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CSJ - SL3663-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3663-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNu.3e" s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3663-2018 Radicación n. 63554 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso laboral que instauró

contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA.

Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada, doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (f'. 67 cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES Osvaldo enrique Cfiargo Husz, llamó a JU1c10 a la empresa accionada, para que se le ordenara reliquidar la

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Radicación n.º 63554 pensión de jubilación que le reconoció el 5 de junio de 1999, con base en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de retiro del servicio -15 de mayo de 1974y aquella en que cumplió 60 años de edad; a pagarle las diferencias pensionales entre lo recibido y lo reajustado, debidamente indexadas, desde el 5 de junio de 1999; lo extyr ual tpreat ita,

y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1958; que prestó sus servicios en el cargo de Técnico Maestro, hasta el 15 de mayo de 1974, fecha en que renunció al cargo; que presentó demanda laboral contra la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA, para que se le reconociera la pensión proporcional a partir del 5 de junio de 1999, cuando cumplió 60 años de edad; que el 25 de mayo de 2004, mediante sentencia, se ordenó a la accionada, pagarle una pensión de jubilación en cuantía proporcional al tiempo de servicio, a partir del 5 de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior. Agregó que el 3 de julio de 2008, solicitó a la mencionada empresa, se indexara la primera mesada de la pensión de jubilación, en consideración a que se le reconoció por sentencia laboral en un monto igual al salario mínimo legal mensual, siendo que al momento de su retiro, su salario promedio mensual era superior a este, solicitud que le fue negada por la demandada; que en 197 4, devengaba un sueldo básico mensual de $2. 945 y que el valor de su pensión

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Radicación n. 63554 º en 2007 era de $433.700 correspondiente al salario mínimo legal mensual de esa época. Explicó que en la liquidación definitiva de cesantías certificada por la ex empleadora, aparece que el promedio

mensual devengado al momento de retiro de la empresa -6 de mayo de 1974-, era de $3.698.70 y un básico de $2.945.oo, valor este que correspondía a 3.62 salarios mínimos; que se le canceló la pensión a partir del 5 de junio de 1999 con el salario mensual de $236.460, el cual no estaba acorde con el salario mínimo devengado al momento del retiro, que era de $1.020, que deberá actualizarse con base en la variación del IPC desde el 16 de mayo de 197 4 hasta el 5 junio de 1999 y ordenar el pago de dichas diferencias. «qudee beraád ecuayr asjeu staar lsoens u evos critejruiroiss prudednecciiadlipedosorl s aC ortSeu premdae Justicia». Que el IBL actualizado asciende a la suma de $692.228.12 y consecuentemente la primera mesada pensiona! a partir del 5 de junio de 1999 es de $519. 17 1.0 9 equivalente al 75% del mencionado IBL; que existen unas diferencias a su favor desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2008, por la suma de $51.467. 276.39; que desde el 2008, la empresa le viene pagando $461.5 00 y el monto pensiona! que legalmente le corresponde, es de $923.9 22.84. Al responder, Aerovías del Continente Americano S.A. - AVIANCA, se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los 3

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Radicacni.ºó6 n3 554 hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos temporales, el cargo, la renuncia al mismo, la demanda laboral instaurada en su contra por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación que culminó con la decisión judicial de 23 de mayo de 2004 y la solicitud elevada el 3 de julio de 2008, para que se le indexara la primera mesada pensional y negó los demás. En su defensa alegó que el accionante laboró con esa empresa un total de 15 años y 9 meses y devengó como último salario un promedio equivalente a $3.664; que le pagó la pensión a partir del 5 de junio de 1999, en una cuantía proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido en caso de la pensión plena, que debía liquidar con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ordenada en sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Barranq uilla, conf arme al artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; que «indexó el valor de la primera mesada ya que la empresa liquidó su valor pensiona!», proporcionalmente para el año 197 4 y lo actualizó año tras año hasta el año 1999, con los incrementos de ley ordenados; que el accionante comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación el 30 de marzo de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionado, pero 5 «con retroactivo al de junio de

1999»; que las pretensiones de la presente demanda son las mismas de la instaurada en el año 2000, que fueron concedidas judicialmente, por lo que se configura el fenómeno de cosa juzgada.

