop uedpee rdedresv eis tqau el aap licaiócnd el Aceurd0o49 d e1 990 nos urgep orl au itlizaciónd erlgé imend e traicniósnpe niosn[ asino, eneto rtors, porraz ódne plrin cipiod el a conicidónm ásbe nfiecios, aenl afor mca omloeo n ietndleam ayoíra dee stSaa l. Ya espe trinenetseaa c laiórnpao cqruee nr aeildadd e vedradl ad eprceadeasu nape niósnqu es ec auesnóvi geniacd e laL ey 100 de1 993(.S urabylaaS ala) Así las cosas, en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensiona! causada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por veJez. En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS, y en este asunto, tal supuesto no tuvo lugar, pues como se vio, siempre estuvo afiliado a Cajanal como servidor del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. Por lo anterior, no es posible aceptar la tesis del recurrente, y considerar vigentes para el momento de la estructuración de la invalidez ( 19 de mayo de 1997) los
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 52384 postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues para esa data la norma aplicable en materia pensiona! era la Ley 100 de 1993 -en su redacción originalla cual reguló expresamente la pensión de invalidez en sus artículos 38 a 45, lo cual impide acudir a los artículos 5 y 6 del referido acuerdo, como se reclama por el censor, pues se insiste, éstos reglamentos del ISS no rigen desde el 1 de abril de 1994. Por estas razones, el recurrente no logra acreditar los yerros endilgados al colegiado, lo que conlleva que su acusación no prospere. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 201 O, en el proceso ordinario laboral adelantado por PIEDAD LOURDES TERRAZA MARÍN en su condición de curadora
de ALBERTO LUIS TERRAZA MARÍN contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy UGPP.
Sin costas en casación.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicna.c5 i2ó3n8 4 º Noitfíuqes, epubuleís,q ecúmplya sdee vuélevla se exepdiealn tter ibudneoal r eing. ILIOB ELTRÁNQ UINTERO RepúbdleCi ocl;,o mbia Repúbliac.aeC olombia .- -- CorS\uep rfie<:Jm uacs 1ta1 Corst1l:', r<!,erJ eumsat icia 5a/Jl(;e¿J \s ;l•lrfi.OlrOJI'\ Sala de Casac;ófi t.auo,ai Sefi1,c\toa¡ruinat s Sc,c¡elAad1J1lffai la __!··-ª Sed ecjoan sto,auenencl ifefia c hsaed esefidijca.t o Se dejcao nasnff.coi.r.e fie nl afo ;.has efi j6e dicto. Bogotá.D .c .-,1 -3S -E 2 -P01 fi9 8fi '.00-A ·Nlfi-·---S-!fi......,...2 0 _91_ _
BoogtáD,.c ., 5_: o_,;.o_P.>4_. r·" t l1¡¡p(tlleCl c:,llbckimaa CorStueii rUef''TIJ <Iu stir.1a r fifis. ...-.s ----- '! S&dleCa11!, acti.canb ora: SecrAe¡t:ulanfitaa ..., qu.deae jeeutí.'!thflpa rde.i.s en1tiet iov1dencia 1 Sed ejcao nstaqnuceeill nl af ed.1vh-11 .o rsae ñaladas, cfi.fi. . 5oo,fi, 1otá .oBg ,fi· Hora: _,_efi.,i::;fi1 i\ 1:UO . \.JN' TO 17