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4 Radicaciónn . º6 3554 Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada y prescripción; y las de mérito, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación. Denunció el pleito a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., del cual desistió y aceptó el a qua mediante auto de 24 de mayo de 2010 (f'. 92 a 101,244 y 245). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 15 de abril de 2011 (f' 303-311, decidió: PRIMERCOo:n denaaA rE ROVÍADSE LC ONTINENATMEE RICANO S.A-.A VIANCAa, r eajusetlva arl oderl ap rimemreas addae l a pensiróens trindgeij duab ilaqcuieló enfu e reconocailsd eañ or OSVALDOE NRIQUEC A.MARGO HUSZ,e n la suma de $3766.8 80.5 a, partdier5l d ej undieo1 999m,á sl oisn crementos legales.

SEGUNDOD: e clarpaarr cialmpernotbea dlaa e xcepcidóen prescrippcrioópnu esptoarl ad emandadcao nr elacai ólno s

reajuspteenss ioncaaluessa dcoosna nterioarli3 (d siac) dd e2 005 y comoc onsecuednece ilals oe,o rdenealr econocimyi peangtoo de lasd iferencpieanss ionacloenrs e lacai ólna sm esadas ordinayr iaadsi cionaañloep so ra ñoy tenienednco u entlao s reajusdtele esay p artdier4l d ej uldieo2 005.

TERCEROC: o staas c argdoe l ap artvee ncidTaá.s enspeo r secretaría.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 (f' 348 a 350 cuaderno 1),r esolvió revocar la sentencia del aq ua, para en su lugar «DECLARARla e xistednecc oisaa

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Radicación n. º 63554 y se abstuvo de imponer juzgaddean tdreoe stper oceso», costas en esa instancia (f' 348 a 350 cuaderno 1). En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por referirse a los dos aspecto objetos de apelación de la empresa demandada, así: «iq)u ee lf alldoe sconuoncaes entencia se anterqiuoedr a tdae m ayo2 50/4 ,l oq uee no trpaasl abras traduecnle a p roposidceli aóc no sjau zgaydi ai,q) u ee nt odo

casloa i ndexancoia ópnl iac aaq uelpleanss iocnaeuss adas (sic) antedsel av igendceil aac onstitucdieó1 n9 91». Explicó el contenido del artículo 332 del CPC, su aplicación por analogía en materia laboral y la procedencia de la proposición de la cosa juzgada como excepción previa o de mérito, mediante la imp:ugnación a través del recurso de apelación o como causal de revisión conforme a la ley, se «inclduescol,a roafircsieo samceunatneda os í advieprotra es elj uzgadLoarc .o nsecueinncmiead inaot a otrqau ee l se rechadzeol ad emandsail am isma declaernla a p rimera o se etappar ocesdaell aa bsolucdieló ansp retensisoin es haceen l as entencia». Indicó que bastaba revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de «julio para 13/05r,a dica0d8o001-22-05-001--20010»3,- 00252 advertir, que estaba «enp resendcei au n conflictyoa finiquiteandtolr aems i smapsa rtpeoslr,o msi smohse chyo s (. ). . coni déntipcraest ensiondeisc.hp ar ovidelnaac pioar etla mismloi belciosmtsoao pordtele o hse chyop sr etensipoonre s, se loq ue led eboet orpglaern voa lporro batorio».

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Radicación n. º 63554 Coligió que del texto de las pretensiones descritas en la aludida sentencia, se infería que el demandante no solo exigió el reconocimiento de la pensión sanción, sino además, el pago de los reajustes anuales, intereses moratorias, mesadas adicionales, indemnización moratoria e indexación, y que no apeló la sentencia dictada por el juez de primera instancia en el proceso anteriormente relacionado, respecto a la negativa de indexar la primera mesada pensional. Aseveró, que «en esta oportunidad estamos en presencia del ejercicio abusivo del derecho de acción, pues no está permitido constitucional ni legalmente que una persona acuda y que la a la justicia para ventilar un caso ya sentenciado», indexación de la primera mesada pensional fue una de las pedidas en aquél proceso, y que no tenía «tantas prebendas» sentido promover un juicio para obtener un beneficio que pudo reclamar en su momento por vía de apelación, «máxime cuando se trata de uno de los aspectos ligados a los derechos pensionales». Por último adujo que sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, la Corte, a partir de 1999, ha mantenido su criterio segúnel cual las pensiones convencionales son indexables siempre y cuando se causaran a partir de la vigencia de la Carta Política; manifestación que soportó con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29.022; y, que frente a la prosperidad del recurso

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de apelación de la demandada, se sustraía de pronunciarse en relación con el interpuesto por el accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, ( ... ) la CASACIÓN de la sentencia signada el veintiocho (28) de septiembre de 2012, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, ( ... ) CONFIRME la sentencia proferida el quince (15) de abril de 2011, por el Juez Unipersonal (. .. ) y en su lugar CONDENE a la sociedad comercial denominada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, a reconocer y pagar al señor OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ, el reajuste del valor de la primera mesada pensiona[, a partir del 5 de junio de 1999 y la indexación de las diferencias pensionales, con relación a las mesadas ordinarias y adicionales, año por año y teniendo en cuenta los reajustes de ley a partir del 4 de julio de 2005, disponiendo en costas lo corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente, pues si bien se dirigen por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo, persiguen el mismo fin y se valen de similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 16, 19 y 21 del CST; 14, 21 y 36

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8 Radicación n. º6 3554 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 41 del Decreto 692 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la C.N.; 1613, 1614, 161 (sic), 1626, 1627 y 1649 del C.C.; y, 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, manifiesta que admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, relacionados con los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1999 mediante decisión judicial de 25 de junio de 2004, equivalente a un salario mínimo mensual, «siendo que su salario al momento de la terminación del vínculo laboral era superior a éste, razón por la que solicitó la indexación de la primera mesada pensional ( ... ) ». Aduce que la anterior pretensión fue enervada por el Juez plural, basado en el pronunciamiento de esta Corporación de CSJ SL, jul. 2007, rad. 29022 atrás citado, y transcribió parcialmente las consideraciones del ad quem, para señalar que sus argumentos conforme a dicha jurisprudencia «para desestimar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de las personas a quienes se les reconocía cualquier clase de pensión con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1 991 », varió con la nueva postura de la Sala Laboral de esta Corporación, fundada « en la justicia yl a equidad, al considerar como hecho

notorio y exento de prueba, la continua devaluación de la moneda colombiana( ... )y» c itó como apoyo la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, de la cual copió varios párrafos, para destacar que «confrontados» estos criterios

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Radicación n. º 63554 jurisprudenciales con las motivaciones del fallo impugnado, el Tribunal infringió la normativa acusada, rebelándose a su aplicación, en tanto se limitó a realizar <(Un escueto análisis desestimando la nueva postura de esta jurisprudencial», Corporación, sin que señala como «garantista y de avanzada», distinción del tipo de pensiones ni fechas de reconocimiento (í°. 8 a 22).

VI. ICARGSOE GUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por el submotivo de aplicación indebida, (. .). (sic), dela rtíc3u3l2o aplicaab llame a terliaab orpaolrl a remisicóonn teneinde al a rtíc1u4l5od elC ódigPor ocesdaell Trabayjd oel aS eguriSdoacdi eanlr ,e laccioónln o asr tícu1l3o,s : 48,5 3y 230d el aC .P8. d;e l aL ey1 71d e1 991( si1c,)1 ;6 ,1 9y 21d elC ódiSguos tandteilTv roa ba1j4o,2; 1 ,3 6y 133d el aL ey

100d e1 993e;n r elaccioónln o asr tíc4u1ld oesDl ecre6t9o2d e 19948; d el aL ey1 53d el .88176;1 31,6 141,6 11,6 261,6 27y 1649d eCló diCgiov il. Dijo que la anterior violación, se produjo como consecuencia del manifiesto y ostensible error de hecho, al «No dar por demostrado, siendo evidente, que con la sentencia proferida el 13 de julio de 2005, al no ordenar indexación de la pnmera mesada pensional, se violaban derechos acton>, por la « fundamentales del irrazonable valoración al la sentencia de 13 de julio de 2005 (í° apreciar erróneamente», 21 a 32). Parra su demostración, arguye que el Juez de apelaciones, al aplicar el artículo 332 del CPC, se negó a garantizar que la mesada pensiona! del actor mantuviera su

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Radicación n. º 63554 poder adquisitivo constante, «garantizdaen cdoon tesrua mínimvoi tya mló viclo,n forlmoce o nsaglroaasnr tíc4u8ly o s 53 del aC onstitPuocliíótni ca». Acto seguido manifiesta que respecto a la prevalencia de derechos fundamentales frente a la aplicación de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en muchas ocasiones ha señalado que dada la categoría de estos, las normas, como la aplicada indebidamente por el juez plural,

«debecend epra ra quea lp ensionsaedl oer esarzlaopnse rjuiicriroosg apdoors , Cita como apoyo de perciubniarf rágmiels adpae nsional». este razonamiento, las sentencias CC T-224-2007 y CC T007-2013, las cuales reprodujo parcialmente e insiste que al confrontar las referidas sentencias con los fundamentos del fallo acusado, fluye el evidente error fáctico que le enrostra al Tribunal, que lo llevó a concluir que «unan ormad el (sic), procedimiendteos vanecnioerrmaac so nstitucqiuoen ales, (f' 8 a 31 protedgeerne chos.fundamednelt apa elresso .n.a).(» cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.P LICA Señala que la demanda adolece de « errorgeasrr alfeas » de técnica que hacen improcedente su estudio, pues luego de peticionar la casación del fallo de segundo grado, sin especificar si el quebrantamiento es total o parcial, solicita la confirmación de la sentencia del y que en su lugar se a qua condene a la accionada « segúln asp retensidoen leas lo cual constituye demanda», «unc ontrasepnotriqdupoea ra quel aC ortpeu edap ronuncidaer sfeo ndsoo brlea s SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 63554 prteenosniesd ela deamnda,n ecesaraimetne tendía rque habesrep eticionado dem anea rpreva ila rveocatorai dela

setenncia dep riam ienrtasncia». Manifiesta que sin perjuicio de que se puedan plantear varios cargos contra la sentencia acusada, cada uno debe analizarse separadamente y si la Corte acoge los argumentos de alguno, se pueda proceder conforme al alcance de la impugnación; que en este caso, el recurrente, a pesar de que la demanda no contiene ninguna pretensión subsidiaria, plantea dos cargos que de manera separada atacan los dos soportes que tuvo el Tribunal para absolver a la empresa de las pretensiones elevadas en su contra. Asevera que la decisión del Tribunal fue acertada al declarar la existencia de la cosa juzgada con fundamento en la sentencia expedida el 13 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que la accionada fue condenada a reconocer la pensión restringida de jubilación, cuyo ajuste solicita en el presente juicio mediante la «inxdaceiódne s uba sed el iqauciiód, na» la que no se accedió en el proceso primigenio; que tampoco procede esta como lo dictaminó el sentenciador colegiado, porque la causación de la prestación se produjo con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir, bajo el amparo de la Carta Superior de 1886, en la que no existía ninguna disposición que a diferencia de la actual, le pudiera dar respaldo jurídico a la indexación, la que solo procede para pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad la vigencia de la Carta de 1991

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.

{ Radicanc.6i 3ó5n5 4 º (f°49 a 51).

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que las deficiencias de orden técnico que le atribuye la réplica al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica de los cargos, no tienen la entidad para desestimarlos, en tanto es claro que el recurrente solicitó a la Corte, casar el fallo impugnado que revocó el de primer grado y que en sede de instancia, se confirmara la condena impuesta por el a la demandada. aq uo De otra parte, en la proposición jurídica se denuncia el artículo 332 del CPC, que para efectos del tema puesto a consideración de la Sala, sobre la cosa juzgada, se convierte en esencial, para estructurarlo y además, se denuncian los artículos 19 del CST y 8 de la fiey 153 de 1887 , con los cuales se cumplen los presupuestos que se requieren para estudiar de fondo el tema alusivo a la teoría de la indexación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad (CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8.7 39), que es el otro pilar sobre el cual se construyó la sentencia atacada.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i)q ue Osvaldo Camargo Husz, laboró para la demandada desde el 4 de agosto de 1958 hasta el 15 de mayo de 197 4, fecha en que presentó renuncia voluntaria (f° 1); iJi que la demandada, le reconoció la pensión

restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley

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Radicación n. º 63554 1 71 de 1961, a partir del 5 de junio de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, con fundamento en la sentencia del 25 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, el 13 de julio de 2005 (í° 21 a 45); iii) que el salario promedio mensual devengado por el actor al mament o del retiro era de $3. 664 y el valor de la mesada pensional cancelada en el mes de junio de 1999, fue de $236.460 y para el año 2008, de $461.500 equivalentes al salario mínimo legal vigente de cada época (í° 54). Aclarado lo anterior, se precisa que lo perseguido por el censor, se puede sintetizar en determinar si erró el adq uem al declarar la existencia de la cosa juzgada y si la pretendida actualización o indexación de la base salarial para liquidar la pensión del demandante o «al idnexacdieól nap rimae r mesadpae nsi!,o»h nizao tránsito a cosa juzgada, ya que dicha petición -afirma-, no fue solicitada en el proceso laboral que instauró contra la sociedad accionada y que culminó con la sentencia calendada 13 de julio de 2005 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre la cual se fundamentó la decisión recurrida.

La Sala, para establecer si se configura el dislate señalado por la censura, aborda inicialmente el estudio de la prueba denunciada como erróneamente valorada por el Colegiado, en tanto declaró la existencia de la cosa juzgada, al considerar que estaba frente a «ucno flnicytaofi niiqtuado etnrlea msis mas patrepso,r los mismos hechyo cso n idéntpirceatse nnes,si »fuondamentada en la precitada SCLAJ1P0VT .-00 14 Radicancº.i6 ó3n54 5 sentencia de 13 de julio de 2005, no sin antes recordar que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el « caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» ( sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Primero laboral del Circuito Barranquilla el 25 de mayo de 2004 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, (f'. 21 a 35), por

medio de la cual se dirimió el primer proceso ordinario laboral suscitado entre las partes, rad. 080012205001200300252-01, se extrae que Camargo Husz, demandó a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -Avianca, para que se le reconociera la pens1on de jubilación consagrada en la Ley de por haber prestado sus 17 1 1961 servicios por más de años; «apagar las mesadas causadas 15 a partir del 5 de junio de 1. 999, con los reajustes anuales de ley, intereses moratorias, las mesadas adicionales; indemnización moratoria; indexación de las sumas retenidas ilegalmente; condena extra y ultra petita, y las costas del proceso» (f' 22 cuaderno 1).

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Radicación n. º 63554 Así se corrobora con los hechos relacionados en la providencia emitida por el Juzgado, de la que se desprende que las peticiones formuladas por el actor dentro de ese juicio, fueron las si ientes: gu 1)Q ues ed eclaqrueee ntreels eñoOrS AVLDOE NRIUQE CAMARGO HUSZy lae mpresAaE ROIAVSN ACIOANLESD E COLOMBIAS A..e,x tiisuón c ontrdaett roaj boda esdeeld í4a dea gosdte1o 5 98h asetlad í1a 6d em aydoe 1 974,e sd ec,i r duarnt1e5a ño9sm ,e se1s3d, í as.

2)Q uec omcoo nsecudeeln aca inat edreicoalrca irsóenc ondene al ad emand,aa rd eancoocyep ra g:a r A)U naP ensidóenj ubilparocpiocórinno adle c ofonrmidcaodn loc onsagproaerdAl or t8°..D el al e(yis cd)e1 691a,p atrir dedlí 5ad ej undieo1 999f,ec hean l ac uaclup mlilóae dad de6 0a ñosE.n u nac uaínapt roporciao nlaaql u el e corrpeosndíeasr ihu beirrae nuidloor sqe uisligetaolspe asar difrustadre u nap ensipólne, nq auee nn ingcúans soe rá inefriaolsr a liaomr ínilmeog taalcl,o mlooo rdeenAla rt 2.°. del al e4yª d e1 976. B)P agarl ams esadpaesn siondaejl uebsi laccaiuósna das desdeel5 d ej unidoe 1 999c,o lno rsej austeasn ueasql ue ordelnala e (yis c4ª).d e1 976,l e(syic ) 71d e1 898y e pla go del oisn teesrecso rnrtieyesm oratodreqi uaehs a bdleal a le(yis c1)00 d e1 993. C) Lamse sadaadsi ciodnela olmsee ss edsej unyiD oi cieem br dealñ o1 999e na deltaecn,o nsagreanld ala es(y is c4)ª.d e

1976y l al e1y00 d e1 993. D)L ai ndneimzacmioórna tdoerq iuate r aetAlar t8º..D el al ey (sic) 1O d e1 972,p orrte enielre gallmaemsne tsea ddaes jubilaccaisuóand as. E)L ac orreccmioónne itaao r indexadceil óanss u madse dinerrteoe niidglaeasl mednetsede el5 dej unidoe 1 999 hasqtua el ae mpresdae mandcaadnac lealt eo taldied ad lamse sadpaesn siocnaaulseasd as. F)E ls eñJouerz s es ervpirroád ulcacisor n deenxatsyr u atl ra petditeca of onrmidcaoednl A r t5.0d eCl. P.L. G)L acso stdaepslro ce(s. o). .. De la lectura de lo antes transcrito, en modo al no se gu infiere que Osvaldo Enrique Camargo Husz, demandó la pensión de jubilación restringida del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 debidamente indexada, o con la actualización de la base salarial para calcular dicha prestación, pues de las

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16 Radicación n. º6 3554 mencionadas providencias se colige, que pretendió la corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero « retenidas ilegalmente desde el 5 de junio de 1999 hasta que la empresa demandada cancele la totalidad de las mesadas pensionales causadas», que comprende petición distinta a la que dedujo el ad quem cuando consideró que se hallaban

reunidos los presupuestos confi rativos de la cosa juzgada gu prevista en el artículo 332 del CPC, tales como la identidad partes, causa y objeto entre el proceso primigenio y el sub lite, sin distin ir que lo acá reclamado, no tiene nexo al no gu gu con el primer proceso, toda vez que lo reclamado en aquél, se trataban de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente desde el 5 de junio de 1999. En punto al tema, adoctrinó la Sala Laboral de esta Corte, en la sentencia CSJ, SLl 1762-2014, rad. 57044, que: [ ...] Paruan am ejocro pmrensi,ól onp rimoeq rueh ayq ued iefrenciar esq uee nm atieapr ensiohnaayd[ o sca lsedsei ndexacqiuóen sep uedernec lammaerd ianutneaa ccijóund icuinaarl el:a tiav a laa ctuiazclaióona justdee iln grebsaosp ea arl iquildapa ern sión (BIL}t,a mbidéenn ominianddae xacdieól nap rimemreas ada pensi;o nya o[traat inean tlea i ndexacdieó lna ss umas adeudapdoarsm esadoad sif erencpieanss ionqaulene ofus e ron sufragadase ns uo portuniyd aqdu,ed ebihóa berhseec heon fa rmpae iródica. Soberd ichdai stinecnsi eónnt endceli aaC SJS L,1 2s pe.2 006, ra.d2 825,s7 ep untaulizó:

Primerameensdt eed estaqcuaelr ap atrea ctomread iaensttea accinóone stsáo licitlaaan cdtoui azlacidóenlI B L del a o primae mresadpae nsio(.n )a. sl.i nloa i ndexacdieuó nn as sumasq uen o fuerons ufragadaesn su oportuandi,d debiénhdaobseehr e cheonf a rmpae riódyiq cuaec, o rpreosnden ad iefrencdieam se sadpaesn sionales.

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Radicación n. º 63554 Eno trtoésr milnoqo usse,e i pmlaoa rt ravdéees s taac cieósn lac oercrcimóonn eitaao r actaiulzacidóen l osd ineros adeudapdoorcs a dmae sadiapm agadpao,re lh echdoel a pérdiddepalo deard quisdielt aim voon e,dt aaylc omboi elno concleuflyal ól addeoa rla zda. Loa ntesriigonrifi qcuaen, o esn contrfranemtoaesd oscl ases dei ndexapcaiaróe nlc, a suon ad istail nart leaa tailIvB Lad e lap ensiyóq nue e np uirdadde v erdcaodr proensdae l aq ue atañae l aa ctluiacziaódnes umadse bidya nsoc anceladas oportunnatmepe,l enameanpltiec aabllp ea got arddíeo diefrencdiema ess adpaesn sieossn oaebll racsu alneots i ene cabildoais n termeosaretrsoi adsea lr tlío1c u4d1e l aL ey1 00

de1 993. Enl oa tinean ltaed istinecnitórenes tadso sc lasdees indexaecnis óenn,t ednec2li3 ad ej unidoe 2 00r4ad icado 22973,e stSaa ldaeC oretpxer esó: "( ...) ElT ribuneancl u anate os tpeu ntmaon eisftó: <Ljau rpirsudenccoilao mbaibaannad hoancóye a v ariaoñso s eln ominalyi samdpoot óc ritetreinodsi ean tqeusel os trajbaadonroer seb caitna rdíaemlve anltdoeesr u csér dictoons dineeron veiclidSou.b sigudieesnratorelsjl uorpsir sudenciales hacn onduace isdtoea cbellrai ncpoamtibidleli aid nadde xación conl oisn terceosmecesir aldeesb iad qou eé sttoise nuenn elemeinntfloa cieonns aucr oipmoo csiiópno;er l sleom odificáa r lad ecisdieóaln q uoe ne ls entdiedd oip sonelrac oercrción monetadreic aa dmae sa,dc aoonrfmael í ndidcepe r ecailo s consumciedrotrdifi ocp aore lD aned,e sdceu ansdeoh izo exgiibhlaes ctuaa nsdeov erifiqeuplea gyos oebe rsvea lyoar indeox daedberpáang arisnet erreesmeusn eraatlo6 %r ios anual>. Del oa ntesreid oeprsr enddeem, a naen rítiqduaee,jl u edze segnudai nstalnocq iuaet uveon c uenptaaar ipmonelra

indexnaf cuei lóam oar ene lp agdoe l amse sadalosq ,u e coincciodnle o s ostepnoirde os tCao proarcióennl oq ue conciael rnpaer oceddeenlc aii nad exadcesi uómna dse bidas yn oc anceloapodrantsau mente.

Ene fcetsoe h ad icho: <Evidenteumneond teel osoj betivpoesr gsueidpoosr l a indexaecsei lóq nu el aasc reenlcaibaaolsre ssu spcteliebdse taenq uitfiagutaris vesa o luciaocntleuinaz apdaaarsq ,u neo se presennitneg umnean gueans up odeard quisPioteril vsloeo.

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Radicación n. º 63554 ha acpetadoju rpinstdencmieanltequ e en talecsa solsa correcmcoinóent aersip roac ede,n steeúgn algun, coomsof actor de daño emergente porel p erjuciioq ue sufre el titudlealr derecphoor e ln oc umplmiientopoo rtundoe ld eudodre l a obligna cai sóu car,g oy seúgn otrocsom o actuzaalciión dienrar>i.(a Rad.1 647621d en ovmibere de2 .001). Porl ot an, teso claqruoe lasse ntecniaqsu ec itealre curernte no tineena plicacailpór ne senctaes, pouese llsaesr fieereens a l a posibildieda jauds taerli ngrebsaosp ea ralq iuidapern sio, nes

y aqíu set raetsad el am orean e lp agdoe m esadapse nsniaoles ( ...) ". Es decir, que ninguna de las peticiones en el proceso anterior al que aquí se examina, corresponde a la actualización del salario base de liquidación o la indexación de la primera mesad

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